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jueves, 15 de marzo de 2007

Nulidad absoluta de contrato de cesión de derechos


Santiago, quince de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 19.176 del Segundo Juzgado Civil de Chillan, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de cesion de derechos, caratulados Villagran Medina Mario Enrique con Villagran Medina Sergio Alfredo y otro, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil uno, el juez titular de dicho tribunal acogio la demanda tal como lo solicita el actor en sus peticiones a), b) y c) del libelo de fojas 5, sin costas. Apelada por el demandado dicha resolucion, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillan, por sentencia de tres de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 74 vta., la revoco, y en su lugar declaro que la demanda es rechazada. En contra de esta ultima sentencia, el demandante dedujo recurso de casacion en el fondo. Se trajeron los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha cometido error de derecho al estimar que el contrato de cesion de derechos hereditarios celebrado por los demandados entre si, tiene causa y objeto, y de este modo ha infringido los articulos 1467, 1460, 1814 inciso 1", 1815, 1817 y 1682 todos del Codigo Civil, segun pasa a explicar: Ha vulnerado el articulo 1467 citado, ya que esta disposicion exige que en toda obligacion debe haber una causa real y licita, y en el caso de autos no existe causa real. En un contrato bilateral la causa es obtener la prestacion consentida por el otro y en este caso el demandado Villagran Medina nada puede prestar o dar al cesionario. Agrega el recurrente que si no existen los derechos no existe causa, lo contrario seria abonar una conducta ilicita, dolosa, y mal intencionada. Por otra parte, sostien e que se ha infringido el articulo 1460 del Codigo Civil, que exige que toda declaracion de voluntad debe tener por objeto una o mas cosas que se trata de dar y en este caso el cedente no tenia nada que dar, ya lo habia dado antes al primer cesionario y habia recibido precio por ello. Interpretarlo de otro modo, agrega, seria abonar o aceptar la venta o cesion de lo que a sabiendas, el vendedor o cedente no tiene. El recurrente estima que el fallo recurrido ha infringido los articulos 1814 inciso 1", 1815 y 1817, todos del cuerpo legal antes citado. Asi, la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno; y la venta de cosa ajena vale entre los contratantes demandados, pero no afecta ni empece al actor como due"o y primer adquirente. Finalmente, el recurrente da por infringido el articulo 1682 del Codigo Civil que dice que una obligacion, acto o contrato es nulo, no tiene valor si carece de objeto o de causa, como sucede en el caso de autos. Sergio Villagran ya no era due"o de derechos y su conducta deslinda en lo doloso;
SEGUNDO: Que util resulta para la resolucion de este recurso tener presente que esta accion se inicio por demanda de don Mario Villagran Medina en contra de don Sergio Villagran Medina y don Guillermo Godoy Fernandez, solicitando se declare que el contrato de cesion de derechos hereditarios que le correspondian en la herencia de su madre Elvira Medina Perez y que recaian en las propiedades que en el mismo instrumento se indican, celebrado por escritura publica de 29 de octubre de 1999 entre los demandados, era nulo de nulidad absoluta por carecer de causa y objeto, fundando su accion el actor en la circunstancia de que don Sergio Villagran Medina ya habia cedido al actor los mismos derechos hereditarios, recibiendo por ello su precio, por escritura publica de 10 de abril de 1979;
TERCERO: Que la sentencia que se revisa ha establecido que no obstante la cesion y venta de derechos hereditarios, quedados al fallecimiento de su nombrada madre, no inscrita, que anteriormente el 10 de abril de 1979 celebro el demandante Mario Villagran Medina con su hermano Sergio Villagran Medina, el segundo contrato aludido en los fundamentos que anteceden, tiene objeto y causa, y por ende no es nulo. (Considerando 4");
CUARTO: Que, en efecto, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida considera que el contrato impugnado tiene objeto porque existe la obligacion de entregar por parte del vendedor demandado don Sergio Alfredo Villagran Medina, y de pagar el precio por parte del demandado comprador don Guillermo Hernan Godoy Fernandez, ya que el articulo 1460 del Codigo Civil confunde el objeto del acto juridico con el objeto de las obligaciones (considerando segundo de la sentencia de segunda instancia). Sin embargo, sea esta la interpretacion correcta o la que se"ala el articulo 1460, ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto en ambos casos el objeto existe. En efecto, de acuerdo a la sentencia impugnada, serian las obligaciones que emanan de el, y en el otro los derechos que le corresponden al vendedor en la propiedad que se individualiza en dicho contrato por las herencias que este menciona. Por tal razon, no existe falta de objeto, sino, y como lo dice el fallo, una venta de cosa ajena que produce otra sancion, y no la nulidad absoluta, como se dira en el considerando sexto;
QUINTO: Que, respecto a la causa, la sentencia se"ala acertadamente que en la compraventa para el vendedor es la obligacion del comprador de pagarle el precio, y para el comprador la adquisicion de la cosa que compra, por lo cual, no puede sostenerse que el contrato en comento carezca de causa (considerando tercero de la sentencia de segunda instancia); luego, es correcto lo resuelto, por cuyo motivo el recurso de casacion debera rechazarse en esta parte;
SEXTO: Que, en cuanto a las infracciones de los articulos 1814, 1815 y 1817 del Codigo Civil que denuncia la recurrente, debe igualmente desecharse por las siguientes razones: a) La del articulo 1814 inciso 1", por cuanto la cosa vendida no es inexistente, sino lo que se ha alegado respecto de ella es que no habria existido en poder del vendedor. Ademas es un argumento que se hace valer solo para la casacion y debe ser rechazado; b) En cuanto al articulo 1815, esta bien aplicado porque lo que se alega es que una parte de lo vendido ya no era de propiedad del vendedor justamente por haberselo vendido anteriormente al demandante. El error del recurrente es que en nuestra legislacion la venta de cosa ajena no es nula, que es la accion que ha ejercido el recurrente, sino que inoponible al verdadero due"o, y esta es la razon fundamental por la cual la sentencia impugnada rechaza la demanda; y c) La infraccion del articulo 1817, en un caso especial, se"ala cual de los compradores debe ser preferido, por lo cual no tiene nada de contrario al articulo 1815, ni tampoco la sentencia desconoce en parte alguna el derecho preferente que pudiera tener el demandante, sino que lo que rechaza es la accion deducida. En conclusion, no hay error de derecho en la sentencia recurrida, puesto que ella se funda en una aplicacion acertada del articulo 1815 del Codigo Civil y del principio de que la compraventa de cosa ajena no es nula, sino que inoponible al verdadero due"o, indistintamente que este lo haya adquirido del anterior due"o o de un tercero.
SEPTIMO: Que, por todo lo expuesto se procedera a rechazar el recurso de casacion en el fondo impetrado por el demandante.
Y visto, ademas lo dispuesto en los articulos 765 y 767 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en el fondo deducido en lo principal de fojas 79 por el abogado don Guido Sepulveda Concha, en representacion de don Mario Villagran Medina, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 74 vta y siguientes.
Redaccion a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.
Registrese y devuelvase.
N" 1211-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodriguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Rene Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Kokisch y el Abogado Integrante Sr. Daniel no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y haber cesado en sus funciones el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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