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miércoles, 28 de marzo de 2007

Ilegalidad en medida disciplinaria de suspensión de semestres académicos a alumna de educación superior


Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 103 comparece doña Fabiola Tropa Latorre, alumna regular de tercer año de la carrera de Educación Parvularia, Universidad Santo Tomás, sede Puerto Montt, domiciliada en calle Pedro Montt N° 65, of. 307, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Universidad Santo Tomás, con domicilio en Buena Vecindad N° 91 Puerto Montt, representada por su Rector, sede Puerto Montt, don Ramiro Trucco Bello, del mismo domicilio y en contra de todas las autoridades universitarias, docentes así como en contra de todas las personas que resulten responsables de la conculcación de sus garantías constitucionales, a fin de que se declare que el dictamen en virtud del cual se le impone la sanción de suspensión de dos semestres académicos es arbitrario e ilegal y vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3, 10 y 24 de la Carta Fundamental, con costas del recurso.
Como cuestión previa hace presente que ha cursado en la institución educacional Santo Tomás desde séptimo año básico al igual que sus hermanos, habiendo egresado del Instituto Santo Tomás, sin problemas económicos o de comportamiento en el desarrollo ininterrumpido de su actividad académica.
Refiere que con fecha 04 de agosto fue notificada por el Rector de la Universidad recurrida de la imposición de una sanción consistente en la suspensión de tres semestres académicos de la carrera que actualmente cursa en sexto semestre, tercer año, por cuanto y en concepto del Sr. Fiscal que conoció de una denuncia interpuesta en su contra por la sustracción de $2.000 desde el Jardín Infantil Arlequín a donde fue destinada a realizar su práctica profesional, estimó que su no compa recencia a declarar a dicho sumario constituyó una infracción grave al Reglamento de Comportamiento y Cultura de los Alumnos de la Universidad y en razón de ello se le aplicó en primera instancia, una sanción de suspensión de tres semestres académicos, esto es un año y medio de carrera, sanción que finalmente, por medio de recursos de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, incompetencia del Sr. Fiscal e indefensión y subsidiariamente apelación, es reducida a dos semestres académicos, un año de suspensión de las aulas del instituto.
Indica que la resolución consiste en un dictamen académico data del 02 de agosto y le fue notificado el día 04 de agosto del año en curso, y se inicia con la declaración de doña Ingrid Bayer, Directora de la Escuela de Educación de la Corporación Santo Tomás quien señala que habría tomado conocimiento por medio de la supervisora de la carrera que la compareciente habría sustraído $2.000, los que estaban marcados y corresponderían a una de las auxiliares del Jardín Infantil Arlequín; hecho que en definitiva no pudo ser comprobado por ser falsa la denuncia y no tenía por objeto sino amedrentar a la compareciente por los reclamos efectuados en el sentido que la práctica profesional se convirtió en el reemplazo de una de las auxiliares de dicho jardín infantil ya que las únicas labores a las cuales se le destinó fue a cambiar pañales y a preparar mamadera a los lactantes.
Por su parte, la orden de instruir sumario fue impartida el día 19 de julio recién pasado, esto es, el último día de actividades académicas antes de las vacaciones de invierno. El día 24 de julio se certifica por doña Bárbara Nhur Monge, ministro de fe, que se dispone citación para el día 28 de julio a las 9:00 horas en las dependencias de la universidad, en esa misma citación y para el evento que no comparezca se le cita para una segunda oportunidad el día 31 de julio a las 16:00 horas, indicándosele que su comparecencia lo es ante el fiscal académico Rodrigo Moya y que de no concurrir debería estarse a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento, que establece " El funcionario y/o alumno que citado a la presencia del fiscal no compareciere o se negare sin causa justificada a declarar se entenderá autor de la falta prescrita en el artículo 8 letra i) del presente reglamento que señala a su turno " Se considerarán infracciones graves las siguientes: i) perturbar gravemente la normal tramitación de un sumario incoado de acuerdo al título III del presente reglamento"; es decir, se le cita sin esperar que tome conocimiento, se le indica acerca de una segunda citación y asimismo se le apercibe que de no comparecer, incurrirá en la infracción antes descrita y por la cual finalmente fue sancionada. Con fecha 01 de agosto pasado, se procede al cierre del sumario y al no configurarse en su contra la denuncia de sustracción de dineros, se la absuelve, sin embargo se le sanciona por la no comparecencia ante el señor fiscal, teniendo por configurada la infracción establecida en el artículo 27 del Reglamento, apreciando que su no comparecencia perturbó gravemente la tramitación de un sumario caracterizado por haber sido iniciado el primer día de vacaciones invernales; con la comparecencia solo de la Directora y Supervisora de carrera; la persona que denunció la presunta sustracción de dinero jamás compareció y finaliza el sumario con la sanción primitivamente impuesta el último día de vacaciones del alumnado sin que jamás haya tenido conocimiento de la investigación ni de los hechos imputados.
