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jueves, 29 de marzo de 2007

Prescripción adquisitiva debe ser por vía de acción y no como excepción


Concepción, veinticinco de octubre de dos mil seis.

Visto:

Se eliminan los motivos tercero, quinto, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de primer grado; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1.- Que Ernesto Rafael Ríos Astudillo ha deducido demanda en contra de José Luis Vallejos Ríos, Francia Bernardita Vallejos Ríos, Flora Linoria Zambrano Romero, María Cristina Martínez Matus y Ximena Isabel Soto Ríos, pidiendo se establezca que los contratos de compraventa celebrados por Guillermina del Carmen Ríos Astudillo con sus hijos Francia Bernardita y José Luis Vallejos Ríos, y que los contratos de compraventa celebrados entre este último con Ximena Isabel Soto Ríos, con Flora Linoria Zambrano Romero y con María Cristina Martínez Matus, todos relativos a las propiedades que indica en la demanda, no le afectan, no le empecen y le son inoponibles.
Guillermina del Carmen Ríos Astudillo, luego de subdividir el inmueble que señala el actor, vendió a su hija Francia Bernardita Vallejos Ríos el Lote número "2", y a su hijo José Luis Vallejos Ríos los Lotes números "3", "4" y "5".
A su vez, la última persona aludida vendió a María Cristina Martínez Matus el Lote número "3", a Ximena Isabel Soto Ríos el Lote número "4", y a Flora Linoria Zambrano Romero el Lote número "5".
Además ha solicitado se declare que existe una comunidad entre él y los demandados, con respecto a los Lotes números "2", "3", "4" y "5", en "una proporción s uya equivalente al 50% y el resto para los demandados", en cada caso.
Su acción la basa en que su hermana Guillermina del Carmen Ríos Astudillo, solicitó la posesión efectiva de la herencia de sus padres solamente para ella, soslayándolo, y luego de esto y de las correspondientes inscripciones, procedió a lotear la propiedad perteneciente a sus progenitores formando cinco lotes, vendiendo cuatro de ellos a sus hijos, del modo antes indicado, uno de los cuales, por su parte, vendió los que adquirió a los otros demandados nombrados.
Agrega que el artículo 1445 del Código Civil dispone que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto, lo que no ha hecho; y que si bien el artículo 1815 del Código Civil estatuye que la venta de cosa ajena vale, lo es sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa.
Por último, manifiesta que la comunidad que pide se declare, emana del artículo 2304 del Código Civil, pues no ha contratado con los demandados;
2.- Que los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, argumentando que el actor carecía de legitimación activa para demandar, puesto que la resolución que amplió la posesión efectiva de la herencia intestada que quedó al fallecimiento de José Rafael Ríos Ríos y Orfelia Astudillo Sandoval, que primitivamente se había concedido a Guillermina del Carmen Ríos Astudillo solamente, haciéndola extensiva al otro hijo legítimo, o sea, a Ernesto Rafael Ríos Astudillo, carece de todo valor, puesto que la resolución del caso se dictó estando ya cumplida y ejecutada la anterior, por lo que no puede ser considerado heredero y, si se considera tal, debió formular la correspondiente acción de petición de herencia; también alegan la prescripción adquisitiva de los inmuebles y; por último, el apoderado de María Cristina Martínez Matus, indica, que el demandante no intentó, como debía, la acción reivindicatoria y que, de otro lado, el tribunal carece de facultad para declarar la comunidad aludida por el demandante, en la forma pedida;
3.- Que son hechos de la causa, no controvertidos, los que señala la "a quo" en el raciocinio cuarto de su fallo, que se ha reproducido;
4.- Que es necesario dejar consignado que Guillermina del Carmen Ríos Astudillo, hermana del demandante, a quien se concedió primeramente la posesión efectiva de la herencia de sus padres, y quien vendió los lotes anteriormente expresados a sus hijos Francia Bernardita y José Luis Vallejos Ríos, falleció el 04 de noviembre de 2001, según consta en el correspondiente certificado de defunción que rola a fs. 1;
