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lunes, 26 de marzo de 2007

Pacto de estabilidad entre empleador y trabajadores - Contrato colectivo


Santiago, trece de julio de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N潞 7.775-02, do帽a Rebeca del Carmen Carvajal Figueroa deduce demanda en contra de la Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A., representada por don Ricardo Majluf Sapag, a fin que se declare que debe cumplir el pacto de estabilidad contenido en el Acuerdo B谩sico de Confianza, ratificado por el convenio colectivo de 1潞 de abril de 1999, debiendo disponer su reincorporaci贸n, pag谩ndole el per铆odo de separaci贸n y si insistiere en su despido la indemnizaci贸n de perjuicios que le causa el incumplimiento, la que comprende todos los beneficios que debi贸 percibir hasta la 茅poca de su jubilaci贸n o durante la vigencia de ese convenio, sin perjuicio de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios. En subsidio, pide se declare la nulidad de su despido, por cuanto se ha incumplido la Ley N潞 19.631, debiendo ser reincorporada y con pago del tiempo de la separaci贸n. En cualquier caso, la demandada debe pagarle las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios en los t茅rminos pactados, con el 20% de recargo, debiendo computarse como tiempo trabajado hasta su jubilaci贸n, o en subsidio, hasta el vencimiento del convenio colectivo, todo con reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicit贸, el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el Acuerdo B谩sico de Confianza no afecta a su parte, que no forma parte del convenio colectivo y que no otorga estabilidad en el empleo; agrega que no ha incurrido en acto il铆cito alguno que haga procedente la indemnizaci贸n de perjuicios y que el despido no es nulo, por cuanto las prestaciones respecto a las que se reclaman cotizaciones previsionales supuestamente adeudadas, no constituyen remuneraci贸n y, por 煤ltimo, que como el despido se ajusta a derecho, nada se adeuda a la demandante y finaliza oponiendo la excepci贸n de pago. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 142, acogi贸 las excepciones de pago parcial opuesta por la demandada y la de compensaci贸n, rechaz贸 la demanda, declarando justificado y procedente el despido de la actora, sin perjuicio de lo cual dispuso el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, m谩s reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 196, revoc贸 el de primer grado, declarando en su lugar que la demanda principalmente intentada queda acogida s贸lo en cuanto la demandada debe pagar al actor la indemnizaci贸n compensatoria que se帽ala, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios pactada con el 50% de recargo, confirm谩ndolo en lo dem谩s apelado, con costas del recurso y 75% de las costas de la causa impuestas a la demandada. En contra de esta 煤ltima sentencia el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 578 y 1437 del C贸digo Civil, sosteniendo que ninguno de los elementos y caracteres que configuran una obligaci贸n concurren en la especie, seg煤n se prob贸, porque el Acuerdo B谩sico de Confianza se concibi贸 siempre como manifestaci贸n de prop贸sitos, orientaciones, aspiraciones e intenciones de las partes sobre las pol铆ticas de personal de la Compa帽铆a. En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se vulnera el art铆culo 1564 del mismo texto legal, porque no puede interpretarse que se pactaron mecanismos elusivos del despido por necesidades de la empresa, si en el mismo instrumento se prev茅 la causal de necesidades de la empresa y e l r茅gimen indemnizatorio respectivo. En tercer lugar, se invoca el quebrantamiento del art铆culo 1681 del C贸digo Civil, a cuyo respecto se argumenta que en la sentencia atacada se declara la nulidad del despido ocurrido el 4 de noviembre de 1999 y se establece que la terminaci贸n se lleve a cabo el 30 de junio de 2002, en circunstancias que la nulidad es una sanci贸n legal que no puede ser pactada por las partes. En cuarto lugar, se dice en el recurso que se infringen los art铆culos 5潞, 41 y 159 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, pues se transforma un contrato indefinido en uno a plazo fijo con vencimiento el 30 de junio de 2002, a pesar que la ley permite un plazo m谩ximo de un a帽o y se quebranta el derecho irrenunciable del empleador a poner t茅rmino al contrato de trabajo por las necesidades de la empresa, disponi茅ndose el pago de remuneraciones sin que exista la respectiva contraprestaci贸n