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lunes, 19 de marzo de 2007

Ausencia de profesor en feriado de vacaciones como causal de despido


Santiago, dos de enero de dos mil siete.
 Vistos:
 Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol N 759-04, don Ricardo Ram铆rez Gonz谩lez deduce demanda en contra de la Escuela B谩sica N° 1.539, Arnol Gesell, representada por don Miguel Calder贸n Gonz谩lez, a fin que se condene a la demandada a pagarle las cantidades que se帽ala por t茅rmino anticipado de su contrato de trabajo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios y remuneraciones, en subsidio, se condene a las sumas que el tribunal determine, mayores o menores, m谩s intereses, reajustes y costas.
 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que, mientras se encontraba pendiente el plazo de desahucio del contrato a plazo fijo que lo un铆a con el demandante, 茅ste incurri贸 en las causales previstas en el art铆culo 160 N潞 3; 4 letra b); 5 y 7 del C贸digo del Trabajo, por lo tanto, el actor no tiene derecho a indemnizaci贸n alguna.
 El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 98, rechaz贸 la demanda, por haber incurrido el actor en la causal establecida en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo.
 El tribunal de segunda instancia, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n deducida por el demandante, confirm贸 la sentencia de primer grado, en fallo de veintis茅is de abril de dos mil cinco, escrito a fojas 125.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandante recurre de casaci贸n en el fondo a fin de que esta Corte, acogiendo el recurso de nulidad, de lugar en todas sus partes a la demanda, con costas.
 Se trajeron estos autos en relaci贸n.
 Considerando:
 Primero:  Primero: Que el actor den uncia la infracci贸n de los art铆culos 41 y 80 de la Ley N潞 19.070, en relaci贸n con los art铆culos 66 y siguientes del C贸digo del Trabajo. Se帽ala que el art铆culo 41 citado, establece que los docentes gozan de feriado anual entre el t茅rmino del a帽o escolar y el comienzo del siguiente, pudiendo ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento hasta por tres semanas consecutivas y el art铆culo 80 referido, precisa que el feriado se regula por aquella disposici贸n. Agrega que en los art铆culos 66 y siguientes del C贸digo del Trabajo nada se dice de una supuesta autorizaci贸n que los docentes deber铆an obtener para hacer uso de feriado anual, precisamente porque el Estatuto Docente es la ley especial.
 El recurrente expone que las tres semanas consecutivas a que se refiere el art铆culo 41 del Estatuto Docente, en el caso, concluyeron el 18 de enero de 2004 y por ello el actor no se present贸 a trabajar, porque el establecimiento estaba cerrado. Manifiesta, adem谩s, que se le niega el derecho a feriado sin autorizaci贸n y se confunden, en la sentencia atacada, "a帽o escolar" con "a帽o laboral docente", este 煤ltimo definido en el art铆culo 9潞 de la Ley N潞 19.070.
 Finaliza describiendo la influencia que habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho denunciados.
 Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
 a) las partes est谩n de acuerdo en la existencia de la relaci贸n laboral habida entre ellos, desempe帽谩ndose el actor como profesor desde el 1潞 de marzo de 2002.
 b) al actor le fue comunicado el cese de la relaci贸n laboral el 26 de diciembre de 2003, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del Trabajo y, posteriormente, pendiente el plazo de duraci贸n del contrato, se le despidi贸 por diversas causales, esto es, art铆culo 160 Nros. 3; 4 b), 5 y 7 del texto legal citado. Este despido fue realizado con fecha 21 de enero de 2004, sin que se haya acreditado respecto de estas 煤ltimas causales que se se帽alaron los hechos que las constituyen.
 c) de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por las partes la relaci贸n laboral se pact贸 hasta el 28 de febrero de 2003, pero el 1潞 de marzo de ese a帽o, el contrato se prorrog贸 hasta el 28 de abril de 200 4.
   d) pendiente el plazo de la convenci贸n, la demandada alega que el actor se ausent贸 los d铆as lunes 19 y martes 20 de enero de 2004, lo que se ha probado con la declaraci贸n del actor en la Inspecci贸n del Trabajo y su confesi贸n ficta, quien reconoce que no se present贸 a trabajar entendiendo que no ten铆a m谩s actividades que cumplir.
 e) la remuneraci贸n correspondiente al mes de enero de 2004 le fue pagada al demandante ante la Inspecci贸n del Trabajo.
 f) se ha reconocido que el demandante hizo uso de licencia m茅dica entre el 12 y 16 de enero de 2004, vencida la cual, no se reintegr贸.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que si bien el a帽o escolar puede terminar en el mes de diciembre, ese a帽o se extiende para los profesionales de la educaci贸n hasta el 煤ltimo d铆a anterior al de inicio del nuevo a帽o, es decir, hasta el 煤ltimo d铆a del mes de febrero y los profesores no pueden sentirse habilitados para hacer abandono de sus funciones, sino que deben encontrarse autorizados expresamente por su empleador para dejar de prestar servicios, motivos por los cuales tuvieron por configurada la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, justificado el despido, por lo tanto, rechazaron la demanda intentada en estos autos.
