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jueves, 22 de marzo de 2007

Institución constituida en el extranjero con representantes en Chile


Santiago, dieciocho de octubre de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nro 404-2003,del 24º Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de obligación de hacer, con indemnización de perjuicios, caratulados "Inversiones Errázuriz Limitada con Kreditanstalt für Wiederaufbau", por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la parte demandada. Apelada esta decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó sin modificaciones, añadiendo a las citas legales el artículo 314 del Código de Derecho Internacional Privado.
En contra de la sentencia de segundo grado la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los diversos capítulos de impugnación y las correlativas infracciones de ley denunciadas de manera minuciosa y con precisa fundamentación en el libelo de fojas 236 y siguientes, se exponen a continuación en forma resumida:
A.- La recurrente afirma que se han infringido los artículos 1,5, 138 y 142 del Código Orgánico de Tribunales, al aplicar incorrectamente el inciso segundo del artículo 138 para resolver sobre la excepción planteada, precepto que no regula la materia controvertida, estableciendo erróneamente que el tribunal competente para conocer del litigio es el del domicilio del demandado, en el cual éste fue notificado de la demanda, en circunstancias que debió aplicar el artículo 142 de ese mismo estatuto jurídico, cual es la norma específicamente aplicable. Ello, en razón de que la persona jurídica demandada tiene constituída una comisión en Chile, en las personas d e los abogados Luis Carlos Valdés Correa, Andrés Sanfuentes Astaburuaga y José Ignacio Díaz, según consta de la escritura pública de mandato otorgada el 11 de octubre de 2001,agregada a los autos.
B.- Se han vulnerado también los artículos 3, Nros 4,10 y 11, 233, 234,235 y 236 del Código de Comercio y 142 del Código Orgánico de Tribunales, los que han quedado sin aplicación, desde que los jueces del fondo no han interpretado correctamente la normativa legal relacionada con el mandato comercial encomendado por la entidad demandada a los abogados mencionados en el acápite precedente, y que conforme a los artículos 233, 235 y 236 del Código de Comercio constituye una comisión para realizar operaciones mercantiles individualmente determinadas; estas operaciones dicen relación con los actos de comercio a que se refiere el artículo 3º de esta codificación,en sus numerales 4,10 y 11, disposiciones que califican como tales actos, entre otros, a la comisión o mandato mercantil. Estas normas deben relacionarse, a su vez, con los artículos 233,234, 235 y 236 del Código de Comercio, referidos los tres primeros a la comisión o mandato comercial, y el último, a los comisionistas para ejecutar operaciones de banco. Agrega que la persona jurídica demandada tiene también domicilio en la ciudad de Santiago, donde se halla domiciliada la comisión y los comisionistas que celebraron el contrato que dió origen al juicio, de modo que debió aplicarse el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, que en su inciso 2º, parte final preceptúa que "Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades anónimas, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio." Estima que además de la escritura de transacción otorgada entre las partes el 3 de Octubre del 2002, debe tenerse en consideración el mandato acompañado a los autos por los comisionistas del banco demandado, ya que ese instrumento otorga a los comisionistas una serie de facultades, cuya realización implica, en todos los casos, la ejecución de actos de comercio típicos del mandato comercial.
La sentencia r ecurrida debió aplicar el artículo 142 ,inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales y no el artículo 138 de este mismo estatuto, ya que la primera de estas disposiciones se refiere específicamente al juez del lugar donde existe la comisión que celebró el contrato, único competente para conocer del litigio ; al no ser aplicada, se la infringió precisamente en su totalidad.
C.- Finalmente, se denuncian como vulnerados los artículos 303 Nro 1 del Código de Enjuiciamiento Civil y 314 del Código de Derecho Internacional Privado. El primero de estos preceptos ha sido infringido, al acogerse la excepción de incompetencia del tribunal, formulada por la demandada ,en circunstancias que el tribunal era plenamente competente para conocer de la controversia, de acuerdo al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales; el segundo artículo se ha contravenido, toda vez que los sentenciadores pretendieron aplicarlo para confirmar la sentencia apelada, siendo que esa norma no dice relación con la excepción de incompetencia del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil ,ya que se refiere a materias de carácter orgánico ajenas a la disputa de autos.
