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jueves, 15 de marzo de 2007
Despido selectivo por huelga de trabajadores
Santiago, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos sobre procedimiento especial laboral por pr谩cticas antisindicales caratulados Cortes Suazo y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. Rol N潞 2459-2004 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha interpuesto por la denunciada, recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, en lo principal y primer otros铆 de su presentaci贸n de fojas 243, respectivamente, en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha dos de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 221. Analizados comparativamente ambos recursos, se observa, f谩cilmente, que los mismos hechos son para el recurrente motivo suficiente para solicitar primero la anulaci贸n del fallo, para luego pedir que no se de lugar al reclamo de fojas 1 y siguientes declarando que el despido de los reclamantes no implic贸 una pr谩ctica antisindical o desleal de la Empresa Metro S.A. Y teniendo presente:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
1潞) Que en contra de la sentencia de primer grado se ha interpuesto recurso de casaci贸n, fundamentado en que se habr铆a incurrido en el vicio del art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, referido a los art铆culos 170 n煤meros 4潞 y 6潞 del mismo c贸digo y 458 n煤mero 4潞 del C贸digo del Trabajo, consistente en la omisi贸n del an谩lisis toda la prueba rendida, por no referirse al video que contiene parte de las im谩genes de los hechos ocurridos el d铆a 19 de junio de 2.002, a la inspecci贸n personal del tribunal que rola a fojas 167 a 170, ni al informe de la Inspecci贸n del Trabajo mediante oficio 3.562 de 23 de diciembre de 2.002;
2潞) Que en relaci贸n a la causal invocada y de acuerdo con lo dispuesto por el art铆culo 768 inciso pen煤ltimo del C贸digo de Procedimiento Civil, se desestimar谩, por no aparecer de manifiesto de los antecedentes que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, adem谩s porque el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, teniendo en especial consideraci贸n que las pruebas en estas materias - seg煤n lo dispuesto en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo - se apreciar谩n conforme a las reglas de la sana cr铆tica, significando que de acuerdo a ellas se conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta raz贸n y el criterio racional, mediante el an谩lisis sincero y sin malicia de las opiniones expuestas acerca del asunto. No se divisa que lo anterior se haya desvirtuado de manera alguna en la sentencia que se revisa, por el hecho de no haberse mencionado en ella la exhibici贸n del video que consta en acta de fojas 196, ni la inspecci贸n personal del tribunal al lugar de los hechos agregada de fojas 167 a 170, ni tampoco el informe de fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo evacuado por don Humberto Molina Cazenave con fecha 23 de diciembre de 2.002, agregado de fojas 95 a fojas 131 de autos.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, adem谩s, presente:
3潞)Que en contra de la misma sentencia la denunciadainterpuso recurso de apelaci贸n, pidiendo que se la revoque y no se de lugar al reclamo de fojas 1 y siguientes en cuanto ordena reincorporar a los denunciantes y pagarles las remuneraciones por todo el tiempo de la separaci贸n, declar谩ndose que el despido de los denunciantes no implic贸 una pr谩ctica antisindical o desleal de la Empresa Metro S.A., sino que fue consecuencia de haber incurrido 茅stos en las causales previstas en el art铆culo 160 N潞s. 5潞 y 7潞 del C贸digo del Trabajo, consistentes en actos, omisiones o imprudencia temeraria que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o actividad de los trabajadores o a la salud de 茅stos y al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, respectivamente;
4潞) Que el fundamento 煤nico de las causales invocadas en el motivo anterior, son los hechos protagonizados por losactore s el d铆a mi茅rcoles 19 de junio de 2.002 a las 17:45 horas, formando parte de un grupo mayor de ciento cuarenta personas, en su gran mayor铆a pertenecientes al Sindicato N潞 1 de la Empresa, a ra铆z de un ingreso a la estaci贸n Universidad de Chile por el acceso ubicado en el Paseo Ahumada, portando lienzos y pancartas alusivas al movimiento de huelga legal que manten铆a dicha entidad sindical desde el d铆a 12 de junio del mismo a帽o, pasar el nivel de andenes, descender a la v铆a, ingresar al tunel y caminar hacia la estaci贸n La Moneda, producto de lo cual se interrumpi贸 el servicio normal de pasajeros en la l铆nea 1, por un lapso aproximado de treinta y cinco minutos, deriv谩ndose perjuicios a la empresa;
