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miércoles, 21 de marzo de 2007

Nulidad de hipoteca de bien social dada por mujer casada en sociedad conyugal


Santiago, diecisiete de octubre de dos mil seis
 
Vistos:

En estos autos rol Nº 57.078 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario, caratulados "Ascencio Herrera, Juan Carlos con Banco del Desarrollo y otra", su juez titular, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 111, rechazo la demanda en la que se solicitaba se declarara la nulidad absoluta y, en subsidio, la relativa de los contratos de hipotecas celebrados por escritura publica de 29 de febrero de 1996 entre do"a Katty Beroiza Lavoz y el Banco demandado.
 La parte demandante apelo dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de siete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 139, la revoco, decidiendo en su lugar, que se acogia la accion de nulidad relativa del referido contrato, dejandose sin efecto la adjudicacion al Banco del Desarrollo de la propiedad sublite, asi como las inscripciones pertinentes de la referida hipoteca y todos aquellos actos derivados de aquel declarado nulo.
 En contra de esta ultima sentencia, la parte demandada deduce el recurso de casacion en el fondo de fojas 142.
 Se trajeron los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha hecho una interpretacion y aplicacion errada del inciso final del articulo 1682 del Codigo Civil, por cuanto la falta de voluntad del marido para enajenar o gravar un bien social no constituye un vicio comprendido dentro de las hipotesis a que se refiere el inciso final de la misma norma.
Expresa que dicho precepto debe interpretarse en el contexto del inciso primero del mismo, esto es, que se trata de un beneficio juridico que la ley ha establecido a favor de determinadas personas, a fin de que no sean perjudicadas por los efectos de un acto o contrato celebrado con un vicio que dice relacion con el solo interes de esas personas, por ello, el articulo 1684 establece la titularidad de la nulidad relativa a aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Agrega que, precisamente, en este punto, cobra importancia la reforma instituida por la Ley 18.802 que suprimio completamente el inciso segundo del citado articulo 1684 que concedia la titularidad de la accion de nulidad al marido, cuando la mujer casada, que era relativamente incapaz, habia obrado sin autorizacion del marido o del juez, en subsidio, habiendo debido obtenerla.
Sostiene que la omision de que habria adolecido el acto de constitucion de las hipotecas cuya nulidad se solicito, no configura ninguno de los vicios que establece la ley y que son sancionados con nulidad relativa, ya que no se ha incurrido en falta de capacidad legal de alguna de las partes para la celebracion del acto o contrato y no ha existido vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo, unicas causales por las cuales se puede declarar esta especie de nulidad.
Por otra parte, el recurrente expresa que tambien se ha hecho una errada interpretacion del articulo 1691 del Codigo Civil referente al plazo de cuatro años para impetrar dicha nulidad por cuanto el cese de la incapacidad a que hace alusion dicho precepto busca que el plazo se cuente desde el momento en que el incapaz pueda alegar la rescision, sin embargo, en el caso de autos, la mujer quien se supone era la incapaz fue quien perjudico con sus actos a la sociedad conyugal administrada por el marido, mientras que este era y es plenamente capaz, por lo cual no habia impedimento alguno para ejercer la respectiva accion de rescision, de lo cual se sigue, que el cuadrienio que contempla la norma invocada se debe contar desde la celebracion del contrato, esto es, el 29 de febrero deY1996, concluyendose que la accion ejercita en autos se encontraba prescrita
SEGUNDO: Que para resolver adecuadamente el recurso es necesario indicar los hechos establecidos por los jueces del fondo:
a) que el demandante don Juan Carlos Ascencio Herrera y la demandada Katty Beroiza Lavoz contrajeron matrimonio bajo el regimen de sociedad conyugal con fecha 24 de junio de 1982;
b) por escritura publica de 19 de diciembre de 1989 doña Katty del Carmen Beroiza Lavoz, autorizada por su marido, adquirio el inmueble de Pasaje Rio Ainco 241, que corresponde al Lote 14, manzana 45 del plano de loteo de Poblacion Pichi Pelluco, el que se inscribio a su nombre a fojas 1762 Nº 1965 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raices de Puerto Montt del a"o 1989. En tal instrumento señalo como oficio el de "labores de casa";
c) que con fecha 2 de marzo de 1993, do"a Katty Beroiza inicio actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en el rubro de jardin infantil;
d) por escritura de fecha 29 de febrero de 1996 ante el Notario Humberto Barrientos, la señora Beroiza constituyo hipoteca sobre la referida propiedad, a favor del Banco del Desarrollo. En este documento la constituyente declara estar separada parcialmente de bienes de conformidad al articulo 150 del Codigo Civil, lo que pretendio acreditar con una liquidacion de remuneraciones correspondiente a Octubre de 1995;
e) que en la demanda de alimentos iniciada por doña Katty Beroiza Lavoz contra su conyuge ante el tribunal de menores con fecha 17 de noviembre de 1991, señalo como oficio el de labores de casa.
