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lunes, 12 de marzo de 2007
Forma de alegar prescripci贸n adquisitiva de inmueble
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol N潞 55.656, del Primer Juzgado Civil de Melipilla, Mar铆a Adriana Cubillos Bravo y Juan Pablo, Claudia, Hern谩n y Carmen Luz, todos de apellido Cubillos Bravo y como sucesores de don Carlos Cubillos Bravo demandaron de reivindicaci贸n a Comercial Romanini Ltda.. representada por dos de los siguientes tres 煤nicos socios: Hern谩n Italo Romanini D铆az, Enrique Alfonso Romanini D铆az y Hugo Edelberto Romanini D铆az, reclamando la restituci贸n del 50% de los derechos que a do帽a Adriana Cira Bravo Gallegos correspond铆an, a t铆tulo de gananciales, en el predio denominado Parcela N潞1 de la Colonia Arturo Lyon Pe帽a, ubicada en Carmen Bajo, Melipilla, disponiendo la cancelaci贸n parcial de la inscripci贸n de fojas 1038 N潞 1657 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla del a帽o 1994 y ordenando que tales derechos se inscriban a nombre de los demandantes, todos herederos de do帽a Ana Cira Bravo Gallegos. Por sentencia de primera instancia de treinta de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 131 y siguientes, su juez titular acogi贸 la demanda en los t茅rminos expuestos, declarando adem谩s la calidad de poseedores de buena fe de los demandados y orden谩ndoles restituir solamente los frutos civiles y naturales que la actora hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, desde la contestaci贸n de la demanda hasta su entrega, reservando su determinaci贸n para la etapa de cumplimiento del fallo. Apelada esta sentencia por ambas partes, ella fue confirmada por la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro, en sentencia que rola a fojas 216.
En su contra, la parte demandada dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee afojas 225.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente menciona que la sentencia de segundo grado infringe, por una parte, los art铆culos 715, 1812, 1815 y 2517 del C贸digo Civil y, por otra, los art铆culos 704, 2511 y 2509 del C贸digo Civil.
a) En un primer cap铆tulo del recurso, expresa que, por el hecho de haber cedido sus derechos do帽a Ana Cira Bravo Gallegos a do帽a Carmen Luz Bravo Maruri, 茅sta adquiri贸 la posesi贸n de la cuota en la comunidad que exist铆a entre ellos y que se encontraba radicada en el inmueble denominado Parcela N潞1 de la Colonia Arturo Lyon Pe帽a, ubicada en Carmen Bajo, Melipilla y hoy inscrita a nombre de la demandada a fojas 1038 N潞 1675 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Melipilla del a帽o 1994. Dicha posesi贸n se refer铆a a la cuota que en dicho bien le correspond铆a y, por lo tanto, dado que la posesi贸n puede recaer en cosas inmateriales, se radic贸 en ella, tal como lo autoriza el art铆culo 715 del C贸digo Civil y al entender el juzgador que dicha posesi贸n de la cuota era en comunidad ha cometido una violaci贸n a dicha norma, no reconociendo la posibilidad de que sobre una cuota exista una posesi贸n excluyente y exclusiva. Contin煤a se帽alando que do帽a Carmen Luz Bravo Maruri adquiri贸 por compraventa la cuota de do帽a Adriana Cira Bravo Gallegos, en virtud del art铆culo 1812 del C贸digo Civil y luego dicha cuota la vendi贸 a don Orlando Salazar.
Agrega que con la declaraci贸n de nulidad del contrato suscrito entre las se帽oras Bravo, las partes volvieron al estado anterior a su celebraci贸n y, en consecuencia, el contrato celebrado entre do帽a Carmen Bravo Maruri y don Orlando Salazar es una venta de cosa ajena, situaci贸n que la sentencia no reconoce ni declara, violando con ello lo dispuesto en el art铆culo 1815 del C贸digo Civil que la permite y fija sus efectos, se帽alando que es v谩lida sin perjuicio de los derechos del verdadero due帽o mientras no se extingan por el tiempo a trav茅s de la instituci贸n de la prescripci贸n, tal como lo se帽ala el art铆culo 2517 del C贸digo Civil.
A juicio del recurrente, de las anteriores disposiciones legales queda claro que en este caso hubo una venta de cosa ajena (una cuota en una comunidad) que es v谩lida y confiere al ad quirente la posesi贸n de dicho bien, el que es susceptible de prescripci贸n por la misma raz贸n, dando derecho a 茅ste para oponerse a las pretensiones del verdadero due帽o.