En cuanto a la nulidad impetrada por falta de emplazamiento, ésta fue desestimada, por estimar que la sola remisión de la carta y la devolución de la misma constituye un emplazamiento válido para tomar conocimiento de lo que se estaba obrando en su contra, agregando que dicha notificación se realizó en el domicilio consignado en la universidad, haciendo presente en este punto que al día siguiente de la denuncia, esto es, el 28 de junio pasado, su padre es requerido telefónicamente para comparecer a la casa de estudios, lo que aconteció, según consta de las declaraciones de la Sra. Bayer, asimismo el día 19 de julio la recurrente rindió su último examen semestral, saliendo a partir de esa fecha de vacaciones hasta el día 07 de agosto, de manera que resulta abusivo que se espere que una alumna en vacaciones de invierno no se traslade a un lugar distinto que el señalado en la universidad.
Se remitió una sola misiva la cual llegó a un domicilio distinto del que actualmente posee, Se remitió una sola misiva la cual llegó a un domicilio distinto del que actualmente posee, empero consta de los autos sumariales que la Universidad Santo Tomás, a demás de poseer la dirección de la alumna posee la de sus padres conjuntamente con sus teléfonos, única forma que pudo concurrir junto a su padre el día 28 de junio pasado a reunirse con la Sra. Bayer, con la supervisora de carrera y otra persona más.
Agrega que siempre miró con renuencia la práctica laboral impuesta ya que es de público conocimiento que el jardín Infantil Arlequín no se encuentra dentro de los establecimientos de esta naturaleza autorizados en su funcionamiento ni fiscalización por la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Precisa que el dictamen emitido, lo ha sido con infracción a las normas constitucionales que regulan el legítimo derecho a la defensa y el derecho a ser sancionado en un procedimiento racional y por lo demás se ha vulnerado su derecho a la educación y su derecho de propiedad, que en el caso se refiere a que por la sanción impuesta se ha violado su derecho adquirido de estudiar de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito con la Universidad Santo Tomás.
Acompaña a su presentación copia de sumario; copia de recurso de apelación y resolución del mismo; copia de Reglamento de Comportamiento y Cultura de los Alumnos y de carta certificada de notificación de 04 de agosto del año en curso.
A fojas 107 se tiene por interpuesto el recurso por las garantías constitucionales previstas en los números 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
A fojas 132 y por medio de antecedentes adjuntos, informa el recurrido acerca de la acción cautelar promovida, solicitando el rechazo de la misma.
En primer término plantea la extemporaneidad del recurso, por cuanto la recurrente hace consistir al acto arbitrario e ilegal en la circunstancia de haber sido condenada con la suspensión de tres semestres, hecho del cual tomó conocimiento, según lo expresa en su libelo, el día 04 de agosto del año en curso y en consecuencia el recurso presentado con fecha 22 de agosto lo fue fuera del plazo de quince días establecido para su interposición.
En segundo término hace presente que mientras la recurrente desarrollEn segundo término hace presente que mientras la recurrente desarrolló su práctica en el Jardín Infantil Arlequín se suscitaron una serie de hechos que alteraban el normal desarrollo tanto de la práctica profesional de la recurrente como de las otras alumnas. Así, el 27 de junio del año en curso, la Sra. Ing rid Beyer, Directora de Escuela de Educación, es informada por la supervisora de la alumna en el Centro de Práctica, que al parecer ésta habría sido sorprendida con dos billetes en su poder, dinero que pertenecería a la alumna María Gaete, quien también desempeñaba en ese lugar su práctica profesional. En el Centro de Práctica se realizan una serie de gestiones internas que terminan con la decisión de dar por concluida la práctica profesional de la alumna ese mismo día; sin perjuicio de llevar a cabo su evaluación y aprobar su gestión según rola a fojas 15 del procedimiento académico 516-016 Tropa Latorre, todo ello con el propósito de no perjudicar en su desarrollo académico.
