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jueves, 30 de noviembre de 2017

Confirmadas multas de 500 y 300 UTM aplicadas a la empresa transmisora de electricidad por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por la interrupción del servicio

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 7° y 8°, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que en estos autos Rol N°97.798-2016 por reclamo por ilegalidad según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.410 deducido por la empresa Transnet S. A., la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que rechazó la reclamación deducida por la empresa en contra de la Resolución Exenta
N°14.031, de 23 de junio de 2016, con declaración que las multas impuestas por dos de los cargos formulados en el dictamen impugnado se rebajaban a 200 y 100 Unidades Tributarias Mensuales, dejando sin efecto la sanción impuesta por la tercera imputación, sin costas. 

Segundo: Que estos autos se iniciaron mediante reclamación de ilegalidad que Transnet S. A. dedujo en contra de la Resolución Exenta de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que aplicó tres multas a la aludida empresa: 
i) 500 Unidades Tributarias Mensuales por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 217 y 218  del Decreto Supremo N°327 de 1997 y artículo 111 punto 1) y 4) de la norma NSEG 5 E.n 71, Reglamento de Instalaciones de Corrientes Fuertes, en relación al artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N°4/20.018, relativo a la poda y roce de árboles; 
ii) 300 Unidades Tributarias Mensuales por incumplimiento al artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, en relación con los artículos 206, 221 y 223 del Decreto Supremo 327/97, del Ministerio de Minería, por retraso excesivo en trabajos de recuperación del servicio de la línea de 66 kV, Hualañé-Licantén; y, 
iii) 100 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°18.410, por incumplir instrucciones en la aplicación de planes de acción. El procedimiento sancionatorio se originó al tomar conocimiento la Superintendencia de fallas ocurridas el día 8 de agosto de 2015 a las 1:53 horas y 15:06 horas en la línea de transmisión de 66 kV Hualañé-Licantén, con ubicación entre las estructuras 112 y 113, servicio que fue repuesto a las 11:00 horas, y que una segunda falla se produjo por corte del conductor de las tres fases por caída de árboles sobre la línea eléctrica entre las estructuras N°s 53, 55, 56, 57, 61 y 72, servicio que fue normalizado el día 11 de agosto, a las 21:00 horas, constatándose por personal de la Superintendencia en una visita al punto de la falla el 9 de agosto, que la medición de la franja de separación entre árboles arrojó un resultado de 18 metros, determinándose que la altura de los árboles era de 17,6 metros, lo que significaba que la distancia de seguridad de las fases más externas de la línea era menor a la altura de los árboles, agregando que anteriormente, con fecha 13 de febrero de 2013, se había aplicado a Transnet una sanción por falla en la misma línea de transmisión de 66 kV, Hualañé-Licantén, ocurrida el 28 de marzo de 2012, a las 16:11 horas, originada por corte de conductos entre las estructuras 89 y 90 a causa de la caída de un árbol sobre la línea, que provocó la pérdida de suministro de los consumos asociados a la S/E Licantén, añadiendo que el 29 de septiembre de 2014 por falla de la misma línea, el 4 y 8 de junio de 2014, en las estructuras N°s 55, 126 y 127, se produjo un corte del conductor a causa de la caída de un árbol, por lo que se instruyó a Transnet, remitir a la Superintendencia los antecedentes de las acciones que se adoptaron y los programas de mantención de roce y poda de árboles, antes y después de las referidas fallas, respecto de árboles que tuvieran cercanía y/o que estuvieran