de los servicios. En quinto lugar, se denuncia la violaci贸n del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, insistiendo en que se desconoce la facultad del empleador de poner t茅rmino al contrato de trabajo por las necesidades de la empresa. A continuaci贸n, se explica la infracci贸n de los art铆culos 163 del mismo cuerpo legal, al disponer una indemnizaci贸n por tres a帽os de servicios, en circunstancias que el tiempo servido no super贸 el a帽o; de su art铆culo 168, ya que se establece un recargo inexistente a la 茅poca del despido; del art铆culo 176, desde que son incompatibles las indemnizaciones a que se condena al empleador; de su art铆culo 302 N潞 2, pues se limita y restringe la facultad de organizar y dirigir la empresa que tiene el empleador, conforme a esa disposici贸n; de sus art铆culos 344 y 346, que proh铆ben el reenv铆o a disposiciones sobre beneficios incluidos en otro contrato colectivo anterior, por lo tanto, con mayor raz贸n no se pod铆a hacer ese reenv铆o cuando se trata de un instrumento que no tiene la calidad de contrato colectivo y que es de inferior jerarqu铆a. Finaliza el recurrente explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores que denuncia.
Segundo: Que, conforme lo anotado, es dable consignar que el recurrente desarrolla su presentaci贸n sobre la base de denunciar la supuesta comisi贸n de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte, alega que el Acuerdo B谩sico de Confianza no es una fuente de derechos y obligaciones y, por la otra, entre varios reparos, que las indemnizaciones a que ha sido condenado a pagar son incompatibles. Tales argumentaciones pugnan entre si, desde que sostener la incompatibilidad de las indemnizaciones supone aceptar la existencia de las obligaciones que les dan origen. Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de nulidad de que se trata, en la medida en que hace dubitable el derecho que debe aplicarse para la resoluci贸n de la litis, cuesti贸n que conduce a desestimar la nulidad solicitada, por adolecer de defectuosa formalizaci贸n.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo; 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 201, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 196. Sin perjuicio de lo resuelto, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, en caso de desecharse el recurso de casaci贸n en el fondo, por defecto en su formalizaci贸n, esta Corte puede invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracci贸n de ley y esta infracci贸n ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, facultad de la que se har谩 uso, conforme se dir谩 a continuaci贸n:
1潞) Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que se indican: a) la demandante reconoci贸 expresamente la procedencia del pago parcial alegado por la demandada como anticipo de finiquito. b) del contrato de trabajo de fojas 40 se desprende que la Sociedad de Procesamiento de Datos reconoci贸 a la demandante el tiempo servido para la Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile o sus filiales entre el 27 de noviembre de 1968 y 31 de marzo de 1999 s贸lo para el feriado anual y concursos internos. Por lo tanto, para los efectos de a帽os de servicios se computa desde el 1潞 de abril de 1999, sin perjuicio que el 1潞 de junio de 1998 la actora se desempe帽aba para la Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile, la que conforma con otras empresas un holding al que pertenece la demandada en esto s autos. c) la actora fue despedida en virtud de la causal establecida en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, el 4 de noviembre de 1999. d) la remuneraci贸n de la demandante ascend铆a a $492.613.-. e) el 1潞 de junio de 1998 se celebr贸 un convenio colectivo que rigi贸 hasta el 30 de junio de 2002, cuyo cap铆tulo VIII N潞 50, ratific贸 expresamente los t茅rminos y el esp铆ritu del Acuerdo B谩sico de Confianza que se hab铆a firmado entre la empresa de telecomunicaciones y sus dependientes el 5 de diciembre de 1995.
2潞) Que sobre la base de los hechos narrados anteriormente, los jueces del grado consideraron que el Acuerdo B谩sico de Confianza fue incorporado al contrato colectivo, desprendiendo de ello su obligatoriedad y sosteniendo que contiene un compromiso de evitar la exoneraci贸n que no se base en incumplimiento del trabajador, el que la demandada aparece obviando en el desahucio causante de esta contienda, motivos por los cuales accedieron a la demanda y condenaron a la demandada a pagar las prestaciones ya se帽aladas.