Frente a las graves acusaciones, se tomaron las medidas tendientes a su aclaración y con esa finalidad, ese mismo día, concurre a la institución, la alumna con su profesora guía, a una reunión con la Directora de Escuela de Educación. Al día siguiente se reúne la Directora con la Supervisora y la Directora del Centro de Práctica, para discutir acerca de la conveniencia de prestar asistencia psicológica a la alumna, optando por citarla junto con su padre, oportunidad en que se les manifiesta la intención de la Universidad de apoyar a la alumna y se acuerda que ambas partes presenten un informe psicológico. La alumna no cumple con su obligación de acompañar el informe, pero se presenta a la Universidad a rendir sus exámenes y se le informa verbalmente que conforme a lo acordado, se le efectuaría una evaluación psicológica, a lo cual ella accede; sin embargo y tal como consta a fojas 13 tras varios intentos, no fue posible contactarla y sólo se presenta en una oportunidad, lo que resultó insuficiente para evacuar un informe.
Ante la falta de interés de la alumna por aclarar los hechos ocurridos, se procede con fecha 19 de julio del año en curso a instruir un sumario administrativo eAnte la falta de interés de la alumna por aclarar los hechos ocurridos, se procede con fecha 19 de julio del año en curso a instruir un sumario administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Comportamiento y Cultura de los Alumnos de la Universidad, designándose como Fiscal Académico a don Rodrigo Moya Navarrete y como actuaria a doña Bárbara Nur Monge.
Una de las primeras actuaciones del fiscal consiste en citar a declarar a la alumna con el propósito de consignar sus declaraciones en el procedimiento administrativo, citación que se efectúa al único domici lio que la alumna mantiene registrado en la Universidad; y tras su no concurrencia se procede al cierre del sumario con fecha 01 de agosto y a fojas 59 se emite dictamen académico, donde resulta absuelta de toda imputación; sin embargo y conforme al artículo 27 del citado Reglamento se propone como medida disciplinaria la menor pena contemplada en el mismo, esto es, la suspensión de tres semestres académicos. Al efecto el artículo 12 del Reglamento establece "Las infracciones graves serán sancionadas con la medida disciplinaria de suspensión de toda actividad universitaria, que podrá fluctuar entre tres y hasta cuatro semestres académicos". Con fecha 04 de agosto último, el Rector de la Universidad Santo Tomás, don Ramiro Trucco, resuelve confirmar la proposición del Fiscal Académico, resolución que es notificada a la recurrente al único domicilio que la alumna mantiene registrado en la Universidad.
En todo momento la Universidad intentó prestar colaboración a la alumna y precisamente con el propósito de evitar dilaciones se tomó la decisión de instruir sumario ya que de ser absuelta se le permitiría reincorporarse normalmente a sus actividades académicas y si bien el periodo de vacaciones es una época en que los alumnos no concurren a clases ni se desarrollan evaluaciones, las dependencias de la institución se mantienen en funcionamiento y el personal administrativo concurre normalmente.
En cuanto a las garantías constitucionales que se señalan infringidas, manifiesta el recurrido que, no se trata en la especie de una comisión especial sino la actuación de la autoridad facultada legalmente para juzgar conductas relativas a la disciplina estudiantil y en cuanto al derecho de propiedad éste no se ha visto vulnerado, reproduciendo al efecto la clEn cuanto a las garantías constitucionales que se señalan infringidas, manifiesta el recurrido que, no se trata en la especie de una comisión especial sino la actuación de la autoridad facultada legalmente para juzgar conductas relativas a la disciplina estudiantil y en cuanto al derecho de propiedad éste no se ha visto vulnerado, reproduciendo al efecto la cláusula 11° del Contrato de Prestación de Servicios, agregado al procedimiento académico y que dice relación a los derechos y obligaciones del alumno y los procedimientos en materia de disciplina que constan de los Reglamentos respectivos que forman parte del contrato y el alumno declara conocer y acatar .
Se acompaña al informa certificados de fecha de inicio y término de vacaciones de invierno, de inicio y término de sumario, certificado de alumna de la recurrente y copia autorizada de sumario, documentos que obran a fojas 111 a 117 en tanto el sumario se custodió bajo el N° 327-2006.