SEGUNDO: Que, explicando la forma como las infracciones denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, la recurrente afirma que de no haberse cometido tales infracciones y haberse dado correcta aplicación a la ley- fundamentalmente el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales- la Corte de Apelaciones, en vez de confirmar la sentencia reclamada, la habría revocado, rechazando la excepción dilatoria opuesta por la demandada, sobre la base de que el juez del domicilio donde existe la comisión que celebró el contrato que originó el pleito, es el competente para conocerlo y resolverlo.
En concordancia con su exposición y argumentos jurídicos, solicita se acoja el recurso de nulidad, se invalide el fallo impugnado y,en la sentencia de reemplazo correspondiente, se revoque la decisión del tribunal a quo, declarando que se niega lugar a la excepción de incompetencia promovida por la demandada.
TERCERO: Que, del tenor del libelo de casación y de los fallos a que se refiere como infractores del derecho, aparece que las disposiciones legales de mayor relevancia en torno a las cuales gira el núcleo de la cuestió n jurídica debatida "competencia o incompetencia del tribunal ante el cual se entabló la demanda- son las de los artículos 581 del Código Civil, 138 y 142 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que, de conformidad al artículo 581 del Código Civil,"los hechos que se deben se reputan muebles" precepto legal que resulta plenamente aplicable al caso de autos, ya que el objetivo de la demanda es el cumplimiento de una obligación de hacer, esto es, la ejecución de un hecho, teniendo entonces la acción intentada el carácter de "mueble." En este supuesto, y de acuerdo al artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia está radicada en el juez que las partes hayan estipulado en la respectiva convención y, a falta de estipulación, lo será el del domicilio del demandado. Como en el contrato de transacción no se incluyó ninguna estipulación sobre el particular, y la parte demandada tiene su domicilio en Alemania, donde fue notificada precisamente de la demanda, cobra vigor, en principio, la última disposición citada, a menos que fuere aplicable otra, que contenga una excepción al precepto general.
QUINTO:
Que, en concepto del recurrente, la disposición precitada no debió ser aplicada, desde que es el artículo 142,inciso 2º, del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto norma especial, la que disciplina y permite resolver correctamente la disputa en torno a la competencia del 24º Juzgado Civil de Santiago. En su primer inciso este precepto dispone que si el demandado fuere una persona jurídica, se tendrá por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación, asiento que en este caso se halla situado, como está establecido en autos, fuera del territorio nacional. El inciso segundo establece que "si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio."

Tratándose en la especie de un demandado que es persona jurídica, procede determinar "para resolver si se aplica la regla general o la excepcional en materia de competencia- acaso esa sociedad comercial "Kreditanstalt für Wiederaufbau"- tiene establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en Chile, toda vez que si los posee, prevalece la competencia del juez del lugar donde está ubicado el establecimiento ,comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, sobre la del tribunal del domicilio social.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, "oficina" es el sitio donde se hace, se ordena o trabaja una cosa. Departamento donde trabajan los empleados públicos o particulares. Laboratorio de farmacia. Parte o paraje donde se fragua y dispone una cosa no material. "Comisión" se define como "orden y facultad que una persona da por escrito a otra para que ejecute algún encargo o entienda en algún negocio. También significa "encargo que una persona da a otra para que haga alguna cosa", "conjunto de personas encargadas por una corporación o autoridad para entender en algún asunto" y "mandato conferido al comisionista ,sea o no dependiente del que le apodera." Es oportuno tener en consideración que de acuerdo a la misma fuente citada, "comisionar"significa "dar comisión a una o más personas para entender en algún negocio o encargo" y, a su vez, "comisionista " es la "persona que se emplea en desempeñar comisiones mercantiles." La voz "establecimiento" corresponde , en su acepción pertinente a la materia de que se trata, a " lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión."
