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mi茅rcoles, 28 de marzo de 2007

Elemento esencial de la novaci贸n la existencia de dos obligaciones


Santiago, siete de noviembre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol N潞 279-02 del Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados "Corpbanca con Compa帽铆a Minera Agua Grande Ltda.", su juez titular, por sentencia de tres de diciembre de dos mil tres. Escrita a fojas 216, rechaz贸 las excepciones de los n煤meros 4, 7, 9 y 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y acogi贸 la demanda de realizaci贸n de prenda establecida en el D.L. 776, ordenando proseguir la ejecuci贸n en contra de la Compa帽铆a Minera demandada y en contra de la Sociedad Inversiones Rentas Torge Sociedad An贸nima, en su calidad de due帽a de la prenda mercantil. Apelada por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, la confirm贸. En su contra, la misma parte dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 293.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

C
ONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso de casaci贸n en el fondo, el recurrente sostiene que el fallo dictado en autos ha infringido el art铆culo 9 del D.L. 776, las normas de procedimiento establecidas en el T铆tulo I Libro II del T铆tulo 4 y Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culo 3, el art铆culo 7 del D.L. 776, los art铆culos 47, 1545, 1628, 1631, 1641, 1642 y 2516 del C贸digo Civil.
Explicando cada una de las infracciones denunciadas, expresa que no cab铆a rechazar la excepci贸n de ineptitud del libelo, por cuanto la limitaci贸n que establece el art铆culo 9 del D.L. 776, es para una etapa procesal distinta al momento en la cual su parte la dedujo, ya que no hab铆a prohibici 'f3nalguna para aplicar las normas supletorias del C贸digo de Procedimiento Civil, espec铆ficamente, las que se contienen el T铆tulo I del Libro Tercero, como tambi茅n las del Libro Primero.
Agrega que las escrituras p煤blicas acompa帽adas no son t铆tulos ejecutivos para la realizaci贸n de la prenda que se pretende, ya que no existe vinculaci贸n entre ellas, en atenci贸n al antecedente que el contrato de mutuo de 5 de agosto de 1997 no da cuenta que tal cr茅dito vino a reemplazar o sustituir aqu茅l otorgado mediante pagar茅 de 5 de febrero del mismo a帽o y que se encontraba garantizado con la prenda que motiva la causa. Destaca que, conforme al art铆culo 2 del D.L. 776 para dar lugar a este procedimiento especial, se requiere que ambas escrituras constituyan un solo t铆tulo ejecutivo de la pretensi贸n de esta causa se sostiene, ejecutar la prenda.
Afirma que la sentencia recurrida hace una inadecuada aplicaci贸n del derecho, como asimismo, interpreta err贸neamente el mismo ya que se limita a verificar que los dos instrumentos acompa帽ados por la ejecutante poseen el car谩cter de escritura p煤blica y, por ende, los califica de t铆tulos ejecutivos de aquellos enumerados en el art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil; sin embargo y, en virtud de una presunci贸n establece que existi贸 novaci贸n entre ambos contratos, lo que constituye una abierta infracci贸n del art铆culo 1634 del C贸digo Civil, por cuanto la intenci贸n de novar s贸lo se prueba de la forma como esa norma establece y no es susceptible de hacerse por otros medios de prueba, ni por presunciones; en consecuencia, si en el contrato de 5 de agosto de 1997, no hay expresi贸n ni voluntad de novar, ni tampoco que esa nueva obligaci贸n extingue la anterior, lisa y llanamente no hay novaci贸n.
Se帽ala que, a煤n cuando se estimara que hubo novaci贸n, la prenda de la obligaci贸n primitiva no garantiza la segunda obligaci贸n, de conformidad con lo que suponen los art铆culos 1641 y 1642 del C贸digo Civil, ya que no hay en el contrato de mutuo hipotecario de 5 de agosto de 1997 reserva alguna entre acreedor y deudor.
