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jueves, 15 de marzo de 2007

Indemnización por lucro cesante y daño moral


Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil seis.
 Vistos:
 En autos rol N° 912-2003, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, don Nelson Giampaoli Romero deduce demanda en contra de la Sociedad de Transportes Los Canelos Ltda., representada por don Manuel Enríquez Martínez, a fin que se ordene el pago de la suma que indica, por concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral, con reajustes, intereses y costas, en virtud de la responsabilidad que ésta tiene, por disposición de los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 letra b) de la Ley N° 16.744, en el accidente de trabajo sufrido por su persona, el 14 de junio de 2.002.
 La demandada, evacuando el traslado, acepta la obligación de reparar los daños causados al actor, sin embargo discute los montos por los conceptos reclamados, ofreciendo las cantidades que indica, por cada uno de ellos.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 281, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto condenó a la empleadora al pago de $1.740.924 pesos por concepto de lucro cesante, hasta la fecha de la dictación de la sentencia, ordenando que el resto, ascendente a $19.730.472, por el mismo título, se pague en cuotas mensuales de $96.718, como complemento de la pensión de invalidez del actor, hasta su jubilación o fallecimiento; acoge, igualmente, la acción, en cuanto al daño moral alegado, por la suma de $60.000.000 de pesos, con costas. r  Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 317, revocó el de primer grado, en la parte que éste denegaba reajustes e intereses y, en su lugar, declara que las sumas ordenadas pagar a la demandada devengarán los primeros, desde la fecha de la misma y, los segundos, desde que la empleadora se encuentre en mora.
 En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la denuncia.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que la empleadora, en el capítulo de su recurso denominado "lucro cesante", denuncia el quebrantamiento de los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1.437, 1.438, 1.445, 1.545, 1.546, 1.547, 1.551, 1.556, 1.557 y 1.559 del Código Civil; 26, 39, 40, 69 b) de la Ley N° 16.744; 455 y 456 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que al reconocer los sentenciadores de segunda instancia que el actor padece una "gran invalidez", no debieron mantener la indemnización por lucro cesante, ya que conforme al artículo 40 de la Ley de Accidentes del Trabajo citado, tal condición lo hace merecedor de un suplemento del 30% de su sueldo base, con la cual se completa, en calidad de pensión, una suma equivalente a la remuneración que estaba percibiendo al tiempo de sufrir el accidente. Ya no tendría el actor, en consecuencia, acción para recibir indemnización por un daño cabalmente cubierto a través de un beneficio otorgado de acuerdo a dicho cuerpo legal, perdiendo sentido la condena por el concepto inicialmente aludido. A juicio de la recurrente, la recalificación del daño sufrido por el actor, efectuada por el tribunal de segundo grado, debió importar la revocación de la sentencia de primera instancia y la liberación de la obligación impuesta a su parte de cubrir un perjuicio ya cubierto.
 En el segundo capítulo de la presentación de la demandada, referida al "daño moral", invoca la vulneración de las mismas normas ya mencionadas, agregado el artículo 184 del Cód igo del Trabajo y 2.330 del Código Civil, fundada, en primer lugar, en que el daño moral demandado por el trabajador se basó en su "grave deterioro físico", sin embargo, el juez de primera instancia, cuya decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, concedió la compensación solicitada a consecuencia de otras circunstancias como la pérdida de la capacidad laboral, deterioro de la calidad de vida, frustración, impotencia, etcétera, que duda puedan concurrir respecto de una persona que ha perdido la razón.
Agrega la recurrente, referente al mismo aspecto anterior, que en la sentencia atacada sólo se hace referencia a los medio probatorios, sin razonar en relación a cada uno de ellos, justificándose la valoración de un daño no pedido y dejando sin consideraciones el efectivamente demandado. Igual infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo constituye la valoración efectuada por los jueces de fondo sobre la exposición imprudente al daño por parte del actor, porque aún cuando no hubieren advertencias de la existencia de trabajos de reparación en un determinado sector de la empresa, ellos eran evidentes, siendo redundante el aviso de peligro, con mayor razón siendo el demandante un operador de grúas.
 A juicio de la empleadora, el artículo 184 del Código del ramo impone una obligación al empleador y su incumplimiento implica responder de culpa grave, no gravísima como lo indicó el actor y la sentencia de primer grado.
 Por otro lado, argumenta la demandada, que si la indemnización otorgada por los sentenciadores se funda en el deterioro físico del actor, éste ya fue cubierto con la adecuada y calificada atención médica del mismo.
