martes, 20 de marzo de 2007
Fiscalizador de Inspección del Trabajo se excedión en atribuciones
Valparaiso, veintiseis de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
A fojas 18 comparecen Gabriel Jaramillo Ignes, Jorge Soto Cisternas, Carolina Ahumada Fernandez, Marta Maillard Villarino y Ximena Gonzalez Jofre, todos empleados bancarios, domiciliados para estos efectos en calle Prat N" 882, Valparaiso; y recurren de proteccion tanto en contra del fiscalizador de la Inspeccion Provincial del Trabajo de Valparaiso don Alejandro Mella Borquez, como de dicha Institucion, representada por don Rodrigo Morales Caceres, o quien lo reemplace o subrogue en ese cargo, ignora profesion u oficio, todos domiciliados en calle Blanco Sur Nº 1281, Valparaiso, por actos arbitrario e ilegales que, en la calidad de trabajadores de Banco Santander Chile, han afectado sus derechos garantizados constitucionalmente, especialmente el de no ser juzgado por comisiones especiales, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, consagrados en el articulo 19 numeros 3, 16 y 24 de la Constitucion Politica de la Republica.
Señalan que se desempeñan en el Banco Santander Chile, sucursal Prat de Valparaiso, como ejecutivos de cuentas, cargo que implica realizar todas las gestiones relativas a la atencion de los cuentacorrentistas, que incluye la captacion del clientes, administrando sus productos y representando al Banco y ofrecer sus productos, constituyendo por lo tanto una practica normal el ausentarse del lugar en que trabajan. Agregan que en el desempeño de sus cargos han tomado conocimiento que su empleador Banco Santander Chile, con fecha 24 de mayo del año 2006, fue multado por la Inspeccion del Trabajo, siendo notificada la resolucion que impone la multa con fecha 15 de junio del año 2006, esgrimiendo para ello, el hecho de "no llevar para los efectos de controlar asistencia y determinar las horas extraordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia respecto de estos recurrentes", sosteniendo al respecto que en sus calidades de ejecutivos de cuentas no estan obligados a firmar el se"alado registro de asistencia, ya que en todos sus contratos de trabajo celebrados con el Banco Santander Chile se establecio, expresamente, que cada uno de ellos quedaria excluido de la limitacion de la jornada de trabajo. De este modo, por la misma naturaleza de las funciones que desempeñan, no pueden estar sujetos a un control horario en el ejercicio de sus labores y si esta situacion cambiara, mas que establecerse un beneficio para ellos, se les estaria ocasionando un verdadero perjuicio en sus ingresos, pues la forma de remuneracion pasa, ademas del sueldo base, a traves de premios y bonos que se generan en el caso de realizar o concretar negocios por el Banco, de manera que a mayor volumen de ventas de credito o productos en general del Banco que logren colocar, les genera mayores ingresos economicos, para lo cual deben contar con la mayor libertad en el desenvolvimiento de sus labores para obtener estos mejores ingresos. Si se les restringen sus facultades para ingresar y salir de las dependencias del Banco, o si quedaran sujetos a un control horario y de registro, implicaria necesariamente que no tendrian las mismas posibilidades de alcanzar un optimo desenvolvimiento. Lo anterior lo acreditan con sus liquidaciones de remuneraciones en donde se observa claramente que sus sueldos base se ven incrementados en la medida que logren mayores premios extraordinarios y/o bonos.Que el Fiscalizador, por si y ante si, interpreto sus contratos de trabajo, y procedio ademas a calificar sus funciones dentro del Banco, estimando que se les hace aplicable la jornada de trabajo establecida en el articulo 22 del Codigo del Trabajo y, segun su dictamen, se entenderian infringidas una serie de normas de caracter laboral, calificando sus funciones, como aquellas que necesariamente debe estar enmarcado dentro de una jornada de trabajo, pero pasa por alto la normativa legal del inciso segundo del citado articulo, que permite a ciertos trabajadores que se encuentran en ciertas situaciones especiales, cuyo es el caso, a eximirse de la limitacion de la jo rnada laboral. Tambien este fiscalizador paso por alto la regulacion contractual, toda vez que respecto de todos los recurrentes, y por pacto expreso entre empleador y trabajador, se han eximido de la limitacion de la jornada de trabajo. Citando jurisprudencia al respecto indica que el Fiscalizador se ha arrogado atribuciones que competen unica y exclusivamente a los Tribunales de Justicia, tal cual ha sido fallado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema, pues la labor de calificacion e interpretacion del contrato de trabajo es facultad exclusiva de esos Tribunales, a la luz de lo determinado en el articulo 420, letra a) del Codigo del Trabajo, infringiendo ademas los articulos 60 y 71 de la Carta Fundamental, como tambien el principio juridico basico que en Derecho Publico solo se puede hacer aquello para lo cual se este expresamente autorizado.