TERCERO: Que la controversia juridica a resolver en estos autos radica en dilucidar si el contrato de hipoteca que celebro la demandada Katty Beroiza Lavoz con el Banco del Desarrollo el 29 de febrero de 1996, epoca en que se encontraba casada en sociedad conyugal con el demandante Juan Carlos Ascencio Herrera y sin patrimonio reservado, es nulo absoluta o relativamente y si procede dejar sin efecto tanto la hipoteca como la inscripcion de dominio existente actualmente a favor del Banco del Desarrollo, quien se adjudico el referido inmueble en un procedimiento judicial seguido en contra de la constituyente de la hipoteca.
CUARTO: Que, en cuanto al primer capitulo del recurso referido a la titularidad de la accion, es menester tener en consideracion que hasta antes de la modificacion introducida por la Ley 18.802 publicada en el Diario Oficial el 9 de junio de 19 89 el articulo 1684 del Codigo Civil establecia que "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaracion por el ministerio publico en el solo interes de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso del tiempo o por la ratificacion de las partes". Su inciso segundo agregaba "La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorizacion del marido o del juez en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido".
 La ley 18.802 suprimio el inciso segundo, a partir de lo cual el recurrente desprende la falta de titularidad del actor respecto de la accion deducida, lo que no es efectivo, como se pasara a demostrar:
 En efecto, los objetivos fundamentales de la Ley 18.802 eran dar plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal y mantener este regimen de bienes en caracter de legal. Consecuencia de la plena capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal es que ya no necesitaba de representante legal y por ello la eliminacion del marido de entre los representantes legales que señala el articulo 43 del Codigo Civil y por igual razon, la mencion expresa que hacia el inciso final del articulo 1684 del Codigo Civil . De esta manera, y tal como lo expreso el profesor Fernando Rozas Vial en su obra "Analisis de las Reformas que introdujo la Ley 18.802" Editorial Juridica de Chile, pag. 24 "Como la mujer ha dejado de ser incapaz por el hecho del matrimonio, ya no tiene razon de ser el inciso final del articulo 1684, el que por eso se derogo."
Sin embargo, es conveniente advertir que la plena capacidad de ejercicio que esta ley reconocio a la mujer, a la postre resulto bastante formal y teorica, puesto que, conforme lo establecen los articulos 1749 y 1752 del Codigo Civil, el marido conservo la administracion del haber propio o personal de su conyuge y, ademas, como jefe de la sociedad conyugal, la administracion de los bienes sociales, respecto de los cuales la mujer, por si sola, no tiene derecho alguno durante la sociedad, salvo en los casos del articulo 138 del texto legal referido. Sobre el particular, cabe ademas recordar que el inciso primero del art  Sin embargo, es conveniente advertir que la plena capacidad de ejercicio que esta ley reconocio a la mujer, a la postre resulto bastante formal y teorica, puesto que, conforme lo establecen los articulos 1749 y 1752 del Codigo Civil, el marido conservo la administracion del haber propio o personal de su conyuge y, ademas, como jefe de la sociedad conyugal, la administracion de los bienes sociales, respecto de los cuales la mujer, por si sola, no tiene derecho alguno durante la sociedad, salvo en los casos del articulo 138 del texto legal referido. Sobre el particular, cabe ademas recordar que el inciso primero del articulo 137 del Codigo Civil señala que los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, solo la obligan en los bienes que administre en conformidad aYlos articulos 150, 166 y 167.
QUINTO: Que durante la vigencia normal del regimen de sociedad conyugal, el marido tiene la administracion ordinaria de los bienes sociales y los de su mujer, con las limitaciones que al efecto señala el articulo 1749 del Codigo Civil. A continuacion, resaltando el caracter de jefe de la sociedad conyugal, el articulo 1750 prescribe que el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio; la mujer por si sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. En este orden lo sanciona el articulo 1752 del texto legal antedicho.
SEXTO: Que, ahora bien, atento a los hechos que establecieron los jueces del fondo, aparece de manifiesto que el inmueble que adquirio el año 1989 doña Katty Beroiza Lavoz autorizada por su marido, el actor de autos, ingreso al haber de la sociedad conyugal existente entre ambos y sobre el cual, en consecuencia, carecia de todo derecho por corresponderle a su marido su plena administracion, con las limitaciones que señala el articulo 1749 del Codigo Civil, de suerte que sin la correspondiente autorizacion del marido no pudo legalmente constituir el gravamen hipotecario que efectuo sobre ese bien social, a lo que cabe añadir, que la hipoteca solo puede tener lugar sobre bienes raices que se posean en propiedad o usufructo y respecto de los cuales se tenga capacidad para enajenarlos, conforme asi lo disponen los articulos 2414 y 2418 del citado Codigo.