SEXTO: Que, si bien en el libelo se circunscribe la argumentación desarrollada para alegar la nulidad de la sentencia cuestionada al concepto "comisiones" empleado en la disposición legal antes citada, es de toda utilidad dejar constancia- como se ha hecho anteriormente- del sentido y alcance de las demás nociones o términos utilizados conjuntamente con aquel, desde que el legislador civil estableció, entre otros elementos para la interpretación jurídica, el criterio sistemático, de acuerdo al cual el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. (artículo 22 del Código Civil) La jurisprudencia ha declarado, a este respecto, que "el sentido de la ley no puede buscarse aislando una disposición de otras, ni un inciso de un mismo artículo de otros, ni -mucho menos- tratándose de una sola regla, separando una frase de las otras." ( R.D.J., t. 61, secc. 2ª,pág. 43) Como precisa el profesor Ducci, "si hablamos de interpretación sistemática, no podemos referirnos a un "sistema" en el sentido puro de la palabras, sino a algo mucho más reducido: al conjunto de normas que se refieren a unos mismos conceptos jurídicos, que conciernan a la misma materia, que tengan una igual finalidad." (Interpretación Jurídica, Editorial Jurídica de Chile,1977, pág. 141)
SÉPTIMO: Que, en ese contexto , la debida correspondencia y armonía induce a atribuír al vocablo "comisiones" un sentido y alcance similares al propio de los conceptos " establecimientos" y "oficinas", ya que todos ellos son partes de una misma norma, reguladora de igual materia. En esta línea interpretativa, las "comisiones" deberían ser formas o modalidades de "agencias" o "representaciones" "en un sentido corporal o material- de una persona ideal, constituídas en un determinado lugar, distinto del domicilio social o asiento conocido, capacitadas jurídicamente para actuar o desempeñarse del mismo modo que aquella en todos los negocios de su giro u órbita de actuación.
OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, en la medida que se estimara como un pasaje oscuro del  Código Orgánico de Tribunales la utilización del vocablo "comisiones" en su artículo 142, cabría acudir a otras normas legales, en la medida que versen sobre el mismo asunto. En este sentido, y como lo postula el recurrente, los artículos 233 a 236 del Código de Comercio proporcionan una definición precisa de lo que debe entenderse por comisión o mandato mercantil, siendo factible entender para los efectos del debate -como lo afirma esa parte- que a este concepto, dado para una materia específica, debe dársele su significado le gal, esto es, el de mandato o encargo para ejecutar algún asunto por cuenta del mandante.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando Séptimo precedente, es deber de este Tribunal de Casación, a fin de dar debida aplicación a las reglas sobre interpretación de la ley, profundizar también en el ámbito de la intención o espíritu de la disposición legal de que se trata, "claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento" (art. 19,inciso 2º, del Código Civil).
DECIMO: Que, no es posible hablar de una historia fidedigna del establecimiento del Código Orgánico de Tribunales, ya que esta normativa fue la compilación de una serie de normas dispersas "entre ellas, la ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 1875- y en virtud de la ley nro. 7241, se aprobó el texto de ese Código, propuesto por el Presidente de la República, de acuerdo a las facultades otorgadas a él por la ley número 7200, sin que aparezca reproducida en los antecedentes históricos susceptibles de ser consultados una discusión parlamentaria sobre el preciso texto del artículo 142 que interesa.
UNDÉCIMO: Que, don Manuel E.Ballesteros, en su estudio sobre la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile, refiriéndose al artículo 220 de dicha normativa-antecesor del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales- desarrolla el siguiente comentario en el párrafo 1938: " En parte conforme en parte en contradicción con el presente artículo, es lo dispuesto con relación al fisco en la lei de 4 de enero de 1884, que organiza el servicio de los ferrocarriles del Estado. Dice el art.7º de esa Lei: "Los ferrocarriles del Estado, considerados como empresa industrial de acarreo  transporte, tendrán su domicilio en Santiago. Sin embargo, las reclamaciones judiciales por pérdidas o deterioros de efectos o mercaderías remitidas por el ferrocarril, podrán entablarse ante el juez ordinario competente del lugar de la estación que recibió los efectos o mercaderías para remitirlas, o ante el juez del lugar de la estación obligada a hacer la entrega. Las demandas o reclamaciones por daños o perjuicios provenientes de accidentes del ferrocarril, de los cuales se pretendiese hacer responsable a la empresa, podrá n también entablarse ante el juez competente del lugar en que se hubiere causado el daño.-"
"Escusado es agregar que esta disposición, como posterior  especial, prevalece sobre lo establecido en el art.220 de la Lei Orgánica."
En el párrafo 1939, apunta que "Sólo tres lijeras diferencias se notan entre este artículo i el 266 del proyecto del señor Vargas Fontecilla i consisten: 1º en que el proyecto decía en el primer inciso para el efecto,en lugar de para el objeto; 2º en que en el segundo inciso decía donde resida,en vez de donde exista; i 3º que en vez de la palabra lugar usada en ambos incisos, el proyecto se servía de la voz distrito, como en los artículos anteriores." Añade que del acta de la sesión de la Comisión Revisora de 2 de junio de 1871, aparece que el artículo 266 del proyecto fue aprobado sin otra modificación que el cambio de la palabra reside por exista. Las demás alteraciones fueron introducidas antes de someter el proyecto a la consideración del Congreso, pero las actas sólo dan razón de la última, acordada en la sesión de 11 de abril de 1873. ( La Lei de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile, T.II, Santiago de Chile,Imprenta Nacional ,1890,págs.230-231).