Que en la especie el Fiscalizador recurrido procedio, sin facultad alguna, determinando el alcance de la estipulacion contractual que los libera de llevar un registro de asistencia y quedar sujetos a un control horario, y, sobre dicho supuesto, aplico la multa recurrida, obrando como un verdadero Tribunal del Trabajo y contraviniendo asi la garantia constitucional del articulo 19 Nº, 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, que preceptua que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le se"ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta. Es evidente, asimismo, que el se"alado Fiscalizador obro caprichosamente, sin ningun fundamento, ignorando, sin miramientos, cuales eran sus atribuciones y que constitucionalmente no puede actuar fuera de ellas,Ypor lo que su conducta es tambien arbitraria. Del mismo modo, se ha infringido el articulo 19 N" 16 de la Constitucion Politica "La libertad de trabajo y su proteccion".
Que el acto ilegal y arbitrario consiste en la aplicacion de las multas contenidas en las Resoluciones N" 05.01.3800.06.040-1; N" 05.01.3800.06-2; N" 05.01.3800.06-3; N" 05.01.3800.06-4, todas a beneficio fiscal, y que en el fondo obligaran al Banco Santander Chile a establecer un horario con su correspondiente control, colocandolos ademas de lo anterior en situacion de desventaja frente a los ejecutivos de banca de personas y empresas de otros Bancos de la plaza, lo que i mplica una merma en sus posibilidades de captar clientes, toda vez, que pasan a tener un control de horario que dificulta su labor en terreno, sin que ocurra lo mismo con los empleados bancarios de la competencia.
Que tambien se ha infringido el articulo 19 N" 24 de nuestra Constitucio, ya que al firmar un contrato, como lo es el que los liga laboralmente con Banco Santander Chile, y los derechos y obligaciones que emanan de el han ingresado a su patrimonio, por lo que al verse obligado su empleador a modificar dichos contratos por una decision del Fiscalizador de la Inspeccion Provincial del Trabajo de Valparaiso, se les esta vulnerando sus derechos, y consecuentemente se esta dejando sin efecto, un contrato validamente celebrado que no ha provocado dificultades ni ocasionado perjuicios en todo el periodo que llevan trabajando para el Banco Santander Chile. Finalmente, hacen presente que normalmente las Inspecciones del Trabajo recurridas de proteccionYse defienden argumentando la improcedencia de este recurso, por existir la reclamacion a que alude el articulo 474 del Codigo del Trabajo; sin embargo, la presente accion no se enmarca dentro del reclamo que el empleador o afectado con la multa interpone al apelar de la multa impuesta, sino que ejercen esta accion constitucional de iniciativa propia, y en atencion a la conducta arbitraria del fiscalizador de la Inspeccion Provincial del Trabajo de Valparaiso, solicitando tener por deducido el presente recurso de proteccion, darle la tramitacion que corresponda, y en definitiva acogerlo, declarando que se deja sin efecto la resolucion que decreta la aplicacion de la multa, de 15 de junio de 2006, y la multa misma, solicitando se sirva reestablecer el imperio del derecho, y decretar en definitiva que no se nos les imponga un horario de trabajo, que tendria que ser controlado por su empleador, y que la Inspeccion del Trabajo no tiene facultades para modificar los contratos de trabajo validamente celebrados entre las partes, todo ello con costas. Acompaña copia de resolucion administrativa, contratos de trabajo de los recurrentes y fallo de la Excma. Corte Suprema.
A fojas 44, Eduardo Weinstein Serebrenik, abogado, en representacion del Banco Santander Chile, se hace parte como tercero coadyuvante, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos por los recurrentes y hace presente que en su calidad de empleador reclamo judicialmente de las multas impuestas por la Direccion del Trabajo, en los terminos señalados en el articulo 474 del Codigo del Trabajo, que origino la causa Rol N" 2087-2006 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaiso, sin perjuicio de lo cual existe un interes actual comprometido en la presente accion constitucional. Acompaña copia de la demanda referida.