SEPTIMO: Que, de lo expuesto resulta de manifiesto que la conyuge del actor, en razon de su estado de mujer casada en regimen de sociedad conyugal, incurrio en un acto no permitido por la ley al constituir hipoteca sobre un bien social, con prescindencia o ausencia total de la correspondiente autorizacion del marido, lo cual es suficiente para considerar que el referido gravamen adolece de nulidad relativa de conformidad con lo que preceptua el articulo 1682 del Codigo Civil. Esta conclusion esta, sin duda, en armonia con la situacion en que se coloca la mujer casada durante la administracion extraordinaria de la sociedad conyugal, en los casos del articulo 138 del expresado Codigo, puesto que si bien pasa a administrarla con iguales facultades que el marido, segun asi lo prescribe el articulo 1759, resulta que de conformidad con lo que dispone el inciso segundo de este precepto, tampoco puede sin autorizacion, en este caso de la justicia por ausencia del marido, previo conocimiento de causa, enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar bienes raices sociales, previniendo su inciso tercero, que toda contravencion al respecto adolecera de nulidad relativa y que la accion correspondera, entre otros, al marido o susYherederos.
OCTAVO: Que del conjunto de razonamientos que se han venido exponiendo y de la interpretación lógica y sistemática de la ley, y de lo expuesto especialmente en el fundamento cuarto de este fallo, resulta de toda evidencia que de acuerdo con lo que disponen los artículos 1682 y 1684 del Código Civil, el marido en cuanto jefe y administrador de la sociedad conyugal continua siendo titular de la acción de nulidad relativa, puesto que esta cede en su beneficio, para la correspondiente defensa de los bienes e intereses a su cargo, en situaciones como la del caso de autos en la que su cónyuge procedió a gravar con hipoteca un bien raíz social, sujeto a la administración del primero, sin que hubiere mediado su competente autorización.
NOVENO: Que, por consiguiente, la sentencia recurrida no infringió el articulo 1682 del Código Civil, al aplicarlo como lo hizo, y por ende, no adolece de nulidad por este capitulo del recurso. Por el contrario, dicho fallo razono con acierto al sostener la titularidad del marido respecto de la acción de nulidad relativa en los casos como el de la controversia de autos, como se expresa en el fundamento cuarto del fallo atacado, al sustentarse en la doctrina de Arturo Alessandri expresada en su obra "La Nulidad y Rescisión en el Derecho Civil Chileno".
DECIMO: Que, no obstante lo señalado precedentemente en razón de la titularidad del marido para deducir la nulidad que se invoca; no ha podido el fallo atacado acoger la acción de nulidad relativa del gravamen impugnado, por cuanto, como se vera, el cuadrienio para impetrar tal sanción, a juicio de esta Corte, ya había transcurrido.
UNDECIMO: Que, en efecto, en el segundo capitulo del recurso de casacion, el recurrente expresa que la accion esta prescrita por haber transcurrido el cuadrienio que señala el articulo 1691 del Codigo Civil desde la celebracion del contrato.
Sobre el particular, el inciso primero de la norma en analisis establece efectivamente un plazo de cuatro años para pedir la rescision, luego, en sus incisos siguientes, regula la forma de computar dicho termino para situaciones concretas atendido el vicio que motiva la nulidad, es asi, como para el caso de la violencia, desde que ella haya cesado, para el caso de error o dolo, desde la celebracion del acto o contrato y en caso de incapacidad legal, desde que ella haya cesado.
DUODECIMO: Que, el demandante de autos no se encuentra en ninguna de las situaciones especiales que el articulo referido ha reglamentado en forma especifica, puesto que, al contrario del caso de la mujer casada en sociedad conyugal, el marido siempre ha sido capaz de ejercer todas las acciones que su calidad de tal "administrador- la ley le confiere.
Es por ello que para el computo del cuadrienio referido en la norma habra de estarse a la norma general contenida en el inciso segundo del articulo 2514 del Codigo Civil, la que expresa "se cuenta el tiempo desde que la obligacion se haya hecho exigible". De esta manera, el termino de prescripcion para que el marido ejerciera la accion de autos empezo a correr desde que se llevo a efecto el acto o contrato cuya nulidad solicita, es decir, desde el 19 de febrero de 1996, por lo que, desde esa fecha hasta la de notificacion de esta accion al banco demandado, el 14 de septiembre de 2000, habia transcurrido efectivamente el termino de cuatro años que extingue la accion de nulidad relativa.
DECIMO TERCERO: Que los jueces del fondo han rechazado acoger la mencionada excepcion, por considerar que el cuadrienio debia contarse desde que cesara la incapacidad de la mujer casada en sociedad conyugal, lo que constituye una erronea interpretacion del articulo 1691 del Codigo Civil, puesto que tal excepcion esta evidentemente prevista para la proteccion del incapaz y, en el caso de la mujer casada, para la proteccion de sus derechos que nacen una vez disuelta la sociedad conyugal, pero no asi para el caso del marido el cual, como administrador de los bienes sociales y de los propios de su mujer, nunca tuvo impedimento para ejercer las acciones que estimaba le asistian para proteger la integridad del patrimonio que administra.
DECIMO CUARTO: Que, en consecuencia y tal como lo denuncia el recurrente, los sentenciadores han infringido el articulo 1691 del Codigo Civil y tal error ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que, de haber sido correctamente aplicada, debieron acoger la excepcion de prescripcion en lugar de rechazarla y de esta manera, no dar lugar a la accion deducida en todas sus partes.


