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lunes, 19 de marzo de 2007

Cancelación de inscripción de predio - DFL 5 Agricultura 1967


La Serena, veintinueve de Diciembre de dos mi seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de uno de Agosto de 2003, escrita a fojas 1071 y siguientes, rectificación de 28 de Octubre de 2003, escrita a fojas 1088, y complementación de 13 de diciembre de 2004, escrita a fojas 1187 y siguientes. De la sentencia de fojas 1071 y siguientes, se elimina el Considerando Octavo. En su fundamento sexto, renglón séptimo se reemplaza "estable" por "establece"; en el considerando noveno, renglón tercero, se reemplaza "poseedores" por "antecesores", y en renglón sexto, se reemplaza "que" por la preposición "de"; y en el considerando décimo, renglón segundo, se reemplaza "reglar" por "regular". De la sentencia de fojas 1187 y siguientes, considerando tercero, renglón trece, se elimina por estar repetida la frase "contado desde la fecha del comparendo"; en el considerando séptimo, renglón sexto se agrega entre "todos" y "anteriores" el artículo masculino plural "los"; en el considerando undécimo renglón cuarto, se intercala el adverbio negativo "no" entre las frases "por lo que" y "se emitirá"; en el considerando duodécimo, renglón sexto, entre la preposición "de" y la expresión "derecho", se intercala el sustantivo " nulidad"; en el considerando décimo tercero, se agrega en el renglón segundo, entre "motivo" y "de", el adjetivo ordinal "sexto".
Y TENIENDO ADEMÀS, PRESENTE:
PRIMERO.-
Que la excepción de cosa juzgada hecha valer en segunda instancia por la parte demandada fundada en el rechazo de la prescripción adquisitiva que en el otro juicio invocó por vía de excepción la contraria, no resulta atendible en la especie, desde que el rechazo de la misma en aquel otro juicio, se basó exclusivamente en una mera circunstancia procesal, como fue el hecho de haberse invocado por vía de excepción perentoria, en lugar de hacerse valer a través de la vía procesal de la acción, reconviniendo, que era lo que procedía, pero sin que se hubiera emitido pronunciamiento acerca de la concurrencia o no, de los requisitos legales que la hacen procedente, razón por la cual, no existiendo una decisión jurisdiccional al respecto, la presente excepción de cosa juzgada no puede prosperar.

SEGUNDO.- Que en cuanto a la excepción de cosa juzgada opuesta a su turno en segunda instancia por la parte demandante al evacuar el traslado de fojas 1224, en contra del incidente de cosa juzgada deducido por la parte demandada, deberá ser ésta rechazada, no sólo por lo razonado en el considerando anterior, que hace innecesario emitir pronunciamiento a su respecto, sino además, porque resulta improcedente su promoción por parte de la parte demandante, ya que procesalmente las excepciones constituyen un medio de defensa consagrado por la ley en favor de quien detenta la calidad de demandado y no de quien inviste la de actor en la causa, tal como ocurre en la especie.
TERCERO.- Que, en cuanto al fondo mismo de que trata el presente juicio, en concepto de esta Corte, las pretensiones de la parte demandada, tendientes a privar de toda eficacia jurídica, sea por vía de nulidad de derecho público, de inexistencia jurídica, de nulidad absoluta, y por último de inoponibilidad por clandestinidad, a las inscripciones conservatorias que hace valer la parte demandante, se sustentan fundamentalmente en una pretendida derogación orgánica del DFL Nº 5, de 1967 del Ministerio de Agricultura, a partir de las normas constitucionales originadas luego del 11 de septiembre de 1973.
CUARTO.- Que, al margen de los argumentos con los cuales ha podido respaldar dicha derogación, lo concreto es, que ésta no constituye una realidad jurídica anterior o coetánea al presente juicio en términos que exista, o bien un pronunciamiento previo vinculante para las partes del mismo, que así lo hubiera declarado, y que por ende, hubiera resuelto la falta de validez de las referidas inscripciones; o cuando menos, un acto de parte que en este mismo pleito, así lo hubiere demandado reconvencionalmente y una sentencia del Tribunal que así lo hubiera declarado.