Finalmente, sostiene que las obligaciones de ambas escrituras fueron originadas en febrero y agosto de 1997, en consecuencia, la originada el 5 de febrero de tal a帽o, se encuentra del todo prescrita por haber transcurrido m谩s de cinco a 1os, operando tanto la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva como de toda otra acci贸n judicial. Sostiene que en estos autos se ejerce una acci贸n ejecutiva de realizaci  Finalmente, sostiene que las obligaciones de ambas escrituras fueron originadas en febrero y agosto de 1997, en consecuencia, la originada el 5 de febrero de tal a帽o, se encuentra del todo prescrita por haber transcurrido m谩s de cinco a 1os, operando tanto la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva como de toda otra acci贸n judicial. Sostiene que en estos autos se ejerce una acci贸n ejecutiva de realizaci贸n de prenda, la cual prescribe, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 2516 del C贸digo Civil, junto con la obligaci贸n a la que accede, no habiendo operado la interrupci贸n de la prescripci贸n ya que la propia sentencia recurrida se帽ala que s贸lo hubo interrupci贸n civil respecto de la obligaci贸n del mutuo hipotecario, pero no as铆 respecto de la obligaci贸n primitiva;
SEGUNDO: Que, en cuanto se ataca el rechazo de la excepci贸n de ineptitud del libelo, la resoluci贸n impugnada no es susceptible del recurso de casaci贸n en el fondo intentado, toda vez que no participa de la naturaleza jur铆dica que lo hace procedente. Por lo pronto, no se trata de una sentencia definitiva inapelable puesto que no pone fin a la instancia, resolviendo la cuesti贸n o asunto que ha sido objeto del juicio. Enseguida, a煤n cuando pueda tener el car谩cter de una sentencia interlocutoria, es evidente que no pone t茅rmino al juicio ni hace imposible su continuaci贸n. De consiguiente, en el aspecto examinado, el recurso resulta inadmisible.
TERCERO: Que para resolver los restantes argumentos del recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
a) el 8 de marzo de 2002, Corpbanca present贸 demanda ejecutiva de realizaci贸n de prenda conforme al D.L. 776 en contra de la Compa帽铆a Minera Agua Grande Ltda. y en contra de la Sociedad Inversiones Rentas Torge Sociedad An贸nima, solicitando que se cite al acreedor y deudor principal y al due帽o de la prenda, con el objeto de designar la persona que deber谩 realizar la prenda y acordar la forma de su realizaci贸n, para hacerse pago de la suma adeudada equivalente a 4.881,2130 Unidades de Fomento.
b) funda su acci贸n el ejecutante en que por escritura p煤blica de 5 de febrero de 1997, el banco otorg贸 a la primera de las demandas un cr茅dito por la suma de 13.200 Unidades de Fomento mediante pagar茅 reajustable en cuotas finales desiguales, suscrito con esa misma fecha y con vencimiento a 120 d铆as. Para garantizar todas y cada una de las obligaciones se帽aladas en dicho documento, la demandada constituy贸 prenda mercantil sobre 150 acciones del total de 500 de la Serie B que la Sociedad de I nversiones Rentas Torge Sociedad An  b) funda su acci贸n el ejecutante en que por escritura p煤blica de 5 de febrero de 1997, el banco otorg贸 a la primera de las demandas un cr茅dito por la suma de 13.200 Unidades de Fomento mediante pagar茅 reajustable en cuotas finales desiguales, suscrito con esa misma fecha y con vencimiento a 120 d铆as. Para garantizar todas y cada una de las obligaciones se帽aladas en dicho documento, la demandada constituy贸 prenda mercantil sobre 150 acciones del total de 500 de la Serie B que la Sociedad de I nversiones Rentas Torge Sociedad An贸nima tiene sobre la sociedad contractual minera "Compa帽铆a Minera El Indio". Agreg贸, que dicho cr茅dito fue reemplazado por el mutuo hipotecario para fines generales de 5 de agosto de 1997 y que ser铆a pagado en 144 dividendos mensuales, el que no fue pagado por la actora en los plazos se帽alados;
c) dentro de las excepciones, la demandada opuso la de falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva y la de prescripci贸n de la deuda afirmando, en relaci贸n a la primera, que no existe vinculaci贸n alguna entre la escritura p煤blica de 5 de agosto de 1997, que contiene el mutuo hipotecario, con la de 5 de febrero del mismo a帽o, donde se otorg贸 un cr茅dito garantizado con prenda mercantil, de manera tal que ambas no generan un t铆tulo necesario para la realizaci贸n de la prenda que se pretende; en cuanto a la segunda que, habiendo transcurrido m谩s de cinco a帽os desde la escritura p煤blica celebrada el 5 de febrero de 1997, ha operado tanto la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva como de toda otra acci贸n judicial y la obligaci贸n est谩 del todo prescrita;
CUARTO
: Que, son hechos establecidos en la sentencia atacada y que sustentan el rechazo de la excepci贸n de falta de requisitos para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, los siguientes:

