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jueves, 15 de marzo de 2007

Responsabilidad de empresa por hecho de un tercero


Santiago, diez de noviembre del a帽o dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, pero se le introducen las siguientes modificaciones:
1.- Se eliminan los considerandos 8°, 9°, 10°, 11°, 13°,14° y 15°;
2.- En el fundamento 12° se sustituye la coma que sigue al guarismo $30.337 por un punto aparte y se suprime la frase "por lo que la demanda ser谩 acogida en ese sentido"
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
En cuanto a los documentos:
1°.- Que a fs. 70 la demandada objet贸 la copia del certificado m茅dico emitido por el Dr. Marco Fabi谩n Pereira Moya, dos recetas de medicamentos, boleta de compra y copia de los bonos de atenci贸n dermatol贸gica por falta de autenticidad e integridad y por no corresponder a los hechos denunciados.
.- Que en la audiencia de prueba, la demandante objet贸 las fotocopias de la estaci贸n Santa Ana y la se帽al茅tica estampada en la puerta de los trenes, por falta de integridad, ser insuficientes para probar que las fotograf铆as corresponden a la estaci f3n Santa Ana y por estimar que nada aportan a los hechos materia de la litis.
3°.- Que de acuerdo al art铆culo 14 de la Ley 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, en las causas seguidas ante dichos juzgados el tribunal debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa seg煤n las reglas de la sana cr铆tica.
4°.- Que procede desestimar las objeciones formuladas por la demandada a los instrumentos precedentemente se帽alados, ya que la lesi贸n descrita por el m茅dico y la receta que otorga coinciden con la fecha de ocurrencia de los hechos.  Igualmente, las fotocopias de los bonos otorgados por "Integra m茅dica" aluden a la atenci贸n prestada a la actora por una dermat贸loga, lo que se concilia con la herida en el rostro sufrido por la demandante.
.- Que en una de las fotograf铆as acompa帽adas aparece un letrero que indica que la estaci贸n fotografiada corresponde a la estaci贸n fotografiada corresponde a la estaci贸n "Santa Ana" y, por otra parte, es de p煤blico conocimiento que las indicaciones para que los pasajeros dejen bajar antes de subir al vag贸n aparecen en todos o casi todos los carros del metro, lo que es 贸bice para aceptar la impugnaci贸n de la demandante a los documentos acompa帽ados por la demandada mencionados en el considerando 2°, impugnaci贸n que queda rechazada.
En cuanto a la incompetencia alegada.
6°.- Que en esta instancia, la defensa de la demandada plante贸 la incompetencia absoluta del tribunal de primera instancia porque, a su juicio, el asunto debe ser conocido por un tribunal ordinario de justicia civil, atendido lo dispuesto en el art铆culo 2° bis de la Ley N° 19.496 que prescribe que no se aplicar谩n las normas de dicha ley a las actividades de producci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, construcci贸n, distribuci贸n y comercializaci贸n de bienes o de prestaci贸n de servicio reguladas por leyes especiales, salvo:
a) En la materia que estas 煤ltimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que est茅 comprometido el inter茅s colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnizaci贸n mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el Tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el cumplimiento de una obligaci贸n contra铆da con los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales.
Expone que Metro S.A. est谩 regido por: a) el reglamento para el transporte y tr谩nsito de personas en la Red de Metro, aprobado por D.S. N° 910, de 29 de agosto de 1975, modificado por D.S. N° 846 de 12 de agosto de 1976; y b) C贸digo de Comercio por mandato del art铆culo 4° del C贸digo Civil y, adem谩s, por la reglamentaci贸n de seguridad, disciplina y operaci贸n de la red de metro que se dicte y, en lo no previsto especialmente, por las normas del C贸digo de Comercio y C贸digo Civil que les fueren aplicables.  Concluye, seg煤n sus argumentos, que para hacer efectiva la responsabilidad de la demandada, la actora debi贸 recurrir a la justicia civil.