QUINTO.- Que, en concepto de esta Corte, desconocer la validez de la inscripción conservatoria que invoca la parte demandante, carece de sustento en la realidad actual, toda vez que lo que se busca por la parte demandada a través de las excepciones o defensas opuestas, es que se resuelva el rechazo de la demanda sobre la base de una realidad jurídica que se asume como cierta. Sin embargo, si las pretensiones de la parte demandada buscaban revertir la realidad actual por razones que derechamente cuestionan la vigencia de los preceptos legales en que se apoya la referida inscripción, por no contarse con un pronunciamiento jurisdiccional anterior en tal sentido, al menos, debió ventilarlas o plantearlas en este juicio por vía reconvencional.
SEXTO.- Que otro tanto debe concluirse respecto de la declaración de certeza jurídica hecha valer por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la que por las razones ya anotadas, y los argumentos contenidos en la sentencia definitiva que se revisa, tampoco puede prosperar.
SEPTIMO.- Que, íntimamente ligado con lo que se viene expresando, de la lectura de copia autorizada de la sentencia de casación emanada de la Excma Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2005, agregada en esta sede a fojas 1211 y siguientes, se aprecia que las alegaciones relativas a la nulidad de derecho público, inexistencia jurídica de inscripción conservatoria, nulidad absoluta, inoponibilidad, y declaración de certeza jurídica, ya han sido resueltas por sentencia definitiva firme o ejecutoriada dictada en los autos Rol 407-97 del Primer Juzgado Civil de La Serena, en forma desfavorable para las pretensiones de quien invistiera la calidad de parte demandante en aquel juicio, y de parte demandada, en el pres ente.
OCTAVO.- Que, resulta necesario y oportuno en esta misma instancia, hacerse cargo de una de las alegaciones hechas valer por la parte demandada, consistente en que el Decreto con Fuerza de Ley Número 5, de 1967 del Ministerio de Agricultura, no contiene disposición alguna que ordene cancelar las inscripciones de terceros poseedores, tal como lo contempla el Decreto Ley 2695, motivo por el cual, debe entenderse que de acuerdo con las normas de la posesión inscrita contenidas en el Código Civil, y que no han sido derogadas, se mantienen vigentes sobre un mismo predio, dos grupos de inscripciones, por un lado, la de la Comunidad Agrícola Los Choros, y por el otro, las que amparan a los demandados.
NOVENO.- Que, si bien el Decreto con Fuerza de Ley Número 5 del año 1967, no contiene en su articulado, una norma expresa similar a la invocada del Decreto Ley 2695 (artículo 16 inciso segundo), que ordene explícitamente la cancelación de las inscripciones de los poseedores anteriores, esta consecuencia fluye tanto del texto general del Decreto con Fuerza de Ley mencionado, como de la lectura del inciso final del artículo 27 del referido cuerpo legal, en cuanto señala que: "las inscripciones que se practiquen de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, no afectarán a aquéllas existentes a favor del Fisco respecto de los terrenos ocupados por establecimiento de educación, salud, vías públicas, las que subsistirán en todo caso, y vías públicas, las que subsistirán en todo caso", lo que lleva lógicamente a concluir que en los casos restantes, las inscripciones se cancelarán.
DECIMO.- Que además considera esta Corte, que la sentencia que se dicta en el procedimiento de constitución comunitario, establece una situación jurídica nueva, independiente de anteriores poseedores, la que fuera de servir de título que habilita para poseer, origina la cancelación por el sólo ministerio de la Ley, de todas las anteriores inscripciones referidas al mismo predio, ya que de lo contrario, se provocaría un efecto no previsto ni querido por el propio Legislador al establecer este procedimiento especial, como es, aceptar que se mantengan vigentes de manera paralela, dos o más inscripciones que inciden sobre un mismo predio. Esto además, contraviene la finalidad tenida en cuenta por el Legislador al dict ar este Decreto con Fuerza de Ley Número 5, cual es, configurar un estado de certeza jurídica, fin último y sustancial de todo ordenamiento jurídico.
DECIMOPRIMERO.- Que, en concepto de esta Corte, más allá de las críticas de lege ferenda que pueda suscitar el texto y los alcances del articulado del Decreto con Fuerza de Ley Número 5, lo cierto es, que acudiendo a esta normativa legal, ha sido posible, cumpliendo con todos los trámites y requisitos del caso, sanear predios que han contado incluso con inscripción conservatoria anterior, algunas de ellas de papel por carecer de posesión material, resguardándose los derechos de terceros afectados por el proceso de constitución comunitario, a través del ejercicio de las acciones previstas en los artículos 11 y 31 de la propia normativa especial.
