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miércoles, 14 de marzo de 2007

Responsabilidad de banco por pago de cheques


Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
 Vistos:
 En estos autos rol Nº 974-1994, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "Instituto de Normalización Previsional con Banco Santander Chile", su jueza titular, por sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 435, acogió la demanda ordenando al demandado pagar las cantidades que en ella se señalan. Apelado por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 907, la confirmó.
 En contra del fallo de segundo grado, la demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 908.
 Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que la recurrente señala que el fallo de segundo grado comete los siguientes errores de derecho, los que para efectos de su exposición los divide en los siguientes capítulos:
 a) No haber dado aplicación al artículo 4 de la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques, cuyo texto refundido está fijado por D.F.L. N° 707, en relación a los artículos 19, 20, 22, 24, 1444, 1445, 2545, 1479 y 1487 del Código Civil y 612 y 613 del Código de Comercio, aplicables en razón de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Cuentas Corrientes.
 Expresa que el artículo 1545 del Código Civil consagra el principio denominado "pacta sunt servanda" conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes. En el caso de autos, la información instantánea y la cartola diaria convenida en el contrato denominado por las partes "De servicio de cuentas corrientes y pagos masivos de beneficios" sustituyen cualquier otra comunicación, lo cual es legítimo y vinculante, porque las partes tienen la facultad para pactarlo y porque este convenio accede en beneficio del cuentacorrentista, puesto que le permite acceder a una información inmediata respecto del manejo de sus recursos; es así como el INP tomó  Expresa que el artículo 1545 del Código Civil consagra el principio denominado "pacta sunt servanda" conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes. En el caso de autos, la información instantánea y la cartola diaria convenida en el contrato denominado por las partes "De servicio de cuentas corrient es y pagos masivos de beneficios" sustituyen cualquier otra comunicación, lo cual es legítimo y vinculante, porque las partes tienen la facultad para pactarlo y porque este convenio accede en beneficio del cuentacorrentista, puesto que le permite acceder a una información inmediata respecto del manejo de sus recursos; es así como el INP tomó cada día cabal y pleno conocimiento de las operaciones que se cursaban en sus cuentas corrientes.
 Agrega que el artículo 4 de la Ley de Cuentas Corrientes establece un plazo de caducidad de 30 días, a partir de la fecha en que correos certifique la carta que contenga los saldos de cuentas del cliente y, como entre las partes esta carta fue sustituida por una información computacional instantánea y una cartola diaria que se entregó cada día al INP, solo se puede concluir que a la fecha en que éste formuló objeción a los saldos, se había extinguido su derecho a reclamar por haber transcurrido el mencionado plazo, el que por ser un plazo de caducidad, opera de pleno derecho.
 b) No haber dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques, no obstante el hecho de encontrarse establecidos los supuestos de hecho en que descansan estas normas, todo ello en relación a los artículos 44, 47, 1547, 19, 10, 22 y 24 del Código Civil.
 Señala que el contrato que ligaba a las partes, es principal, bilateral, de carácter comercial, que accede en beneficio de ambos contratantes, en consecuencia, ambas partes responden de culpa leve en los términos definidos en el artículo 44 inciso 3° del Código Civil. Es así como tratándose de un cheque falsificado, fue el legislador quien determinó cuando es responsable de su pago el librado (Banco) y cuando, el librador (INP). Al efecto el artículo 16 estatuyó tres casos en que el Banco librado responde por el pago de un cheque falsificado: 1° Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librador para su cotejo; 2° Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y 3° Si el cheque no es de la serie entregada al librador. Asimismo el artículo 17 dispone que "El librador es responsable si su firma es falsificado en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme".
   Sostiene el recurrente que ambos artículos contienen una presunción de derecho y ninguna de las tres situaciones se configura en autos. De esta manera, la sentencia impone responsabilidad al librado en circunstancias de que la ley le exime de ella. En efecto, en varios considerandos del fallo de primer grado se expresa que los cheques falsificados son de similares características a los de uso habitual, que a simple vista sólo se advierten leves diferencias.