A fojas 194 la recurrida acompaña copia de Reglamento Académico, certificados y documentos relativos a la asistencia a clases durante este semestre de la recurrente.
A fojas 203 se adjuntan documentos por parte de la recurrida que dan cuenta de la inscripción de ramos del segundo semestre del presente año de la alumna Fabiola Tropa Latorre y que dicen relación con el cumplimiento de la orden de no innovar decretada en autos.
A fojas 205 el Departamento de Clientes de la empresa Correos de Chile, informa acerca de la entrega de carta certificada a la recurrente con domicilio en Egaña 1251, manzana K, Block 4, Depto. E, Puerto Montt, y que correspondería según los antecedentes aportados al servicio normal estándar, sin número de registro; información que es desvirtuada por la recurrida argumentando que la carta enviada a la recurrente con fecha 24 julio del año en curso, fue despachada a través de Correos de Chile TNT , según consta a fojas 57 del procedimiento académico.
A fojas 208 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, la recurrida ha planteado la extemporaneidad del recurso, al fundamentarse éste en el acto de suspensión de tres semestres, del cual tomó conocimiento el día 04 de agosto del año en curso, argumento que será desestimado por cuanto el recurso presentado con fecha 22 de agosto último, lo ha sido dentro de plazo de quince días contados desde el dictamen de fecha 18 de agosto que modifica la sanción impuesta aplicando en su lugar a la recurrente la medida disciplinaria de suspensión por el término de dos semestres, acto este último cuya arbitrariedad o ilegalidad ha fundamentado el presente libelo según se precisa en el petitorio del mismo.
Segundo: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala; y que en la especie se ha circunscrito a las garantías constitucionales previstas en los N° 3 y 24 del artí culo 19 de la Carta Fundamental.
Tercero: Que, en síntesis y conforme se ha reseñado en lo expositivo, se ha hecho consistir el acto arbitrario e ilegal en la sanción impuesta por la recurrida de suspensión de dos semestres académicos a la alumna de tercer año de la carrera de Educación Parvularia de la Universidad Santo Tomás Sede Puerto Montt, medida adoptada por no comparecer a un sumario instruido a esta alumna por la sustracción de $2.000 desde las dependencias del Jardín Infantil Arlequín donde realizaba su práctica profesional, procedimiento que finaliza en su absolución; argumentando que no recibió citación alguna del Fiscal Académico para concurrir en el periodo de vacaciones de invierno a prestar declaración.
Cuarto: Que, en su informe el recurrido controvierte la afirmación de la recurrente en orden a la recepción de la carta certificada que disponía su citación para ante el Fiscal Académico, sin que haya justificado su no comparecencia por lo que conforme al apercibimiento contenido en la misma, se consideró ésta como una infracción grave imponiéndose la medida disciplinaria de suspensión de tres semestres académicos conforme lo establece el artículo 12 del reglamento respectivo, el que forma parte del contrato de prestación de servicios educacionales.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos, que doña Fabiola Tropa Latorre es alumna regular de 3° año de la carrera de Educación Parvularia de la Universidad santo Tomás, sede Puerto Montt; vínculándose ambas partes mediante el contrato de prestación de servicios educacionales agregado a fojas 32 y siguientes.
Asimismo, es posible afirmar que son hechos reconocidos que la recurrente realizó una práctica profesional en el Jardín Infantil Arlequín de esta ciudad y que por hechos que se habrían verificado durante la misma, con fecha 19 de julio del año en curso el Rector Sr. Ramiro Trucco dispuso la instrucción de un sumario a la alumna Fabiola Tropa Latorre.
Sexto: Que en el procedimiento académico que lleva el N° 516-06, el Fiscal dictaminó que hasta la fecha, 02 de agosto del año en curso, no se ha establecido con claridad la existencia de un hecho que pueda revestir caracteres de delito como también concluye que por escasez y falta de medios probatorios no es posible arribar a la total convicción y grado de certeza que la alumna tuviera participación en los hechos; se consigna a continuación en el mencionado dictamen que "se absuelve a la alumna estrictamente en lo relativo a configurar la infracción grave aplicable en la especie, contenida en el artículo 8 letra m) del Reglamento de Comportamiento y Cultura de los alumnos de la Universidad Santo Tomás, esto es, cometer en calidad de autor " Otras infracciones graves que afecten el prestigio, imagen, nombre o bienes de la Universidad, sean que ellas se cometan en los recintos Universitarios o fuera de ellos"; no obstante lo cual se establece a continuación la configuración de la infracción grave prescrita en el artículo 8 letra i) del Reglamento y la forma en que ésta se debe tener por configurada, aspecto éste último que ha sido controvertido por la recurrente pues en tanto la recurrida afirma el efectivo envío de la carta certificada al último domicilio registrado por la alumna que contenía la citación de comparecencia ante el fiscal en los días 28 o 31 de julio, la recurrente sostiene que no recibió este documento lo que justifica en que en dicha época, vacaciones de invierno, es presumible que se traslade a un lugar distinto, que la misiva llegó a un domicilio distinto del que actualmente posee, como así también en existir otras vías para obtener su comparecencia ante el fiscal, como sería a través de la vía telefónica.
