lunes, 26 de marzo de 2007
Pacto de estabilidad entre empleador y trabajadores - Contrato colectivo
Santiago, trece de julio de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 7.775-02, doña Rebeca del Carmen Carvajal Figueroa deduce demanda en contra de la Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A., representada por don Ricardo Majluf Sapag, a fin que se declare que debe cumplir el pacto de estabilidad contenido en el Acuerdo Básico de Confianza, ratificado por el convenio colectivo de 1º de abril de 1999, debiendo disponer su reincorporación, pagándole el período de separación y si insistiere en su despido la indemnización de perjuicios que le causa el incumplimiento, la que comprende todos los beneficios que debió percibir hasta la época de su jubilación o durante la vigencia de ese convenio, sin perjuicio de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. En subsidio, pide se declare la nulidad de su despido, por cuanto se ha incumplido la Ley Nº 19.631, debiendo ser reincorporada y con pago del tiempo de la separación. En cualquier caso, la demandada debe pagarle las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en los términos pactados, con el 20% de recargo, debiendo computarse como tiempo trabajado hasta su jubilación, o en subsidio, hasta el vencimiento del convenio colectivo, todo con reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el Acuerdo Básico de Confianza no afecta a su parte, que no forma parte del convenio colectivo y que no otorga estabilidad en el empleo; agrega que no ha incurrido en acto ilícito alguno que haga procedente la indemnización de perjuicios y que el despido no es nulo, por cuanto las prestaciones respecto a las que se reclaman cotizaciones previsionales supuestamente adeudadas, no constituyen remuneración y, por último, que como el despido se ajusta a derecho, nada se adeuda a la demandante y finaliza oponiendo la excepción de pago. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 142, acogió las excepciones de pago parcial opuesta por la demandada y la de compensación, rechazó la demanda, declarando justificado y procedente el despido de la actora, sin perjuicio de lo cual dispuso el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 196, revocó el de primer grado, declarando en su lugar que la demanda principalmente intentada queda acogida sólo en cuanto la demandada debe pagar al actor la indemnización compensatoria que señala, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios pactada con el 50% de recargo, confirmándolo en lo demás apelado, con costas del recurso y 75% de las costas de la causa impuestas a la demandada. En contra de esta última sentencia el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 578 y 1437 del Código Civil, sosteniendo que ninguno de los elementos y caracteres que configuran una obligación concurren en la especie, según se probó, porque el Acuerdo Básico de Confianza se concibió siempre como manifestación de propósitos, orientaciones, aspiraciones e intenciones de las partes sobre las políticas de personal de la Compañía. En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se vulnera el artículo 1564 del mismo texto legal, porque no puede interpretarse que se pactaron mecanismos elusivos del despido por necesidades de la empresa, si en el mismo instrumento se prevé la causal de necesidades de la empresa y e l régimen indemnizatorio respectivo. En tercer lugar, se invoca el quebrantamiento del artículo 1681 del Código Civil, a cuyo respecto se argumenta que en la sentencia atacada se declara la nulidad del despido ocurrido el 4 de noviembre de 1999 y se establece que la terminación se lleve a cabo el 30 de junio de 2002, en circunstancias que la nulidad es una sanción legal que no puede ser pactada por las partes. En cuarto lugar, se dice en el recurso que se infringen los artículos 5º, 41 y 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues se transforma un contrato indefinido en uno a plazo fijo con vencimiento el 30 de junio de 2002, a pesar que la ley permite un plazo máximo de un año y se quebranta el derecho irrenunciable del empleador a poner término al contrato de trabajo por las necesidades de la empresa, disponiéndose el pago de remuneraciones sin que exista la respectiva contraprestación de los servicios. En quinto lugar, se denuncia la violación del artículo 161 del Código del Trabajo, insistiendo en que se desconoce la facultad del empleador de poner término al contrato de trabajo por las necesidades de la empresa. A continuación, se explica la infracción de los artículos 163 del mismo cuerpo legal, al disponer una indemnización por tres años de servicios, en circunstancias que el tiempo servido no superó el año; de su artículo 168, ya que se establece un recargo inexistente a la época del despido; del artículo 176, desde que son incompatibles las indemnizaciones a que se condena al empleador; de su artículo 302 Nº 2, pues se limita y restringe la facultad de organizar y dirigir la empresa que tiene el empleador, conforme a esa disposición; de sus artículos 344 y 346, que prohíben el reenvío a disposiciones sobre beneficios incluidos en otro contrato colectivo anterior, por lo tanto, con mayor razón no se podía hacer ese reenvío cuando se trata de un instrumento que no tiene la calidad de contrato colectivo y que es de inferior jerarquía. Finaliza el recurrente explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores que denuncia.