5.- Que la calidad de heredero se tiene desde que fallece el causante, oportunidad en que se confiere a aquél la posesión de la herencia, independientemente de que se haya obtenido o no la posesión efectiva, la que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil, sólo se hace exigible para disponer los bienes que componen la misma. La calidad de heredero se adquiere de pleno derecho en el momento de la delación de la herencia por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y, asimismo, por el solo hecho de la muerte del causante se transmite a sus herederos la posesión y el dominio de los bienes hereditarios. La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, su inscripción y la especial de herencia, no han sido establecidas para dar la calidad de heredero ni para que éstos adquieran el dominio, porque una y otra cosa se adquieren, como se ha dicho, por el ministerio de la ley, a la muerte del causante. Lo que acontece es que, únicamente una vez cumplidas las formalidades precedentemente anotadas, quedará el heredero habilitado para disponer de los bienes hereditarios.
Por ello se ha resuelto que "los bienes hereditarios, cualquiera que sea su naturaleza, se adquieren ipso jure en el momento de la delación de la herencia mediante el modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte y no por el de la tradición" (RDJ., Tomo 79, secc. 1ª, pág. 108);
6.- Que, por lo que se ha venido reseñando, no puede tener acogida la pretensión de los demandados, en cuanto afirman que el demandante, por lo que se expresó en la reflexión 2ª, carecería de legitimación activa para demandar en estos autos, puesto que de lo narrado queda en evidencia que el demandante pasó a tener la calidad de heredero en la herencia abintestato de sus padres, al momento de la muerte de ellos, transmitiéndosele entonces la posesión y dominio de los bienes hereditarios;
7.- Que se ha dicho que la inoponibilidad consiste en que los actos jurídicos no producen efectos más que para las partes que, personalmente o representadas, los han celebrado, y no aprovechan ni perjudican a terceros, ni su nulidad los alcanza.
La inoponibilidad no puede ser, como se ve, una sanción a los actos jurídicos, pues ella no afecta al acto en sí, el que es válido y obligatorio para las partes que lo han realizado; tampoco es un efecto de tales actos, pues no puede serlo la no producción de derechos y obligaciones respecto de ciertas personas. Se trata, simplemente, de una limitación de los efectos de los actos jurídicos, en cuya virtud las convenciones y su eventual nulidad no vinculan más que a las partes, y no alcanzan a terceros (Juan Agustín Castellón Munita, "nuevas consideraciones acerca de la teoría de la inoponibilidad", Gaceta Jurídica Nº 129, páginas 7 y siguientes).
Esta institución no está tratada sistemáticamente en nuestra legislación, ni civil ni procesal, aún cuando hay artículos de una y otra que la consagran, y que permiten sostener que la inoponibilidad puede hacerse valer tanto como acción que como excepción. Se dice que nuestro Código Civil no establece una teoría general de la inoponibilidad, como lo hace con la nulidad, pero ella está contemplada en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia;
8.- Que en doctrina se distinguen diversos modos de inoponibilidad y así, por ejemplo, se alude a inponibilidades por falta de publicidad, por defectos de forma, por falta de fecha cierta, por fraude, por clandestinidad, por lesiones de derechos adquiridos, por falta de concurrencia, por lesiones de las asignaciones forzosas, y por nulidad de un acto (Alberto Baltra Cortés, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, año 1935, Ensayo de una Teoría General de los Actos Imponibles). Otros hablan de inponibilidades por causa de forma e inoponibilidades por causa de fondo y, entre estas últimas, indican como las más frecuentes las que derivan de la falta de concurrencia y del fraude (René Abeliuk M. Las Obligaciones, Tomo I, n fameros 151, 152 y 153).
En la especie el actor, como se ha visto, basó su demanda de inoponibilidad en los artículos 1445 y 1815 del Código Civil, vale decir, en la llamada en doctrina, "falta de concurrencia";
9.- Que, luego de lo consignado, es menester precisar algunas situaciones y conceptos:
a) Que el demandante no consintió en ninguno de los actos jurídicos que indica en su demanda (contratos de compraventa), que recaían en propiedades comprendidas en la herencia de sus padres; 
b) Que al dueño de la cosa que un extraño vende, la venta le es inoponible;