Sostiene que a la fecha de la demanda, el poseedor de dicha cuota era la demandada Comercial Romanini Ltda. quien hab铆a adquirido en subasta p煤blica el bien en el cual dichas cuotas, perfectamente individualizadas y pose铆das excluyentemente, estaban radicadas. A su vez, el art铆culo 2500 del C贸digo Civil autoriza a una persona cuando la cosa ha sido pose铆da por muchos en forma sucesiva y no interrumpida, para agregar dichas posesiones, lo que debe hacer con todas sus calidades y vicios; en consecuencia, es err贸neo se帽alar que cuando la parte demandada pretende prescribir en contra de sus comuneros, no se erige como poseedor 煤nico del bien en que se radican los derechos ni como poseedor de los dem谩s miembros de la comunidad, sino que lo hace como poseedor 煤nico y exclusivo de los derechos que a 茅l le corresponden en la comunidad y que ha adquirido en la forma que aparece en el juicio, lo que la sentencia no le reconoce en abierta violaci贸n a las normas se帽aladas.
b) En segundo t茅rmino, el recurrente manifiesta que su parte, como poseedor irregular de la cuota que pretende reivindicar la contraria, est谩 habilitada para impetrar la prescripci贸n extraordinaria, de acuerdo al art铆culo 2511 en relaci贸n al N潞 3 del art铆culo 704, ambos del C贸digo Civil, la que no se suspende a favor de las personas se帽aladas en el art铆culo 2509 del C贸digo Civil, dentro de las cuales se encuentra la herencia yacente.
Sostiene que, aplicando correctamente las disposiciones anteriores, est谩 claro que la posesi贸n de su parte, era irregular por fundarse en un t铆tulo nulo que comenz贸 el a帽o 23 de julio de 1985, en do帽a Carmen Luz Bravo Maruri, la que prosigui贸 sin interrupci贸n con don Orlando Salazar desde Diciembre del mismo a帽o, hasta 1988 en una parte y hasta 1989 por el resto, prosiguiendo en Agr铆cola y Transportes Santa In茅s Ltda. a partir de esos mismos a帽os y hasta 1994, fecha en la cual se radica en la parte demandada, notific谩ndose la presente acci贸n en el mes de septiembre de 1995, en consecuencia, entre la fecha en que entr贸 en posesi贸n do帽a Carmen Luz Bravo Maruri y la que se notific贸 la demanda de reivindicaci贸n, ha transcurrido e n exceso el tiempo necesario para que se hubieren extinguido por prescripci贸n los derechos de los demandantes. Al no reconocerlo as铆 y estimar, al contrario, que 茅sta estuvo suspendida a favor de la herencia yacente de do帽a Ana Cira Bravo Gallegos durante seis a帽os, constituye una abierta infracci贸n a lo preceptuado por el mencionado art铆culo 2511 del C贸digo Civil.
SEGUNDO: Que, los jueces de segundo grado han acogido la acci贸n reivindicatoria y desechado las defensas de la parte demandada, luego de se帽alar -entre otros fundamentos- que la prescripci贸n adquisitiva ha sido interpuesta por el demandado por v铆a de excepci贸n no siendo a juicio de ese Tribunal de Alzada, la v铆a correcta, por cuanto ella debe oponerse como acci贸n (considerando tercero); en consecuencia y, puesto que, como se aprecia de la exposici贸n de sus argumentos hecha en el considerando precedente, el recurso no ataca este argumento del rechazo, limit谩ndose a sostener la procedencia de la prescripci贸n adquisitiva extraordinaria, sumando la posesi贸n de los anteriores poseedores, s贸lo cabe concluir que los errores de derecho denunciados, aun de ser efectivos, no permitir铆an anular la sentencia porque carecer铆an de influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
TERCERO: Que, sobre el particular es 煤til recordar, adem谩s, que la alegaci贸n de prescripci贸n adquisitiva opuesta como excepci贸n, es del todo improcedente ya que ella, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, debe alegarse como acci贸n por quien pretende ser due帽o, sea por medio de una demanda o por reconvenci贸n al contestar la que se hubiere entablado. En el caso de autos, la demanda, se tuvo por contestada en rebeld铆a seg煤n se lee a fojas 15 vta. y s贸lo en la d煤plica de fojas 25 se formula la prescripci贸n adquisitiva como excepci贸n, por lo que los jueces del fondo han resuelto acertadamente al estimarla improcedente sin violar ninguna de las normas dadas como tales en el recurso.
CUARTO: Que, no obstante lo se帽alado en los considerandos precedentes es suficiente para desechar el recurso deducido, cabe considerar que el recurso de casaci贸n en el fondo debe aplicar el derecho a los hechos tal como ellos han sido establecidos por los jueces de la instancia, sin que 茅stos puedan ser modificados por esta Corte, salvo que hayan sido establecidos con infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba. En el caso de autos, la sentencia de primera instancia, confirmada en esta parte sin modificaci贸n alguna por la de apelaci贸n, estableci贸 en su considerando 22潞, que "al haber procedido la posesi贸n de un justo t铆tulo y de buena fe, debe tenerse a la sociedad demandada, conforme al art铆culo 702 del C贸digo Civil, como poseedor regular". En consecuencia, estando establecidos estos hechos por el fallo impugnado, el recurrente no puede desconocerlos, alegando ahora por la v铆a del recurso de casaci贸n interpuesto la existencia de una posesi贸n irregular que lo habilitar铆a para adquirir por prescripci贸n extraordinaria, argumento que, por lo dem谩s, el demandado hab铆a abandonado al no mencionar alegaci贸n alguna sobre el particular cuando apel贸 del fallo de primer grado;
QUNTO: Que, por todas estas consideraciones, se proceder谩 a rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo de autos.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en representaci贸n de la sociedad demandada a fojas 225, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 216.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Alvarez.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N° 1623-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
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