dentro de la distancia de seguridad de las líneas, programa de poda y roce que fue enviado por la empresa el 17 de octubre de 2014, no obstante lo cual, se instruyó disponer de medidas adicionales especiales bajo observación de cumplimiento dentro del sistema, a fin de prevenir la ocurrencia de eventos debido a la cercanía de los árboles. Acerca de los hechos ocurridos el día 9 de agosto de 2015, la Dirección Regional de la Superintendencia concluyó que existían antecedentes suficientes para estimar que los hechos conocidos revestían el carácter de infracciones a la normativa vigente, en razón de lo cual, el 18 de agosto de 2015, se formularon cargos a Transnet mediante Ord. N°373: i) Incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de Decreto Supremo N°327, de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N°4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación, además, con el artículo 11 puntos 1 y 4 de las normas NSEG 5 E.n.71, Reglamento de Instalaciones de Corrientes Fuertes, debido a que las fallas producidas con fecha 8 de agosto de 2015, a las 1:53 y 15:06 horas, en la línea de transmisión de 66 kV Hualañé-Licantén, propiedad de Transnet S. A. se produjo por la caída de árboles, afectando su seguridad. ii) Incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Decreto Supremo N°327 de 1997, de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en  relación con el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley BN°4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, por no mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar el peligro para las personas o cosas, en razón de que la línea de 66 kV Hualañé-Licantén, con fecha 8 de agosto de 2015, presentó dos fallas a la 1:53 y 15:06 horas, debido a la caída de árboles sobre ésta, provocando en total la pérdida de 4,3 MW y 1,7 MW, respectivamente dejando fuera de servicio a consumos a regulados con pérdida total de suministro a las comunas de Licantén, Vichuquén y Curepto, normalizándose el servicio en 9 y 78 horas. iii) Haber retrasado los trabajos de recuperación del servicio de la línea de 66 kV Hualañé Licantén, luego de la falla intempestiva ocurrida el 8 de agosto de 2015, a las 15:06 horas, afectando con ello la calidad del suministro y los estándares de calidad de servicio del sistema eléctrico, con particular perjuicios para la empresa concesionarían CGE que tuvo que abastecer en configuración alternativa por línea de MT, lo que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley N°4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los artículos 206, 221 y 223 del Decreto Supremo N°327/97 del Ministerio de Minería Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, cargo que finalmente fue dejado sin efecto. iv) Incumplimiento a las instrucciones impartidas por la Dirección Regional de la SEC en Ords. N°s 584/2014, 790/2014 y 48/2015, que correspondían fuesen cumplidas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°18.410, cuando solicitó remitir acciones adoptadas y programa de roce y poda durante el año 2014, con árboles que estén dentro de la distancia de seguridad y cuando instruyó presentación de planes de acción correspondientes a la línea de 66 kV Hualañé Licantén con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos debido al acercamiento de árboles y por lo cual esa empresa debía dar inicio a todas aquellas actividades tendientes a ejecutar los planes que haya preparado, para poda y roce, lo que se constató incompleto en la actividad de mantenimiento preventivo básico, en plataforma de planes de acción y que por las fallas reiteradas del 8 de agosto de 2015 a las 1:53 y 15:06 horas se puede concluir una deficiente mantención, incumpliendo tales instrucciones aun cuando esta línea ya había sido sancionada mediante Resolución Exenta NJ°317/2013. 

