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jueves, 9 de noviembre de 2017

Se revoca sentencia deducida en contra de El Barrio Propiedades S.A

Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS:

En estos autos Rol N° 16.281–2015 del D茅cimo S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Ocqueteau Moreno Daniel Alejandro con El Barrio Propiedades S.A.”, por sentencia de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 129 y siguientes, se acogi贸 el incidente opuesto por la parte demandada, declarando que el tribunal es incompetente para conocer de las acciones deducidas en autos.
El demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de tres de

febrero del a帽o en curso, que se lee a fojas 241 y siguientes, desestim贸 el recurso de nulidad formal y confirm贸 el fallo con mayores argumentos.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, el actor ha formulado recurso de casaci贸n en el fondo.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresi贸n de lo preceptuado en los art铆culos 19 n° 3 y 76 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en relaci贸n con  el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y art铆culo 303 n° 1 del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culos 1445 n° 2 y 1681 del C贸digo Civil en concordancia con el art铆culo 232 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; art铆culos 1545, 1560 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 16 letra g) de la Ley N° 19.496; art铆culos 1°, 5° y 22 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
En apoyo de la efectividad de los yerros jur铆dicos que denuncia el recurrente argumenta, en primer t茅rmino, que los jueces al desechar la pretensi贸n deducida respecto de la inexistencia e ineficacia del compromiso, en el marco de la resoluci贸n de una excepci贸n dilatoria de incompetencia, hizo ilusorio el derecho de su parte a la tutela judicial, y de paso se vulner贸 las normas constitucionales de libre acceso a la justicia y al debido proceso.  
A continuaci贸n alega que en la especie su representado no prest贸 su consentimiento para la suscripci贸n de la aludida cl谩usula arbitral, a帽adiendo que dicho pacto requiere que el contratante manifieste en forma expresa su voluntad en orden a sustraer de la justicia ordinaria un determinado asunto. Sin embargo, arguye que la mencionada orden de visita est谩 lejos de constituir un documento que consigne un acuerdo de voluntades consensuado entre las partes, por el contrario, reclama que se trata de un documento tipo formulario, con pre llenado, el cual ha sido redactado y formulado s贸lo por la contraria, en el que su parte no ten铆a m谩s opci贸n que adherir al mismo. Luego, en la especie la voluntad de su representado no se encuentra libre y exenta de vicios en lo que respecta al compromiso cuestionado.
En seguida expone que aun cuando se considere que el compromiso es v谩lido, igualmente los jueces incurrieron en un error al otorgarle una extensi贸n mayor a la que tiene y que no se condice con la intenci贸n de las partes. Rese帽a que de acuerdo a los t茅rminos de la cl谩usula, la competencia del juez 谩rbitro se limita a las diferencias que puedan existir s贸lo en lo que dice relaci贸n con el cobro de la comisi贸n, pero en ning煤n caso respecto de la eficacia y validez jur铆dica del pacto mismo, cuesti贸n que claramente se mantiene siempre en la reserva de los tribunales de justicia.
Finaliza indicando que el asunto sub lite consiste en un conflicto de jurisdicci贸n, el que constituye un asunto de orden p煤blico y, por lo tanto, es de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios. Insiste en que los tribunales arbitrales no pueden pronunciarse sobre la validez y/o eficacia del acto jur铆dico del que emana su propia competencia y jurisdicci贸n, ya que ello se encuentra fuera del 谩mbito del compromiso o cl谩usulas compromisorias que pudiesen celebrar las partes de un contrato.

