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jueves, 8 de marzo de 2007

Relaciones entre proveedores y consumidores


Rancagua, dos de noviembre de dos mil seis.

Visto.

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que un asunto a resolver de manera principal es si los hechos consignados en el fundamento tercero del fallo impugnado, constituyen o no infracción a la ley de Protección de los Derechos de los Consumidores y, al efecto, el ámbito de aplicación de la Ley 19.496 está entregado por el inciso primero del artículo1º, que dice que su objetivo "es normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias".. A su vez, , en lo que a regulación sustantiva se refiere, el artículo 2 establece que las disposiciones de esa ley se aplican a "los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor".
Segundo: Que el artículo 3º de la Ley 19.496 al establecer los derechos y deberes básicos del consumidor, lo hace en consideración al ámbito de aplicación de dicha normativa legal y no cualquier situación que se pudiera dar entre proveedor y consumidor. En efecto, cuando l a letra d) establece el derecho a la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles, se extiende al "deber de los proveedores de garantizar la inocuidad de los bienes y servicios que introducen al mercado o que prestan a los consumidores" (Manual de Derecho Chileno de Protección del Consumidor. Francisco Fernández Fredes. LexisNexis). Tal materia se encuentra regulada expresamente en los artículos 44 a 49 de la Ley 19.496, que contempla situaciones relacionadas con los productos que ofrece el proveedor, y que son absolutamente diversas a la acreditada en autos, que corresponde a una situación típica de responsabilidad extracontractual, que está amparada por la legislación común en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
Tercero: Que, por otro lado, el derecho a ser indemnizado que contempla la letra e) del artículo 3, corresponde centrarlo exclusivamente en el derecho a ser resarcido "por los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento del proveedor." (Misma obra antes citada). Incumplimiento que obviamente debe estar relacionados con las obligaciones de todo proveedor que contempla los artículos 12 a 15 de la citada Ley 19.496, estableciendo expresamente dicho cuerpo legal un párrafo relativo a la responsabilidad por incumplimiento y cada una de las situaciones que sobre este aspecto puede reclamar el consumidor, sin que en la descripción de las diversas situaciones, se pueda encuadrar los hechos en que se funda la demanda.
Lo ocurrido en el interior del Supermercado 9, el día 3 de marzo de 2005 nada tiene que ver con la relación proveedor consumidor, pues del mismo tenor de los perjuicios que reclama, resulta evidente que ellos son de diversa índole de los que se pueden reclamar bajo el amparo de la Ley 19.496.
Las lesiones sufridas por la demandante, para ser aceptadas debe provenir de un acto negligente del desempeño de un empleado de la empresa demandada, pero que nada tiene que ver con algún producto o servicio que entregue el Supermercado, si no que, su origen legal está en la responsabilidad por el hecho ajeno, de la que trata el Código Civil.
Así las cosas, resulta que las pretensiones de la demandante no corresponde sean resueltas por esta vía, por no tener relación alguna con las materias regidas por la tantas veces citada Ley 19.496.

En virtud de lo razonado y de lo previsto en los artículos 51 y 56 de la Ley 19.496 y artículos 33, 43 y 36 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de seis de abril de dos mil seis, escrita de fojas 56 a 63, en cuanto en lo infraccional condena a Supermercado 9 al pago de una multa ascendente a 5 UTM por infracción a la ley 19.496. y acoge la demanda civil ordenando pagar la suma de $ 323.914 por daño directo y $ 500.000. por daño moral y, en su lugar se decide que se rechaza la querella infraccional y demanda civil deducida en lo principal y primer otrosí, respectivamente de la presentación de fojas 1 y siguientes, sin perjuicio de otros derechos.

Se confirma en lo demás el referido fallo con declaración que se rechaza la objeción de documentos planteada por la querellada infraccional a fojas 40.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza.
Rol N° 42-2006.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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