c) Que si el vendedor vende una cosa que posee en común con otras personas, para determinar si existe o no venta de cosa ajena, se deben contemplar dos situaciones: si únicamente vende su cuota o si vende toda la cosa. En la primera, no hay venta de cosa ajena. En la segunda, esto es, cuando vende toda la cosa y no su cuota o derecho, hay venta de cosa ajena, siempre que ella no se le adjudique en la partición. Cuando así sucede, se presume que el vendedor no ha enajenado sino la parte que a él corresponde, pero no la de los demás, cuyos derechos no quedan afectados por esa venta. El comprador adquiere sobre las cuotas de los demás los derechos transmisibles que el tradente ha podido transferirle, ya que el dominio no ha podido traspasárselo por no tenerlo;
d) Que el sujeto activo, esto es, el propietario cuya cosa ha sido vendida por otra persona tiene dos acciones para hacer valer su derecho: la reivindicatoria y, si lo prefiere, la relativa a solicitar que se declare que la venta no le afecta, no estando obligado de ninguna manera para con el comprador.
Cabe preguntarse ¿cuándo se ejercita la una o la otra acci Cabe preguntarse ¿cuándo se ejercita la una o la otra acción" Es esta una cuestión de apreciación y cuya solución depende de cada caso concreto; y e) Que los comuneros tienen también acción para que se les reconozca su carácter de tales con el comprador en la cosa vendida.
Lo acotado en las letras d) y e) lo sostienen el señor Baltra, en la memoria ya citada precedentemente, página 243: y don Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra "De la Compra-V enta y la Promesa de Venta, número 283;
10.- Que de lo que se ha narrado queda en claro que en el predio ubicado en Santa Juana, que mide 33 metros de frente, por calle Ricardo Ríos, y 67 metros de fondo, por calle Benavides, con los deslindes que el actor indica en su demanda, que Guillermina del Carmen Ríos Astudillo dividió, luego de obtener la posesión efectiva de la herencia de sus padres solamente para ella, formando cinco lotes, de los cuales vendió el número "2" a Francia Bernardita Vallejos Ríos y los números "3", "4" y "5" a José Luis Vallejos Ríos, el cual, a su vez, vendió el primero de ellos a María Cristina Martínez Matus, el segundo a Ximena Isabel Soto Ríos y el último a Flora Linoria Zambrano Romero, el demandante Ernesto Rafael Ríos Astudillo y la aludida Guillermina del Carmen Ríos Astudillo eran comuneros, siendo la cuota de cada uno de ellos la mitad;
11.- Que si es así, también es comunero el actor, en tal proporción, en el lote "2", que su hermana vendió a su hija Francia Bernardita Vallejos Ríos; y en los lotes números "3", "4" y "5", que la misma vendió a su hijo José Luis Vallejos Ríos y que éste, posteriormente, vendió a los también demandados María Cristina Martínez Matus, Ximena Isabel Soto Ríos y Flora Linoria Zambrano Romero, respectivamente;
12.- Que también, de lo que anteriormente se ha anotado, queda demostrado que las ventas precedentemente referidas, son inoponibles al demandante, por falta de concurrencia suya en tales contratos, en los que, acorde con lo que se ha manifestado, los otros comuneros en los lotes que se vendía en cada caso, vendieron la totalidad de los mismos;
13.- Que si se solicita por alguna persona se declare que determinados contratos le son inoponibles, serán sujetos pasivos de su acción las personas que celebraron esos contratos.
Ahora, si ella, basada en lo que se dice formula una acción reivindicatoria, los sujetos pasivos por excelencia serán los poseedores de la cosa;
14.- Que si bien es cierto Guillermina del Carmen Ríos Astudillo falleció el 04 de noviembre de 2001, no es menos efectivo que consta de la causa rol Nº 126 del ingreso civil voluntario del Juzgado de Letras de Santa Juana, traída a la vista, que su sucesión está conformada por sus hijos Francia Bernardita y José Luis Vallejos Ríos, los que han sido demandados en los autos junto a quienes compraron a éste último y que anteriormente se nombraron;
15.- Que aún cuando lo que se ha expresado en este fallo bastaría para acoger la demanda, no está demás agregar, aún cuando sea a mayor abundamiento, lo que sigue:
Sabido es, las cosas son lo que son por su naturaleza misma y no por la denominación que le den las partes.
Pues bien, por regla general lo que el comunero persigue con el ejercicio de la acción reivindicatoria de cuota, es el reconocimiento de que le corresponde una cuota determinada en la cosa singular que señala en la demanda. No pide la entrega de una parte material determinada de la cosa, sino el reconocimiento de su derecho de copropiedad.