A fojas 65, el Abogado Rodrigo Moncada Arenas, en representacion de Rodrigo Morales Caceres, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaiso, y Alejandro Mella Borquez, Fiscalizador dependiente de la Inspeccion Provincial del Trabajo de Valparaiso, recurridos en el presente recurso de proteccion, informa al respecto solicitando su rechazo con costas, indicando que la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de justicia se ha uniformado en torno al concepto de que el recurso de proteccion no constituye un sustituto jurisdiccional de otras acciones o recursos que contemplan las leyes, como ocurre en la especie, conforme al procedimiento establecido en el articulo 474 inciso 3" del Codigo del Trabajo, de manera tal que si no se utiliza ese procedimiento, no puede emplearse el recurso de proteccion puesto que este no constituye un sustituto jurisdiccional cuando las leyes contemplan otras instancias y recursos especificos y determinados.
Agrega que en el sentido indicado, atendidas las facultades con las que cuentan los jueces laborales del fondo para conocer de los reclamos contra resoluciones de multa, claramente la via jurisdiccional de proteccion no resulta procedente para impugnar las referidas resoluciones de multa, citando para ello varios fallos de los Tribunales Superiores de justicia que corroboran la doctrina enunciada. Añade ademas que la accion de proteccion esta destinada a reestablecer el imperio del derecho, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que vulneren garantias o derechos constitucionales de caracter indubitado, por lo que desde esta perspectiva, para estar presente a los supuestos minimos de un recurso de proteccion, se requiere la verificacion concreta e indubitada de un derecho o garantia conculcada, lo que a juicio de esta parte, no ocurre en la especie, pue s el unico hecho concreto imputable a los recurridos es haber participado en un acto fiscalizador que arrojo como consecuencia provisional, el cursamiento de una resolucion de multa. Que la unica forma de destruir una presuncion legal de que goza toda actividad fiscalizadora en cuanto medio de prueba, es con otros medios de prueba con que se logre crear la conviccion en el juzgador, por lo que los recurrentes optaron por la via juridicamente errada, ya que pretender, por la via de la accion extraordinaria de proteccion, desvirtuar la presuncion de veracidad, claramente carece de sustento. Señala que la multa impugnada esta perfectamente ajustada a derecho, pues la actividad realizada por el funcionario fiscalizador se limito a fiscalizar una situacion determinada, en base a la norma interpretada por la autoridad administrativa legalmente autorizada para ello, y de esa fiscalizacion surgio el resultado impugnado, cual es la resolucion de multa, lo que se confirma si se tiene presente que el derecho del trabajo posee principios y caracteristicas que le son propios, que determinan la existencia de ciertos criterios de interpretacion que se inspiran en la idea de que el legislador se propone establecer a traves de la normativa laboral un sistema de proteccion del trabajador que el interprete esta obligado a respetar al momento de fijar su verdadero sentido y alcance. Añade que pretender calificar esa actuacionYfiscalizadora como una interpretacion contractual individual o un juzgamiento por comisiones especiales, denota un error grave desde el punto de vista de la conceptualizacion, ya que lo que hizo el funcionario fue simplemente contrastar la realidad laboral, esto es el exceso de jornada diaria y semanal con las normas de los articulos 22, 28 y 33 del Codigo del Trabajo y su interpretacion administrativa. Indica por ultimo, que tambien es un error conceptual señalar que hay un juzgamiento por comisiones especiales, toda vez que, se reitera que lo verificado en la realidad es un acto administrativo que por ningun motivo tiene caracteristicas de un acto jurisdiccional desde el momento que no produce cosa juzgada. Acompaña antecedentes de la fiscalizacion y resolucion de multa impugnada que incluyen copia de una carta del sindicato nacional de trabajadores del Banco Santander Chile dirigida a Director del Trabajo Yen que se denuncia el no pago de horas extraordinarias.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que conforme se lee del recurso de proteccion deducido a fojas 18 y siguientes, el acto arbitrario e ilegal denunciado por los recurrentes, ha consistido en que el Fiscalizador de la Inspeccion del Trabajo de Valparaiso don Alejandro Mella Borquez y la propia Inspeccion del Trabajo de esta ciudad, han dictado la Resolucion de Multa que rola desde fojas 1 a 3 de estos antecedentes, en cuya virtud se ha multado al empleador de los recurrentes, Banco Santander Chile, por no llevar para los efectos de controlar asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, en circunstancias de que por desempeñarse como ejecutivos de cuenta en esa Institucion Bancaria y por expresa disposicion contractual, deben ausentarse constantemente de su lugar de