lunes, 5 de marzo de 2007
Negociación colectiva - Sistemas de ascensos
Santiago, cuatro de julio de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 5.372-02, don Hernán Norambuena Morales por si y en representación de los profesionales afiliados al Sindicato Nacional de Profesionales Trabajadores del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, deduce demanda en contra de este último, representado por su Director Nacional, don Francisco González del Río, a fin que se declare que ésta obligado a cumplir los contratos individuales de trabajo celebrados con los demandantes y, en consecuencia, calificarlos anualmente conforme al Reglamento y ascenderlos en la escala de grados una vez que reúnan el puntaje necesario y señalar como grado de cada uno de los afiliados el indicado en la tabla que acompañan, ordenando incorporar a cada afiliado en dicho grado y remunerarlo de acuerdo a ello, como también condenar al demandado a pagar a los afiliados del Sindicato, desde octubre de 2000 hasta la de pago efectivo, la diferencia de remuneraciones que existe entre lo que percibieron y las que les correspondían si el Instituto hubiera cumplido desde 1998 en adelante con su obligación de calificar anualm ente conforme al reglamento, según lo que se indica en la tabla acompañada, debidamente reajustado y con intereses. En subsidio del punto anterior, piden aplicar el mismo criterio empleado para el ascenso de grado y remuneraciones en la situación análoga que se vivió y que se resolvió por el acuerdo de 1998 y, por último, también en subsidio de los puntos anteriores, se ordene calificar de acuerdo al criterio del reglamento y se incorpore en el grado y con la remuneración respectiva. El demandado, contestando la demanda, opuso la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre y, además, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en fallo de doce de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 267, rechazó la excepción dilatoria y la demanda, imponiendo a cada parte sus costas y por mitades las comunes. De este fallo apeló la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 326, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Considerando:
Primero: Que la demandante funda su solicitud de nulidad en la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 41 y 10 Nº 4 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Argumenta, en primer lugar, que de la definición de contrato individual de trabajo se desprende que uno de sus elementos esenciales está constituido por el pago de la remuneración acordada por parte del empleador y que el no pago de ella hace incurrir a este último en incumplimiento, tal cual como si el trabajador se negara a prestar los servicios para los que fue contratado. Agrega que, de acuerdo al artículo 41 citado, la remuneración es la contraprestación en dinero y las adicionales en especie, avaluables en dinero, que el trabajador debe percibir del empleador por causa del contrato de trabajo y que las partes concuerdan en que el Reglamento de 1993 incidía en las remuneraciones, específicamente e n la de los años 1993 y 1994, años en los que se aplicó ese Reglamento, por lo tanto, reguló lo que según el artículo 7º mencionado es la principal obligación del empleador para con el trabajador. Sostiene que tratándose de una materia en que las partes pueden convenir libremente modificar, han determinado de mutuo acuerdo y mediante voluntad tácita, manifestada en la aplicación en el tiempo del Reglamento de 1993, alterar los contratos de trabajo de manera que dicho reglamento regule y determine las remuneraciones a percibir por cada trabajador como lo reconoce el fallo de primer grado. En un segundo aspecto, se dice en el recurso que el legislador reconoce la posibilidad que ciertas materias se modifiquen unilateralmente por el empleador, esto es, el denominado jus variandi, lo que hace excepción al artículo 1545 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo, pero esa facultad tiene límites, constituido por el menoscabo del trabajador, lo que se presenta en el caso que se disminuyeran los ingresos del dependiente, como ocurre en autos. Se sostiene que el error consiste en reconocer que dentro de la facultad de mando del empleador no estuvo obligado a mantener el sistema de evaluación del año 1993, pues se infringen los límites del jus variandi, permitiendo la alteración unilateral del reglamento que formaba parte del contrato de trabajo, contraviniendo los artículos citados. Añade que en nada obsta que la sentencia se apoye en el artículo 3º inciso tercero del Código del Trabajo, pues es un derecho excepcional, admitido solo cuando respete los derechos del trabajador sobre sus condiciones de trabajo, siendo la esencial la remuneración. Por último, el recurrente expone que el sistema de remuneraciones basado en una escala de grados y el ascenso según calificación anual, existió desde la creación del demandado y así fueron contratados los demandantes quienes fueron ascendiendo e incrementando sus remuneraciones. Incluso -dice el recurrente- el acuerdo del año 1998 reconoce el incumplimiento en el que incurre el Instituto al no aplicar el Reglamento de 1993, durante los años 1995, 1996 y 1997, por lo tanto, es una convención porque ha nacido del acuerdo de voluntades y no de la decisión unilateral de la empresa. Agrega que se trata de una cláusula no escriturada, lo que no afecta su validez por lo que debe entender se incorporada al contrato, pues ha sido aplicada por las partes, para luego incluso reconocer que su incumplimiento generó una deuda. Se sostiene que no reconocerla como cláusula tácita infringe los artículos 1564 y 1546 del Código Civil, relativos a la buena fe contractual y a que los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los siguientes:
a) los trabajadores miembros del Sindicato son profesionales que prestan sus servicios para el Instituto de Investigaciones Agropecuarias.