Refiriéndose al domicilio de las personas jurídicas, el comentarista citado señala que las disposiciones generales del párrafo 2º, título J,L. 1º del Código Civil parecen referirse más bien al domicilio de las personas naturales, puesto que la principal de ellas dice que el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. "Más aplicable a las personas jurídicas es el artículo 69, que declara que en un contrato se puede establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extra-judiciales a que diere lugar el mismo contrato; pero como no toda persona jurídica trae su orijen de un contrato ni puede estar destinada a ejercer una profesión u oficio, era indispensable llenar este vacío de la lei, para el efecto de deducir las acciones judiciales en su contra." Con cita del tratadista galo Laurent y su comentario al Código Civil francés, Ballesteros indica que la Ley Orgánica de Tribun ales ha seguido la misma tendencia de aquel cuerpo de leyes, designando el domicilio legal de las personas jurídicas por reglas equivalentes a las que rigen el domicilio de las personas naturales ; " del mismo modo que éstas pueden tener varios domicilios, aquellas son también susceptibles de tener domicilios diversos, i en tal caso serán demandadas ante el juez del lugar donde existe el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que dio origen al juicio."(Ballesteros,op.cit., párrafo 1940, pág. 231) De esta última parte del comentario se desprende que los establecimientos, comisiones u oficinas corresponden a domicilios diversos que una persona moral puede tener en un territorio, siendo entonces competente para conocer de las demandas dirigidas en contra de una compañía el del lugar donde está constituido el respectivo domicilio, corporizado en el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o intervino en el hecho originador del litigio.
Que, por su parte, otro notable procesalista chileno, don Carlos Anabalón Sanderson,en su comentario al artículo 142 que nos interesa, señala: "Esta regla determina el domicilio legal de las personas jurídicas, aspecto que no fue abordado por el Código Civil, y por medio de ella resulta, ahora, sumamente fácil la fijación del juez competente en tales casos. Sin embargo, el mencionado domicilio es el establecido a falta del designado por la ley que ha creado o reconocido a las de derecho público, por los Estatutos o las disposiciones de la fundación, en virtud de los cuales se rigen las de derecho privado, domicilio o sede social que no podrá cambiarse sino por la reforma legal de los Estatutos y, en general, por el mismo medio que dio origen al primitivo. Todavía, con preferencia a estas reglas, se ha de atender al domicilio convencional que para actos o contratos determinados que celebren dichas personas jurídicas se haya fijado, entonces, especialmente." A continuación, explica que si bien el precepto legal citado hace regir para las personas jurídicas al igual que para las personas naturales, la pluralidad de domicilios, cualquiera que sea el fijado en el contrato, tal pluralidad de domicilios no sólo la constituye, como puede estimarse, "el hecho de la instalación de agencias y sucursales, tr atándose de sociedades comerciales, sino también, la simple concurrencia en otro territorio de los requisitos constitutivos del domicilio en el concepto legal, como resultaría, p.ej., si una de esas sociedades nombrara un administrador general de sus negocios con amplios poderes para representarla en un lugar distinto de la sede social." (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, T.I,Vol. 3,págs. 92-93) ( lo destacado en negrita es del redactor)
Los conceptos "agencias" y "sucursales" son utilizados como equivalentes a " establecimientos, comisiones u oficinas", entendiéndose por "agencia", en la acepción que armoniza con el sentido del texto legal, " oficina o despacho del agente", " empresa destinada a gestionar asuntos ajenos o a prestar determinados servicios", "sucursal o delegación subordinada de una empresa". "Sucursal" es, de acuerdo al Diccionario, " el establecimiento que ,situado en distinto lugar que la central de la cual depende, desempeña las mismas funciones que éLos conceptos "agencias" y "sucursales" son utilizados como equivalentes a " establecimientos, comisiones u oficinas", entendiéndose por "agencia", en la acepción que armoniza con el sentido del texto legal, " oficina o despacho del agente", " empresa destinada a gestionar asuntos ajenos o a prestar determinados servicios", "sucursal o delegación subordinada de una empresa". "Sucursal" es, de acuerdo al Diccionario, " el establecimiento que ,situado en distinto lugar que la central de la cual depende, desempeña las mismas funciones que ésta."
