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lunes, 19 de marzo de 2007

Vigencia de ley sobre mediaci贸n obligatoria en acciones indemnizatorias de salud


Concepcion, veintiseis de septiembre de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la resolucion en alzada y se le introduce la siguiente modificacion:
En el motivo tercero se cambia "2004" por "2005".
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
1. Que un hecho ilicito, doloso o culpable que produce un da帽o, da origen a dos acciones: una penal, cuyo objeto es pedir y obtener la imposicion de la pena se帽alada por la ley al imputado, y la otra civil, para que el perjudicado con el hecho ilicito obtenga la indemnizacion de los perjuicios que sufrio.
2. Que de los articulos 5, 10, 425, 428, 429 y 488 bis del Codigo de Procedimiento Penal y 171 del Codigo Organico de Tribunales, fluye que el perjudicado tiene el derecho alternativo de ejercitar la accion civil de indemnizacion de perjuicios conjuntamente con la accion penal, en el propio proceso penal, ante el juez del crimen, o separadamente, en juicio civil, ante el correspondiente tribunal civil.
3. Que en los procesos criminales incoados por delitos que puedan perseguirse de oficio, para que pueda ejercitarse por el perjudicado la accion civil de indemnizacion de perjuicios es necesario que el proceso penal haya pasado al juicio plenario mediante la formulacion de la acusac ion fiscal, por cuanto el juicio criminal nace con la acusacion, de manera que sin acusacion no podra existir juicio criminal ni ejercitarse accion civil alguna.
4. Que es necesario tener presente que la accion civil que nace del da帽o ocasionado por el delito y que se hace valer en sede penal, sigue siendo una accion civil stricto sensu. Ella no pierde su caracter personal o privada, patrimonial y eventual, y da lugar a un verdadero proceso civil que se inserta en el proceso penal y que tiene vida propia.
5. Que encontrandose en tramitacion el presente proceso penal, se publico en el Diario Oficial, con fecha 03 de septiembre de 2004, la Ley N"19.966, que en su articulo 43 dispuso que el ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales publicos que forman las redes asistenciales definidas por el articulo 16 bis del Decreto Ley N潞2.763, de 1979, o sus funcionarios, o en contra de los prestadores privados, para obtener la reparacion de los da帽os ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de caracter asistencial, requiere que el interesado previamente haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediacion ante el Consejo de Defensa del Estado o ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, segun sea el caso.
6. Que el procedimiento de mediacion se caracteriza basicamente por ser obligatorio, no adversarial, prejudicial y confidencial.
Es obligatorio, puesto que, previo a recurrir a los tribunales, el interesado debe pasar por la mediacion, y solo si no se logra un acuerdo podra recurrir a los tribunales.
7. Que conforme al texto legal, la mediacion es un procedimiento previo al ejercicio de las acciones civiles dirigidas a obtener la indemnizacion de perjuicios, es un requisito o tramite antiguamente ausente en el regimen o reglas de procedimiento a que se encontraban sometidas las acciones civiles.
La Ley N潞19.966 en el articulo 43 ha creado un tramite nuevo y obligatorio previo a ejercer la accion civil de indemnizacion de perjuicios, el que en ningun caso dice relacion con la competencia de los tribunales, puesto que cumplido el tramite, el interesado podra ejercer la accion civil conjuntamente con la accion penal, en el proceso penal, o separadamente, en juicio civil.
8. Que para determinar la aplicacion en el tiempo del articulo 43 de la Ley N"19.966 es necesario recurrir a las normas transitorias de dicha ley y al articulo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Asi, el articulo tercero transitorio de la Ley N潞19.966, en su numero 3, establece que "Las normas sobre mediacion establecidas en el Parrafo II del Titulo III de esta ley entraran en vigencia seis meses despues de la publicacion de esta ley", de modo que, habiendose publicado la ley el 03 de septiembre de 2004, comenzo a regir en todo el pais a contar del 04 de marzo de 2005.
A su turno, el articulo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes estatuye que "Las leyes concernientes a la substanciacion y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los terminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regiran por la ley vigente al tiempo de su iniciacion".