Segundo: Que, conforme lo anotado, es dable consignar que el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de denunciar la supuesta comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte, alega que el Acuerdo Básico de Confianza no es una fuente de derechos y obligaciones y, por la otra, entre varios reparos, que las indemnizaciones a que ha sido condenado a pagar son incompatibles. Tales argumentaciones pugnan entre si, desde que sostener la incompatibilidad de las indemnizaciones supone aceptar la existencia de las obligaciones que les dan origen. Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de nulidad de que se trata, en la medida en que hace dubitable el derecho que debe aplicarse para la resolución de la litis, cuestión que conduce a desestimar la nulidad solicitada, por adolecer de defectuosa formalización.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 201, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 196. Sin perjuicio de lo resuelto, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en caso de desecharse el recurso de casación en el fondo, por defecto en su formalización, esta Corte puede invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, facultad de la que se hará uso, conforme se dirá a continuación:
1º) Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que se indican: a) la demandante reconoció expresamente la procedencia del pago parcial alegado por la demandada como anticipo de finiquito. b) del contrato de trabajo de fojas 40 se desprende que la Sociedad de Procesamiento de Datos reconoció a la demandante el tiempo servido para la Compañía de Telecomunicaciones de Chile o sus filiales entre el 27 de noviembre de 1968 y 31 de marzo de 1999 sólo para el feriado anual y concursos internos. Por lo tanto, para los efectos de años de servicios se computa desde el 1º de abril de 1999, sin perjuicio que el 1º de junio de 1998 la actora se desempeñaba para la Compañía de Telecomunicaciones de Chile, la que conforma con otras empresas un holding al que pertenece la demandada en esto s autos. c) la actora fue despedida en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, el 4 de noviembre de 1999. d) la remuneración de la demandante ascendía a $492.613.-. e) el 1º de junio de 1998 se celebró un convenio colectivo que rigió hasta el 30 de junio de 2002, cuyo capítulo VIII Nº 50, ratificó expresamente los términos y el espíritu del Acuerdo Básico de Confianza que se había firmado entre la empresa de telecomunicaciones y sus dependientes el 5 de diciembre de 1995.
2º) Que sobre la base de los hechos narrados anteriormente, los jueces del grado consideraron que el Acuerdo Básico de Confianza fue incorporado al contrato colectivo, desprendiendo de ello su obligatoriedad y sosteniendo que contiene un compromiso de evitar la exoneración que no se base en incumplimiento del trabajador, el que la demandada aparece obviando en el desahucio causante de esta contienda, motivos por los cuales accedieron a la demanda y condenaron a la demandada a pagar las prestaciones ya señaladas.
3º) Que, en consecuencia, resolver la controversia de derecho planteada en el presente juicio supone precisar la naturaleza jurídica del denominado Acuerdo Básico de Confianza, que fuera suscrito por las partes el 5 de diciembre de 1995, desde que ese instrumento constituye la causa de pedir de las pretensiones hechas valer por la demandante y, a su vez, la demandada alega que no es fuente de derechos y obligaciones. Además, se hace útil determinar la existencia y validez del reenvío que se hace en el contrato colectivo a que se liga el referido Acuerdo, cuestión que también ha formado parte del presente debate.
4º) Que necesario resulta señalar, siguiendo a los autores en la materia, que en el ordenamiento jurídico nacional no se ha establecido un Sistema General de las Obligaciones -principal crítica que se realiza al Código Civil chileno- sino que se determinan básicamente reglas sobre las obligaciones contractuales, las que no son las únicas y se ignoran, en alguna medida, otras fuentes que han ido abriéndose paso con el devenir de los cambios sociales y las nuevas formas que han adquirido las relaciones humanas debido a esos cambios, pues las modificaciones de la vida en socieda d condicionan las alteraciones en la regulación jurídica. Sin adentrarse en críticas doctrinarias, puede señalarse que, indudablemente, el origen de la obligación se remonta a la sustitución de la vindicta personal por la compensación económica -coinciden los autores en tal aseveración- y necesariamente ella debe relacionarse con la existencia de un derecho personal, son correlativos, es decir, existe un acreedor porque existe un deudor y viceversa.