Séptimo: Que, a fojas 24 del cuaderno de procedimiento académico que se tiene a la vista, rola citación a la recurrente para el día 28 de julio y en subsidio de contar con algún impedimento se cita para el día 31 de julio en ambos casos en dependencias de la Universidad y se informa que de no concurrir deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Comportamiento y Cultura de los alumnos de la Universidad Santo Tomás.
El artículo 27 del referido Reglamento, establece " El funcionario y/o alumno que citado a la presencia del fiscal no compareciere o se negare sin justa causa a declarar se entenderá autor de la falta prescrita en el artículo 8 letra i) del presente Reglamento, esto es "Se consideran infracciones graves las siguientes: letra i) Perturbar gravemente la normal tramitación de un sumario incoado de acuerdo al Título III del presente Reglamento". A su vez, el artículo 12 de este mismo reglamento señala "Las infracciones graves serán sancionadas con la medida disciplinaria de suspensión de toda actividad universitaria que podrá fluctuar entre tres y hasta cuatro semestres académicos o con la cancelación de la matrícula del alumno". El mentado reglamento forma parte del contrato de prestación de servicios educacionales según se establece en la cláusula 11° de este último.
Octavo: Que, según establece el propio Reglamento de Comportamiento y Cultura de los alumnos de la Universidad Santo Tomás, éste tiene por objeto regular precisamente estos aspectos " comportamiento y cultura " de los estudiantes de la Universidad, en los recintos universitarios y excepcionalmente fuera de ellos y el sumario que establece en el Título III tiene por objeto establecer la existencia de la infracción a las normas de permanencia universitaria y la posible participación en ella de alumnos de la Universidad.
Noveno: Que, la ilegalidad de un acto dice relación con la inobservancia o desconocimiento de la normativa a la cual éste debe adscribirse en tanto la arbitrariedad dice relación con la falta de motivación del mismo que no sea el sólo capricho de su ejecutor ausente de razón y lógica en su proceder, de allí que en general su configuración deriva de la constatación de los efectos del acto, sin embargo y no con poca frecuencia un determinado acto ejecutado por la autoridad correspondiente en ejercicio de sus facultades, en el ámbito de su competencia, resulta arbitrario por la desviación del fin que se tuvo a la vista al momento de establecer la normativa respectiva, es decir el acto es legal o ajustado a la normativa " cualquiera ésta sea- empero el resultado que de ello deriva no aparece lógico y coherente con ésta.
Décimo: Que, lo razonado en el considerando que precede es plenamente aplicable en el caso que se trata, por cuanto apreciados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica no aparece lógico ni coherente que se instruya un sumario para establecer la efectividad de un hecho concreto y la participación de la alumna, se absuelva del mismo a ésta, pero en todo caso se le sancione en principio con la suspensión académica por tres semestres, medida que f inalmente queda establecida en dos semestres por su no comparecencia ante el fiscal.
En efecto, la norma " cualquier sea su jerarquía u obligatoriedad " se establece como expresión de la regulación de la conducta humana, cuyo origen no puede ser otro que la razón y lógica, luego su aplicación debe guardar concordancia con su sentido de manera que sus efectos produzcan el resultado que se condiga con su establecimiento. Así, si bien las normas del Reglamento establecen la sanción aplicada para el caso que se ha tenido por establecido, no comparecencia de alumno citado a la presencia del fiscal, la misma no aparece ajustada a la situación de que se trata, y por ende su interpretación aparece sesgada a la verificación de un hecho y la aplicación de la presunción de autoría del infractor, en consecuencia no se condice con el mérito del procedimiento incoado cual es, que en definitiva se absuelve a la alumna de los hechos que le dieron origen, de manera que bajo dicha premisa, la no comparecencia de la recurrente citada a la presencia del fiscal no pudo perturbar gravemente la normal tramitación del sumario. Para arribar a esta conclusión, basta suponer el efecto que en la tramitación del sumario habría tenido la comparecencia de la recurrente, esto es, si acaso de ello se habría obtenido la acreditación del hecho y su participación y así arribar a un dictamen de condena o igualmente hubiere sido absuelta.