DUODECIMO: Que, sin perjuicio del importante auxilio que para la tarea hermenéutica significan los comentarios de la doctrina, el ya recordado elemento sistemático de interpretación obliga a tener en cuenta que de acuerdo al inciso 1º. del artículo 142, se reputa -para los efectos de fijar la competencia del juez- por domicilio de la persona jurídica el lugar donde ella tenga su "asiento",esto es, donde se halla establecida; de acuerdo al inciso 2º del precepto, si la persona jurídica tiene varios lugares que le sirven de "asiento", es decir, de establecimiento, como ocurre con las sociedades comerciales, el juez competente es el del lugar donde a través de una agencia o sucursal tiene "asiento" la sociedad. Esta es la conclusión que resulta de interpretar un conjunto de normas que se refieren al mismo concepto jurídico, que conciernen a la misma materia, que tienen una igual finalidad.
DECIMOTERCERO: Que, los especialistas en el tema "personas jurídicas", señalan que al igual que la persona física, la persona jurídica debe ser necesariamente localizada en un lugar determin ado. En este sentido, las normas que determinan el domicilio de las personas físicas (arts. 59 al 73 del Código Civil)resultan igualmente útiles, "aunque requieren de cierta adaptación, pues sólo fueron pensadas para serle aplicadas al hombre de carne y hueso." (Alberto Lyon Puelma, Personas Jurídicas, Ediciones U. Católica de Chile,2003,pág.56) Precisa este autor que la sede estatutaria de la persona jurídica no fija el domicilio legal de la misma sino en cuanto corresponde realmente a su sede efectiva. El haber domiciliado a la sociedad en un lugar distinto a la sede fijada en los estatutos constituye más bien una violación o transgresión de éstos, de lo cual podrían ser responsabilizados los administradores. "Todo lo cual conduce a concluir, entonces, que las normas de los artículos 59 y siguientes del Código Civil son íntegramente aplicables a las personas jurídicas con total independencia de cual sea su sede estatutaria." "Por ello,el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales establece: ..."(transcibe el precepto) (Lyon Puelma,op. cit.,pág. 57)
A propósito del domicilio de las personas jurídicas, Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga apuntan que el domicilio de las personas jurídicas es el que señalan sus estatutos. Si éstos nada dicen, se entiende que es el asiento principal, esto es, el lugar donde se halle la sede principal de los negocios o intereses; como nuestra legislación admite la pluralidad de domicilio, es indudable que las personas jurídicas pueden tener varios, constituidos por sucursales o agencias que posean los caracteres de domicilio. (Derecho Civil,Parte General,T.II, Cuarta Edición,1971, pág. 370). Luis Claro Solar establece que las corporaciones, por el propio fin que persiguen, pueden tener sólo una sede o casa social, y tendrán su domicilio en ese mismo lugar, pero bien pueden extender su acción a otros lugares, estableciendo en ellos otros establecimientos o sucursales o agencias; "y si estas nuevas casas reúnen las condiciones de permanencia características del domicilio, podrán adquirir domicilio en esos lugares para los negocios que en ellas traten". (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, T. V, pág. 533).
DECIMOCUARTO: Que, en la especie, la recurrente afirma que los apoderados o representantes en nuestro país del Banco demandado (abogados señores Luis Carlos Valdés Correa, Andrés Sanfuentes Astaburuaga y José Ignacio Díaz Villalobos ) han constituído una comisión para ejecutar operaciones de banco en Chile, de modo que no se trata de un simple mandato judicial otorgado a ellos, sino de un mandato mercantil, lo que estima sinónimo de la "comisión" a que, conjuntamente con establecimientos y oficinas, alude el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales. A este respecto, es relevante tener en cuenta dos circunstancias muy relevantes:
A.- El poder especial otorgado en la ciudad de Frankfurt del Meno por el Banco Kreditanstalt für Wiederaufbau a Luis Carlos Valdés Correa y otros, detalla las facultades otorgadas a los apoderados, entre las que no se incluyen las deA.- El poder especial otorgado en la ciudad de Frankfurt del Meno por el Banco Kreditanstalt für Wiederaufbau a Luis Carlos Valdés Correa y otros, detalla las facultades otorgadas a los apoderados, entre las que no se incluyen las de ejecutar en el territorio chileno ,en calidad de agencias o sucursales de la casa mandante ,operaciones de banco.