5º) Que, por otro lado, debe consignarse que el concepto de obligación ha ido evolucionando y sufriendo la influencia de las distintas tendencias que marcan su desarrollo hasta alcanzar su regulación actual. Así, en el Derecho Romano la idea de obligación estaba fuertemente imbuida de formalismos, es decir, la presencia de ritualidades para hacerla nacer y por las facultades que se conferían al acreedor sobre la persona del deudor, tendencia que se mantiene durante la época medieval. Posteriormente merced a la influencia del Derecho Canónico, el sistema jurídico se orienta hacia la denominada moralización de las relaciones jurídicas, esto es, la ampliación del campo de la responsabilidad extracontractual -en el Derecho Romano se encontraban enumerados los casos en que los delitos o cuasidelitos generaban obligación de indemnizar-; a ello se agrega el conocido aforismo pacta sunt servanda, es decir, el que celebra un acuerdo debe cumplirlo, lo que deviene en cierta medida en la consensualidad de las convenciones y posteriormente en la libre contratación. Por último, es destacable la influencia del Liberalismo, en las obligaciones individuales, otorgando relevancia extrema a la autonomía de la voluntad de las partes, soberanas para crear obligaciones y regularlas, sin mayores límites que los mínimos previstos por la ley para evitar los excesos de esa libertad contractual. Bajo su injerencia se desarrollan instituciones tales como la representación y la cesión de derechos, prácticamente inexistentes en los orígenes debido a la concepción personalista del Derecho Romano, el que concibió siempre a la obligación desde un punto de vista de una relación personal entre acreedor y deudor.
6º) Que, en otro orden de ideas, no es posible desconocer que, en el ordenamiento jurídico patrio, la Carta Fundamental contiene los principios básicos orientadores en la materia y esas bases se encuentran en las garantías esenciales del individuo, como lo son, entre otras, la libertad para adquirir toda clase de bienes y la protección al derecho de propiedad, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la libre contratación, principios que permiten concluir que existe en la legislación nacional la posibilidad de crear una amplia gama de vinculaciones y delinearlas conforme a la voluntad de las partes, tanto desde el punto de vista de los sujetos como de los objetos y de su contenido.
7º) Que, etimológicamente, la palabra obligación proviene del latín obligatio y éste, a su vez, de obligare, esto es, ob alrededor y ligare, que significa atar, es decir, sujeción, lo que corresponde a la idea que en el Derecho Romano se tenía de ella, como se dijo. Siguiendo al autor René Abeliuk Manasevich, La definición más corriente entre nosotros es la que considera a la obligación como un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo. (Obra Las Obligaciones, Edit. Jurídica, Ediar Editores Ltda., Conosur Ltda., pág. 55, sin fecha).
8º) Que de la noción anterior, es dable destacar que se trata de un vínculo jurídico, lo que hace diferir la obligación del simple deber, sea moral o social, por cuanto aquélla otorga al acreedor medios para forzar el cumplimiento por parte del deudor. Ese vínculo ha sido conceptualizado también de distinta manera, según la doctrina que se siga así, se prevé como una relación entre personas o como un lazo entre patrimonios o, finalmente, como una vinculación de patrimonios a través de sus titulares. Sin embargo, debe destacarse que lo significativo de ese vínculo es la acción que se concede al acreedor para exigir el cumplimiento de parte de quien aparece como el deudor, porque, como ya se adelantara, la correlatividad entre derecho y obligación es esencial.