SEGUNDO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que Daniel Alejandro Ocqueteau Moreno interpuso demanda en contra de El Barrio Propiedades S.A., solicitando que se declare la inexistencia, nulidad absoluta o relativa de la supuesta cl谩usula arbitral contenida en un documento privado supuestamente extendido sin ning煤n tipo de formalidad legal, denominado Orden de Visita N° 11.859, de fecha 18 de julio de 2013, con costas.
Se帽ala que la demandada es una sociedad cuyo giro principal es la ejecuci贸n de servicios de corretaje de propiedades, quien afirma haber prestado un supuesto servicio a su favor, en el marco de la celebraci贸n y suscripci贸n de un contrato de compraventa relativo a un inmueble de su propiedad, servicio que nunca habr铆a existido. A帽ade que lo expuesto motiv贸 a su parte a interponer una demanda sumaria de jactancia, procedimiento en el cual la contraria hizo alusi贸n a una orden de visita supuestamente suscrita por su parte el 18 de julio de 2013, en cuyo contenido se habr铆a incluido una cl谩usula arbitral. Alega que la aludida orden de visita no tiene validez alguna, al menos en lo que respecta al contrato de compraventa celebrado relativo al inmueble de su propiedad, pues ella se refiere al contexto de una intenci贸n de compra que en su momento fue desistida, pero no a los hechos posteriores que culminaron en la celebraci贸n del contrato de compraventa. 
Concluye indicando que la cl谩usula arbitral cuya ineficacia se alega deja en evidencia una ausencia irrefutable de cumplimiento de las prerrogativas esenciales que debe revestir un compromiso, pues carece de un consentimiento expreso en orden a sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria un determinado asunto.
  b.- Que la demandada opuso la excepci贸n dilatoria de incompetencia, requiriendo que el tribunal se declare incompetente y se abstenga de conocer el presente juicio y remita los autos al juez 谩rbitro Patricio Figueroa. Explica que la sociedad La Posada requiri贸 de sus servicios para que publicitara y ofreciera a la venta un inmueble. A帽ade que cumpliendo con dicho encargo el actor se contact贸 con su representada para poder visitar el inmueble, lo que gener贸 una orden de visita que fue firmada por el actor. Recalca que el demandante se oblig贸 en forma voluntaria con su representada para pagar la comisi贸n acordada en el caso que se celebrara la compraventa, lo que ocurri贸 y, en definitiva, naci贸 la obligaci贸n de pago de la misma. En dicha orden de visita se indic贸 que cualquier dificultad sobre el cobro de la comisi贸n ser铆a resuelta, en calidad de 谩rbitro arbitrador, por el abogado Patricio Figueroa Velasco. En raz贸n de la existencia de una cl谩usula arbitral absolutamente v谩lida es que su parte solicit贸 la intervenci贸n del 谩rbitro ante la negativa del actor de pagar la comisi贸n.
  c.- Que la parte demandante, al evacuar el traslado, sostuvo que la pretensi贸n hecha valer consiste en una solicitud de declaraci贸n de inexistencia, en subsidio de nulidad absoluta o relativa, de la supuesta 
cl谩usula compromisoria introducida en un documento denominado orden de visita, lo que difiere del objeto sometido al arbitraje a que alude la contraria. 
d.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogi贸 la excepci贸n dilatoria de incompetencia. Apelado este por la demandante, litigante que tambi茅n formul贸 en su contra recurso de casaci贸n en la forma, la Corte de Apelaciones de Santiago, luego de rechazar el recurso de casaci贸n formal, lo confirm贸 con mayores argumentos.

TERCERO: Que la Corte deber谩 entonces determinar si la sentencia recurrida incurri贸 en infracci贸n de ley al concluir que el tribunal era incompetente para conocer de las acciones de inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa de una cl谩usula arbitral.
CUARTO: Que, en primer lugar, el recurso estima infringidos los art铆culos 19 No. 3 y 76 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica, en concordancia con el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 303 No. 1 del C贸digo de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo tiene por objeto corregir las infracciones de ley cometidas al dictar sentencia, siempre que hayan tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En general, su objeto no comprende el control de la correcta aplicaci贸n de disposiciones constitucionales, las que normalmente han sido desarrolladas por normas legales. Por esta raz贸n la Corte no analizar谩 la supuesta infracci贸n de los art铆culos 19 No. 3 y 76 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica.