Tercero: Que en su reclamación, la empresa Transnet S. A. impugnó la Resolución Exenta N°14.031 de 23 de junio de 2016, que confirmó aquella que formuló cargos N°11.877, de  12 de enero de ese mismo año, resolución en que estima, la Superintendencia se limitó a reiterar los razonamientos hechos valer al momento de rechazar los descargos, sin referirse concretamente a lo expuesto en el recurso de reposición, lo que a su juicio genera una condición de indefensión desde el momento en que las alegaciones presentadas no fueron consideradas para efectos de determinar la cuantía de las multa o, en su defecto, dar por establecidas circunstancias atenuantes de responsabilidad. En efecto, considera que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para efectos de determinar la supuesta procedencia de una responsabilidad de parte de Transnet S. A. en las fallas ocurridas el día 8 de agosto de 2015, recurrió a un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, mediante la sola constatación de dos fallas en dos momentos distintos del día 8 de agosto de 2015 y sin considerar los motivos que las originaron, estableció una responsabilidad de la concesionaria y sobre esa base, fue sancionada con una multa de 500 Unidades Tributarias Mensuales, castigo que considera, dista mucho de lo que establece la normativa eléctrica, ya que si bien ésta fija exigencias para las concesionarias, tales como implementar planes de tala y poda y de tomar las medidas destinadas a fin de evitar fallas que puedan afectar a clientes finales, ambas obligaciones deben cumplirse dentro de un marco de razonabilidad en cuanto a la extensión del imperativo y a la determinación que llevaron a que un plan de poda o tala no cumpliera con los objetivos previstos. En efecto, destaca que las empresas de servicio público eléctrico se rigen por medidas de calidad del servicio. Desde el momento en que la propia ley establece parámetros, deja en claro que la posibilidad de “falla cero” no existe. Del mismo modo, cuando el artículo 222 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos define la calidad de suministro como el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la actividad de distribución de electricidad, evidencia que la legislación no recurre a condiciones objetivas de responsabilidad, sino que debe atenderse a un criterio de normalidad, es decir, la normativa eléctrica está llamada a regir bajo condiciones normales de operación, porque se estima que el fiscalizador tiene el criterio suficiente para analizar contextos que escapan a esa normalidad, ya sea para absolver al concesionario frente a un determinado hecho que en condiciones normales podría ser constitutivo de infracción o bien, para medir ese mismo hecho bajo un parámetro distinto, atenuando al responsabilidad del concesionario, aun cuando ésta exista. Pues bien, prosigue, las redes de Transnet están preparadas para hacer frente a condiciones climáticas severas de lluvia, viento e incluso de movimientos telúricos, cuestión que quedó demostrado en el terremoto que afectó la zona en febrero del año 2010, pero aun cuando las proporciones puedan ser distintas, lo cierto es que cada evento climatológico o de la naturaleza en general, causan daños distintos en las redes de transmisión. Tal como se expuso en el expediente administrativo, el temporal de viento y lluvia del 5 de agosto de 2015, estuvo lejos de ser un sistema frontal normal, sino que se trató de una situación de tal gravedad que más de la mitad de Chile sufrió sus inclemencias, constatándose que los vientos asociados alcanzaron en la Región del Maule rachas de 120 kilómetros por hora, constituyendo el temporal más agresivo registrado en los últimos 15 años, sin embargo, para la Superintendencia, esa situación simplemente constituye un hecho sin importancia, pues las redes de transmisión conforme a los planes de mantenimiento debieron estar preparadas, más aun cuando la ocurrencia del frente climático había sido advertido con anterioridad, tal es así, que se limita a señalar y reiterar que la empresa no acreditó las mantenciones entre las estructuras N° 55 a 65, circunstancia que no es efectiva porque esta información fue entregada en dos oportunidades previamente y se limita a concluir, casi como consecuencia necesaria, que por el hecho de haber detectado árboles dentro de la franja de seguridad, la empresa no habría dado cumplimiento a su deber de mantención, lo que considera un error y la forma estricta como la SEC ha dado aplicación a los artículos 217 y 218 del citado Reglamento y artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos constituye una ilegalidad, puesto que pretende hacer ver que el temporal de viento y lluvia de agosto de 2015 fue como cualquier otro frente climático, que los efectos en el país fueron los mismos y que, por lo tanto, la aplicación, casi por analogía de las normas debe también ser igual, cuestión que por cierto es un equívoco, tal es así, que estima acreditado ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que el terreno donde estaban emplazadas las redes de Transnet simplemente cedió por la gran cantidad de agua caída y la mala calidad del suelo, provocando deslizamientos de tierra, lo que explicó, entre otros efectos, los motivos de demora en llegar a los distintos puntos de falla por la desaparición de los caminos y las razones por las cuales existían árboles caídos cerca de las redes, según quedó consignado en fotografías que obran en el proceso administrativo, sino también a través de un peritaje elaborado por un ingeniero forestal y respecto del cual, la Superintendencia no sólo no lo ponderó debidamente pese a ser un medio de prueba válido, sino que lo rechazó, indicando que ese peritaje debió haberse efectuado antes de la construcción de la línea y no después. 

