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jueves, 15 de marzo de 2007

Gastos comunes y copropiedad - Ilegalidad


Santiago, doce de diciembre de dos mil seis.  
        
VISTOS:

Reproduciendo el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente:
 
PRIMERO: Que la controversia a dirimirse por el tribunal consiste en determinar si una asamblea extraordinaria de copropietarios, por la vía de la modificación del reglamento de copropiedad, puede acordar que el consumo individual de calefacción de cada uno de los departamentos o unidades sea considerado un gasto común ordinario y por ello deba ser prorrateado entre todas las unidades del condominio, aún cuando en el respectivo departamento no se haya generado dicho gasto.

SEGUNDO: Que cabe tener en consideración la norma contenida en el artículo 4° de la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, que establece que "Cada copropietario deberá contribuir tanto a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de contribución.".
Resulta así indiscutible que los gastos comunes están directamente asociados a los bienes de dominio común, que no son otros que los expresamente definidos en el artículo 2° N° 3 de la referida ley, de donde debe entenderse que ninguna obligación puede existir para los copropietarios de contribuir al pago de gastos que no hayan sido originados por tales bienes.
TERCERO: Que la circunstancia que un acuerdo como el que se objeta por la demandante haya sido tomado por una asamblea extraordinaria de copropietarios con el quórum legal, no puede ser un argumento valedero, puesto que ello importaría aceptar que por esta vía se podría desconocer la normativa legal que rige la materia, de la cual el reglamento de copropiedad debe ser fiel reflejo, el que, en todo caso, tiene como objetivos sólo aquellos señalados en el artículo 28 de la ley ya referida..
Tampoco resulta pertinente para justificar tal medida, aludir a las características de sistema de calefacción y a las leyes de física que lo rigen, señalando que la transmisión de la temperatura a través de la loza beneficia a los departamentos superior e inferior a aquel que realiza el consumo, puesto que ello importaría imponer un gravamen sobre la base de un fenómeno de la física que no resulta controlable y respecto del cual nada se ha hecho para originarlo. El beneficio indirecto que eventualmente se lograría en una situación como la descrita, no puede justificar el imponer una carga a un tercero, por un gasto que es enteramente individual, generándose así de inequidad que no resulta admisible.
Consecuencia de todo lo dicho, es que el acuerdo objeto de la reclamación es ilegal y así debe declarárselo, dejándolo sin efecto.
        
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 2, 4, 28, 31y 33 de la Ley N° 19.537 se declara:  

Que se REVOCA la sentencia apelada de 28 de Junio del año en curso, escrita a fs. 125 y siguientes, acogiéndose la demanda deducida por doña Zlato Francisca Walker Malteljan, y en consecuencia se declara que la modificación al artículo décimo sexto del reglamento de copropiedad de la Comunidad Edificio Domingo Bondi 1100, acordado en la asamblea extraordinaria celebrada el día 15 de Abril del 2005, es nulo, con costas.
 
Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4.144-2.006.-
        
Redacción del Ministro don Carlos Gajardo Galdames.   

 
 
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames y conformada por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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