SEXTO: Que la segunda disposici贸n constitucional citada corresponde sin embargo al art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que recoge el principio de inexcusabilidad y cuya infracci贸n tambi茅n ha sido reclamada. Corresponde por tanto examinar este cap铆tulo del recurso.
El principio de inexcusabilidad solo rige cuando la intervenci贸n del tribunal es reclamada “en negocios de su competencia”. Por esa raz贸n, no infringe dicho principio el tribunal que, requerido para intervenir en un negocio que no es de su competencia, se declara incompetente. El problema queda entonces circunscrito a determinar si infringe el principio de inexcusabilidad el tribunal que, siendo competente, declara sin embargo su incompetencia.
Este problema no es sin embargo determinante para resolver el recurso de casaci贸n en el fondo. La competencia de los tribunales est谩 establecida por ley. Si el tribunal declar贸 la incompetencia en infracci贸n de las reglas de competencia, bastar谩 esta infracci贸n para acoger el recurso, resultando innecesario examinar si tambi茅n ha habido infracci贸n al art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. En consecuencia, la pregunta determinante es si la declaraci贸n de incompetencia fue hecha con infracci贸n de las reglas que determinan la competencia.

S脡PTIMO: Que el recurrente alega que el tribunal infringi贸 el art铆culo 303 No. 1 del C贸digo de Procedimiento Civil al acoger la excepci贸n dilatoria de incompetencia. Afirma que con ello resolvi贸 el fondo del asunto sin haber conocido del mismo en la forma que corresponde. Al referirse a la forma en que la infracci贸n denunciada habr铆a influido sustantivamente en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que de haberse aplicado correctamente la ley se habr铆a dejado para sentencia definitiva la resoluci贸n de la excepci贸n de incompetencia deducida, continuando con la tramitaci贸n del proceso por inexistencia y nulidad de la cl谩usula arbitral. 

OCTAVO: Que para la adecuada resoluci贸n del recurso resulta necesario distinguir entre dos controversias. Por una parte, la controversia objeto del presente juicio, en torno a la inexistencia y nulidad de una cl谩usula arbitral; por otra parte, aquella controversia que la demandada ha sometido a un juicio arbitral, fundada en la cl谩usula cuya inexistencia y nulidad se discute en el presente juicio.
Se trata, efectivamente, de dos controversias distintas. La distinci贸n es conocida de la doctrina y la jurisprudencia. El tratadista Aylwin, en su libro sobre el juicio arbitral, se refiere a esta distinci贸n y denomina “cuesti贸n de jurisdicci贸n” a la controversia que se suscite entre las partes en relaci贸n con la existencia y validez de la cl谩usula arbitral. Agrega que esta controversia debe ser conocida por la justicia ordinaria en juicio de lato conocimiento.
No es necesario, a objeto del presente recurso, preguntarse si el 谩rbitro constituido para conocer del asunto principal tendr铆a tambi茅n competencia para conocer de la excepci贸n de incompetencia fundada en la inexistencia o invalidez de la cl谩usula arbitral. Aun si la tuviera, se tratar铆a de una competencia concurrente con la de la justicia ordinaria, y las resoluciones adoptadas por 茅sta prevalecer铆an por sobre las del 谩rbitro. Hay varias razones para esta conclusi贸n. En primer lugar, salvo los casos de arbitraje forzoso, el t铆tulo que da jurisdicci贸n y competencia al 谩rbitro es el acuerdo de las partes. Si dicho acuerdo es inexistente o nulo, la resoluci贸n del 谩rbitro que decida lo contrario no solo ser谩 incorrecta, sino que habr谩 sido pronunciada sin t铆tulo, por quien solo es 谩rbitro en apariencia. En un punto tan sensible para el estado de derecho como la renuncia a la justicia estatal, las partes deben tener la posibilidad de que un tribunal de justicia pueda siempre revisar si dicha renuncia es existente y v谩lida.

NOVENO: Que de lo razonado se sigue que la sentencia impugnada incurri贸 en infracci贸n de ley al acoger la excepci贸n dilatoria de incompetencia, pues siendo la jurisdicci贸n de los atributos de car谩cter excepcional, la legitimidad y extensi贸n del t铆tulo en que consiste su nombramiento debe ser dilucidado por la justicia ordinaria cuando es objeto de impugnaci贸n por los interesados en el litigio futuro. 