9. Que el presente proceso penal se inicio el 24 de mayo de 2003; la acusacion fiscal se formulo el 08 de febrero de 2006, y el abogado Nelson Villena Castillo, por los querellantes, se dio por notificado de ella el 04 de marzo de 2006, quien con fecha 14 de marzo de 2006 se adhirio a la acusacion fiscal y dedujo demanda civil de indemnizacion de perjuicios en contra de los procesados Raul Silva Villavicencio y do帽a Saida Bravo Fuentes y en contra de la Clinica Los Andes, representada por don Juan Stemberga Cruz.
10. Que del estudio arm贸nico del articulo tercero transitorio, numero 3, de la Ley N潞19.966 y del art铆culo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, fluye que la norma del articulo 43 de la Ley N潞19.966 que creo el procedimiento de mediaci贸n comenz贸 a regir in actum desde la fecha de vigencia de dicha ley, esto es, a contar del 04 de marzo de 2005.
11. Que para arribar a tal conclusion es necesario tener presente que a la fecha en que entro en vigencia la norma del articulo 43 de la Ley N"19.966, en autos no se habia formulado acusacion fiscal en contra de los procesados ni tampoco se habia ejercido la accion civil de indemnizacion de perjuicios por los querellantes, de manera que, al 04 de marzo de 2005, no habia ningun termino que hubiese empezado a correr ni ninguna actuacion o diligencia que ya estuvieren iniciadas, que digan relacion con la accion civil mencionada.
12. Que asi las cosas, las condiciones o requisitos necesarios para deducir la acci贸n civil y para proponer la demanda deben ser apreciadas seg煤n la ley vigente al d铆a en que la acci贸n se ha intentado.
Si una ley exige hoy que el interesado, para interponer una acci贸n civil en contra de los servicios p煤blicos o privados por da帽os ocurridos con motivo del otorgamiento de prestaciones asistenciales, deba recurrir previamente a una mediaci贸n, no se atender谩 al momento en que el hecho que dio origen a la acci贸n se produjo, sino a la ley vigente al d铆a en que se dedujo la respectiva acci贸n civil.
13. Que conforme a lo relacionado, como bien lo resolvio la juez a que, a contar del 04 de marzo de 2005 las personas que deseen iniciar una accion civil en contra de un establecimiento asistencial "publico o privado- para hacer efectiva su responsabilidad por da帽os derivados del otorgamiento de prestaciones de salud, deben previamente someter su reclamo a un procedimiento de mediacion.
Ningun tribunal podra tramitar una accion civil de indemnizacion de perjuicios contra establecimientos asistenciales publicos o privados, si el demandante no ha recurrido previamente al procedimiento de mediacion, ya que tal procedimiento constituye un requisito o condicion de procedencia de ese tipo de acciones civiles.
14. Que no obstante que lo expuesto en los fundamentos anteriores resulta suficiente para desestimar las alegaciones de la parte apelante formuladas en el escrito de apelacion, es necesario considerar que no puede estimarse que la nueva exigencia legal produzca la indefension de dicha parte, pues ha tenido un lapso de tiempo superior a un a帽o para cumplir con tal normativa y no lo ha hecho, mayormente si se tiene presente que el plazo normal maximo de duracion del procedimiento conforme al articulo 45 de la Ley N"19.966 es de sesenta dias corridos a partir del tercer dia de la primera citacion al reclamado.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los articulos 5, 10 y 428 del Codigo de Procedimiento Penal, 171 del Codigo Organico de Tribunales, 43 y articulo tercero transitorio numero 3 de la Ley N潞19.966 y 24 de la Ley sobre E fecto Retroactivo de las Leyes, SE CONFIRMA, sin costas, la resolucion apelada de quince de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 34 y 34 vuelta de estas compulsas. Por estas consideraciones y lo prevenido en los articulos 5, 10 y 428 del Codigo de Procedimiento Penal, 171 del Codigo Organico de Tribunales, 43 y articulo tercero transitorio numero 3 de la Ley N潞19.966 y 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, SE CONFIRMA, sin costas, la resolucion apelada de quince de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 34 y 34 vuelta de estas compulsas.


Devuelvase con sus agregados.

No firma el abogado integrante se帽or Ramon Dominguez Aguila, aunque participo en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.

Rol 984-2006.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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