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jueves, 15 de marzo de 2007

Conocimiento efectivo de carta de despido


Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil seis.
 Vistos:
 En autos rol N潞 624-02 del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Sergio Iv谩n Chaves Gonz谩lez deduce demanda en contra de Molibdenos y Metales S.A., Molimet S.A., representada por don Rafael Raga Castellanos, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto, por encontrarse haciendo uso de licencia m茅dica y, adem谩s, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. En subsidio, se declare la vigencia del contrato de trabajo hasta el 14 de diciembre de 2001 con el subsecuente pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales; que se declare injustificado el despido y se disponga el incremento sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y sustitutiva. Todo m谩s reajustes, intereses y costas.
 La demandada, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, sosteniendo que el despido se produjo el d铆a 16 de noviembre de 2001, en virtud de la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo y que, posteriormente, se recibi贸 una licencia m茅dica, la que fue devuelta al domicilio del trabajador, ya que le otorgaba descanso a contar del 17 de noviembre, 茅poca en que ya no era su dependiente.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 113, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto declara que el contrato de trabajo se extendi贸 hasta el 7 de diciembre de 2001, per铆odo que dur贸 la licencia m茅dica por enfermedad del trabajador y que el despido fue injustificado y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de remuneraciones correspondientes al per铆odo que media entre el 17 de noviembre y el 7 de diciembre, ambas fechas del a帽o 2001, el recargo del 20% sobre el monto determinado como indemnizaci贸n por a帽os de servicios, m谩s las cotizaciones previsionales por igual lapso, m谩s intereses y reajustes e impuso a cada parte sus costas.
   Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de tres de agosto del a帽o pasado, que se lee a fojas 161, confirm贸 el de primer grado, con la prevenci贸n en 茅l contenida.
 En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, con costas.
 Se trajeron estos autos en relaci贸n.
 Considerando:
 Primero: Que, en primer lugar, el recurrente denuncia el quebrantamiento del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que se vulnera esta norma por cuanto se exige un requisito que la ley no prev茅 para la terminaci贸n del contrato de trabajo, cual es, que el trabajador haya tomado conocimiento efectivo de la carta de despido y como se establece que no fue as铆, en consecuencia, se da por v谩lida la licencia m茅dica posterior y otorga la remuneraci贸n por los d铆as de duraci贸n de esa licencia. Agrega que el art铆culo 162 citado exige el env铆o o entrega de la carta al trabajador, ambas formas v谩lidas sin otra exigencia. Indica que demandante y demandado acompa帽aron a los autos la carta de despido, las cuales son coincidentes, de lo que se desprende que el trabajador tom贸 conocimiento del env铆o, debiendo tenerse el despido por efectuado el 16 de noviembre de 2001 e improcedente la posterior licencia m茅dica y el pago de remuneraciones concedidas en la sentencia.
 En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se infringe el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, ya que se acredit贸 el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, de lo que da cuenta el acta de avenimiento celebrado ante la Inspecci贸n del Trabajo, acta que, de acuerdo a la disposici贸n se帽alada, tiene el mismo valor que el finiquito y como tal, v谩lidamente otorgado, sin reserva alguna le imped铆a al actor formular los reclamos que contiene la demanda. Adem谩s, expone que en la redacci贸n que ostentaba el art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo en la 茅poca del de spido, esto es, el 16 de noviembre de 2001, el hecho de aceptar total o parcialmente el pago importaba aceptar la causal, lo que ocurri贸 en el caso y esa aplicaci贸n se reconoce en el fallo al disponer el incremento del 20% sobre la indemnizaci  En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se infringe el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, ya que se acredit贸 el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, de lo que da cuenta el acta de avenimiento celebrado ante la Inspecci贸n del Trabajo, acta que, de acuerdo a la disposici贸n se帽alada, tiene el mismo valor que el finiquito y como tal, v谩lidamente otorgado, sin reserva alguna le imped铆a al actor formular los reclamos que contiene la demanda. Adem谩s, expone que en la redacci贸n que ostentaba el art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo en la 茅poca del de spido, esto es, el 16 de noviembre de 2001, el hecho de aceptar total o parcialmente el pago importaba aceptar la causal, lo que ocurri贸 en el caso y esa aplicaci贸n se reconoce en el fallo al disponer el incremento del 20% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
 Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendr铆an, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:
 a) el demandante labor贸 para la demandada desde el 5 de enero de 1998, como Jefe de Abastecimientos, con una 煤ltima remuneraci贸n ascendente a $2.171.907.-.
 b) la demandada puso t茅rmino a la relaci贸n laboral, seg煤n carta de fecha 16 de noviembre de 2001, a contar del d铆a siguiente 17 de noviembre, en virtud de la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, sin expresar los hechos fundantes.