En lo concerniente al fondo del asunto, reitera que "Metro S.A." no responde por hechos punibles de terceros atendido lo dispuesto en los art铆culos 2.316 y 2.320 del C贸digo Civil y argumenta que no son aplicables al caso los art铆culos 23 inciso 1° y 45 inciso 2° de la Ley 19.496, ya que la demandada ha adoptado todas las medidas de seguridad exigidas por la ley y el reglamento para el transporte y tr谩nsito de personas y no se trata de un servicio riesgoso.
7°.- Que, en primer t茅rmino, la Corte desecha la incompetencia sugerida por la demandada, toda vez que la demandante funda la acci贸n en una presunta falta de seguridad por parte de Metro S.A. en la prestaci贸n del servicio y de su deber de evitar riesgos a los usuarios, existiendo de por medio un contrato de adhesi贸n, falta de seguridad de la que derivar铆a el accidente sufrido en sus instalaciones, situaci贸n prevista en la Ley 19.496 sobre Protecci贸n de derechos de los Consumidores.
En cuanto al fondo.
8°.- Que en cuanto a la materia de la litis, es incuestionable que el hecho fundante de la demanda tuvo lugar en una estaci贸n de metro, se produjo por obra de una tercera persona que agredi贸 a la actora cuando pretend铆a subir a un vag贸n y la otra quer铆a bajar.
9°.- Que de las propias aseveraciones de la demandante fluye que quien la agredi贸 fue otra pasajera, es decir, una persona ajena a la empresa demandada.
10°.- Que en consecuencia, debe estudiarse si la empresa Metro S.A. es responsable, en este caso, por la acci贸n del hecho ajeno, situaci贸n que est谩 reglamentada en los art铆culos 2.320, 2.321 y 2.322 del C贸digo Civil. La primera de las citadas disposiciones enumera, por v铆a meramente ejemplar, algunos casos de responsabilidad por el hecho de otro, pero en general, alude a casos en que el autor del hecho tiene un v铆nculo de dependencia con el tercero responsable.
11°- Que, en primer t茅rmino, debe tenerse presente que el hecho que caus贸 el da帽o a la demandante lo perpetr贸 una persona ajena a la empresa, sin nexo jur铆dico con ella.
12°.- Que como ya se dijo, la lesi贸n a la demandante tuvo lugar cuando pretend铆a subir al vag贸n del ferrocarril metropolitano y su agresora intentaba bajar.
13°.- Que en su escrito de demanda la propia actora manifiesta que no se percat贸 inmediatamente de la lesi贸n sufrida y que s贸lo se enter贸 cuando fue advertida por otros pasajeros y procedi贸 a denunciar el hecho en la siguiente estaci贸n.
14°.- Que dado el imprevisto car谩cter de la agresi贸n, que sorprendi贸 incluso a la afectada, no resulta razonable exigir a los agentes del Metro una actuaci贸n inmediata previa a la denuncia de la agresi贸n, m谩xime si la autora baj贸 del carro, lo que impidi贸 su identificaci贸n y detenci贸n.  Por lo anterior no es posible aceptar que de parte de la empresa demandada hubiera existido una falta a su deber de evitar riesgos en el servicio que presta.
15°.- Que por lo expresado en el n煤mero anterior, por el hecho de no tener vinculaci贸n la autora de la agresi贸n con la empresa demandada y no encontrarse 茅sta en una situaci贸n en la que deba responder como tercero civil, cabe concluir que la empresa no es responsable de la agresi贸n sufrida por la demandante y de los da帽os que son su consecuencia, de manera que la acci贸n debe desestimarse.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 14, 32, 35 y 36 de la Ley 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, SE REVOCA, la sentencia apelada de doce de abril de dos mil seis, escrita desde fs. 106 a 110 vta., en cuanto condena a la empresa de transporte de pasajeros Metro S.A. a pagar una multa a beneficio fiscal de cincuenta unidades tributarias mensuales, impuesta como infractora de los art铆culos 23 inciso 1° y 45 inciso 2° de la Ley 19.496, y se la ABSUELVE de dicha infracci贸n.

SE REVOCA la misma sentencia en la parte que acoge la demanda civil deducida a fs. 12 por do帽a Maria Loreto Z煤帽iga Candia contra la "Empresa de Transporte de pasajeros Metro S.A." y se RESUELVE que se desecha la demanda aludida en todas sus partes.
No se condena en costas a la demandante por estimarse que tuvo fundamentos plausibles para litigar.
Reg铆strese, notif铆quese, devu茅lvase y en su oportunidad, arch铆vese.
Redacci贸n del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia.
Rol 2.894-2006.   
 
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Sra., Sonia Araneda Briones, Sr. Patricio Villarroel Valdivia y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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