 El recurrente expresa que las firmas de los cheques falsificados que pagó su representado no estaban visiblemente disconformes con las dejadas por el librador para su cotejo, que no tenían raspaduras o enmendaduras y que correspondían a la serie entregada por el banco al librado, En consecuencia, reconociendo la sentencia la ausencia de los tres presupuestos consagrados en la ley para establecer una presunción de derecho que impone responsabilidad al banco librado, la misma sentencia, sin embargo, dejando de aplicar el artículo 16 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, falla contra texto expreso de ley.
 c) Infracción de los artículos 1560, 1564 inciso tercero, y 1568 del Código Civil, los artículos 4 y 6 del Código de Comercio, el artículo 31 de la Ley 18.092 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al fundar la responsabilidad del banco librado en el uso del llamado "cheque mandato" que corresponde a una práctica generalizada en el giro bancario y exigir que al momento de la presentación del cheque para extender un vale vista, deba verificarse la identidad de la persona que lo presenta físicamente.
 Sostiene que la sentencia se ocupa de analizar la forma en que cheques fueron presentados al banco para los efectos de requerir un vale vista a nombre de un tercero. No se trató entonces de la presentación de los cheques para su cobro, sino para ser substituidos por un documento emanado del banco a favor de una persona determinada, de lo cual, el recurrente concluye que el fallo se aparta de las normas sobre responsabilidad del librado o el librador respecto de un cheque falsificado o adulterado e incursiona en otros antecedentes para fundar la responsabilidad del demandado.
  Sobre el particular, manifiesta que la sentencia dejó sentado, como un hecho inamovible, que en 43 oportunidades el INP empleó el sistema de "cheque mandato" (girado por él y endosado por 'e9l para los efectos de requerir un vale vista a favor de un tercero). De este hecho se desprenden dos conclusiones: por un lado, que la ejecución práctica del contrato permitía operar de la manera que se procedió por mutuo acuerdo entre las partes; y, por otro, que en las prácticas bancarias es usual y generalizado este tipo de actos. A partir de ello, el recurrente concluye que la intención de las partes ha quedado establecida por la aplicación práctica que ellas han dado al contrato y por la costumbre y a ella debió sujetarse la decisión de los sentenciadores.
 Agrega que la sentencia también invoca el artículo 31 de la Ley 18.092 la que no es aplicable al presente caso, ya que ella ordena verificar la identidad de la persona que la presenta (la letra de cambio) a cobro, y los cheques falsificados no fueron presentados para el cobro, sino para ser sustituidos por otro documento emanado del Banco (vale vista) constitutivo de un título de crédito en favor de un tercero, dejando de aplicar el artículo 27 de la Ley de Cheques que sólo exige la cancelación de un cheque que estuviere extendido al portador.
 d) Infracción del artículo 1489 en relación con los artículos 1545, 1555, 1556, 1557, 1877, 1878 y 1879 del Código Civil, al hacer lugar a una demanda indemnizatoria en sede contractual, en circunstancias que no se demandó ni el cumplimiento forzoso ni la resolución del contrato, no obstante estar pendiente el vínculo contractual al momento de dirigirse la acción en contra de su representado.
 Expresa que la acción deducida es dependiente y sólo existe como consecuencia de un incumplimiento contractual, lo cual da lugar a la llamada "acción resolutoria tácita" expresada en el artículo 1489 del Código Civil. De lo anterior, se sigue que el derecho a demandar perjuicios está condicionado al cumplimiento forzoso o a la resolución del contrato, que no tiene vida propia e independiente y que está subordinado a la declaración judicial que ordena cumplirlo o resolverlo.
 Indica que basta leer la demanda intentada para comprobar que el actor no solicitó el cumplimiento ni la resolución del contrato que ligaba a las partes, aún cuando durante el desarrollo del juicio se discutió latamente si el banco y el INP habían cumplido el contrato, todo ello al margen de lo previsto en la ley y particularmente en el artículo 1489 del Código Civil. En el caso de autos se ha interpuesto y aceptado por los sentenciadores una acción que nace de la resolución de un contrato o de su cumplimiento forzoso, pe  Indica que basta leer la demanda intentada para comprobar que el actor no solicitó el cumplimiento ni la resolución del contrato que ligaba a las partes, aún cuando durante el desarrollo del juicio se discutió latamente si el banco y el INP habían cumplido el contrato, todo ello al margen de lo previsto en la ley y particularmente en el artículo 1489 del Código Civil. En el caso de autos se ha interpuesto y aceptado por los sentenciadores una acción que nace de la resolución de un contrato o de su cumplimiento forzoso, pero sin que este antecedente previo se haya constituido como en derecho corresponde.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de los argumentos del recurso es menester consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) que el Instituto de Normalización Previsional (INP) demandó indemnización de perjuicios al Banco Osorno y la Unión (hoy Banco Santander) señalando, en síntesis, que dicha institución bancaria cargó ilegítimamente a su cuenta corriente la suma de $515.100.000.- correspondiente a 10 documentos con apariencia de cheques supuestamente girados en contra de dicha cuenta. Estos supuestos cheques aparecen girados por dos funcionarios del Instituto a la orden del mismo Instituto y también, supuestamente endosados por esos mismos funcionarios, cambiando de beneficiarios para tomar 10 vales vistas a la orden de terceras personas naturales que finalmente los cobraron.