 c) la carta fue colocada en Correos el 16 de noviembre de 2001 y no entregada por ausente con timbres consignados de 19 y 20 de noviembre de 2001.
 d) las partes llegaron a avenimiento ante la Inspecci贸n del Trabajo, el 14 de diciembre de 2001, pagando la demandada $1.090.212, por remuneraci贸n correspondiente a 16 d铆as del mes de noviembre de 2001; $851.728.- por bono de vacaciones; $194.194 por bono incentivo; $2.171.907.- como indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; $8.687.628.- como indemnizaci贸n por a帽os de servicios y $2.244.304.- por concepto de feriado.
 e) el actor present贸 licencia m茅dica desde el 17 de noviembre de 2001, por veinti煤n d铆as, licencia recibida por el demandado el 19 del mismo mes y a帽o.
 f) la demandada no justific贸 que la carta de despido hubiera realmente llegado al domicilio del actor y a manos de 茅ste, tomando conocimiento de ella.
 Tercero: Que, conforme a los hechos expuestos, los jueces del fondo concluyeron que la relaci贸n laboral estuvo suspendida por el per铆odo de duraci贸n de la licencia m茅dica otorgada al actor y, adem谩s, que el despido fue injustificado, motivos por los cuales acogieron la demanda en los t茅rminos ya se帽alados.
 Cuarto: Que, en un primer aspecto, la controversia se ha suscitado con motivo de la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del ramo, en cuanto esta norma exige la comunicaci贸n al trabajador del despido que se ha decidido a su respecto. En el caso, tal decisi贸n se adopt贸 en virtud de la causal prevista en el art铆culo 161 del mismo texto legal, es decir, las necesidades de la empresa, por lo tanto, rige el inciso cuarto del citado art铆culo 162, el cual dispone: "Cuando el empleador invoque la causal se帽alada en el inciso primero del art铆culo 161, el aviso deber谩 darse al trabajador con copia a la Inspecci贸n del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta d铆as de anticipaci贸n. Sin embargo, no se requerir谩 esta anticipaci贸n cuando el empleador pagare al trabajador una indemnizaci贸n en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada. La comunicaci贸n al trabajador deber谩, adem谩s, indicar, precisamente, el monto total a pagar en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo siguiente".
 Quinto: Que, como puede advertirse, la norma exige el env铆o de la comunicaci贸n con una determinada anticipaci贸n, no menos de treinta d铆as. En el evento que as铆 no se hiciere, surge una obligaci贸n para el empleador, cual es, pagar en dinero efectivo una suma equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por el trabajador. Tal obligaci贸n resulta l贸gica, si se considera que debe permitirse al dependiente la b煤squeda de una nueva fuente de ingresos o contar con los ingresos necesarios para tales efectos, dentro de un lapso prudente y que el legislador ha fijado en un mes.
 Sexto: Que, por otra parte, la redacci贸n del inciso cuarto del art铆culo 162 referido, orienta a concluir que ese aviso debe ser dado por escrito, en la medida que se帽ala que ha de remitirse copia a la Inspecci贸n del Trabajo respectiva y copiar importa transcribir o reproducir, expresiones ambas que dan p谩bulo para deducir la existencia de un original, es decir, de un documento en el que se deja constancia de un hecho, del que puede derivarse una copia.
   S茅ptimo: Que, no obstante lo que se ha expresado precedentemente, ninguna duda cabe acerca de la inexistencia de alguna condici贸n relativa a la recepci贸n de la carta por el dependiente y en el domicilio de 茅ste, como se ha establecido en el fallo impugnado, con clusi贸n aqu茅lla que se confirma con la normativa del inciso final del art铆culo 162 en examen, el cual, precisamente se pone en el evento de los errores u omisiones que se cometan a prop贸sito del aviso, los cuales no restan eficacia a la desvinculaci贸n, sino que podr铆an conducir a una sanci贸n administrativa para el infractor. Por lo tanto, si a la ley le basta con el env铆o del aviso, circunstancia que se ha fijado como hecho en la sentencia de que se trata, incluso, en la especie, es el propio trabajador quien acompa帽a la carta, no es posible, sin transgredir la codificaci贸n pertinente, exigir la recepci贸n, sin perjuicio que, como se dijo, ciertamente el actor tom贸 conocimiento del despido. A ello cabe agregar que, adem谩s la condena impuesta a la demandada resulta improcedente, por cuanto si se trata de un dependiente que hace uso de licencia m茅dica, los pagos pertinentes no recaen en el empleador, sino en la entidad previsional respectiva.
 Octavo: Que, por consiguiente, al decidirse en el fallo atacado que el env铆o de la carta de despido debe estar acompa帽ado de la recepci贸n por parte del trabajador, importa, en el caso, una infracci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n del mismo, vulneraci贸n que alcanza lo dispositivo de la decisi贸n, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales improcedentes.
 Noveno: Que, conforme a lo anotado, debe acogerse el presente recurso de casaci贸n en el fondo para la correcci贸n del error sustantivo determinado en esta sentencia, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes equ铆vocos denunciados por el demandado.
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 162, contra la sentencia de tres de agosto del a帽o pasado, que se lee a fojas 161, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
 Reg铆strese.
 N潞 4.775-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada p or los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A. y los Abogados Integrantes se帽ores Jos茅 Fern谩ndez R. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Fern谩ndez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
 