5潞) Que est谩 probado en autos, que antes del despido cuya ilegitimidad se reclama, hubo un proceso legal de negociaci贸n colectiva, se llev贸 a cabo una huelga legal -desde el 12 de junio de 2.002 hasta el d铆a 22 del mismo mes - y tan s贸lo siete de los trabajadores que participaron en la protesta del d铆a mi茅rcoles 19 de junio, pasado a las 17:45 horas, junto a m谩s de un centenar de sus compa帽eros de labores, fueron despedidos, selectivamente, lo que ocurri贸 despu茅s de un mes y medio de finalizada aquella, el d铆a dos de agosto de 2.002, cuando se encontraban ya reincorporados a su trabajo, invoc谩ndose entonces, como causal de despido, las conductas descritas en los n煤meros 5潞 y 7潞 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, acciones temerarias por los hechos ocurridos durante la huelga, espec铆ficamente, durante la manifestaci贸n, cuando se encontraban amparados por el fuero de quienes negocian colectivamente de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 309 del C贸digo del Trabajo;
6潞) Que del video cuya acta rola a fojas 196, se constata una numerosa manifestaci贸n pac铆fica en que participaron decenas de personas en los andenes del Metro, sin individualizar a quienes transitaron por el tunel. En cuanto a la inspecci贸n personal del tribunal que rola de fojas 167 a 170, en nada modifica los hechos que se dan por acreditados en autos;
7潞) Que seg煤n da cuenta el informe de la Comisi贸n de Fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo en torno a los despidos de los trabajadores recurrentes, rolante de fojas 95 a 131 de autos, efectivamente, conforme fue informa do en gestiones de fiscalizaci贸n realizadas con fecha 20 de junio de 2.000, en pleno proceso de negociaci贸n colectiva e iniciada ya la huelga legal, se constataron infracciones relacionadas con el no pago de remuneraciones en tiempo y forma, toda vez que la empresa no dio cumplimiento al pago de anticipos de remuneraciones al personal involucrado en dicho proceso de negociaci贸n, conforme se estipula en los propios contratos de trabajo. Dicha informaci贸n se encuentra contenida en informe de fiscalizaci贸n N潞 13.01.2002/4896 de 21 de junio de 2002;
8潞) Que el despido de los antes individualizados trabajadores, en las condiciones que en los precedentes considerandos se se帽ala, constituye de por s铆 una pr谩ctica antisindical, toda vez que el mismo impide totalmente el ejercicio de la actividad gremial; m谩s a煤n cuando el despido ha afectado 煤nicamente a siete trabajadores ya reincorporados a su trabajo una vez terminada la huelga, distingui茅ndolos de los dem谩s, siendo despedidos despu茅s de haber transcurrido el lapso de un mes y medio de finalizada aquella, el d铆a dos de agosto de 2.002, cuando ya no se encontraban amparados por el fuero laboral que compete a los trabajadores en huelga legal. Trat谩ndose de guardias de seguridad, en el evento de haber sido su conducta temeraria e irresponsable, habr铆an sido separados de su cargo inmediatamente de ocurridos los hechos que se invocaron para justificar su despido, y no un mes y medio despu茅s, lo que no se compadece por lo dem谩s ni con los antecedentes curriculares agregados al proceso ni con sus a帽os de servicios en la empresa;
9潞) Que es preciso tener presente que el fuero sindical es una manifestaci贸n de la libertad sindical, la que est谩 amparada en la ley laboral y encuentra tambi茅n reconocimiento en la propia Constituci贸n Pol铆tica, en su art铆culo 19 N潞 19, en cuanto consagra expresamente el derecho de sindicalizaci贸n, y en las normas contenidas en los Convenios N潞s. 87,98 y 135, de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, las que se han incorporado al derecho interno en virtud de su ratificaci贸n, de acuerdo a los mecanismos que la Constituci贸n Pol铆tica establece.
10潞) Que el despido de los siete trabajadores ya individualizados, en los t茅rminos indicados precedentemente, es nulo, de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, pues se trata de un acto prohibido por la ley; debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior, en conformidad al efecto propios de esta sanci贸n legal;
11潞) Que en consecuencia, a juicio de esta Corte, en el caso de autos la empresa denunciada ha realizado una pr谩ctica antisindical que debe sancionarse de acuerdo a las normas legales, disponi茅ndose que se subsanen los actos que la constituyen; En m茅rito de los antes expuesto y lo dispuesto en los art铆culos 215, 289, 292, 463, 465, 468, 473 del C贸digo del Trabajo y 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se desecha el recurso de casaci贸n en la forma.
B.- Que se confirma la sentencia apelada de dos de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 221, con costas del recurso. Se previene que la Ministra se帽ora Valdovinos concurre a la confirmatoria sin compartir los fundamentos 10潞 y 11潞 de la sentencia de segunda instancia
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Abogada Integrante se帽ora Angela Radovic.
N潞 2459 -2.004.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽or Jorge Zepeda Arancibia, se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes y la Abogada Integrante se帽ora Angela Radovic Schoepen.
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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