a) que con fecha 5 de febrero de 1997 la demandante otorg贸 un cr茅dito a la demandada ascendente a 13.200 unidades de fomento y que, por el contrato de mutuo hipotecario de 5 de agosto del mismo a帽o, suscrito entre las mismas partes, se ha convenido un nuevo cr茅dito por id茅ntica suma de dinero (considerando tercero fallo de segundo grado);
b) que el cr茅dito que refiere la escritura de 5 de febrero de 1997, garantizado con prenda mercantil constituida en el mismo documento y que dio origen a la suscripci贸n de un pagar茅 por 13.200 Unidades de Fomento, fue reemplazado por el mutuo hipotecario para fines generales de 5 de agosto de 1997, conforme se establece en la cl谩usula segunda de la escritura de Prenda Mercantil. (considerando d茅cimo s茅ptimo del fallo de primer grado);
c) que de las circunstancias y antecedentes ponderados se concluye que el segundo de dichos contratos reemplazc) que de las circunstancias y antecedentes ponderados se concluye que el segundo de dichos contratos reemplaz贸 cabalmente a la deuda a que se refer铆a el primero de ellos, lo que se corrobora con el contenido de la indicada cl谩usula segunda el contrato de prenda mercantil, en cuanto expresa que "la prenda que por este acto se constituye garantiza, asimismo, los cr茅ditos o documentos que sustituyen o reemplacen en todo o en parte a la obligaci贸n indicada en la cl谩usula precedente, lleva a esta Corte a concluir que existe una vinculaci贸n entre el contrato de mutuo de fecha 5 de febrero de 1997 y el posterior de fecha 5 de agosto de 1997, accediendo , en consecuencia, la garant铆a prendaria del primero al segundo"" (considerandos cuarto y quinto de la sentencia de segundo grado)
QUINTO: Que, en virtud de lo anterior y teniendo presente que corresponde a este tribunal de casaci贸n aplicar el derecho a los hechos tal como ellos han sido establecidos por los jueces del m茅rito, sin que 茅stos puedan ser modificados, salvo que al hacerlo hubieran infringido normas que regulan el valor de la prueba, corresponde determinar si, en el establecimiento de los hechos descritos en el fundamento anterior, se ha producido la infracci贸n de tales disposiciones.  
SEXTO: Que, por una parte, cabe destacar que ha sido el recurrente quien s贸lo a trav茅s del libelo de casaci贸n ha calificado que la sustituci贸n descrita en la letra b) del considerando cuarto precedente, constituye una novaci贸n y sobre la misma ha construido la infracci贸n de los art铆culos 1634 del C贸digo Civil en relaci贸n al 47 del mismo texto legal, tal como se expres贸 al exponer el recurso. No obstante constituir lo anterior una alegaci贸n nueva, no resulta in煤til reflexionar sobre esta pretendida infracci贸n, como se ver谩.
El art铆culo 1628 del C贸digo Civil, regula la denominada novaci贸n objetiva, defini茅ndola como la "sustituci贸n de una nueva obligaci贸n a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida". Constituye un elemento esencial de la novaci贸n la existencia de dos obligaciones: una que se extingue y una nueva que la reemplaza y se contrae justamente para extinguir la anterior.
Para que haya novaci贸n la variaci贸n debe ser esencial, por ello, la sustituci贸n de los elementos accidentales de una obligaci贸n, como las modalidades, en ning煤n caso significa novaci贸n porque no var铆a un elemento esencial de aquella. El legislador se preocup贸 del plazo en los art铆culos 1649 y 1650 del C贸digo Civil, se帽alando que sus ampliaciones o
reducciones no constituyen novaci贸n, asimismo en el art铆culo 1648 determin贸 la inexistencia de la novaci贸n cuando se altera la forma en que deba cumplirse la obligaci贸n. Por otra parte, el art铆culo 12 de la Ley 18.092 se帽ala expresamente que no es novaci贸n la daci贸n en pago de documentos negociables, verificada en conformidad a un nuevo contrato, si pueden coexistir la obligaci贸n primitiva y la que el deudor contrae por los documentos negociables entregados.
SEPTIMO: Que, conforme a las definiciones anteriores, se equivoca el recurrente cuando califica de "novaci贸n" la sustituci贸n o reemplazo del contrato de 5 de febrero de 1997 por el de 5 de agosto del mismo a帽o, por cuanto el objeto de la obligaci贸n, el mutuo por 13.200 unidades de fomento, no ha sido sustituido por una obligaci贸n nueva y distinta, sino que tan s贸lo han variado sus modalidades.
 En efecto, en el primero de los contratos mencionados se expresa que el banco demandante entreg贸 a la Sociedad Minera Agua Grande Ltda. un cr茅dito por 13.200 unidades de fomento, garantizado con prenda mercantil, mediante un pagar茅 con vencimiento a 120 d铆as y con una tasa de inter茅s del 13% anual y en el segundo contrato, se menciona igual cr茅dito, entre las mismas partes, el que pagar铆a en 144 dividendos anticipados mensuales y sucesivos con un inter茅s anual de 8,30% anual, constituyendose adem谩s, una garant铆a hipotecaria.
OCTAVO: Que, as铆 las cosas, resulta que no ha existido la novaci贸n que menciona el recurrente, sino que tan s贸lo la sustituci贸n de modalidades de un mismo cr茅dito y, por ende, no es aplicable a la materia el art铆culo 1634 del C贸digo Civil que ha mencionado como ley reguladora de la prueba de la intenci贸n de novar y que se denuncia como infringida, de manera tal que el hecho consistente en que el cr茅dito que refiere la escritura de 5 de febrero de 1997, garantizado con prenda mercantil constituida en el mismo documento y que dio origen a la suscripci贸n de un pagar茅 por 13.200 Unidades de Fomento, fue reemplazado por el mutuo hipotecario para fines generales de 5 de agosto de 1997, conforme se establece en la cl谩usula segunda de la escritura de Prenda Mercantil, resulta inamovible para este tribunal de casaci贸n, de lo que se sigue que no e xiste error de derecho en la decisi贸n de rechazar la excepci贸n del N潞7 del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que en cuanto al 煤ltimo cap铆tulo de casaci贸n, la sentencia impugnada ha fijado como hecho del proceso que la
cci贸n deducida en autos se encuentra civilmente interrumpida con la notificaci贸n realizada el 30 de septiembre de 1998 y el 14 de octubre de 1998, a los deudores de autos, en juicio hipotecario seguido por el banco en los autos Rol 20.692-98 del Tercer Juzgado Civil de La Serena (considerando s茅ptimo del fallo de segundo grado). A partir de este presupuesto f谩ctico, el fallo razona en orden a que al estar interrumpida la prescripci贸n de la acci贸n principal, tambi茅n se ha interrumpido la prescripci贸n de la acci贸n accesoria, como es la que emana de la prenda mercantil constituida.