Cuarto: Que la Superintendencia recurrida rechazó la defensa de Transnet, recurriendo al argumento de la previsibilidad de los hechos y de la advertencia acerca de los caracteres del frente climático que se avecinaba, sobre el que se había alertado a la comunidad, pudiendo haberse anticipado a las fallas, adoptando las medidas necesarias para hacer frente al fenómeno climatológico que afectó la zona del Maule. Adicionalmente, respecto al argumento de que Transnet no pudo acceder a los puntos de falla para su reparación por lo deficitario de los caminos, la Superintendencia sostuvo que la concesionaria debió haber previsto los accesos en forma previa, adoptando las medidas necesarias para llegar a ellos en el menor tiempo posible disponiendo de caminos expeditos y si éstos no existían, se debió proyectar desde antes una alternativa. 

Quinto: Que en su recurso de apelación, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sostiene que las condiciones climáticas constituyen elementos que la concesionaria puede y debe saber manejar en razón de la actividad que desarrolla, por lo que no resulta admisible que pretenda eximirse del cumplimiento de sus deberes cuando al ocurrir en forma periódica eventos del carácter como el sucedido, pierden su cualidad de imprevisibilidad, por lo que se encuentra obligada a prever ese tipo de incidentes para poder resistirlos de determinada forma o bien afrontar la responsabilidad contraída ante los usuarios cuando ocurra la contingencia, menos aun cuando se sabía con antelación que se acercaba un evento climático de proporciones, por lo que debió reaccionar oportuna y eficientemente, teniendo en consideración el significativo número de personas a quienes no se les restableció el suministro dentro de un tiempo razonable o que no se atendió su requerimiento de información al momento de ser solicitado. Si lo realizado no fue suficiente para enfrentar la situación ocurrida, se debe considerar una falta de previsión de su parte y no una excusa para justificar el incumplimiento de sus deberes legales, lo que lleva a descartar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor como se invoca por la concesionaria, pudiéndose concluir, en consecuencia, que los efectos mayores del evento climático en las instalaciones de Transnet S. A. y que afectaron la calidad del servicio de los clientes no dice relación con la magnitud del evento, sino con el hecho de que Transnet S. A. no efectuó en forma eficiente y efectiva actividades de mantención de la línea de 66 kV Hualañé Licantén y con ello actividades especiales  encaminadas para cumplir los planes de acción solicitados por la Superintendencia para evitar, ex ante, las fallas que dieron origen a la sanción impugnada, aclarando que la sanción impuesta no sólo consideró las omisiones de Transnet S. A., sino que también las condiciones climáticas ocurridas en la zona, sin embargo, no puede ampararse que cada vez que ocurra un fenómeno climático los usuarios deberán soportar interrupciones de suministro por sobre 20 horas, en algunos casos hasta 48 horas, alegando caso fortuito o fuerza mayor, sin que este sea el caso en que la empresa pueda excusarse aduciendo tales eximentes, faltando a sus deberes de otorgar un servicio seguro, continuo y de calidad en el suministro. Aclara que los incumplimientos sancionados constituyen una consecuencia directa de la falta de cuidado en las instalaciones eléctricas de la empresa y particularmente por no efectuar en forma debida y oportuna las labores de mantenimiento relacionadas con la poda o corte de árboles próximos a las líneas, los que también han sido motivo de las sanciones aplicadas, insistiendo en su proporción y que por aquella por la que resultó absuelta la empresa infractora, debe ser igualmente castigada, por cuanto no se trata de una multa que infringe el principio de non bis in ídem, por tratarse de hechos diversos constitutivos de faltas aun cuando tengan su origen en un mismo hecho, de forma que solicita que por dicha sanción también sea sancionada al incurrir en aquella negligencia que la Corte de Apelaciones no le atribuyó. 