3潞) Que, en consecuencia, resolver la controversia de derecho planteada en el presente juicio supone precisar la naturaleza jur铆dica del denominado Acuerdo B谩sico de Confianza, que fuera suscrito por las partes el 5 de diciembre de 1995, desde que ese instrumento constituye la causa de pedir de las pretensiones hechas valer por la demandante y, a su vez, la demandada alega que no es fuente de derechos y obligaciones. Adem谩s, se hace 煤til determinar la existencia y validez del reenv铆o que se hace en el contrato colectivo a que se liga el referido Acuerdo, cuesti贸n que tambi茅n ha formado parte del presente debate.
4潞) Que necesario resulta se帽alar, siguiendo a los autores en la materia, que en el ordenamiento jur铆dico nacional no se ha establecido un Sistema General de las Obligaciones -principal cr铆tica que se realiza al C贸digo Civil chileno- sino que se determinan b谩sicamente reglas sobre las obligaciones contractuales, las que no son las 煤nicas y se ignoran, en alguna medida, otras fuentes que han ido abri茅ndose paso con el devenir de los cambios sociales y las nuevas formas que han adquirido las relaciones humanas debido a esos cambios, pues las modificaciones de la vida en socieda d condicionan las alteraciones en la regulaci贸n jur铆dica. Sin adentrarse en cr铆ticas doctrinarias, puede se帽alarse que, indudablemente, el origen de la obligaci贸n se remonta a la sustituci贸n de la vindicta personal por la compensaci贸n econ贸mica -coinciden los autores en tal aseveraci贸n- y necesariamente ella debe relacionarse con la existencia de un derecho personal, son correlativos, es decir, existe un acreedor porque existe un deudor y viceversa.
5潞) Que, por otro lado, debe consignarse que el concepto de obligaci贸n ha ido evolucionando y sufriendo la influencia de las distintas tendencias que marcan su desarrollo hasta alcanzar su regulaci贸n actual. As铆, en el Derecho Romano la idea de obligaci贸n estaba fuertemente imbuida de formalismos, es decir, la presencia de ritualidades para hacerla nacer y por las facultades que se confer铆an al acreedor sobre la persona del deudor, tendencia que se mantiene durante la 茅poca medieval. Posteriormente merced a la influencia del Derecho Can贸nico, el sistema jur铆dico se orienta hacia la denominada moralizaci贸n de las relaciones jur铆dicas, esto es, la ampliaci贸n del campo de la responsabilidad extracontractual -en el Derecho Romano se encontraban enumerados los casos en que los delitos o cuasidelitos generaban obligaci贸n de indemnizar-; a ello se agrega el conocido aforismo pacta sunt servanda, es decir, el que celebra un acuerdo debe cumplirlo, lo que deviene en cierta medida en la consensualidad de las convenciones y posteriormente en la libre contrataci贸n. Por 煤ltimo, es destacable la influencia del Liberalismo, en las obligaciones individuales, otorgando relevancia extrema a la autonom铆a de la voluntad de las partes, soberanas para crear obligaciones y regularlas, sin mayores l铆mites que los m铆nimos previstos por la ley para evitar los excesos de esa libertad contractual. Bajo su injerencia se desarrollan instituciones tales como la representaci贸n y la cesi贸n de derechos, pr谩cticamente inexistentes en los or铆genes debido a la concepci贸n personalista del Derecho Romano, el que concibi贸 siempre a la obligaci贸n desde un punto de vista de una relaci贸n personal entre acreedor y deudor.
6潞) Que, en otro orden de ideas, no es posible desconocer que, en el ordenamiento jur铆dico patrio, la Carta Fundamental contiene los principios b谩sicos orientadores en la materia y esas bases se encuentran en las garant铆as esenciales del individuo, como lo son, entre otras, la libertad para adquirir toda clase de bienes y la protecci贸n al derecho de propiedad, el derecho a desarrollar cualquier actividad econ贸mica y la libre contrataci贸n, principios que permiten concluir que existe en la legislaci贸n nacional la posibilidad de crear una amplia gama de vinculaciones y delinearlas conforme a la voluntad de las partes, tanto desde el punto de vista de los sujetos como de los objetos y de su contenido.
