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lunes, 12 de marzo de 2007

Cuestionada existencia de c. laboral solo desde fallo cabe sanción art. 162 C.Tr.



Santiago, doce de octubre de dos mil seis.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 5.894-01, doña María Luz del Carmen Zalazar Ramírez demanda a la empresa Bata Chile S.A., representada por don Marcelo Villagrán Bravo, a fin que se declare la nulidad de su despido y se ordene su reincorporación con el pago de todas las remuneraciones devengadas durante el tiempo de la separación. En subsidio, ante la negativa a reincorporar o se convalide el despido, se declare éste incausado y se condene a la empleadora al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y al entero de las cotizaciones previsionales adeudadas, todo con costas.
En la contestación a la demanda, se opuso la excepción de incompetencia absoluta y se solicitó su rechazo, con costas, sosteniendo que no existió relación laboral con la demandante, sino una prestación de servicios a honorarios.
En sentencia de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 173, el tribunal de primer grado, rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda principal, declarando que la relación contractual que existió entre demandante y demandada, desde el 2 de octubre de 1987 hasta el 27 de octubre de 2001, constituyó un contrato de trabajo y que en su terminación, por voluntad unilateral de la empleadora, no se ha invocado causal legal, por lo que la empresa Bata Chile S.A., deberá pagar indemnización por años de servicios, más el recargo del 20%, compensación de feriados legales, más reajustes e intereses, desestimando lo demás pedido, con costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en sentencia de v eintiocho de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 255, lo confirma con declaración de que, además, la demandada debe enterar las cotizaciones previsionales por todo el tiempo servido y pagar compensación de feriado proporcional y las remuneraciones y demás prestaciones reconocidas durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 255, lo confirma con declaración de que, además, la demandada debe enterar las cotizaciones previsionales por todo el tiempo servido y pagar compensación de feriado proporcional y las remuneraciones y demás prestaciones reconocidas durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación. Uno de los miembros del tribunal realiza una prevención.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo por medio del cual se confirme el de primer grado.
 Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los artículos 3º de la Ley Nº 17.322 y 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Argumenta que el artículo 3º citado presume de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales, por el solo hecho de haberse pagado las remuneraciones al trabajador, siendo de cargo del empleador, si se hubieren omitido los descuentos, el pago de las cantidades adeudadas. Agrega que esa norma no es aplicable al caso de autos, porque la relación existente entre las partes fue establecida sólo en la sentencia de primer grado y la referida disposición se contiene en un cuerpo legal que regula el procedimiento ejecutivo especial para que las Instituciones de Previsión cobren judicialmente las cotizaciones adeudadas por los empleadores y fue concebida para el caso de que pagadas las remuneraciones y efectuado el descuento, no se pagó la cotización, es decir, el procedimiento pretende facilitar el cobro de las imposiciones.
En relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, el recurrente, en síntesis, expresa que establece una sanción ante el incumplimiento del empleador, de manera que, como en el caso la existencia de la relación laboral se declara en la sentencia, sólo desde que ésta queda ejecutoriada serán exigibles las cotizaciones y no es posible aplicar la sanción a su parte.
Finalmente, describe la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen:
a) la demandante prestó servicios profesionales de Asistente Social a la demandada, desde el 2 de octubre de 1987 hasta el 27 de octubre de 2001, fecha en que tal vinculación terminó por la voluntad de la demandada, que remunera esos servicios con una cantidad fija mensual y que al término del contrato ascendía a $480.000.-.
 b) la demandante prestó servicios a la demandada sin que existiera relación de subordinación y dependencia entre los años 1986 y 1987.
 c) los servicios prestados entre el 2 de octubre de 1987 y el 27 de octubre de 2001 fueron remunerados, previa emisión por la actora de boletas de honorarios.
 d) el 2 de octubre de 1987 las partes celebraron un contrato de prestación de servicios en el que se deja expresa constancia que era de la esencia del mismo que no implicaba vínculo de subordinación y dependencia y que los ejecutaría sin fiscalización directa superior inmediata por tiempo indefinido, contrato al que cualquiera de las partes podía poner término, con aviso dado con 30 días de anticipación. Tal instrumento no fue presentado a la litis, pero algunas de sus cláusulas aparecen confesadas por la actora.
 e) la demandante debía concurrir a diversos locales de propiedad de la demandada, quien le proporcionó una oficina amoblada y un teléfono a su costa, donde atendía las consultas que hacían los trabajadores de la empresa demandada, debía emitir los informes sociales solicitados, realizar visitas domiciliarias, tenía injerencia en el otorgamiento de diversos beneficios, actuaba ante las Cajas de Compensación, Isapres y Mutuales, asistía a los funerales, tenía a su cargo efectuar cursos de perfeccionamiento, la entrega de juguetes, de uniformes, labores que no debían ejecutarse en un horario rígido, pero dentro de la empresa, con media jornada, de lo que se colige, que tenía obligación de asistencia.
 f) las cotizaciones previsionales y de salud no se encontraban pagadas al momento del despido y de hecho jamás se pagaron.
 g) la demandada no alegó la concurrencia de ninguna de las causales por las cuales puede extinguirse un contrato de trabajo, pero dio aviso de su término con la debida anticipación.
Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo que precede, los jueces del grado, aplicando el artículo 8º del Código del Trabajo, concluyeron que entre las partes existió relación de naturaleza laboral y, en consecuencia, accedieron a la demanda intentada en estos autos, en la forma ya detallada, dando lugar, según se consignó, a condenar al demandado a pagar las remuneraciones y demás prestaciones reconocidas durante el período comprendido entre el despido y la convalidación del mismo.
Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia de autos radica en determinar si el demandado, respecto de quien se ha declarado la existencia de relación laboral con el demandante en la sentencia dictada en estos autos, debe o no ser sancionado en la forma establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, con el pago de "las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.".
Quinto: Que de acuerdo con lo que ya se ha establecido en la materia por este Tribunal, atendidas las finalidades perseguidas por esta normativa, de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, la omisión del envío o comunicación al dependiente acerca del estado de sus cotizaciones previsionales al momento del despido, no acarrea la aplicación del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, sino que sólo puede dar lugar a sanciones de índole administrativa y no a la ineficacia de la desvinculación. En consecuencia, no resulta necesario detenerse mayormente en ese aspecto específico en el análisis del contenido de la Ley Nº 19.631.
Sexto: Que, por el contrario, cabe entrar a analizar, con motivo del recurso que se examina, la procedencia o improcedencia de aplicar la sanción cuestionada tratándose de una relación cuya naturaleza de laboral ha sido declarada por medio de la sentencia de segunda instancia impugnada por esta vía de casación. Al respecto, esta Corte reiteradamente ha decidido que habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes, sólo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos de las trabajadoras en calidad de tales desde la época de su dictación y posterior ejecutoria, de manera que los derechos como dependientes se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo, no ha podido estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de los servicios de la actora.
Séptimo: Que para precisar el alcance y fundamento de la anterior conclusión, interesante resulta seguir a Piero Calamandrei, quien en sus "Instituciones de Derecho Procesal Civil" (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, Tomo I) señala que para clasificar las providencias jurisdiccionales son diversos los criterios que se utilizan, entre ellos, el relativo al contenido, esto es, "según los efectos que las mismas producen sobre el derecho sustancial". Desde tal punto de vista, el citado autor distingue entre las "providencias de cognición (o declarativas en sentido lato)" y "providencias de ejecución forzada (o ejecutivas)". En las de cognición, destaca como elemento "primero e indefectible" "la declaración de certeza, esto es, la declaración de que un concreto hecho específico está regulado por un cierto precepto jurídico individualizado, declaración que el juez proyecta en el pasado". Agrega el tratadista que, sin embargo, no siempre esa declaración de certeza basta para agotar el contenido de la providencia de cognición, sino que pueden presentarse otros efectos posteriores, "referidos no ya al pasado, sino al porvenir" y, conforme a ellos, "las providencias de cognición se pueden clasificar en tres tipos: a) de declaración de mera certeza; b) constitutivas; c) de condena.
Octavo: Que conforme a la antedicha clasificación no es posible afirmar que las sentencias pueden ser de naturaleza radicalmente declarativa o absolutamente constitutiva, pues, como lo sostiene el autor consultado, todas tienen un elemento en común, cual es la declaración de certeza, que se realiza primeramente. Por lo tanto, perfectamente puede hablarse de sentencias propiamente declarativas (o "declarativas en sentido estricto") y de aquéllas en que "a la declaración de certeza que se refiere al pasado se acompaña un cambio jurídico que se refiere al futuro. El juez no se limita a aplicar, como ya existente en el pasado, un precepto individualizado que ordena la actuación de un cierto cambio jurídico relativo al concreto hecho específico, sino que en el mismo momento, en ejecución de la norma cuya certeza se ha declarado, actúa para el futuro el cambio solicitado". "Se puede decir que en estas providencias constitutivas se encuentran fusionados, en un acto formalmente único, dos momentos funcionalmente diversos, esto es, la declaración de certeza del precepto que ordena la modificación y la ejecución de esa modificación".