 Cuarto: Que, por consiguiente, decidir la controversia pasa por interpretar el recto sentido y alcance de la causal de caducidad del contrato de trabajo, prevista en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo Laboral, en relaci贸n con un profesional de la educaci贸n que se ausenta de sus funciones durante el mes de enero.
   Quinto: Que 煤til resulta establecer como premisa la supletoriedad del C贸digo del Trabajo en las relaciones existentes entre profesionales de la educaci贸n y empleadores del sector particular, conforme lo prev茅 expresamente el art铆culo 78 del Estatuto Docente, de manera que es posible admitir la aplicaci贸n de las causales de caducidad previstas en el art铆culo 160 del C贸digo del ramo, para los efectos de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral habida entre dichos sujetos, en la medida en que el mencionado art铆culo agrega "... en todo aquello que no est茅 expresamente establecido en este T铆tulo.".
 Sexto: Que el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, establece: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: ... 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo...". Esta causal se establec铆a ya en el art铆culo 5潞 de la Ley N潞 4.053, de 29 de septiembre de 1924, "sobre contrato de trabajo entre patrones y obreros", el que prescrib铆a "El contrato de trabajo termina por las causales jenerales de espiraci贸n de los contratos y, en especial, por las siguientes: ...10. Por dejar el obrero de concurrir al trabajo durante dos d铆as consecutivos, sin causa justificada...". Posteriormente, en el Decreto con Fuerza de Ley N潞 178, de 28 de mayo de 1931, que "Refunde y aprueba el texto definitivo de las leyes del trabajo", entre ellas la mencionada Ley N潞 4.053, dictado en virtud de las facultades otorgadas por la Ley N潞 4.945, de 6 de febrero de 1931, la referida causal se estableci贸 en el T铆tulo II, p谩rrafo 1, titulo "Del contrato individual", en el art铆culo 9潞, en los siguientes t茅rminos: "El contrato de trabajo termina: ...10. Por no concurrir el obrero al trabajo sin causa justificada, durante dos d铆as seguidos, dos Lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo...". Y a prop贸sito de los empleados, el art铆culo 164 dispon铆a: "Son causales de caducidad del contrato: 1潞 El abandono del trabajo por dos d铆as consecutivos, sin causa justificada...".
 S茅ptimo: Que, por de pronto, debe indicarse que las expresiones "sin causa justificada" utilizadas por el transcrito art铆culo 160 N潞 3, no han sido definidas legalmente, en consecuencia, l贸gico resulta acudir al sentido natural y obvio de esas palabras, al uso natural de las mismas y, en tal contexto, ellas se orientan a la existencia de una raz贸n o motivo suficiente que determina que la ausencia del dependiente a sus labores resulte del todo aceptable, convenciendo plenamente sobre la necesidad que origin贸 la falta respectiva. No puede desconocerse que si as铆 n o fuera, el trabajador es despedido sin derecho a indemnizaci贸n alguna, por ello, es indispensable la suficiente fundamentaci贸n.
 Octavo: Que, por otro lado, atendido que se trata de la ausencia de un profesional de la educaci贸n, se hace procedente traer a colaci贸n la disposici贸n contenida en el art铆culo 80 del Estatuto Docente, la cual dispone en su 煤ltimo inciso: "El personal docente har谩 uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el art铆culo 41 de la presente ley." y 茅ste a su vez establece: "Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educaci贸n que se desempe帽en en establecimientos educacionales ser谩 el per铆odo de interrupci贸n de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el t茅rmino del a帽o escolar y el comienzo del siguiente, seg煤n corresponda. Durante dicha interrupci贸n podr谩n ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el car谩cter de docencia de aula, hasta por un per铆odo de tres semanas consecutivas.".