b) La parte demandada se opuso a la acción alegando, en síntesis, la ausencia de responsabilidad del librador conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y que la pérdida de los dineros se debió a hechos culposos imputables al INP, quien a pesar de recibir información diaria, completa e instantánea sobre todos los cobros que se realizaban en su cuenta corriente no revisó las cartolas a fin de detectar irregularidades en sus movimientos, agregando que su parte cumplió a cabalidad el contrato pactado con el actor. En la dúplica alegó formalmente la aceptación tácita de los saldos que día a día correspondían al I.N.P. conforme al artículo 4 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
c) que el conflicto a dilucidar en autos consistió en determinar si hubo negligencia en el cumplimiento del contrato, tanto de parte del actor como del demandado y si sus correspondientes descuidos les son imputables a ambos o sólo a uno de los contratantes.
TERCERO: Que son hechos de la causa, establecidos en la sentencia atacada los siguientes:
a) que con fecha 2 de noviembre de 1992, se convino entre las partes un Contrato de Prestación de Servicios de Cuentas Corrientes Bancarias y Pagos Masivos de Beneficios. En su cláusula vigésimo séptima se estipuló que el banco no podría efectuar cargos al Instituto por documentos pagados a personas distintas de los beneficiarios o de sus apoderados, y que todo pago indebido efectuado por el banco imputable a su hecho o culpa sería de su cargo exclusivo. Además, entre otras cosas, el Banco se obligó a: proporcionar una cartola diaria con detalle del movimiento de las cuentas corrientes y saldos disponibles y/o retenidos; otorgar un listado diario de saldos de todas las cuentas corrientes del Instituto; proporcionar una cinta magnética conteniendo todo el movimiento registrado en el mes anterior de aquellas cuentas corrientes en que el Instituto opera con cheques propios, la que se entregaría mensualmente y dentro de los doce días corridos del mes siguiente; la asignación de cajas de atención preferencial para los funcionarios del Instituto, como asimismo de los beneficiarios de cheques girados por él. Como servicios anexos se obligó entre otras cosas: a proporcionar un terminal computacional en las dependencias del Instituto que permitiera a éste obtener información acerca de la totalidad de sus cuentas corrientes; a entregar diariamente, en la oficina de origen de la cuenta, una cartola con los movimientos del día anterior; a designar y mantener un ejecutivo de cuentas para el servicio de cuentas corrientes y para el servicio de pagos masivos de beneficios. El banco no sólo se obligó a soportar el cargo de los pagos indebidos que hiciese por su hecho o culpa, sino que, además, en la cláusula quincuagésima primera del contrato, esta circunstancia fue elevada por las partes a la categoría de infracción grave de las obligaciones contraídas por el Banco.
b) que no obstante la existencia de un terminal computacional en las oficinas del Instituto demandante, éste regularmente solicitaba información adicional al banco demandado, respecto de sus cuentas corrientes;
c) que los cheques falsificados que pagó el Banco demandado eran de similares características a los de uso habitual;
d) que haciendo confrontación entre las firmas de los cheques falsificados con aquellas registradas en el banco, se advierte a simple vista, leves diferencias en cuanto a trazos, profundidad y dirección que debieron ser evidentes ante los ojos de un cajero experimentado o, en el peor d e los casos, despertar alguna sospecha sobre su autenticidad;
e) que uno de los procedimientos ordinarios de verificación empleados por el Banco para los cheques por un monto superior a $1.000.000 era la revisión con cuenta hilos o lupa de aumento, elementos estos que no se usaron en el caso sublite y que sin duda habrían dejado de manifiesta la falsedad de los cheques. Además, atendido el monto de los cheques, debían recabar el visto bueno del supervisor, lo que también incumplieron. En la prueba confesional rendida por el banco demandado, cuyos aspectos principales se examinan en el motivo Vigésimo Quinto del fallo de primer grado, el representante de esa institución -entre otros hechos que reconoció- confesó que, en efecto, los cheques falsificados no fueron sometidos a consulta interna antes de cursarlos y que tampoco se procedió a su verificación con cuenta hilos.
f) que el banco demandado no exigió la identidad de las personas que presentaron a cobro los cheques falsificados y tampoco les requirió la cancelación de los mismos.