trabajo, pues deben captar clientes fuera del Banco, por lo que no pueden estar sujetos a un control horario. Que con lo anterior la Inspeccion del Trabajo ha procedido a interpretar los contratos de trabajo respectivos y ha procedido a calificar sus funciones dentro del Banco, estimando que les hace aplicable la jornada de trabajo establecida en el articulo 22 del Codigo del Trabajo. Que con lo anterior la recurrida ha vulnerado sus derechos, pues si el Banco empleador les modifica los contratos de trabajo, veran mermadas sus remuneraciones, pues no podran captar nuevos clientes. Expresan que la recurrida ha vulnerado las garantias constituciones establecidas en los numeros 3 inciso 4º, 16 y 24 del articulo 19 de la Constitucion Politica de la Republica, esto es, se ha erigido como una comision especial, al actuar como un verdadero Tribunal del Trabajo, se ha vulnerado la libertad de trabajo y su proteccion y se ha infringido su derecho de propiedad.
Segundo: Que los recurridos sostienen a fojas 65 la improcedencia de la accion cautelar intentada, dicen que no se encuentra establecido el derecho o garantia indubitado sostenido por los actores, señalan la inexistencia del acto ilegal o arbitrario, en virtud de las facultades con que cuenta la Direccion del Trabajo, y que, por ultimo, se han limitado a fiscalizar una situ acion determinada que correspondia al ambito de sus atribuciones.
Tercero: Que con respecto a la improcedencia del recurso intentado por los actores, teniendo en consideracion que en relacion con la aplicacion de la multa de parte de la Inspeccion del Trabajo en contra del Banco Santander, ella es materia del reclamo pertinente que esa institucion bancaria ha deducido y que da cuenta las copias que rolan a fojas 31 y siguientes, reclamacion que hasta la fecha no ha sido resuelta, segun consta de los antecedentes, aparece de dicha reclamacion que los recurrentes no han sido parte, de modo tal que esta accion de proteccion destinada a conocer de la afeccion de sus derechos y no de la referida institucion bancaria, resulta ser la via idonea y adecuada para conocer y resolver la conculcacion de los derechos que ellos estiman se ha producido.
Cuarto: Que en cuanto al fondo del asunto de que trata este recurso de proteccion, aparece de los antecedentes que la Inspeccion del Trabajo ha procedido a imponer determinadas multas administrativas por estimar que el Banco Santander no cumple con las disposiciones legales relativas al horario de los trabajadores que laboran en esa institucion bancaria, entre los cuales aparecen los recurrentes, quienes aducen que en razon de las funciones que cumplen y por mandato de los correspondientes contratos de trabajo que han suscrito, no estan obligados a cumplir con la normativa general del Codigo del Trabajo relativo al numero de horas que deben laborar. Que, sin embargo, teniendo a la vista los correspondientes contratos de trabajo de cada uno de los recurrentes, en ellos se observa que en atencion a sus particulares funciones de ejecutivos de cuentas que ellos ejercen, se encuentran excluidos de la limitacion de jornada de trabajo a que se refiere el articulo 22 del Codigo del Trabajo. Que, de esa forma, al imponerse la multa en las condiciones ya referidas, la Inspeccion del Trabajo objeta esa modalidad concreta de contratacion, esto es, estima que esta dentro de sus facultades evaluar una determinada situacion de tipo laboral, imponiendo su particular criterio. Que con lo anterior queda en evidencia que la Inspeccion del Trabajo no esta respetando la libertad de trabajo de que gozan tanto los empleados como los trabajadores. Que en la especie los recurrentes explican el motivo de haber contratado con la institucion bancaria de la forma en como lo han hecho y que son los mismo argumentos que ha utilizado dicho banco para impugnar por otra via las referidas multas. Que, por otro lado, de acuerdo con la naturaleza de las labores que cumplen los recurrentes y que realizan fuera del recinto fisico en donde tiene su sede su empleadora, resulta logico que se encuentren exentos de cumplir una jornada laboral ordinaria. Que el hecho de que dentro de sus funciones este el captar nuevos clientes para el Banco, lleva implicito la posibilidad de trasladarse fuera del referido recinto. Que, en consecuencia, al imponer la Inspeccion del Trabajo un determinado criterio en cuanto a una jornada laboral, sin considerar que el propio articulo 22 establece algunas excepciones a una jornada de trabajo ordinaria, entre las que es posible asimilar el trabajo de los recurrentes al de los comisionistas, y habiendose expresado de esa forma en el respectivo contrato de trabajo, resulta que se ha extralimitado en sus facultades, al imponer un criterio que va mas alla de la propia voluntad de las partes, quienes tienen autonomia suficiente para suscribir otras modalidades en cuanto al horario, de modo tal que en la especie los recurrido han vulnerado la garantia establecida en el N" 16 del articulo 19 de la Constitucion Politica de la Republica.
