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jueves, 8 de marzo de 2007

Banco puede cobrar total de crédito hipotecario acelerado


 Concepción, veinticinco de agosto de dos mil seis

VISTO Y TENIENDO PRESENTE
1.- Que se ha deducido recurso de casacion en la forma y recurso de apelacion en contra de la sentencia de fojas 152 de 21 de octubre de dos mil cuatro, que rechaza el incidente de nulidad de lo obrado deducido por la parte demandada a fojas 141de fojas 152.
I.- RESPECTO DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-
2.- Que el articulo 766 del Codigo de Procedimiento Civil solo hace procedente el recurso de casacion en la forma en contra de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuacion;
3.- Que, en el caso, la resolucion contra la que se recurre, desestima un incidente de nulidad de lo obrado fundado en una supuesta incompetencia absoluta del tribunal por haberse iniciado ante el un juicio de acuerdo al procedimiento especial establecido en el articulo 103 de la Ley de Bancos, el que se estima improcedente para la situacion de hecho del presente caso;
4.- Que, al desestimar tal incidente no se ha puesto termino al juicio, ni se ha impedido su continuacion lo que determina, sin duda, la improcedencia del presente recurso;
II.- RESPECTO DEL RECURSO DE APELACION.- Se reproduce a resolucion apelada y se tiene ademas presente:
6.- Que la apelacion se sustenta en los mismos fundamentos que se esgrimieron en el recurso de casacion en la forma: la incompetencia del tribunal pues este habria usado del procedimiento especial del articulo 103 de la Ley de Bancos. En efecto, sostiene el recurrente, esa regla solo permite el uso de aquel procedimiento si los deudores no han satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, mas aqui se cobra la totalidad de la obligacion incluyendo los dividendos y cuotas futuros por haber operado la clausula de aceleracion o de caducidad convencional, situacion a la que no puede entonces aplicarse aquel procedimiento especial;
7.- Que bastara tener presente los fundamentos del recurso para apreciar que, bajo el supuesto de una incompetencia del tribunal, se pretende poner en cuestionamiento el procedimiento usado. La competencia, segun el concepto mas comun es la medida de jurisdiccion o una determinacion de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces y mas aun medida objetiva de la materia sobre la cual esta llamado en concreto a proveer un organo judicial (P. Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil, t. 2, Pag. 137, edicion en castellano, Buenos Aires 1962). Y esa medida o parte de jurisdiccion es diferente al tipo de procedimiento. Tanto asi, que en la especie, el mismo juez que tiene competencia para conocer de los juicios seguidos de acuerdo al procedimiento especial de la Ley General de Bancos es competente para conocer de un juicio ejecutivo ordinario segun el Codigo de Procedimiento Civil, que seria el procedimiento a usarse de acogerse la tesis de la parte apelante;
8.- Que, por otra parte, no es efectivo que el articulo 103 de la Ley de Bancos no autorice a utilizar el procedimiento especial alli previsto para el cobro de la totalidad del credito pactado conforme a las normas del Titulo XIII de la misma ley, es decir con letras hipotecarias, una vez que haya operado la clausula de caducidad convencional, tambien llamada de caducidad. Sostener que esa regla por su letra solo permite el cobro de cuotas o dividendos no pagados en el plazo estipulado y, por ende, no las cuotas no vencidas aunque se haya pactado aquella clausula, es una peticion de principios puesto que, precisamente, el efecto de esa clausula es hacer vencidas las cuotas para las que originalmente aun habia plazo. Para acoger entonces aquel razonamiento habria que prescindir del pacto convenido por las partes al encontrarse el credito, en el cual se ha estipulado que la falta de pago de alguna cuota haga exigible las demas. Es por ello que la Excelentisima Corte Suprema ha podido resolver, precisamente sobre esta cuestion que el procedimiento especial hipotecario del T dtulo XIII de la Ley General de Bancos no excluye la estipulacion de la aceleracion del plazo, pues si bien el articulo 103 se refiere a las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, esta ultima referencia se remite a lo convenido por las partes, por lo cual si pactaron aceleracion y el acreedor la hace efectiva, todas las cuotas o dividendos no estan satisfechos en el plazo estipulado y por ello se cobra integramente en este procedimiento simplificado ( sentencia de 3 de enero de 2006, autos rol 4071-03). Y la posibilidad de cobrar mediante el procedimiento regido por el articulo 103 de la Ley General de Bancos ha venido siendo reiterada por otras sentencias ( por ejemplo, Corte Suprema, 6 de junio de 2005, autos rol 3795-2003 y Corte de Santiago, 31 de agosto 2005), desde que otra solucion implicaria ademas infringir lo pactado por las partes, es decir la denominada ley del contrato (articulo 1545 del Codigo Civil) y la buena fe con que deben obrar las partes en la ejecucion de sus convenios ( articulo 1546 del Codigo Civil);
9.- Que, por ultimo, no podra olvidarse que el sistema de credito mediante la emision de letras garantizadas con hipoteca, que es el del cobrado en autos, debe considerar en especial la facilidad de cobro en caso de infraccion pues toda su operacion depende de la confianza que se entregue a quienes invierten en la adquisicion de tales instrumentos financieros y esa es la razon fundamental de la existencia del procedimiento especial de cobro establecido en el articulo 103 de la Ley General de Bancos.

Por esas consideraciones y lo previsto en los articulos 158 y 766 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casacion en la forma deducido a fojas 157.Y atendido lo prescrito en el articulo 103 de la Ley General de Bancos y articulos 1545 y 1546 del Codigo Civil y 186 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, se confirma la resolucion apelada de 21 de octubre de 2004 escrita a fojas 152.
Registrese y devuelvase
Redaccion del abogado integrante don Ramon Dominguez Aguila

Rol 3840-2004

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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