7潞) Que, etimol贸gicamente, la palabra obligaci贸n proviene del lat铆n obligatio y 茅ste, a su vez, de obligare, esto es, ob alrededor y ligare, que significa atar, es decir, sujeci贸n, lo que corresponde a la idea que en el Derecho Romano se ten铆a de ella, como se dijo. Siguiendo al autor Ren茅 Abeliuk Manasevich, La definici贸n m谩s corriente entre nosotros es la que considera a la obligaci贸n como un v铆nculo jur铆dico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestaci贸n que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo. (Obra Las Obligaciones, Edit. Jur铆dica, Ediar Editores Ltda., Conosur Ltda., p谩g. 55, sin fecha).
8潞) Que de la noci贸n anterior, es dable destacar que se trata de un v铆nculo jur铆dico, lo que hace diferir la obligaci贸n del simple deber, sea moral o social, por cuanto aqu茅lla otorga al acreedor medios para forzar el cumplimiento por parte del deudor. Ese v铆nculo ha sido conceptualizado tambi茅n de distinta manera, seg煤n la doctrina que se siga as铆, se prev茅 como una relaci贸n entre personas o como un lazo entre patrimonios o, finalmente, como una vinculaci贸n de patrimonios a trav茅s de sus titulares. Sin embargo, debe destacarse que lo significativo de ese v铆nculo es la acci贸n que se concede al acreedor para exigir el cumplimiento de parte de quien aparece como el deudor, porque, como ya se adelantara, la correlatividad entre derecho y obligaci贸n es esencial.
9潞) Que siguiendo con la materia de autos, toda obligaci贸n tiene una fuente, es decir, un hecho jur铆dico que la hace nacer (Ob. citada, p谩g. 67) y el C贸digo Civil chileno, en este punto, ha adoptado la clasificaci贸n que la doctrina cl谩sica realiza de esas fuentes, la que se consagra en su art铆culo 1437, el que dispone: las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o m谩s personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptaci贸n de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da帽o a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposici贸n de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
10潞) Que, de las fuentes antes enumeradas, al decir de los autores de la especialidad, la m谩s importante es el contrato y tambi茅n la m谩s creativa. De acuerdo al art铆culo 1438 del cuerpo legal citado Contrato o convenci贸n es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.. Dicha definici贸n es recogida y precisada en materia laboral, por el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo, pero la disposici贸n que se relaciona directamente con el asunto sublite es el art铆culo 344 del C贸digo Laboral, el cual dispone ... Contrato colectivo es el celebrado por uno o m谩s empleadores con una o m谩s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado .... Por su parte, el art铆culo 351 del mismo texto legal, define al convenio colectivo, diferenci谩ndolo del anterior, s贸lo en lo atinente con el procedimiento a trav茅s del cual se logra el acuerdo, pues este 煤ltimo no se sujeta a la negociaci贸n colectiva regulada por el mismo C贸digo.
11潞) Que como puede advertirse y se desprende de la primera parte del citado art铆culo 344, el contrato colectivo -colectivo por la pluralidad de individuos- surge del acuerdo de voluntades de los part铆cipes, el que se concreta en estipulaciones contenidas en el instrumento respectivo. De esta manera los elementos constitutivos de esta clase espec铆fica de contratos no son diferentes de aquellos que se relacionan generalmente en este sentido, es decir, acuerdo de voluntades -el que debe observar las exigencias legales, esto es, consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto, causa y solemnidades, aunque estas 煤ltimas atenuadas en materia laboral- y que ese concierto contenga la intenci贸n de crear obligaciones, de hacerlas nacer. Al decir del autor mencionado ... 谩nimo de producir efectos jur铆dicos ... (Ob. citada, p谩g. 77).