 Por esto, se ha resuelto que: "La acción deducida en la demanda que tiene por único objeto pedir que se declare la condición de comunero que sobre la mitad de una propiedad corresponde al demandante y su derecho consiguiente a constituir entre él y el comunero demandado el respectivo juicio divisorio, debe calificarse de reivindicatoria de una cuota determinada proindivisa de una cosa singular de que no está en posesión el demandante y que el demandado retiene en su poder, pretendiéndose dueño exclusivo de ella" (C.S., RDJ., Tomo 16, secc. 1ª, página 48).
Por lo mismo, es indudable que si el actor ha pedido se declare que le son inoponibles los contratos que antes se han indicado y que tiene la calidad de comunero en el inmueble que luego se dividió en los lotes que señala, está, en el hecho, formulando la acción contemplada en el artículo 892 del Código Civil, que consagra la reivindicación de cuota. Se ha resuelto que: "Al declararse el derecho del demandante sobre la cuota porción del canal que es objeto de la demanda, se ha dado lugar a la acción reivindicatoria del artículo 892".
Sobre lo que se dice, hay que manifestar que los demandados han reconocido su calidad de poseedores de los lotes y, tanto es así que, aún cuando por la vía de la excepción, han alegado la prescripción adquisitiva de la proporción que en ellos pretende el actor;
16.- Que frente a lo expuesto y al hecho de que quien demanda no haya solicitado la restitución de su cuota, es necesario expresar que en la reivindicación de ella, como ya se acotó en la reflexión que antecede, lo señalado no es procedente. Esta Corte ha resuelto que: "Resulta improcedente, que el actor cuando demanda de acción reivindicatoria de cuota pretenda obtener que se le restituya su derecho cuotativo en un bien determinado, porque ello es físicamente imposible" (RDJ., Tomo 89, secc. 2ª, página 166);
17.- Que podría argumentarse que en la situación en estudio, en que se ha solicitado por el demandante se declare la inoponibilidad a su respecto de los contratos que indica y su calidad de comunero, en la proporción que expresa, en los bienes a que alude en su demanda, lo pedido carecería de sentido, utilidad o provecho. Sin embargo, al igual que lo que acontece en lo relativo a la reivindicación de cuota, calificación que verdaderamente podría darse a su acción, ello no es así. En efecto, al darse lugar a lo que pretende, el demandante podrá accionar contra sus co-comuneros para que le permitan el goce de la cosa común en proporción de su cuota reconocida judicialmente y también podrá pedir la partición en virtud del reconocimiento de su cuota indivisa en la cosa común;
18.- Que a pesar de que el problema no ha sido de solución pacífica, los falladores comparten la opinión ampliamente mayoritaria, en cuanto a que la prescripción adquisitiva, cuya consecuencia es la adquisición de los bienes o cosas ajenas, por haberlas poseído el prescribiente durante cierto tiempo y con los requisitos legales, solamente puede intentarse por vía de acción y no como excepción, y la manera que el demandado tiene para impetrarla es deduciendo la correspondiente demandada reconvencional, lo que en el caso en estudio los demandados no han hecho.
De otro lado, al hacer valer como defensa la excepción que formularon, basados en lo que se alude, ella fue desestimada por la sentencia de primer grado, en el punto II) de su parte declarativa, no apelando los demandados de esa decisión del fallo;

Por estas reflexiones, se revoca, en lo apelado, la sentencia de 31 de julio de 2004, escrita de fs. 200 a 204 vta., y en su lugar se decide que se acoge, sin costas, la demanda de fs. 20 y, en consecuencia, se declara que los contratos de venta celebrados entre Guillermina del Carmen Ríos Astudillo con Francia Bernardita y José Luis Vallejos Ríos, y los celebrados entre éste último con Ximena Isabel Soto Ríos, María Cristina Martínez Matus y Flora Linoria Zambrano Romero no afectan al demandante ni le son oponibles; y, además, que el actor es con los demandados, en los lotes del caso, comunero en una proporción del 50%, debiendo el señor Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana tomar nota de esta sentencia, en la forma pertinente.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

Rol 3014-2004
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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