   
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer
_______________________________________________________________________

Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil seis.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo y decimotercero, que se eliminan.
 Y teniendo, en su lugar, adem谩s, presente:
 Primero: Que, habiendo sido despedido el actor a contar del d铆a 17 de noviembre de 2001, la licencia medica que hizo llegar a su empleador el 19 del mismo mes y a帽o, no produce el efecto pretendido por el actor en orden a prorrogar la vigencia del contrato de trabajo hasta el 7 de diciembre de igual anualidad, por cuanto, la desvinculaci贸n hab铆a sido ya decidida por la demandada y enviado el aviso respectivo, aunque no en los t茅rminos referidos en el inciso cuarto del articulo 162 del C贸digo del Trabajo, circunstancia que no obsta a su eficacia por aplicaci贸n de lo dispuesto en el inciso final del mismo art铆culo.
 Segundo: Que conforme a la fecha fijada para el despido del trabajador, el art铆culo 169 letra a) i nciso tercero del C贸digo del ramo, dispon铆a a esa 茅poca: "...El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pago o inste por 茅l del modo previsto en el inciso anterior, importar谩 la aceptaci贸n de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime que se le adeuden...", norma aplicable en la especie en la medida que el actor, el 14 de diciembre de 2001, lleg贸 a un avenimiento ante la Inspecci贸n del Trabajo, recibiendo los pagos pertinentes, en su totalidad, aceptaci贸n que le impide ahora reclamar por la causal que se le aplicara para su desvinculaci贸n.
   Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 113 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza, 铆ntegramente la demanda, sin costas, interpuesta en representaci贸n de don Sergio Iv谩n Chaves Gonz谩lez a fojas 14, rectificada a fojas 27, en contra de Molibdenos y Metales S.A., Molimet S.A., representada por don Rafael Raga Castellanos.
 Reg铆strese y devu茅lvase.
 N 4.775-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Patricio Vald茅s A. y los Abogados Integrantes se帽ores Jos茅 Fern谩ndez R. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Fern谩ndez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
 
 
 
  Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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