 Noveno: Que las disposiciones transcritas son perentorias en orden a determinar la 茅poca en que los profesionales de la educaci贸n tienen derecho a hacer uso de su feriado, de manera que no es posible entender afectada la potestad de mando del empleador, como se ha dicho por esta Corte que ocurre a prop贸sito de los trabajadores que se rigen pura y simplemente por el C贸digo del ramo, ya que es la ley la que establece a priori la temporada de vacaciones de los profesores y la determina aludiendo a los meses de enero y febrero o a la duraci贸n del a帽o escolar, en el evento que ambas 茅pocas no coincidan totalmente.
 D茅cimo: Que, por lo tanto, si es el legislador quien reconoce un derecho cuyo uso debe circunscribirse a lapsos precisos y ciertos, la ausencia del dependiente durante ese per铆odo aparece como absolutamente justificada, convenciendo plenamente sobre el fundamento que gener贸 las faltas del demandante, haci茅ndolo plausible, sin que puedan imponerse requisitos que la ley no ha establecido, pues ello importa, ciertamente, contravenir su texto formal. Es decir, en el caso, no ha sido posible sin transgredir la normativa que se ha analizado, establecer que el profesional de la educaci贸n necesitaba la autorizaci贸n de su emp leador para hacer uso de su feriado legal durante el mes de enero, sobretodo si se considera que no ha sido motivo de discusi贸n la existencia o inexistencia de convocatoria a perfeccionamiento por parte del empleador y de que trata el art铆culo 41 del Estatuto Docente, ya transcrito.
 Und茅cimo: Que, por consiguiente, fuerza es concluir que al haberse declarado justificado el despido del actor, exigiendo una autorizaci贸n que la ley no prev茅, se han quebrantado los art铆culos 80 y 41 del Estatuto Docente y 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, errores que conducen a invalidar la sentencia impugnada, por cuanto han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, en la medida en que se ha rechazado la demanda intentada por el actor, procediendo entonces acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo.
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 126, contra la sentencia de veintis茅is de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 125, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
 Reg铆strese.
 N潞 2.875-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A.. No firman los se帽ores Libedinsky y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ambos con feriado legal.
 
   
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
_______________________________________________________________________

Santiago, dos de enero de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
 a) en el motivo s茅ptimo, tercer p谩rrafo, se elimina la frase final, desde donde dice "... lo que no aparece...", sustituyendo la coma (,) que la precede, por un punto (.) y final.
 b) en el fundamento noveno, se suprime la voz "tambi茅n", escrita entre "enero" y "habr谩".
 c) se elimina el considerando octavo.
 Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
 Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
 Segundo: Que conforme a lo razonado el actor debe ser o铆do en cuanto a determinar que fue despedido injustificadamente el d铆a 21 de enero de 2004, ya que no se configuraron a su respecto ninguna de las causales invoc adas por el empleador, por lo tanto, ha de entenderse que el contrato a plazo fijo que un铆a a las partes estuvo vigente hasta el 28 de abril de 2004, de modo que debe condenarse a la demandada al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y 28 d铆as de abril, ya que se ha colocado en la situaci贸n de contratante incumplidor al haber despedido indebidamente al actor, correspondiendo a 茅ste la indemnizaci贸n compensatoria pertinente, prevista, al efecto, en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil. Sin embargo, resulta improcedente la indemnizaci贸n por a帽os de servicios pretendida en el libelo, por tratarse, como se dijo de un contrato a plazo fijo, que fue renovado en su oportunidad.
 Tercero: Que para los efectos pertinentes, la remuneraci贸n del actor se fija en la suma de $523.342.- mensuales, la que resulta de la liquidaci贸n agregada a fojas 3 y la cual, por lo dem谩s, no fue controvertida por el demandado, de la que se excluye el monto por concepto de horas extraordinarias, en atenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del ramo.
 Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 98 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge s la demanda interpuesta a fojas 12 por don Ricardo Antonio Ram铆rez Gonz谩lez, en contra de la Escuela B谩sica N潞 1.539, Arnol Gesell, representada por don Miguel Calder贸n Gonz谩lez, en consecuencia, se declara indebido el despido del actor y se condena a la demandada a pagar $1.535.144.- por concepto de indemnizaci贸n compensatoria por t茅rmino anticipado e indebido de contrato a plazo fijo, cantidad que deber谩 ser incrementada en los t茅rminos previstos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
 No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
 Reg铆strese y devu茅lvase.
 N潞 2.875-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A.. No firman los se帽ores Libedinsky y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar amb os con feriado legal.
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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