 La recurrente, por último, explica la influencia sustancial que, los errores de derecho denunciados, tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos que el 14 de junio de 2.002, mientras el actor trabajaba para la demandada, en circunstancias que pasaba por un portón metálico instalado en la nave principal de la empresa, éste cayó sobre su cuerpo al ceder el material que lo sostenía, resultando el demandante con graves lesiones y pérdida de masa encefálica, quedando imposibilitado de trabajar por una incapacidad calificada de "gran invalidez". Se estableció, además, que la empleadora incumplió la reglamentación destinada a proteger a los trabajadores, en cuanto a señalar, por medio de avisos, los peligros y lugares riesgosos dentro de la misma.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos descritos, y asentado, previamente, el incumplimiento por parte de la empleadora de los deberes de protección y seguridad para con sus empleados y que en el caso de autos se circunscribiría a la ausencia de advertencia del peligro que finalmente afectó al actor, los sentenciadores acogieron la acción indemnizatoria entablada, otorgando determinados montos de dinero a título de lucro cesante y de daño moral.
Cuarto: Que en cuanto al primer tipo de compensación referida, respecto de la cual la recurrente arguye carencia de fundamento, cabe precisar que de lo señalado en los motivos decimotercero del fallo de primer grado y sexto a octavo de la sentencia de segunda instancia, se desprenden claramente cuales fueron los antecedentes y parámetros utilizados por los jueces de la instancia para determinar el contenido de la pérdida, así como los principios que rigen su indemnización.
Quinto: Que dentro de las consideraciones referidas, la recalificación que el tribunal de segundo grado hizo de la incapacidad resultante para el trabajador de que se trata, carece de la importancia que le otorga el recurrente, ya que ella se basó en la Resolución de la Comisión Médica de Reclamos de fojas 308, es decir, un antecedente agregado a los autos después de que fue dictada la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, resulta ajeno a la controversia de las partes y a la prueba rendida por las mismas. Por otro lado, aún obviando el desfase indicado, no se encuentra probado en autos que dicha nueva evaluación se haya traducido, durante el transcurso de este proceso, en una mayor pensión para el demandante y que implique que el pago ordenado se encuentre desprovisto de objeto.
Sexto: Que en lo relativo a la indemnización por daño moral, es útil destacar que, tanto al contestar la demanda como al deducir recurso de apelación contra la decisión de primer grado, la parte empleadora no sólo reconoció la existencia del mismo sino que, además, ofreció pagar una determinada cantidad de di nero por dicho concepto, posición que implica, per se, conformidad con el hecho de que concurren los presupuestos de aquella. Probados los elementos constitutivos del daño o aceptados por quien se obliga a su resarcimiento, la ponderación del mismo pertenece al tribunal.
 Séptimo: Que tal como lo indican los jueces del fondo, de acuerdo a los hechos asentados por el tribunal, ya referidos, no cabe en el caso sublite la aplicación del artículo 2.330 del Código Civil, por cuanto el accidente que genera las obligaciones de la demandada ocurrió en el acceso a la empresa, un sector indudablemente transitado y en el que no existía señal alguna de los trabajos que se estaban efectuando en el portón ubicado en el lugar, lo que justificó la instrucción de un sumario y la imposición de una multa por parte del Servicio Sanitario de Talcahuano a la empleadora. Así, en una materia cuya apreciación es una cuestión de hecho y pertenece, por lo tanto, al ámbito de los jueces de la instancia, las circunstancias descritas llevaron a éstos a descartar, válidamente, la imprudencia de la víctima del daño como causa concurrente del mismo y, en consecuencia, la exención o atenuación de la responsabilidad de quien desplegó la conducta negligente, principal o determinante.
Octavo: Que en cuanto al fundamento de la responsabilidad exigida en el libelo de autos y establecida en la sentencia atacada, y su graduación, se hace necesario agregar que el precepto legal en que se apoya la acción intentada por el actor, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, en términos tales que éstos son deudores de seguridad para aquellos y tal obligación, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones del deber general de protección, cuyo cabal e íntegro cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éste, por lo que la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran regulad as mediante normas de orden público.
Noveno: Que, el legislador, ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en su artículo 69, que prescribe: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: ... b) la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador a terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral".
Décimo: Que por todo lo razonado, sólo es pertinente concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo por no haber incurrido los jueces de fondo en los vicios denunciados por la recurrente.
 Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 323, contra la sentencia de seis de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 317.
 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
 N° 2.224-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Carlos Kunsemuller L.. No firma el señor Kunsemuller, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
 
   
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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