b) el 7 de enero de 1993 se aprobó por parte del Instituto de Investigaciones Agropecuarias un Reglamento de Evaluación y Ascensos de los empleados y la escala de remuneraciones de los mismos.
c) el Reglamento del año 1993, se aplicó ese año y durante 1994 y no se ha incorporado al contrato de trabajo de los demandantes.
d) el acuerdo de 1998 estableció un mecanismo de solución ante un eventual conflicto que pudiera suscitarse entre la Directiva del Instituto de Investigaciones Agropecuarias y los Sindicatos por la no aplicación del Reglamento de Evaluación durante los años 1995, 1996 y 1997.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el Reglamento de 1993 nace como una forma de establecer un mecanismo de evaluación y calificación que el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en el ejercicio de su potestad de dirección, consideró indispensable para el desarrollo de sus labores, facultad que corresponde privativa y exclusivamente al empleador, conforme lo dispone el artículo 3º inciso tercero del Código del Trabajo y que el demandado no estaba obligado a mantener ese mecanismo y menos a aumentar las remuneraciones de los trabajadores, lo que constituía una mera expectativa para ellos, siendo admisible que aplicara otros sistemas en el tiempo. Por tales motivos rechazaron la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que, en primer término, debe anotarse que el recurso de autos descansa en la noc ión de que el sistema de Evaluación y Ascensos fijado en el reglamento dictado en 1993 por el Instituto de Investigaciones Agropecuarias no podría haber sido modificado por el demandado, en la medida que se había incorporado y formaba parte de los contratos de trabajo de los actores.
Quinto: Que esa premisa no tiene asidero, desde el instante que esa normativa no se originó en un acuerdo de voluntades entre empleador y sus dependientes, sino que nació del ejercicio de las potestades de dirección del primero y, por lo tanto, el referido sistema de evaluación podía ser modificado unilateralmente por la misma parte, sin lesionar derechos adquiridos de los trabajadores, aunque afectara expectativas de mejores niveles de remuneraciones como consecuencia de los eventuales ascensos que pudieran obtener según sus calificaciones.
Sexto: Que, en esta perspectiva es dable señalar que la facultad de organizar, dirigir y administrar la entidad empleadora reconocida en el inciso segundo del artículo 306 del Código del Trabajo, como privativas del empleador, y por ende, expresamente excluidas de la negociación colectiva, comprende la de establecer sistemas de ascensos, con los respectivos incrementos de remuneraciones para los trabajadores dependientes de la organización, sin que ellas estén limitadas por las restricciones que el legislador ha impuesto en determinados aspectos específicos a esta amplia facultad, entre otras disposiciones, en el artículo 12 del Código del Trabajo, pues un criterio contrario pugnaría con el concepto de empresa sujeta a una dirección que se consigna, a su vez, en el inciso tercero del artículo 3º del mismo cuerpo legal.
Séptimo: Que de lo anterior se sigue que no sea posible sostener que la dictación del aludido reglamento de 1993, por parte del Instituto demandado en estos autos haya traído consigo la sanción de cláusulas tácitas en los contratos de su personal, en cuanto esa normativa no nació de un acuerdo de voluntades sino de la aplicación de facultades propias del empleador.
Octavo: Que las consideraciones expuestas conducen a concluir que la sentencia impugnada no incurrió en los errores de derecho que le atribuyen los recurrentes y que, por lo tanto, procede desestimar su solicitud de anulación de dicho fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 327, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 326. Redacción del Ministro don Urbano Marín V.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 5.383-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Fernández y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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