DECIMO: Que los jueces del m茅rito, al decidir en la forma como se ha se帽alado, no han infringido norma legal alguna y antes al contrario, han dado una correcta aplicaci贸n a los art铆culos 2434 inciso 1潞 y 2516 del C贸digo Civil, toda vez que la acci贸n real emanada del contrato de prenda no tiene un plazo fijo y propio de prescripci贸n que pueda computarse independientemente del plazo de prescripci贸n de la obligaci贸n principal a que accede. De este modo, mientras no prescriban las acciones emanadas de la obligaci贸n principal, que contiene la escritura p煤blica de 5 de agosto de 1997, tampoco prescribir谩 la acci贸n ejecutiva de realizaci贸n de prenda mercantil que la garantiza; y siendo un hecho establecido en el proceso que la acci贸n hipotecaria emanada de la obligaci贸n principal se notific贸 a los deudores el 30 de septiembre de 1998 y el 14 de octubre de 1998, esto es, antes de tres a帽os contado desde que se hizo exigible, ha operado la interrupci贸n de la prescripci贸n de la acci贸n principal e igual suerte ha corrido la acci贸n prendaria, que se ha mantenido vigente hasta el momento de intentarse por el acreedor la presente acci贸n.
UNDECIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en el fondo impetrado por el ejecutado ser谩 desechado.

Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 293, por el abogado don Marcos An tonio L贸pez Julio en representaci贸n de la parte demandada en contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 290.


Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G.
Rol N潞 4342-04.
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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