Noveno: Que a esta clase de sentencias, cuyo contenido es, a la vez, declarativo y constitutivo, pertenece la resolución que establece que entre los litigantes se ha presentado una relación de naturaleza laboral. Porque, en primer lugar, constatada la existencia de ciertos hechos ya ocurridos, en general, prestación de servicios personal, pago de remuneración fija y periódica y subordinación y dependencia, ellos se encuadran en un determinado precepto jurídico, en este caso, el artículo 8º del Código del Trabajo, con su reenvío al artículo 7º del mismo texto legal. En seguida, hecha esta declaración de certeza, ella es acompañada, en el mismo acto jurisdiccional, de efectos ulteriores, entre los cuales se halla en la especie, la existencia de un despido incausado por parte del empleador, con la subsecuente condena al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración, el que es efecto de la precisa declaración de certeza contenida en la sentencia que resuelve la litis.
Décimo: Que, en esta línea de deducciones, es posible afirmar que la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999, crea un efecto -sanción- inmediato derivado del hecho del despido realizado por el dador de trabajo en las condiciones previstas en esa ley, cual es, mantener el pago de remuneraciones por parte del empleador al trabajador por determinado lapso posterior al despido. Tal efecto ha tenido por premisa la declaración de certeza contenida en la sentencia, es decir, la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 8º del Código del Trabajo y ha sido esa declaración la que ha hecho nacer los derechos como tal del trabajador reclamante en el aspecto de que se trata. En otros términos, esa resolución contiene, además de la declaración de certeza, "la constitución del cambio jurídico  (Ob. citada, Tomo I, pág. 214) el que se relaciona en la especie con la sanción pecuniaria prevista en la citada Ley Nº 19.631, la cual, por consiguiente, no puede ser aplicada en la situación descrita, ya que la sanción que ella establece, necesita de un empleador moroso en el integro de las cotizaciones previsionales, es decir, requiere de una omisión en ese deber, la cual si bien ha podido producirse, su consecuencia de derecho, debe ser considerada como "plus" de la sentencia dictada en estos autos, o sea, como efecto adicional de la declaración de certeza, de suerte que los derechos como dependiente en el sentido en discusión, se han perfeccionado jurídicamente a partir de la época de dictación y posterior ejecutoria de la sentencia, en la medida que a través del ejercicio de esos derechos se ha pretendido la aplicación de una sanción.
U
ndécimo:
Que a los anteriores raciocinios cabe agregar que la punición establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, encuentra su fundamento basal en el hecho de que quien ha asumido el rol de empleador, ha realizado los descuentos -o se presume que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda admitirse la distracción de esos fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Duodécimo: Que, por último, debe considerarse la aplicación del principio de la buena fe que no puede ignorarse en cuanto en la especie se trata de una vinculación pactada en términos civiles, consentida como tal por las partes y sostenida por más de catorce años y en la cual una de ellas definió su posición jurídica, la que ahora discute y rechaza, no obstante su inactividad para objetarla en el lapso indicado y los beneficios que ella le reportó, especialmente desde el punto de vista tributario y los que ahora obtiene, entre otros, el pago de las cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo servido y de una de las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificado del despido, con su respectivo incremento.
Decimotercero: Que, de acuerdo a lo razonado, efectivamente en la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones reconocidas desde la fecha del despido hasta su convalidación, ya que dicha condena es improcedente, tratándose de una relación laboral cuya existencia se reconoce en la sentencia dictada en los autos.
Decimocuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo resulta procedente en el sentido expuesto, ya que la vulneración anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a una condena indebida, sin que sea necesario el examen de los otros errores de derecho denunciados en la presentación que se analiza.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 259, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 255, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.
Rol Nº 984-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro

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Santiago, doce de octubre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las expresiones "el feriado proporcional, por resultar inferior a un mes, no corresponde indemnizarlo" contenidas en el fundamento decimoquinto y del motivo decimosexto, que se eliminan.
Asimismo, se tienen en consideración los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del fallo de veintiocho de enero del año pasado, que figura a fojas 255, no afectados por la sentencia de nulidad que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos deben entenderse reproducidos.
Segundo: Que no obstante que la actora solicita la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente, desde que, la existencia de la relación laboral sólo se ha de clarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido, no así en lo referente al pago de las cotizaciones previsionales por todo el tiempo servido, según lo que se dice en el fundamento tercero reproducido de la sentencia anulada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 173 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión V se desestima la demanda en todo lo demás y, en su lugar, se declara que la demandada queda, además, condenada a:

a) al entero, en las instituciones correspondientes, de las cotizaciones previsionales y de salud que correspondan a la actora por todo el tiempo servido, para lo cual deberá oficiárseles en la etapa procesal pertinente, a objeto de que procedan como en derecho corresponda para tales efectos.
 b) al pago de $23.333.-, por concepto de compensación de feriado proporcional, con los reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 984-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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