CUARTO: Que los hechos consignados en las letras d), e) y f) llevaron a los sentenciadores concluir que el banco incurrió en una conducta descuidada o negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que generó un perjuicio a la demandante al haber cargado en su cuenta corriente $515.100.000.- correspondiente a 10 cheques falsificados.
QUINTO: Que, en primer término, es menester consignar que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es la interpretación de un contrato -en general- constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen como fruto de la valoración de las probanzas rendidas, y por ende, en cuanto a tal, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario debe mantenerse inamovible cuando no hay una vulneración de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, debiendo considerarse además que mientras no se afecte con ello el verdadero sentido y alcance de los mismas, no es un asunto susceptible de ser revisado por esta vía.
SEXTO: Que, atendido lo precedentemente señalado, no pueden prosperar el primer y tercer capítulo del recurso de casación en el fondo por cuanto, a través de sus argumentos se pretende que esta Corte sanción e jurídicamente un hecho que no ha sido establecido por los sentenciadores. En efecto, la recurrente afirma, por una parte, que la carta despachada por correos que contiene la información de los saldos mensuales de la cuenta corriente fue sustituida, conforme lo pactaron en el contrato, por una información computacional instantánea y una cartola diaria de saldos y movimientos de la cuenta corriente, de lo cual concluye que el reclamo realizado por el cuentacorrentista lo fue con posterioridad al plazo establecido en el artículo 4 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por lo que deben entenderse aceptados tácitamente sus saldos; y, por otra, que la ejecución práctica del contrato comprendía un procedimiento como el que se reclama en la demanda de autos, cual era el de girar un cheque mandato, con el cual su beneficiario debía sustituirlo con un vale vista que tomó en el mismo banco.
De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de estos capítulos del recurso están condicionados a que se acepte su manera de entender e interpretar diversas estipulaciones contractuales, lo que importa exigir de este tribunal de casación un nuevo análisis del contrato y la prueba rendida sobre el particular para establecer que la información diaria de saldos de la cuenta corriente, pactada en el contrato, vino a sustituir aquella establecida en el artículo 4 de la ley antedicha y que el procedimiento de cambiar un cheque por un vale vista correspondía a la aplicación práctica que las partes dieron al contrato, lo cual, como se indicó en el considerando precedente, es ajeno al control de esta Corte por lo que este capítulo del recurso no puede prosperar.
Cabe destacar en este orden, que la sentencia de primera instancia, que el de segunda hizo enteramente suya, en su considerando Vigésimo, deja constancia que examinados otros 27 cheques, girados por el I.N.P. nominativamente a instituciones distintas del Instituto de Normalización Provisional, ellos aparecen endosados por sus beneficiarios, con instrucciones al dorso de tomar un vale vista a favor de los mismos beneficiarios, cuestión que por cierto constituye una situación o práctica muy distinta a la que sostiene el recurrente.
SEPTIMO: Que, para resolver los restantes capítulos del recurso de casación es menester recordar que, en atención al carácter de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, éste sólo resulta procedente por error de derecho, conforme a los extremos del agravio del recurrente, circunstancia que limita la competencia del tribunal "ad quem", sin que proceda en el análisis del recurso el estudio de otros motivos que los denunciados. En tal virtud, resulta imperioso respetar los hechos tal como fueron establecidos por los magistrados de la instancia, por ser estos inamovibles para este Tribunal de Casación y no haber fundado posibles errores de derecho en la eventual vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
OCTAVO: Que, de este modo, al determinarse por los jueces del fondo los supuestos fácticos que han sido reproducidos en el considerando tercero precedente, especialmente, haberse establecido que las firmas de los cheques falsificados son -a simple vista- disconformes con aquellas registradas en el banco, que el banco no cumplió con sus procedimientos ordinarios de verificación, que no exigió la identidad de las personas que presentaron a cobro los cheques falsificados y tampoco les requirió la cancelación de los mismos, se puede advertir que los restantes argumentos del recurso de casación en el fondo contrarían los hechos tal como fueron establecidos por los sentenciadores, lo que impone su rechazo.