Sexto: Que de la lectura de la resolución impugnada, del reclamo deducido, de la sentencia recurrida y del recurso de apelación, se extraen los siguientes antecedentes: a) Es un hecho no controvertido entre las partes que el 8 de agosto de 2015, a las 1:53 y a las 15:06 horas, en la línea de transmisión de 66kV Hualañé-Licantén, de propiedad de Transnet S. A. se produjo una desconexión forzada debido al corte del conductor por contacto provocado por la caída de uno o varios árboles entre las estructuras N°s 112 y 113, produciéndose una falta de suministro entre las 1:53 horas y las 6:05 horas, cuando el sistema se recuperó por línea de MT de CGE-D. La línea de 66 kV fue normalizada a las 11:00 horas del mismo día. Luego, se produjo una segunda falla de las 15:06 horas, consistente en un corte de conductor de las tres fases, por contacto por caída de árboles, entre las estructuras N°s 54, 55, 56, 61, 62, 64 y 65 y daño en las estructuras N°s 53, 55, 56, 57, 61, 62 y 72. Los consumidores afectados por esta falla estuvieron sin suministro entre las 15:06 horas del 8 de agosto de 2015 hasta las 19:16 horas del 9 de agosto de 2015, por recuperación parcial a través de la línea de MT de CGE-D, de las comunas de Licantén, Curepto y Vichuquén; la línea de transmisión fue normalizada a las 21:00 horas del 11 de agosto siguiente. b) La empresa reclamante sostiene que la imposición de la sanción es improcedente, puesto que se trata de una atribución de responsabilidad objetiva e infracción al principio de culpabilidad, puesto que la situación que provocó la afectación del servicio se fundó en una situación excepcional relativa a un temporal de viento y lluvia que paralizó a la mitad del país producto de graves daños causados a la infraestructura pública y privada, al punto de decretarse estado de alerta por la Oficina Nacional de Emergencia, destacando los vientos que alcanzaron rachas de 120 kilómetros en la zona donde se produjo la caída de los árboles por deslizamiento de tierra debido a la alta cantidad de agua caída, factor que no habría sido ponderado por la Superintendencia, como tampoco que el corte de los caminos para acceder a las zonas afectadas fue causada por este mismo motivo. De este modo, prosigue la empresa, en la imposición de la sanción faltó un análisis de las circunstancias concurrentes de razonabilidad acerca de los deberes de las concesionarias, en el sentido que la invasión en este caso de árboles en la franja de seguridad del tendido eléctrico debe ponderarse según los caracteres del caso, puesto que la obligación contenida en el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos pone de cargo de la empresa evitar situaciones como las acaecidas, por cuanto en la actividad de poda y roce debe efectuarse un ejercicio de racionalidad en relación a aquellos árboles que implican un riesgo inminente al tendido eléctrico y no respecto de todos. Acerca del incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles relativas a planes de acción, afirma la reclamante que se han ido cumpliendo a cabalidad de acuerdo a un cronograma de forma que en esta parte no ha existido un incumplimiento. 

Séptimo: Que no resultan atendibles las alegaciones efectuadas por la reclamante respecto al modo como debía cumplir su obligación de podar y talar árboles y de mantener los espacios mínimos entre éstos y el tendido eléctrico, que en el caso se constató era de 18 metros en relación a árboles cuya altura alcanzaba 17,6 metros, puesto que la sanción impuesta se basó en el incumplimiento a la obligación de conservar las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas, por cuanto era obligación de la empresa incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que pudieran afectar la seguridad de sus instalaciones, como asimismo, mantener la accesibilidad a éstas mediante trabajo de corte y despeje de árboles que, eventualmente, pudieran constituir un obstáculo para la pronta llegada a la zona afectada, mediante su coordinación con los servicios respectivos, incluyendo la Dirección de Vialidad y las Municipalidades, comprendiendo, por cierto, la buena conectividad con el lugar en que sus instalaciones se ubican y más aún si con antelación se había advertido a la comunidad, a las autoridades y prestadores de servicios, acerca de la aproximación de un frente de mal tiempo que traería fuertes vientos y gran cantidad de agua lluvia. 

Octavo: Que a este respecto, el artículo 218 del Reglamento Eléctrico, contenido en el Decreto N° 327 del año 1997, dispone en lo pertinente que: “Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución”. A su turno, el artículo 205 del mismo Reglamento establece que “es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución,  y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.” 