Quinto: Que, con lo dicho, tambien aparecen que se han vulnerado las otras dos garantias invocadas por los recurrentes, esto es, en cuanto a la del N" 3 inciso 4" del articulo 19 de la Constitucion Politica de la Republica, por cuanto la Inspeccion del Trabajo ha procedido a actuar como un verdadero Tribunal del Trabajo, quien es el unico que tiene la facultad exclusiva y excluyente de interpretar las normas laborales en un caso concreto y determinado y que corresponda a su conocimiento, toda vez que ha impuesto una multa sin haber escuchado a los afectados, que en este caso son los recurrentes y la institucion bancaria en la que los primeros laboran, de modo tal que no es posible escuchar a ambas partes en la reclamacion de multa que ha incoado el Banco, de forma tal que la Inspeccion del Trabajo recurrida se ha erguido como una verdadera comision especial en que procede a calificar una determinada situacion laboral sin escuchar a las partes involucradas, f altando ademas al debido proceso en esta materia y si cumplir con el principio de la bilateralidad de la audiencia, motivo por el cual este recurso tambien sera acogido en cuanto a este acapite. Que respecto a la ultima de las garantias que se dicen conculcadas, esto es el derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, resulta evidente que al alterarse en forma sustancial la modalidad de trabajo establecida entre los recurrentes y la institucion bancaria en donde prestan sus funciones, en cuanto a la posibilidad de captar nuevos clientes, un horario diferente del indicado en el contrato de trabajo o la incorporacion de nuevas exigencias que hagan inviable dicha posibilidad, les afecta en sus remuneraciones, pues ellas se incrementan en base a la referida captacion.
Sexto: Que en virtud de las consideraciones anteriores, y al haberse establecido que los recurridos han infringido las garantias constitucionales ya mencionadas en perjuicio de ellos, con la dictacion de la resolucion objeto de este recurso, la accion constitucional interpuesta sera acogida.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 19 N" 3 inciso 4", N" 16 y N" 24 y articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica y Auto Acordado sobre Tramitacion y Fallo del Recurso de Proteccion dictado por la Excma. Corte Suprema, se declara que se hace lugar al recurso de proteccion deducido por Gabriel Jaramillo Ignes, Jorge Soto Cisternas, Carolina Ahumada Fernandez, Marta Maillard Villarino y Ximena Gonzalez Jofre, en contra del Fiscalizador de la Inspeccion Provincial del Trabajo de Valparaiso don Alejandro Mella Borquez y en contra de la Inspeccion Provincial del Trabajo de Valparaiso, solo en cuanto se declara que los contratos de trabajo de los recurrentes no se veran afectados en relacion con su asistencia y funciones que prestan en el Banco Santander, por cuanto la multa a que se refiere la Resolucion N" 380006040 de fecha 24 de mayo de 2006, impuesta a la entidad empleadora, y que segun ellos pudieren afectarles en lo anterior, reclamada por dicha entidad bancaria ante la justicia laboral, en ningun caso puede afectar el ambito jurisdiccional de sus contratos por dicho concepto, pues, ello debera ser resuelto por la justicia del trabajo competente, en su oportunidad.
Comuniquese lo resuelto a la Inspeccion del Trabajo de esta ciudad y remitase copia a la causa Rol N" 2087-2006 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaiso.
Registrese, notifiquese y archivese en su oportunidad.
Pronunciada por el Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto.
Rol N" 348- 2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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