Talca, veintitrés de enero de dos mil ocho.
VISTO:
Sube en apelación la causa Rol N 0 10405-1999 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca sobre juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa forzada. El decreto en relación se dictó con fecha 22 de octubre de 2002 asignándose a la causa el Rol N 0 62.287. La vista de la causa se efectuó el día 29 de noviembre de dos mil siete. No asistiendo a estrados abogados.
1.- La apelación es contra la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de julio del año .2002 que expresa en su considerando primero que doña Carmen Gloria Huto Abriga deduce demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta del contrato de compraventa forzado que indica, en contra de doña Olivia del Carmen Moyano Lazo, para que se acoja a tramitación y en definitiva se declara: 1) La nulidad absoluta del contrato de compraventa forzado de fecha 10 de septiembre de 1996, celebrado por escritura pública ante el Notario Titular de Talca don Juan Bianchi Astaburuaga, anotada en el Repertorio de Instrumentos Públicos de ese oficio bajo el N 0 97 del citado mes y año; 2) La nulidad absoluta de la inscripción de dominio a que dio origen el citado contrato de fojas 11292, N 0 6465 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1998; 3)La cancelación de dicha inscripción de dominio; 4) La cancelación de la subinscripción de transferencia relativa a dicha compraventa e inscripción, anotada al margen de la inscripción especial de herencia de fojas 2353 N 0 1790 del Registro de Propiedad del mismo Conservador correspondiente al año 1994; 5) La restitución de la porción de terreno objeto del contrato, individualizada co mo Lote A de la Parcela N 0 83 del Proyecto de Parcelación ?Porvenir? de la Comuna de Talca, a las dueñas de ésta, las comuneras Ana Ester Abriga Castro, labores de casa, domiciliada calle 27 ½ Oriente N 0 569, Población Santa Marta II, Talca y a la demandante, con sus correspondientes derechos de aguas y bienes existentes que le pertenecen; 6) La restitución de los frutos naturales o civiles que produzca el bien objeto de la compraventa desde la notificación de la demanda y hasta la entrega efectiva del predio, cuya cuantía, naturaleza y valor se reserva su determinación tiara la etapa de cumplimiento del fallo; 7) La restitución del predio dentro de tres días de ejecutoriado el fallo o en el plazo que U.S. prudencialmente fije, bajo el apercibimiento de ser lanzados con la fuerza pública; 8) El demandado debe pagar las costas de la causa.
Funda su acción en que existirían tres vicios en el contrato de compraventa forzado indicado, los cuales son motivos de causal de nulidad absoluta y aparecen de manifiesto en el mismo. El primer vicio es la falta de personería jurídica del otorgante vendedor el Juez Titular del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, que afecta el consentimiento del mismo, porque en la escritura referida dice comparecer en representación de la ejecutada doña Ana Ester Abriga Castro y de su hija menor de edad doña Carmen Huto Abriga, sin embargo, ésta última nunca fue demandada personalmente ni a través de su representante legal o convencional por lo que nunca fue parte en el juicio ejecutivo de este Tribunal Rol N0 3289-1995, caratulado ?Moyano Lazo Olivia con Abriga Castro Ana?, en el cual se originó dicha compraventa, por lo que el Juez Titular no pudo representar a una persona que no ha sido demandada. Como se trata de una venta hecha como especie o cuerpo cierto y no de acciones y derechos, ella es nula absolutamente y el vicio consta en la misma escritura forzada. El segundo vicio es el objeto ilícito en la enajenación por la existencia de un embargo a favor del Fisco de Chile que se menciona en la parte petitoria del juicio ejecutivo y en la escritura de compraventa forzada, no constando el alzamiento del mismo ni la autorización del Juez que lo decretó o del acreedor para que la enajenac ión sea válida. El tercer vicio es la falta de autorización judicial para enajenar la propiedad materia del contrato de compraventa forzada, la cual era necesaria por estar involucrada a la época de la celebración una menor de edad, la demandante de autos. La autorización judicial que se insertó al final de la escritura en cuestión había caducado el 26 de abril de 1995. La autorización judicial, es una solemnidad que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, siendo su omisión sancionada con la nulidad absoluta. Todos estos vicios afectan el consentimiento para vender la propiedad como especie o cuerpo cierto y hacen que la escritura aludida adolezca de nulidad absoluta que consta en ella misma y que debe declararse, incluso, de oficio.
CONSIDERANDO.
Primero: Que analizando los hechos, es efectivo que Carmen Gloria Huto era menor de edad a la fecha de la celebración de la promesa de compraventa la que roía a fojas 373, promesa celebrada por escritura publica con fecha 13 de junio de 1994 ante Notario Público de Talca don Adolfo Pmo Parra, en que compareció como promitente vendedora doña Ana Ester Abriga Castro y como promitente compradora doña Olivia Del Carmen Moyano Lazo, por la cual ella recibe el precio por la promesa de compraventa ascendente a la suma de $4.500.000.-. Pero solamente comparece por si y omite mencionar que su hija menor de edad Carmen Gloria Huto Abriga. Es decir, ella nunca fue parte en la escritura de promesa de compraventa, celebrada ante notario Adolfo Pino Parra, pero su madre se comprometió a obtener la autorización judicial para enajenar el bien raíz prometido vender. Por lo que la mencionada escritura de promesa le es inoponible.
