lunes, 19 de marzo de 2007
Ausencia de profesor en feriado de vacaciones como causal de despido
Santiago, dos de enero de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol N 759-04, don Ricardo Ramírez González deduce demanda en contra de la Escuela Básica N° 1.539, Arnol Gesell, representada por don Miguel Calderón González, a fin que se condene a la demandada a pagarle las cantidades que señala por término anticipado de su contrato de trabajo, indemnización por años de servicios y remuneraciones, en subsidio, se condene a las sumas que el tribunal determine, mayores o menores, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que, mientras se encontraba pendiente el plazo de desahucio del contrato a plazo fijo que lo unía con el demandante, éste incurrió en las causales previstas en el artículo 160 Nº 3; 4 letra b); 5 y 7 del Código del Trabajo, por lo tanto, el actor no tiene derecho a indemnización alguna.
El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 98, rechazó la demanda, por haber incurrido el actor en la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.
El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de veintiséis de abril de dos mil cinco, escrito a fojas 125.
En contra de esta última decisión el demandante recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte, acogiendo el recurso de nulidad, de lugar en todas sus partes a la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que el actor den uncia la infracción de los artículos 41 y 80 de la Ley Nº 19.070, en relación con los artículos 66 y siguientes del Código del Trabajo. Señala que el artículo 41 citado, establece que los docentes gozan de feriado anual entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, pudiendo ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento hasta por tres semanas consecutivas y el artículo 80 referido, precisa que el feriado se regula por aquella disposición. Agrega que en los artículos 66 y siguientes del Código del Trabajo nada se dice de una supuesta autorización que los docentes deberían obtener para hacer uso de feriado anual, precisamente porque el Estatuto Docente es la ley especial.
El recurrente expone que las tres semanas consecutivas a que se refiere el artículo 41 del Estatuto Docente, en el caso, concluyeron el 18 de enero de 2004 y por ello el actor no se presentó a trabajar, porque el establecimiento estaba cerrado. Manifiesta, además, que se le niega el derecho a feriado sin autorización y se confunden, en la sentencia atacada, "año escolar" con "año laboral docente", este último definido en el artículo 9º de la Ley Nº 19.070.
Finaliza describiendo la influencia que habrían tenido en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) las partes están de acuerdo en la existencia de la relación laboral habida entre ellos, desempeñándose el actor como profesor desde el 1º de marzo de 2002.
b) al actor le fue comunicado el cese de la relación laboral el 26 de diciembre de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo y, posteriormente, pendiente el plazo de duración del contrato, se le despidió por diversas causales, esto es, artículo 160 Nros. 3; 4 b), 5 y 7 del texto legal citado. Este despido fue realizado con fecha 21 de enero de 2004, sin que se haya acreditado respecto de estas últimas causales que se señalaron los hechos que las constituyen.
c) de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por las partes la relación laboral se pactó hasta el 28 de febrero de 2003, pero el 1º de marzo de ese año, el contrato se prorrogó hasta el 28 de abril de 200 4.
d) pendiente el plazo de la convención, la demandada alega que el actor se ausentó los días lunes 19 y martes 20 de enero de 2004, lo que se ha probado con la declaración del actor en la Inspección del Trabajo y su confesión ficta, quien reconoce que no se presentó a trabajar entendiendo que no tenía más actividades que cumplir.
e) la remuneración correspondiente al mes de enero de 2004 le fue pagada al demandante ante la Inspección del Trabajo.
f) se ha reconocido que el demandante hizo uso de licencia médica entre el 12 y 16 de enero de 2004, vencida la cual, no se reintegró.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que si bien el año escolar puede terminar en el mes de diciembre, ese año se extiende para los profesionales de la educación hasta el último día anterior al de inicio del nuevo año, es decir, hasta el último día del mes de febrero y los profesores no pueden sentirse habilitados para hacer abandono de sus funciones, sino que deben encontrarse autorizados expresamente por su empleador para dejar de prestar servicios, motivos por los cuales tuvieron por configurada la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y, en consecuencia, justificado el despido, por lo tanto, rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que, por consiguiente, decidir la controversia pasa por interpretar el recto sentido y alcance de la causal de caducidad del contrato de trabajo, prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código Laboral, en relación con un profesional de la educación que se ausenta de sus funciones durante el mes de enero.
Quinto: Que útil resulta establecer como premisa la supletoriedad del Código del Trabajo en las relaciones existentes entre profesionales de la educación y empleadores del sector particular, conforme lo prevé expresamente el artículo 78 del Estatuto Docente, de manera que es posible admitir la aplicación de las causales de caducidad previstas en el artículo 160 del Código del ramo, para los efectos de poner término a la relación laboral habida entre dichos sujetos, en la medida en que el mencionado artículo agrega "... en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.".
Sexto: Que el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, establece: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: ... 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo...". Esta causal se establecía ya en el artículo 5º de la Ley Nº 4.053, de 29 de septiembre de 1924, "sobre contrato de trabajo entre patrones y obreros", el que prescribía "El contrato de trabajo termina por las causales jenerales de espiración de los contratos y, en especial, por las siguientes: ...10. Por dejar el obrero de concurrir al trabajo durante dos días consecutivos, sin causa justificada...". Posteriormente, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 178, de 28 de mayo de 1931, que "Refunde y aprueba el texto definitivo de las leyes del trabajo", entre ellas la mencionada Ley Nº 4.053, dictado en virtud de las facultades otorgadas por la Ley Nº 4.945, de 6 de febrero de 1931, la referida causal se estableció en el Título II, párrafo 1, titulo "Del contrato individual", en el artículo 9º, en los siguientes términos: "El contrato de trabajo termina: ...10. Por no concurrir el obrero al trabajo sin causa justificada, durante dos días seguidos, dos Lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo...". Y a propósito de los empleados, el artículo 164 disponía: "Son causales de caducidad del contrato: 1º El abandono del trabajo por dos días consecutivos, sin causa justificada...".