Noveno: Que en consecuencia y conforme a dichos preceptos, la normativa eléctrica consagra una obligación para la empresa concesionaria al poner a su cargo y como obligación propia la poda o corte de árboles como parte de la mantención de sus instalaciones, lo que responde a fines de seguridad tanto para las personas como para las cosas. En este sentido, la empresa no logró desvirtuar los cargos formulados ya que no acompañó ninguna evidencia que diera cuenta de la ejecución de tales labores en forma previa, por el contrario, en razón a los cortes del suministro eléctrico por caída de ramas y árboles sobre redes aéreas y sobre los caminos que daban acceso a la zona afectada, resulta evidente que éstas no fueron anticipadamente inspeccionadas, no obstante la existencia de advertencias meteorológicas, sin que tampoco revisara previamente el buen estado de la ruta para impedir la caída de aquellos árboles que representaran un riesgo que obstaculizaría la pronta llegada a las instalaciones amagadas, previa organización con la Dirección de Vialidad, donde pudo haber indagado, además, acerca de la existencia de rutas alternativas para llegar a esos lugares o bien, constituir un plan de contingencia sobre accesibilidad eficaz en caso de emergencias, deber de previsión que no fue íntegramente satisfecho y que por cierto la hace responsable de lo ocurrido con posterioridad, en razón a que a diferencia de lo que afirma, la concesionaria sí cuenta con las atribuciones reglamentarias para proceder del modo como indica en sus descargos no podía hacerlo, argumentando que fue multada por la autoridad mediante la atribución de responsabilidad objetiva ex post cuando el reproche que se le dirige es por completo diferente, puesto que se relaciona con su falta de previsión. Por consiguiente, no existiendo ningún antecedente para probar el íntegro cumplimiento de la obligación que se analiza, sólo corresponde desestimar la alegación de la reclamante. 

Décimo: Que corresponde tener en consideración para efectos de la determinación del quantum de la sanción, tal como lo establece el inciso 2° del artículo 16 de la Ley N° 18.410: a) la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, b) el porcentaje de usuarios afectados por la infracción, c) el beneficio económico obtenido con motivo de la misma, d) la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, y e) la capacidad económica del infractor, especialmente si se comprometiere la continuidad del servicio. 

Undécimo: Que en el presente caso ha quedado acreditado que con la infracción cometida por la reclamante resultaron afectadas las comunas de Licantén, Vichuquén y Curepto, quienes quedaron sin suministro eléctrico por un lapso de 9 a 78 horas, de manera que, teniendo especialmente presente la naturaleza de los hechos y su reiteración, puesto que la empresa ya había sido sancionada por idénticos hechos ocurridos el 28 de marzo de 2012 y los días 4 y 8 de junio de 2014, es que corresponde mantener, por proporcionalidad, la multa impuesta por la autoridad administrativa. 

Duodécimo: Que en cuanto a la tercera sanción impuesta, en definitiva ella proviene de la deficiente actividad de mantención y limpieza respecto de la poda y tala de árboles, que si bien formaba parte de un plan de acción debido a la observación en al menos dos ocasiones previas del incumplimiento de este deber de limpieza, finalmente se contiene en el primer cargo formulado, puesto que la falla se produjo precisamente porque el operador no fue eficaz en su programa de mantenimiento de poda o corta de árboles que pudieran verse afectadas sus instalaciones, concluyéndose que resultó configurada la identidad de fundamento entre las multas por las transgresiones cursadas a la reclamante, en razón de haberse lesionado un mismo interés jurídicamente protegido, sustentada en idéntica omisión y negligencia de la operadora, de forma que aquella multa se dejará sin efecto, para así no vulnerar el principio de “non bis in ídem”. 
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 16 y 19 de la Ley N°18.410, se confirma la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en cuanto rechazó la reclamación de la empresa Transnet S. A., acogiéndolo sólo respecto del tercer cargo formulado que fue dejado sin efecto, con declaración, que se mantienen los montos por las sanciones originalmente fijados por la autoridad administrativa en la Resolución reclamada. 

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus. 

Rol N° 97.798-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Matus por estar ausentes. Santiago, 16 de noviembre de 2017. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.