9º) Que siguiendo con la materia de autos, toda obligación tiene una fuente, es decir, un hecho jurídico que la hace nacer (Ob. citada, pág. 67) y el Código Civil chileno, en este punto, ha adoptado la clasificación que la doctrina clásica realiza de esas fuentes, la que se consagra en su artículo 1437, el que dispone: las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
10º) Que, de las fuentes antes enumeradas, al decir de los autores de la especialidad, la más importante es el contrato y también la más creativa. De acuerdo al artículo 1438 del cuerpo legal citado Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.. Dicha definición es recogida y precisada en materia laboral, por el artículo 7º del Código del Trabajo, pero la disposición que se relaciona directamente con el asunto sublite es el artículo 344 del Código Laboral, el cual dispone ... Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado .... Por su parte, el artículo 351 del mismo texto legal, define al convenio colectivo, diferenciándolo del anterior, sólo en lo atinente con el procedimiento a través del cual se logra el acuerdo, pues este último no se sujeta a la negociación colectiva regulada por el mismo Código.
11º) Que como puede advertirse y se desprende de la primera parte del citado artículo 344, el contrato colectivo -colectivo por la pluralidad de individuos- surge del acuerdo de voluntades de los partícipes, el que se concreta en estipulaciones contenidas en el instrumento respectivo. De esta manera los elementos constitutivos de esta clase específica de contratos no son diferentes de aquellos que se relacionan generalmente en este sentido, es decir, acuerdo de voluntades -el que debe observar las exigencias legales, esto es, consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto, causa y solemnidades, aunque estas últimas atenuadas en materia laboral- y que ese concierto contenga la intención de crear obligaciones, de hacerlas nacer. Al decir del autor mencionado ... ánimo de producir efectos jurídicos ... (Ob. citada, pág. 77).
12º) Que, conforme lo expuesto, es inmanente en el acuerdo de voluntades que tenga como objetivo crear obligaciones -lo que hará nacer el derecho correlativo- que el consentimiento prestado por las partes se oriente hacia esa finalidad y más concretamente con la discusión a crear condiciones comunes de trabajo, requisito esencial del concierto de voluntades como fuente de obligaciones, según lo que se ha analizado precedentemente. Desde este ángulo debe examinarse el denominado Acuerdo Básico de Confianza, invocado en esta litis, al que si bien, las partes lo han titulado como acuerdo, naturaleza que reviste desde que fue suscrito por diferentes partícipes que han manifestado su anuencia con el contenido del instrumento, no puede considerársele como una fuente de obligaciones, ni en la especie, como un convenio laboral colectivo, en la medida en que en él no se registran condiciones comunes de trabajo, o sea, no se establece un vínculo jurídico, en virtud del cual el empleador se colocó en la necesidad de otorgar a los demandantes una prestación que, para estos efectos, pudiera consistir en hacer o no hacer algo. A tal conclusión se llega, además, con la sola lectura del nombre, en el que se agrega a la palabra Acuerdo las expresiones Básico de Confianza, las que inducen a concluir que se ha puesto por escrito la conformidad de los partícipes en relación con las bases o sustentos de las conductas que cada uno de ellos asumirá y espera respecto del otro. De ahí la voz confianza, proveniente de confiar, es decir, de esperar con firmeza y seguridad que la contraparte adoptará ciertas actitudes en determinada materia. No se han utilizado expresiones que denoten obligación, sino sólo propósitos de conducta, intenciones de compromiso u orientaciones. Por lo tanto, el mencionado Acuerdo no reviste la naturaleza jurídica de fuente de obligaciones.
13º) Que, resulta necesario determinar además, si el Acuerdo Básico de Confianza tuvo o no efectos vinculantes y si su obligatoriedad se ha producido como consecuencia de la incorporación al contrato colectivo suscrito por las partes con fecha 1º de junio de 1998; conforme se ha consignado en la cláusula 50º de dicho instrumento.
14º) Que la doctrina denomina al contrato colectivo como una convención colectiva ya que su objetivo no es comprometer la prestación de servicios como sucede en el contrato individual de trabajo, sino reglar la forma y condiciones en que se prestarán, durante su vigencia, por parte de los trabajadores involucrados en la negociación respectiva, si ella existió o el acuerdo no se produjo como consecuencia de esa negociación convenio colectivo-.
15º) Que, de la misma definición que hace el legislador es posible establecer que este contrato, es un acuerdo de voluntades que pone fin a un proceso formal de negociación colectiva; en que una de las partes siempre será una pluralidad de trabajadores, sea que actúen a través de un sindicato o sólo unidos para el efecto de negociar; siempre tiene una finalidad normativa o reguladora y establece derechos y obligaciones para ambas partes.