Segundo: En cuanto al objeto ilícito que se alega por la demandante tiene su origen en un embargo a favor del Fisco por deuda de contribuciones y de acuerdo al artículo 1464 del Código Civil hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consiente en ello. Estos dos requisitos no constan en autos por lo que la compraventa forzada es nula de nulidad absoluta ya que la disposición del artículo 1464 no distingue entre la venta privada y la venta forzada. Es lógico, aplicar esta disposición tanto en las ventas pr ivadas como en las forzadas que se realizan estando pendiente una prohibición sobre la cosa vendida. La jurisprudencia es uniforme en este sentido (Arturo Alessandri Rodríguez Revista Derecho Jurisprudencia, tomo VI, sec. 1°, pág. 266; sentencia 1155, pág. 115, Gaceta 1904, tomo II; sentencia 233, pág. 157, Gaceta 1897, tomo 1).
Incluso el juez debió haber declarado de oficio esta nulidad absoluta ya que aparece de manifiesto en el acto o contrato a los cuales se hace referencia al insertar las principales piezas cuando reducen a escritura pública que ordena otorgar y subinscribir la escritura definitiva de compraventa a favor de doña Olivia del Carmen Moyano Lazo. Este embargo aparece de manifiesto en la escritura publica de venta forzada en el numero 6.- de fojas 293 que señala acompañar documentos en parte de prueba: copia autorizada de inscripción de embargo a favor del Fisco, que afecta a la Parcela N 0 83 del Proyecto de Parcelación Porvenir, inscrito a fs.6399, N 0 2307, del Registro de Prohibiciones de Talca, del año 1990, con citación.
Tercero: Que la Magistrado en su sentencia al referirse a esta nulidad absoluta en su motivo Décimo Segundo señala que este vicio no puede ser alegado por la demandante por que no tiene el interés que la Ley exige para demandar la nulidad de contrato, ya que dicho contrato se celebró infringiendo la prohibición judicial que se había decretado a favor de un tercero, el Fisco de Chile, y no de esta. Y agrega que se debe tener presente también que tampoco puede solicitar la nulidad absoluta por objeto ilícito la actora, ya como se indicó en la sentencia, ella intervino en el contrato de compraventa representada legalmente por su madre, quien lo celebró sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, lo cual le impide después reclamar la nulidad basada en ese mismo vicio.
Cuarto: Sin embargo, éste vicio de nulidad de acuerdo con la doctrina no se transmite a los representados, en éste caso la representada. Esa interpretación según señala Arturo Alessandri Besa, en su libro ?La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, ?se conforma con la lógica y la justicia, porque resulta duro e injusto hacer responsable a una persona del hecho ilícito cometido por otra en la ejecución de un acto jurídico, m 1xime cuando esa persona no tuvo intervención alguna en esa ejecución, y más aún, no pudo participar de dicho hecho ilícito por no tener conocimiento del vicio que invalidaría el negocio jurídico.
Quinto: Que en cuanto a la nulidad alegada por la caducidad de la autorización judicial para enajenar bienes de doña Carmen Gloria Huto Abriga, que a la sazón era menor de edad, la omisión de esta autorización que atiende a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan, es una causal de nulidad relativa y ésta especie de nulidad no se demandó.
Por lo expresado, el objeto ilícito de que adolece la compraventa forzada es la que produce la nulidad absoluta del acto o contrato.
Por lo expuesto y atendido lo dispuesto en los artículos 1464 número 3°, 1682 y 1683 del Código Civil y artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se REVOCA la sentencia apelada de fecha nueve de julio de dos mil dos, escrita de fojas 170 y siguientes, yen su lugar se dispone, la nulidad absoluta del contrato de compraventa forzada celebrada en la época precitada, por escritura publica ante el notario titular de Talca don Juan Bianchí Astaburuaga. Que asimismo, se declara la nulidad absoluta de la inscripción de dominio que dio origen al contrato mencionado, inscripción de fojas 11.292 numero 6.465 en el Registro de Propiedad del año 1998, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talca, con sus correspondientes derechos de aprovechamientos de aguas, citado en la misma escritura, disponiendo que se cancele la inscripción de dominio ya mencionada. Asimismo, debe cancelarse la subinscripción de transferencia relativa a dicha compraventa e inscripción, anotada al margen de la inscripción especial de herencia de fojas 2353 número 1790 del Registro de Propiedad del año 1994, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Que asimismo la demandada debe restituir el bien raíz objeto de la compraventa forzada. Que debe restituir los frutos que natural o civilmente produzca el bien raíz objeto de la compraventa forzada, desde la contestación de la demanda, hasta la entrega efectiva del predio, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución del fallo. Que la restitución del predio deberá verificarse dentro de los treinta días desde que el fallo se e ncuentre ejecutoriado. Que se condena en costas a la parte demandada. Y que se acoge la demanda deducida en juicio ordinario en contra de Olivia Del Carmen Moyano Lazo.
Redacción del Abogado Integrante don Roberto Salazar Muñoz
Regístrese y devuelvase.
Rol N 62.287-2002