B.- De acuerdo a la Ley General de Bancos, las empresas bancarias deben constituírse como sociedades anónimas en conformidad a esta ley (art. 27); los bancos constituídos en el extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Superintendencia un certificado provisional de autorización en la forma señalada en el artículo 27 y,para obtener la autorización definitiva, deben cumplir determinados requisitos (art. 32); ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada para ello por otra ley, podrá dedicarse a giro que corresponda a las empresas bancarias (art. 39); el Superintendente podrá autorizar a los bancos extranjeros no establecidos en Chile para mantener representaciones que actúen como agentes de negocios de sus casas matrices y tendrá sobre ellas las mismas facultades de inspección que la ley le confiere respecto de las empresas bancarias. En caso alguno estas representaciones podrán efectuar actos propios del giro bancario.(art. 33)
En tal virtud, no existe ninguna posibilidad para reconocer ,en Derecho, a los apoderados de que se trata, el carácter de comisionados o mandatarios para llevar a cabo en Chile actos de comercio en la modalidad de operaciones del giro bancario. Sin perjuicio de esta consideración, es menester recordar que, como ha quedado explicado en las motivaciones anteriores, el sentido y alcance que debe atribuirse al concepto "comisiones "que emplea el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, es, en la perspectiva de una interpretación sistemática, el de "asiento, sede, agencia, sucursal", carácter que, evidentemente, no poseen respecto del Banco extranjero demandado sus apoderados constituídos mediante el poder ya citado. A este respecto, es conveniente recordar la sabia indicación del profesor Anabalón, en cuanto a que no sólo constituye la pluralidad de domicilios de una persona jurídica el hecho de instalar agencias y sucursales, en el caso de las sociedades comerciales, sino, también, la concurrencia en otro territorio de los requisitos constitutivos del domicilio en el concepto legal, como resultaría si se nombra por esa sociedad un administrador general de sus negocios con amplios poderes para representarla en un lugar distinto de la sede social. (considerando Undécimo) En este caso, el Banco alemán no nombró en la persona de sus abogados individualizados en el poder ya mencionado, a administradores generales con amplios poderes para representarla en un país distinto de aquel en que tiene su sede social.
DECIMOQUINTO: Que, por último, también es muy relevante la circunstancia de que la demandante y actual recurrente de nulidad haya expresado en su demanda que el demandado de autos tiene domicilio en la ciudad de Frankfurt, Alemania, siendo necesario exhortar al tribunal competente para cumplir con el debido emplazamiento, omitiendo toda información de que ese demandado tuviera agencia, sucursal, sede, oficina ,comisión o establecimiento en territorio chileno, que hiciere competente a un tribunal distinto del situado en el país señalado.
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, no se ha cometido el error de derecho imputado en el recurso a los sentenciadores, al omitir dar aplicación al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales ,desde que es la norma del artículo 138 del mismo cuerpo legal la que otorga competencia al juez del lugar donde tiene su domicilio, esto es, su asiento, el demandado, norma correctamente aplicada por esos magistrados.
DECIMOSEPTIMO: Que, como lógica consecuencia de lo recién concluído, no ha podido incurrirse, además, en infracción de las otras disposiciones legales citadas en el libelo, correspondientes al Código Orgánico de Tribunales, Código de Procedimiento Civil y de Comercio, ajenas a la recta solución de la disputa y que, por lo mismo, no requieren ser analizadas una por una en esta parte.
DECIMOCTAVO: Que, en cuanto al artículo 314 del Código de Derecho Internacional Privado, citado por el fallo de segundo grado para sustentar la confirmación del de primera instancia, denunciado como infringido en el arbitrio procesal con que se impugna la decisión de la Corte de Alzada ,cabe tener presente que dicha disposición contiene un principio jurídico general , ceñido, por lo demás, al concepto de soberanía, conforme al cual es la ley interna de cada Estado la que determina la competencia de sus tribunales, debiendo resolverse de acuerdo a esa ley las controversias sobre esta materia. En los dos fallos emitidos en este caso, los jueces han dado plena aplicación a ese principio informador, recogido, por lo demás, en la legislación procesal.
DECIMONOVENO: Que, por todo lo razonado, este Tribunal debe negar lugar al recurso deducido por la parte demandante.

Y Visto lo dispuesto en los artículos 764,765,767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 236.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Kunsemüller L.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 2371-04.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez A., Adalis Oyarzun M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Kunsemüller L.
No firma el Ministro Sr. Rodríguez A., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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