DECIMOSEGUNDO.- Que, de esta forma, no cabe sino concluir que una vez dictada la sentencia judicial constitutiva que regulariza la posesión del predio a favor de la Comunidad Agrícola que se forma, se produce como una consecuencia lógica y necesaria, la cancelación por el solo ministerio de la Ley de todas las inscripciones conservatorias anteriores referidas al mismo predio, sin necesidad de mención expresa de la Ley en tal específico sentido.
DECIMOTERCERO.- Que, en otro aspecto, dentro de las peticiones formuladas por la parte demandante en su libelo de fojas 184 y siguientes, se encuentra la declaración de la prescripción adquisitiva ordinaria, o al menos, extraordinaria, del predio denominado Los Choros, ubicado en la localidad de Los Choros, comuna de La Higuera, departamento de La Serena, provincia de Elqui-IV Región.
DECIMOCUARTO.- Que, no obstante, anterior a razonar sobre la clase de prescripción adquisitiva que puede favorecer a la parte demandante sobre el predio denominado "Estancia Los Choros", corresponde analizar cual es, el modo de adquirir que puede invocar y favorecer a la persona jurídica denominada Comunidad Agrícola Los Choros, respecto del referido predio.
DECIMOQUINTO.- Que, como premisa básica debe reconocerse que nadie puede adquirir el dominio de las cosas, por más de un modo de adquirir.
DECIMOSEXTO.- Que, en la especie, a partir del 05 de Agosto de 1993, con motivo de la dictación de la Ley 19.233, los derechos de cada uno de los comu neros en el predio denominado "Estancia Los Choros", fueron transferidos por el sólo ministerio de la Ley, a la persona jurídica "Comunidad Agrícola Los Choros", siendo la propia Ley en este caso, el antecedente o título que habilita a poseer.
DECIMOSEPTIMO.- Que, en la especie, a su propia posesión se ha agregado además, la de su antecesora, esto es, la Comunidad Agrícola Los Choros, que data del año 1978, por lo que siendo ésta regular e ininterrumpida, no cabe sino reconocer, tal como lo ha hecho la sentenciadora de la instancia, que ha operado en su favor, como modo de adquirir el dominio del predio denominado "Estancia Los Choros", la prescripción adquisitiva, pero en calidad de ordinaria de cinco años.
DECIMOCTAVO.- Que, por último, y dentro de este mismo orden de razonamientos, debe desestimarse la alegación hecha en estrados por la defensa de la parte demandada en cuanto a que no se encontraría delimitado el terreno sobre el cual habría operado la prescripción adquisitiva ordinaria alegada, bastando para ello con tener presente que tanto en la sentencia constitutiva de fecha 16 de enero de 1978, dictada en la causa Rol 314-77 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, como en la misma inscripción conservatoria antes señalada del año 1978, se encuentran suficientemente detallados, el terreno regularizado y poseído por la parte demandante, tanto en lo concerniente a su superficie como deslindes especiales, por lo cual, el objeto poseído y materia de prescripción se encuentra correctamente determinado.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 223, 227 del Código de Procedimiento Civil, y artículos antes citados, se resuelve:
A) Que se rechaza la excepción de cosa juzgada hecha valer por la parte demandada a fojas 1219;
B) Que se rechaza la excepción de cosa juzgada hecha valer por la parte demandante a fojas 1225;
C) Que se confirma con costas, la sentencia definitiva de 1 de agosto de 2003, escrita a fojas 1071 y siguientes, su rectificación de 28 de Octubre de 2003, escrita a fojas 1088, y su complementación de 13 de diciembre de 2004, escrita a fojas 1187 y siguientes, con declaración que la persona jurídica Comunidad Agr edcola Los Choros adquirió el dominio del predio denominado "Estancia Los Choros", ubicado en la localidad de Los Choros, comuna de La Higuera, departamento de La Serena, provincia de Elqui-IV Región, por la prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante don Daniel Hurtado Navia.
Rol Número 29.664-2003.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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