16º) Que, además, este contrato debe cumplir con una serie de exigencias, de carácter obligatorio y que se encuentran reseñadas en el artículo 345 del Código del Trabajo: a) La determinación precisa de las partes a quienes afecte. b) Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones del trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán validamente contener estipulaciones que hagan referencia a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos; y c) Período de vigencia del contrato, el que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cuatro años, según lo establece el inciso primero del artículo 347, modificado por la Ley 19.759.
17º) Que el inciso primero de la cláusula 50º del contrato colectivo a que se ha hecho referencia es del siguiente tenor: Las partes ratifican los términos y el espíritu del Acuerdo Básico de Confianza (ABC), suscrito por la Compañía y las Organizaciones Sindicales. Declaran además que a través del diálogo y de los acuerdos es posible avanzar a un esquema óptimo de relaciones laborales.
18º) Que de acuerdo con lo razonado, resulta entonces que los términos como la cláusula 50º fue redactada y consignada en el contrato colectivo, claramente no es reguladora ni menos creadora de normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo; por lo cual no establece derechos ni obligaciones para las partes.
19º) Que tampoco el ABC se encuentra en la situación contemplada en la segunda parte del Nº 2 del artículo 345 del Código del Trabajo, pues para la validez de las estipulaciones que hagan referencia a condiciones establecidas en contratos anteriores requiere que éstas hayan sido especificadas; y, en el caso de autos, el Acuerdo Básico de Confianza no es un contrato, ni un convenio y, a su vez, sus estipulaciones tampoco fueron debidamente especificadas.
20º) Que, por último, si el ABC no constituye una fuente de obligaciones ni dicho efecto vinculante se produjo por su incorporación al contrato colectivo, no es posible cumplir ni menos exigirse su cumplimiento, como lo han hecho los trabajadores a través de la acción interpuesta en su demanda.
21º) Que, en consecuencia, al haberse decidido en la sentencia atacada en sentido inverso, esto es, que el Acuerdo Básico de Confianza constituye una fuente de derechos y obligaciones y que se produjo un reenvío a sus estipulaciones por parte del contrato colectivo pertinente, se ha incurrido en infracción de los artículos 578, 1437 y 1438 del Código Civil, además de los artículos 344, 345 Nº 2, 347 y 351 del Código del Trabajo, por errada interpretación de tales preceptos y que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujeron a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes lo que justifica invalidar el presente fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 196, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Redacción del Minist ro don Urbano Marín V.
Regístrese.
Nº 5.306-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, trece de julio de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta a sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina la parte final del fundamento decimocuarto, desde donde se lee ... hecho que para el período de ocurrencia de los hechos..., sustituyendo la coma (,) que lo precede, por un punto (.) y final. b) en el motivo decimoctavo se sustituye la expresión noveno, escrita entre motivo y precedente, por la voz décimo.
c) se suprimen los fundamentos undécimo, decimoquinto y decimoséptimo y se cambia la designación de decimoctavo del último considerando, por decimonoveno.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo del fallo de nulidad de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo reflexionado, debe desestimarse la demanda en cuanto pretende principalmente el cumplimiento del Acuerdo Básico de Confianza, con la subsecuente reincorporación y pago del período de separación o indemnización de perjuicios. Asimismo y como se razona en el fallo en alzada, el despido de la actora ha producido todos sus efectos, sin que sea procedente la aplicación de la Ley Nº 19.631.
Tercero: Que en relación con la causal invocada para el despido de la actora, no existen antecedentes que permitan concluir su justificación, por lo tanto, debería incrementarse la indemnización por años de servicios, pero como este resarcimiento es improcedente, atendido el tiempo fijado de duración de la relación laboral, no se dará lugar a dicho incremento. Sin embargo, corresponde otorgar la indemnización sustitutiva del aviso previo, desde que la demandada no acreditó haber comunicado su decisión de despido con la debida antelación legal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 142 y siguientes, en cuanto por ella se declara justificado el despido de la actora y, en su lugar, se decide que dicho despido fue injustificado, confirmándosela en lo demás en alzada, eliminándose de la decisión IV la referencia al acápite anterior y a los motivos décimo, catorce y décimo sexto y de la resolución V la frase atendido a que el despido fue declarado justificado. Redacción del Ministro don Urbano Marín V.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 5.306-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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