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jueves, 8 de marzo de 2007

Relaciones entre proveedores y consumidores


Rancagua, dos de noviembre de dos mil seis.

Visto.

Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que un asunto a resolver de manera principal es si los hechos consignados en el fundamento tercero del fallo impugnado, constituyen o no infracci贸n a la ley de Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores y, al efecto, el 谩mbito de aplicaci贸n de la Ley 19.496 est谩 entregado por el inciso primero del art铆culo1潞, que dice que su objetivo "es normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y se帽alar el procedimiento aplicable en estas materias".. A su vez, , en lo que a regulaci贸n sustantiva se refiere, el art铆culo 2 establece que las disposiciones de esa ley se aplican a "los actos jur铆dicos que, de conformidad a lo preceptuado en el C贸digo de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el car谩cter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor".
Segundo: Que el art铆culo 3潞 de la Ley 19.496 al establecer los derechos y deberes b谩sicos del consumidor, lo hace en consideraci贸n al 谩mbito de aplicaci贸n de dicha normativa legal y no cualquier situaci贸n que se pudiera dar entre proveedor y consumidor. En efecto, cuando l a letra d) establece el derecho a la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protecci贸n de la salud y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles, se extiende al "deber de los proveedores de garantizar la inocuidad de los bienes y servicios que introducen al mercado o que prestan a los consumidores" (Manual de Derecho Chileno de Protecci贸n del Consumidor. Francisco Fern谩ndez Fredes. LexisNexis). Tal materia se encuentra regulada expresamente en los art铆culos 44 a 49 de la Ley 19.496, que contempla situaciones relacionadas con los productos que ofrece el proveedor, y que son absolutamente diversas a la acreditada en autos, que corresponde a una situaci贸n t铆pica de responsabilidad extracontractual, que est谩 amparada por la legislaci贸n com煤n en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil.
Tercero: Que, por otro lado, el derecho a ser indemnizado que contempla la letra e) del art铆culo 3, corresponde centrarlo exclusivamente en el derecho a ser resarcido "por los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento del proveedor." (Misma obra antes citada). Incumplimiento que obviamente debe estar relacionados con las obligaciones de todo proveedor que contempla los art铆culos 12 a 15 de la citada Ley 19.496, estableciendo expresamente dicho cuerpo legal un p谩rrafo relativo a la responsabilidad por incumplimiento y cada una de las situaciones que sobre este aspecto puede reclamar el consumidor, sin que en la descripci贸n de las diversas situaciones, se pueda encuadrar los hechos en que se funda la demanda.
Lo ocurrido en el interior del Supermercado 9, el d铆a 3 de marzo de 2005 nada tiene que ver con la relaci贸n proveedor consumidor, pues del mismo tenor de los perjuicios que reclama, resulta evidente que ellos son de diversa 铆ndole de los que se pueden reclamar bajo el amparo de la Ley 19.496.
Las lesiones sufridas por la demandante, para ser aceptadas debe provenir de un acto negligente del desempe帽o de un empleado de la empresa demandada, pero que nada tiene que ver con alg煤n producto o servicio que entregue el Supermercado, si no que, su origen legal est谩 en la responsabilidad por el hecho ajeno, de la que trata el C贸digo Civil.
As铆 las cosas, resulta que las pretensiones de la demandante no corresponde sean resueltas por esta v铆a, por no tener relaci贸n alguna con las materias regidas por la tantas veces citada Ley 19.496.

En virtud de lo razonado y de lo previsto en los art铆culos 51 y 56 de la Ley 19.496 y art铆culos 33, 43 y 36 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de seis de abril de dos mil seis, escrita de fojas 56 a 63, en cuanto en lo infraccional condena a Supermercado 9 al pago de una multa ascendente a 5 UTM por infracci贸n a la ley 19.496. y acoge la demanda civil ordenando pagar la suma de $ 323.914 por da帽o directo y $ 500.000. por da帽o moral y, en su lugar se decide que se rechaza la querella infraccional y demanda civil deducida en lo principal y primer otros铆, respectivamente de la presentaci贸n de fojas 1 y siguientes, sin perjuicio de otros derechos.

Se confirma en lo dem谩s el referido fallo con declaraci贸n que se rechaza la objeci贸n de documentos planteada por la querellada infraccional a fojas 40.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del ministro Sr. Miguel V谩zquez Plaza.
Rol N° 42-2006.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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