12潞) Que, conforme lo expuesto, es inmanente en el acuerdo de voluntades que tenga como objetivo crear obligaciones -lo que har谩 nacer el derecho correlativo- que el consentimiento prestado por las partes se oriente hacia esa finalidad y m谩s concretamente con la discusi贸n a crear condiciones comunes de trabajo, requisito esencial del concierto de voluntades como fuente de obligaciones, seg煤n lo que se ha analizado precedentemente. Desde este 谩ngulo debe examinarse el denominado Acuerdo B谩sico de Confianza, invocado en esta litis, al que si bien, las partes lo han titulado como acuerdo, naturaleza que reviste desde que fue suscrito por diferentes part铆cipes que han manifestado su anuencia con el contenido del instrumento, no puede consider谩rsele como una fuente de obligaciones, ni en la especie, como un convenio laboral colectivo, en la medida en que en 茅l no se registran condiciones comunes de trabajo, o sea, no se establece un v铆nculo jur铆dico, en virtud del cual el empleador se coloc贸 en la necesidad de otorgar a los demandantes una prestaci贸n que, para estos efectos, pudiera consistir en hacer o no hacer algo. A tal conclusi贸n se llega, adem谩s, con la sola lectura del nombre, en el que se agrega a la palabra Acuerdo las expresiones B谩sico de Confianza, las que inducen a concluir que se ha puesto por escrito la conformidad de los part铆cipes en relaci贸n con las bases o sustentos de las conductas que cada uno de ellos asumir谩 y espera respecto del otro. De ah铆 la voz confianza, proveniente de confiar, es decir, de esperar con firmeza y seguridad que la contraparte adoptar谩 ciertas actitudes en determinada materia. No se han utilizado expresiones que denoten obligaci贸n, sino s贸lo prop贸sitos de conducta, intenciones de compromiso u orientaciones. Por lo tanto, el mencionado Acuerdo no reviste la naturaleza jur铆dica de fuente de obligaciones.
13潞) Que, resulta necesario determinar adem谩s, si el Acuerdo B谩sico de Confianza tuvo o no efectos vinculantes y si su obligatoriedad se ha producido como consecuencia de la incorporaci贸n al contrato colectivo suscrito por las partes con fecha 1潞 de junio de 1998; conforme se ha consignado en la cl谩usula 50潞 de dicho instrumento.
14潞) Que la doctrina denomina al contrato colectivo como una convenci贸n colectiva ya que su objetivo no es comprometer la prestaci贸n de servicios como sucede en el contrato individual de trabajo, sino reglar la forma y condiciones en que se prestar谩n, durante su vigencia, por parte de los trabajadores involucrados en la negociaci贸n respectiva, si ella existi贸 o el acuerdo no se produjo como consecuencia de esa negociaci贸n convenio colectivo-.
15潞) Que, de la misma definici贸n que hace el legislador es posible establecer que este contrato, es un acuerdo de voluntades que pone fin a un proceso formal de negociaci贸n colectiva; en que una de las partes siempre ser谩 una pluralidad de trabajadores, sea que act煤en a trav茅s de un sindicato o s贸lo unidos para el efecto de negociar; siempre tiene una finalidad normativa o reguladora y establece derechos y obligaciones para ambas partes.
16潞) Que, adem谩s, este contrato debe cumplir con una serie de exigencias, de car谩cter obligatorio y que se encuentran rese帽adas en el art铆culo 345 del C贸digo del Trabajo: a) La determinaci贸n precisa de las partes a quienes afecte. b) Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones del trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podr谩n validamente contener estipulaciones que hagan referencia a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos; y c) Per铆odo de vigencia del contrato, el que no podr谩 ser inferior a dos a帽os ni superior a cuatro a帽os, seg煤n lo establece el inciso primero del art铆culo 347, modificado por la Ley 19.759.
17潞) Que el inciso primero de la cl谩usula 50潞 del contrato colectivo a que se ha hecho referencia es del siguiente tenor: Las partes ratifican los t茅rminos y el esp铆ritu del Acuerdo B谩sico de Confianza (ABC), suscrito por la Compa帽铆a y las Organizaciones Sindicales. Declaran adem谩s que a trav茅s del di谩logo y de los acuerdos es posible avanzar a un esquema 贸ptimo de relaciones laborales.