NOVENO: Que, finalmente, el último capítulo del recurso también debe ser rechazado por cuanto no es efectivo "como lo alega el recurrente- que el demandante haya solicitado indemnización de perjuicios en sede contractual, sin haber, previamente, deducido la respectiva acción de cumplimiento forzado o de resolución de contrato, por cuanto, como se aprecia del párrafo final de la página tercera de la demanda deducida (fojas2) el actor expresamente menciona que "El Instituto opta por el cumplimiento del contrato y por exigir la indemnización de perjuicios"; con lo cual manifiesta expresa e indubitadamente aquella acción que el recurrente estima omitida.
DECIMO: Que, sin perjuicio de lo antes considerado, es útil examinar que el último capítulo de errores de derecho que se denuncian, lo hace consistir el recurrente, principalmente en la infracción al artículo 1489 del C f3digo Civil en relación con los demás preceptos de este mismo texto legal que se mencionan en la letra e) del motivo PRIMERO, afirmando que el fallo incurrió en esa infracción al hacer lugar a una demanda indemnizatoria en sede contractual, en circunstancias que no demandó ni el cumplimiento forzoso ni la resolución del contrato, no obstante estar pendiente el vínculo contractual al momento de deducirse la acción.
UNDECIMO: Que, ahora bien, habiendo quedado establecido como hecho relevante de esta causa que el banco demandado cargó en la cuenta corriente que el Instituto de Normalización Provisional (INP) mantenía en ese banco, una cuantiosa suma de dinero, al cursar de manera descuidada y negligente, sin adoptar las medidas de seguridad correspondientes, diez cheques que resultaron falsos y que totalizaron la suma de $515.100.000, es indudable que incurrió en incumplimiento de una obligación negativa, esto es de no hacer, puesto que estaba impedido contractualmente de pagar o cargar fondos en la cuenta de su cuentacorrentista en la forma que lo hizo, de todo lo cual viene a resultar que los fundamentos de las infracciones de ley del capítulo en estudio, quedan desprovistos de toda sustentación fáctica y jurídica, puesto que de acuerdo con lo que establece en artículo 1555, inciso primero del Código Civil el incumplimiento de la obligación de no hacer se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si no pudiere deshacerse lo hecho, y es precisamente lo que ha demandado en estos autos derechamente la institución pública demandante, ejercitándola como acción substitutiva y compensatoria que resulta ser en este caso, hasta el punto que el acreedor, como lo manda el inciso final del precepto anteriormente citado, debe quedar indemne, es decir, libre de daño.
DECIMO SEGUNDO: Que es útil señalar que respecto de la claridad e inteligencia de la norma contenida en el artículo 1555 inciso primero del Código Civil, que acertadamente aplicaron los jueces del fondo, no se advierten discrepancias en la doctrina. En efecto, los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Tratado de las Obligaciones expresan que la obligación de no hacer se infringe en los casos que se hace lo que no debió hacerse y que "su ejecución forzada sólo procede cuando no puede destruirse lo hecho (") en caso contrario la contravención hace responsable al deudor de la indemnización de perjuicios" (página 247 N° 806). Fueyo Laneri, en esa misma dirección manifiesta que la infracción de la obligación de no hacer, cuando no puede deshacerse lo hecho, se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, lo que significa que en vez de la obligación que no se cumplió nace otra, la de indemnizar (Tratado sobre Cumplimiento de las Obligaciones, página 243). René Abeliuk se manifiesta en similar sentido en su Tratado de las Obligaciones (página 666).
DECIMO TERCERO: Que en razón de cuanto se ha consignado y razonado precedentemente y no apareciendo que la sentencia recurrida hubiere incurrido en las infracciones denunciadas, debe rechazarse el recurso de casación en el fondo en estudio.
 Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 908, por el abogado don Pablo Rodríguez Grez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 907.
 Se previene que el Ministros Sr. Muñoz concurre al rechazo del recurso teniendo para ello presente:
 1° Que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, los que pueden ser revisados por esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado, transgrediéndose con lo anterior la ley del contrato previsto en el artículo 1545 del Código Civil, además, de las disposiciones pertinentes a la interpretación de los contratos, circunstancias que en el presente caso no ocurren.
2° Que por lo expresado, no comparte los motivos quinto y sexto del fallo de casación precedente.
 Regístrese y devuélvase con sus agregados.
   Redacción del Abogado Integrante Sr. Álvarez G.
 Rol Nº 3614-04.
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.
No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Carrasc o no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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