Séptimo: Que, por de pronto, debe indicarse que las expresiones "sin causa justificada" utilizadas por el transcrito artículo 160 Nº 3, no han sido definidas legalmente, en consecuencia, lógico resulta acudir al sentido natural y obvio de esas palabras, al uso natural de las mismas y, en tal contexto, ellas se orientan a la existencia de una razón o motivo suficiente que determina que la ausencia del dependiente a sus labores resulte del todo aceptable, convenciendo plenamente sobre la necesidad que originó la falta respectiva. No puede desconocerse que si así n o fuera, el trabajador es despedido sin derecho a indemnización alguna, por ello, es indispensable la suficiente fundamentación.
Octavo: Que, por otro lado, atendido que se trata de la ausencia de un profesional de la educación, se hace procedente traer a colación la disposición contenida en el artículo 80 del Estatuto Docente, la cual dispone en su último inciso: "El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley." y éste a su vez establece: "Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.".
Noveno: Que las disposiciones transcritas son perentorias en orden a determinar la época en que los profesionales de la educación tienen derecho a hacer uso de su feriado, de manera que no es posible entender afectada la potestad de mando del empleador, como se ha dicho por esta Corte que ocurre a propósito de los trabajadores que se rigen pura y simplemente por el Código del ramo, ya que es la ley la que establece a priori la temporada de vacaciones de los profesores y la determina aludiendo a los meses de enero y febrero o a la duración del año escolar, en el evento que ambas épocas no coincidan totalmente.
Décimo: Que, por lo tanto, si es el legislador quien reconoce un derecho cuyo uso debe circunscribirse a lapsos precisos y ciertos, la ausencia del dependiente durante ese período aparece como absolutamente justificada, convenciendo plenamente sobre el fundamento que generó las faltas del demandante, haciéndolo plausible, sin que puedan imponerse requisitos que la ley no ha establecido, pues ello importa, ciertamente, contravenir su texto formal. Es decir, en el caso, no ha sido posible sin transgredir la normativa que se ha analizado, establecer que el profesional de la educación necesitaba la autorización de su emp leador para hacer uso de su feriado legal durante el mes de enero, sobretodo si se considera que no ha sido motivo de discusión la existencia o inexistencia de convocatoria a perfeccionamiento por parte del empleador y de que trata el artículo 41 del Estatuto Docente, ya transcrito.
Undécimo: Que, por consiguiente, fuerza es concluir que al haberse declarado justificado el despido del actor, exigiendo una autorización que la ley no prevé, se han quebrantado los artículos 80 y 41 del Estatuto Docente y 160 Nº 3 del Código del Trabajo, errores que conducen a invalidar la sentencia impugnada, por cuanto han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, en la medida en que se ha rechazado la demanda intentada por el actor, procediendo entonces acoger el presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 126, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 125, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
Nº 2.875-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Libedinsky y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ambos con feriado legal.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
_______________________________________________________________________
Santiago, dos de enero de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el motivo séptimo, tercer párrafo, se elimina la frase final, desde donde dice "... lo que no aparece...", sustituyendo la coma (,) que la precede, por un punto (.) y final.
b) en el fundamento noveno, se suprime la voz "también", escrita entre "enero" y "habrá".
c) se elimina el considerando octavo.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que conforme a lo razonado el actor debe ser oído en cuanto a determinar que fue despedido injustificadamente el día 21 de enero de 2004, ya que no se configuraron a su respecto ninguna de las causales invoc adas por el empleador, por lo tanto, ha de entenderse que el contrato a plazo fijo que unía a las partes estuvo vigente hasta el 28 de abril de 2004, de modo que debe condenarse a la demandada al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y 28 días de abril, ya que se ha colocado en la situación de contratante incumplidor al haber despedido indebidamente al actor, correspondiendo a éste la indemnización compensatoria pertinente, prevista, al efecto, en el artículo 1556 del Código Civil. Sin embargo, resulta improcedente la indemnización por años de servicios pretendida en el libelo, por tratarse, como se dijo de un contrato a plazo fijo, que fue renovado en su oportunidad.
Tercero: Que para los efectos pertinentes, la remuneración del actor se fija en la suma de $523.342.- mensuales, la que resulta de la liquidación agregada a fojas 3 y la cual, por lo demás, no fue controvertida por el demandado, de la que se excluye el monto por concepto de horas extraordinarias, en atención a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del ramo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 98 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge s la demanda interpuesta a fojas 12 por don Ricardo Antonio Ramírez González, en contra de la Escuela Básica Nº 1.539, Arnol Gesell, representada por don Miguel Calderón González, en consecuencia, se declara indebido el despido del actor y se condena a la demandada a pagar $1.535.144.- por concepto de indemnización compensatoria por término anticipado e indebido de contrato a plazo fijo, cantidad que deberá ser incrementada en los términos previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Nº 2.875-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Libedinsky y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar amb os con feriado legal.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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