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jueves, 29 de marzo de 2007

Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo


Concepci贸n, ocho de noviembre de dos mil seis.
VISTO:
 Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de sus fundamentos sexto, s茅ptimo, noveno, duod茅cimo y decimotercero, que se eliminan.
 Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEM脕S, PRESENTE:
1.- Que la demandada apela de la sentencia que conden贸 a su parte a pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sustitutiva del aviso previo, recargos y costas, solicitando se la revoque, resolviendo en su lugar, que se rechace la demanda por haber terminado el contrato del actor por la causal invocada y que se le condene al pago de las costas de la causa.
2.- Que la competencia dada a esta Corte en la apelaci贸n tanto de sus fundamentos como peticiones concretas, se circunscriben a la condena a pagar indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sustitutiva de aviso previo, recargos y costas, no siendo objeto del recurso el feriado legal proporcional y remuneraci贸n, conceptos que han quedado afirme.
3.- Que la demandada despidi贸 al trabajador por la causal de l N潞 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato; en el orden f谩ctico fundado en que el actor se desempe帽aba como auxiliar en el casino de la empresa ENAP Refiner铆as, debiendo intervenir y colaborar en la preparaci贸n y entrega de servicio de suministros alimenticios al personal de dicha empresa, con la consiguiente responsabilidad que ello implica, puesto que interven铆a directamente en la preparaci贸n y manipulaci贸n de las comidas. Recibieron reclamo por una situaci贸n ocurrida en el interior del casino el 4 de mayo de 2005, siendo el actor sorprendido por el personal fiscalizador trasgrediendo las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo, Reglamento Interno de Orden y de Seguridad y las Normas de Seguridad Sanitaria en el servicio de alimentaci贸n. Agrega que se encontraba sin sus elementos de protecci贸n personal en el 谩rea de cocina caliente, y fue sorprendido adem谩s, comiendo con un cuchar贸n directamente de la olla donde se cocinan las preparaciones de servicio de comida que se serv铆an ese d铆a y volviendo luego a introducir el cuchar贸n a la olla, contaminado toda la preparaci贸n.
4.- Que la demandada rindi贸 la testimonial de Fabiola Soledad Fuentealba Ar茅valo y Genoveva del Carmen Garrido Avil茅s. La primera se帽al贸 que conoce a las partes del juicio porque ella es la nutricionista de la inspecci贸n de ENAP, que audita e inspecciona todos los procedimientos que la central de restaurantes hace en el casino. Una de sus funciones es revisar todos los servicios, los almuerzos, comidas y cenas. Cuando ingres贸 al casino sorprendi贸 al maestro de cocina y a la garzona Coker trasgrediendo todas las normas de seguridad sanitaria de un servicio de alimentaci贸n, estas dos personas no estaban con sus elementos de protecci贸n personal, adem谩s estaban comiendo desde la olla y volv铆an los restos a la misma; el maestro don Alex Mardones (demandante) probaba con el cuchar贸n y lo volv铆a a introducir a la olla. Al percatarse de esta situaci贸n inform贸 inmediatamente al supervisor de turno de ese d铆a Rodrigo Rivas, adem谩s inform贸 a su l铆nea superior do帽a Carmen Garrido llam谩ndola por tel茅fono; que los elementos de protecci贸n que son de uso obligatorio en el 谩rea que se encontraba son el gorro o turbante y mascarilla. Precisa que cuando ella constat贸 los hechos se encontraba el maestro de cocina Sr. Mardones, la Sra. Rafaela Pantoja, el Sr. Supervisor de turno don Rodrigo Rivas y el resto de los garzones de turno. La segunda testigo manifiesta que conoce a las partes en este juicio porque trabaja en la Enap, es Supervisora del Servicio y uno de los contratos que tiene es el servicio de alimentaci贸n de Enap. Su labor es hacer cumplir lo que est谩 establecido en el contrato, por lo mismo cuando se le inform贸 lo que hab铆a sucedido tuvo que informar a la central de restaurante, porque no se estaba cumpliendo con ciertas normas de higiene del servicio de alimentaci贸n, el maestro de cocina Sr. Mardones y tambi茅n la garzona estaban comiendo directamente de la olla, lo que le fue informado por la nutricionista, Sra. Fabiola Fuentealba, Informando a la central de restaurantes al d铆a siguiente por correo electr贸nico.