Por estas razones y de conformidad, ademas, con lo previsto en los articulos 764, 767, 772 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacion en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 142, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 139, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

 Se previene que el ministro Sr. Muñoz no comparte los argumentos septimo a noveno de la sentencia precedente.
 Redaccion a cargo del Abogado Integrante Sr. Hernan Alvarez.
Registrese.

Rol Nº 5227-04


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jorge Rodriguez A., Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernan Alvarez G.

No firman los Ministros Sres. Rodriguez A. y Torres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisiNo firman los Ministros Sres. Rodriguez A. y Torres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comision de servicios el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
____________________________________________________________________________________

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil seis.

 
En cumplimiento a lo previsto en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcion de sus fundamentos decimo y undecimo y del fallo invalidado su fundamento 1".
Y teniendo, en su lugar, presente:
Que, el inciso primero del articulo 1691 del Codigo Civil establece un termino de cuatro años para solicitar la rescision o nulidad, regulando en sus incisos posteriores, una serie de causales concretas para realizar el computo de dicho termino legal;
Que el marido, administrador de la sociedad conyugal que deduce la accion de nulidad relativa, no se encuentra en ninguna de las situaciones especiales comprendidas en los incisos segundo y tercero de la norma antedicha, de manera tal que "en su caso- el computo del cuadrienio referido en la norma en cuestion, debe computarse desde la celebracion del acto o contrato cuya nulidad solicita, por aplicacion de la regla general contenida en el inciso segundo del articulo 2514 del Codigo Civil.
 3º Que, en consecuencia, desde el 19 de febrero de 1996 fecha en que se celebro el contrato de hipoteca atacado de nulidad, hasta la epoca de notificacion de esta demanda al Banco del Desarrollo, acaecida el 14 de septiembre de 2000, ha transcurrido el termino de cuatro a"os que extingue la accion de nulidad relativa deducida.

Por estas consideraciones y lo señalado en los fundamentos cuarto a decimo del fallo de casacion precedente, SE CONFIRMA la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 111, con declaracion de que la nulidad relativa queda rechazada por hallarse prescrita dicha accion.

Redaccion a cargo del Abogado Integrante Sr. Alvarez G.
Registrese y devuelvase, con su agregado.

Rol Nº 5227-04


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema porYlos Ministros Sr. Jorge Rodriguez A., Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernan Alvarez G.

No firman los Ministros Sres. Rodriguez A. y Torres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comision de servicios el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

1 comentario:

  1. 4 años desde la celebración del contrato... Pero ¿cómo podía el marido enterarse? Mínimo debería computarse el plazo desde la inscripción de la hipoteca, pero ni aun en ese caso podría aseverarse que el marido tenía o debía tener conocimiento de la realización del trámite. Otro claro ejemplo de falencia en nuestra legislación respecto del tema de la prescripción.

    Consejo: no hay que casarse con régimen de sociedad conyugal.

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