18潞) Que de acuerdo con lo razonado, resulta entonces que los t茅rminos como la cl谩usula 50潞 fue redactada y consignada en el contrato colectivo, claramente no es reguladora ni menos creadora de normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo; por lo cual no establece derechos ni obligaciones para las partes.
19潞) Que tampoco el ABC se encuentra en la situaci贸n contemplada en la segunda parte del N潞 2 del art铆culo 345 del C贸digo del Trabajo, pues para la validez de las estipulaciones que hagan referencia a condiciones establecidas en contratos anteriores requiere que 茅stas hayan sido especificadas; y, en el caso de autos, el Acuerdo B谩sico de Confianza no es un contrato, ni un convenio y, a su vez, sus estipulaciones tampoco fueron debidamente especificadas.
20潞) Que, por 煤ltimo, si el ABC no constituye una fuente de obligaciones ni dicho efecto vinculante se produjo por su incorporaci贸n al contrato colectivo, no es posible cumplir ni menos exigirse su cumplimiento, como lo han hecho los trabajadores a trav茅s de la acci贸n interpuesta en su demanda.
21潞) Que, en consecuencia, al haberse decidido en la sentencia atacada en sentido inverso, esto es, que el Acuerdo B谩sico de Confianza constituye una fuente de derechos y obligaciones y que se produjo un reenv铆o a sus estipulaciones por parte del contrato colectivo pertinente, se ha incurrido en infracci贸n de los art铆culos 578, 1437 y 1438 del C贸digo Civil, adem谩s de los art铆culos 344, 345 N潞 2, 347 y 351 del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n de tales preceptos y que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujeron a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes lo que justifica invalidar el presente fallo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 196, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Redacci贸n del Minist ro don Urbano Mar铆n V.
Reg铆strese.
N潞 5.306-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.
______________________________________________________________________________________________

Santiago, trece de julio de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta a sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se elimina la parte final del fundamento decimocuarto, desde donde se lee ... hecho que para el per铆odo de ocurrencia de los hechos..., sustituyendo la coma (,) que lo precede, por un punto (.) y final. b) en el motivo decimoctavo se sustituye la expresi贸n noveno, escrita entre motivo y precedente, por la voz d茅cimo.
c) se suprimen los fundamentos und茅cimo, decimoquinto y decimos茅ptimo y se cambia la designaci贸n de decimoctavo del 煤ltimo considerando, por decimonoveno.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo, decimoctavo, decimonoveno y vig茅simo del fallo de nulidad de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo reflexionado, debe desestimarse la demanda en cuanto pretende principalmente el cumplimiento del Acuerdo B谩sico de Confianza, con la subsecuente reincorporaci贸n y pago del per铆odo de separaci贸n o indemnizaci贸n de perjuicios. Asimismo y como se razona en el fallo en alzada, el despido de la actora ha producido todos sus efectos, sin que sea procedente la aplicaci贸n de la Ley N潞 19.631.
Tercero: Que en relaci贸n con la causal invocada para el despido de la actora, no existen antecedentes que permitan concluir su justificaci贸n, por lo tanto, deber铆a incrementarse la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, pero como este resarcimiento es improcedente, atendido el tiempo fijado de duraci贸n de la relaci贸n laboral, no se dar谩 lugar a dicho incremento. Sin embargo, corresponde otorgar la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, desde que la demandada no acredit贸 haber comunicado su decisi贸n de despido con la debida antelaci贸n legal.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 142 y siguientes, en cuanto por ella se declara justificado el despido de la actora y, en su lugar, se decide que dicho despido fue injustificado, confirm谩ndosela en lo dem谩s en alzada, elimin谩ndose de la decisi贸n IV la referencia al ac谩pite anterior y a los motivos d茅cimo, catorce y d茅cimo sexto y de la resoluci贸n V la frase atendido a que el despido fue declarado justificado. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n V.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus agregados.
N潞 5.306-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Brummer.


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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