5.- Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, tienen trascendencia los dichos de Fabiola Fuentealba, testigo presencial de los hechos como Nutricionista de Inspecci贸n de la Enap que ten铆a como funci贸n revisar las comidas. Esta testigo ha dado razones de sus dichos, se encuentra conteste en sus circunstancias esenciales, en especial que el actor com铆a directamente de la olla con el cuchar贸n y volv铆a los restos a la misma. Ello concuerda con los dichos de la testigo Genoveva Garrido Supervisora del servicio de alimentaci贸n de Enap, en cuanto a ella se le inform贸 lo sucedido, y a la comunicaci贸n que 茅sta efectu贸 v铆a correo electr贸nico a la central de restaurantes (demandada) hechos coincidentes con el documento de fs. 37, no objetado, acompa帽ado por la demandada.
6.- Que estos testimonios guardan la debida conexi贸n con el contrato de trabajo y las funciones que realizaba, como asimismo, lo confesado por el actor al absolver posiciones a fs. 60 precisando que se desempe帽aba como aspirante a maestro en el Casino de la Empresa Enap, debiendo cumplir en su trabajo diversas normas establecidas en el reglamento sanitario de los alimentos e instructivos de preparaci贸n de manipulaci贸n de alimentos, debiendo cumplir con las normas de orden, higiene y seguridad y que en su actividad deb铆a intervenir y colaborar en la preparaci贸n y entrega del servicio de suministro de alimentos al personal de dicha empresa e interviniendo dire ctamente en la preparaci贸n y manipulaci贸n de las comidas, acorde con la descripci贸n del cargo que se indica en documento de fs. 35, donde deb铆a realizar cualquiera actividad de 铆ndole similar que su Jefe o Supervisor le requer铆a.
7.- Que el hecho establecido consistente en que el demandado, aspirante de maestro en el casino de Enap, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, fuera sorprendido probando directamente de la olla con el cuchar贸n y devolviendo los restos de comida a la misma, conforme al principio res ipsa loquitur, la cosa se prueba por s铆 misma, en el sentido que se transgreden normas de seguridad sanitarias, contenidas en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad (fs.36) en el servicio de alimentaci贸n. A煤n m谩s, en el evento de no existir este reglamento, por las funciones propias del trabajador se deben entender como cl谩usulas t谩citas elementales incorporadas en el contrato de trabajo que el actor deb铆a cumplir.
Es un hecho p煤blico y notorio que la Enap, cuenta con gran cantidad de trabajadores que consumen alimentos en el casino, de tal forma que la actitud del trabajador implic贸 un grave riesgo sanitario para los trabajadores y dem谩s personas que consum铆an en ese lugar por la posibilidad de trasmisiones de enfermedad por contaminaci贸n de los alimentos.
De acuerdo a la l贸gica que impera en las relaciones laborales y seg煤n se ha resuelto en la jurisprudencia, la calidad de grave o no de un incumplimiento emana no del acuerdo mismo de las partes sino de la incidencia objetiva que este incumplimiento tenga en la actividad de la empresa y en la funci贸n encargada al dependiente, por lo que es en definitiva el Tribunal quien debe decidir si el incumplimiento es grave o no.
En este orden de ideas, el referido incumplimiento reviste las caracter铆sticas de gravedad, por el hecho reprochable establecido y porque ocasiona, adem谩s, en la realidad un perjuicio en el prestigio de la empresa demandada que, como circunstancias no controvertidas, es una empresa que presta servicios de suministro alimenticio a distintas empresas, colegios y otras instituciones, y atendido al giro de la empresa estos servicios se prestan en dependencias de los clientes como sucedi贸 en el caso sub judice. En suma, la conducta del trabajador fue grave, relevante y seria que produjeron detrimento o perjuicio al empleador en la imagen de la empresa, con riesgo inminente al futuro 茅xito de su labor econ贸mica, propia de su giro.
8.- Que, as铆 entonces, y apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, es posible tener por establecido que el actor incurri贸 en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impon铆a su contrato, por lo que el despido fue justificado. Por ende, la demanda debe ser rechazada y revocada la sentencia en lo apelado.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 455, 456, 463, 465, 466 y 473 del C贸digo del Trabajo,  se revoca la sentencia de veinte de febrero de dos mil seis, escrita de fojas 72 a 76 en la parte que se da lugar con costas a la demanda deducida a fs. 4, condenando a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios y el aumento legal, y en su lugar se decide que queda rechazada en esa parte.

Se confirma en lo dem谩s.

Redacci贸n del Ministro Titular se帽or Jaime Sim贸n Sol铆s Pino.

No firma la Fiscal Judicial Sra. Wanda Mellado Rivas, quien concurri贸 a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica.
Rol N潞 1922-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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