Undécimo: Que, según se desprende de lo concluido irrelevante en este examen resulta la circunstancia alegada en cuanto a la efectiva recepción por parte de la recurrente de la citación en cuestión, por cuanto en uno u otro caso, la conclusión ha de ser la misma, cual es que atendida que ante el decaimiento del objeto del sumario, no puede sino contradiciendo su propia finalidad, imponer una sanción estableciendo que su tramitación se ha visto perturbada gravemente por la no comparecencia de la alumna, sujeto del sumario. Según se ha expresado el artículo 27 del Reglamento presume que la no comparecencia del alumno perturba gravemente la normal tramitación de un sumario, pero en el procedimiento académico de que se trata, no se advierte de qué forma ello se ha verificado y atendido el dictamen de absolución no aparece lógico la medida disciplinaria en cuestión; consideración por la cual asimismo resulta irrelevante que se entienda incorporado al contrato de prestación de servicios educacionales el Reglamento aludido y que la alumna tenga conocimiento del mismo, pues no se trata de desconocer la vigencia u obligatoriedad de la norma.
Duodécimo:  Que el Rector de la Universidad Santo Tomás, recurrido en autos, con fecha 04 de agosto último resolvió aplicar a la alumna Fabiola Tropa Latorre la medida disciplinaria de suspensión de tres semestres académicos conforme al artículo 12 del Reglamento respectivo, esta decisión fue impugnada conforme al artículo 49 del Reglamento cuya resolución devino en la rebaja de la medida aplicada a dos semestres de suspensión de toda actividad universitaria, acto final que fundamenta el presente recurso siendo ésta la vía idónea para restablecer el imperio del derecho como quiera que en las condiciones antes anotadas se ha vulnerado el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
Décimotercero: Que, el recurso de protección en cuanto a la garantía establecida en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República se circunscribe a aquella contemplada en el inciso 4° la que no se advierte vulnerada en la especie, sin embargo fluye de lo razonado en las consideraciones que anteceden que la actuación del recurrido ha perturbado el derecho de propiedad que le asiste a la alumna cuyo origen es el contrato de prestación de servicios educacionales, por el que la Institución acepta y matricula para el periodo 2006 " anual en la carrera de Educación Parvularia a la alumna Fabiola Tropa Latorre y se obliga a prestar los respetivos servicios educacionales, derecho del cual la recurrente se hubiere visto privada de no mediar la orden de no innovar decretada en autos, por la aplicación de una medida disciplinaria que no se condice lógicamente al resultado del procedimiento incoado y además con las propias intenciones que se tuvieron en vista para su instrucción, cuales son, según lo informado por el recurrido, que se tomó la decisión de instruir sumario con el propósito de evitar dilaciones ya que de ser absuelta se le permitiría reincorporarse normalmente a sus actividades académicas.
Décimocuarto: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, y en el ámbito de la regulación constitucional a la garantía del debido proceso, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal, y en consecuencia, menos podría establecerlo un reglamento, como en la especie acontece en el artículo 27 antes citado.

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el interpuesto a fojas 103 por doña Fabiola Tropa Latorre, alumna regular de tercer año de la carrera de Educación Parvularia, Universidad Santo Tomás, en contra de la Universidad Santo Tomás, representada por su Rector, sede Puerto Montt, don Ramiro Trucco Bello, disponiéndose como medida para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la afectada que se deja sin efecto la medida disciplinaria de suspensión de toda actividad universitaria por el término de dos semestres, adoptada por resolución de fecha 18 de agosto del año en curso.


Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.


Redacción del Ministro Sr. Jorge Ebensperguer Brito.

Rol Nº 210-2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

1 comentario:

  1. Lamentablemente pese a la Ilegalidad en que incurrió la Universidad Santo Tomás La Corte no falló con costas. Justicia a medias pero justicia al fín.
    Gracias por publicarlo . Aún quedan Quijotes

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