D脡CIMO: Que el segundo y tercer cap铆tulo de casaci贸n impugnan la infracci贸n de los art铆culos 1445 No. 2 y 1681 del C贸digo Civil en concordancia con el art铆culo 232 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y los art铆culos 1545 y 1560 del C贸digo Civil, en concordancia con la letra g) del art铆culo 16 de la ley No. 19.496.
Ambos cap铆tulos de casaci贸n descansan en la alegaci贸n de que la cl谩usula arbitral que sirvi贸 de fundamento para acoger la excepci贸n de incompetencia es inexistente o nula. Atendido que la controversia fue resuelta en forma prematura, sin que haya habido discusi贸n y prueba sobre el asunto controvertido, los hechos hasta ahora establecidos en la causa no son suficientes para determinar si la cl谩usula arbitral es inexistente o nula. Esta cuesti贸n solo podr谩 ser determinada luego de un proceso legalmente tramitado. En consecuencia, la Corte omitir谩 analizar estos cap铆tulos de casaci贸n.

UND脡CIMO: Que el cuarto cap铆tulo de casaci贸n reclama infracci贸n de los art铆culos 1, 5 y 222 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Con los art铆culos 1 y 5 del C贸digo Org谩nico de Tribunales ocurre lo mismo que con su art铆culo 10. Ellos imponen obligaciones generales, cuyo cumplimiento o infracci贸n solo puede ser determinado mediante el examen del cumplimiento o infracci贸n de otras leyes. El art铆culo 222 del mismo C贸digo no establece regla de conducta alguna que pueda ser infringida, sino  solo una definici贸n.
En consecuencia, este cap铆tulo de casaci贸n no denuncia infracciones de ley que pudieran haber tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 247, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de febrero del a帽o en curso, que se lee a fojas 241 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Correa, quien fue de opini贸n de rechazar el recurso, por las siguientes razones:
1潞) En general, la legislaci贸n procesal nacional favorece la soluci贸n de controversias mediante el juicio de 谩rbitros;
2潞) El moderno derecho arbitral reconoce al 谩rbitro competencia concurrente para conocer de la existencia y validez de la cl谩usula arbitral, que por su origen en la jurisprudencia alemana la doctrina suele denominar principio de Kompetenz-Kompetenz;
3潞) El disidente coincide con la mayor铆a en que dicha competencia no  excluye la que tiene la justicia ordinaria para conocer de las mismas acciones. Coincide con ella tambi茅n en que la decisi贸n de la justicia ordinaria prevalece por sobre la que pueda adoptar el 谩rbitro en ejercicio de su competencia concurrente (Kompetenz-Kompetenz);
4潞) Estima sin embargo que el favor de la legislaci贸n procesal por el arbitraje determina que el conocimiento de dichas acciones por la justicia ordinaria est茅 sujeto a ciertas modalidades. En particular, considera que el juez ordinario puede conocer y fallar la acci贸n de inexistencia e invalidez de una cl谩usula arbitral al pronunciarse sobre la excepci贸n dilatoria de incompetencia, tal como hizo la sentencia impugnada. De este modo, la justicia ordinaria evita tanto un uso dilatorio del procedimiento judicial como la prosecuci贸n paralela de un juicio arbitral y otro de lato conocimiento en que se discute si el arbitraje se sustenta en un t铆tulo v谩lido. Si estima el juez que hay razones para estimar en principio fundada la acci贸n de inexistencia o nulidad, puede desestimar la excepci贸n de incompetencia y continuar la tramitaci贸n del procedimiento hasta dictar sentencia definitiva.
5潞) La cl谩usula arbitral est谩 contenida en la orden de visita que emiti贸 la recurrida a beneficio de la recurrente. La recurrente firm贸 dicha orden. Sostiene sin embargo que la cl谩usula arbitral es abusiva al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 16 letra g) de la ley 19.496 sobre protecci贸n de los derechos de los consumidores, de manera que la sentencia impugnada infringi贸 esta disposici贸n al acoger la excepci贸n de incompetencia.
6潞) El disidente estima innecesario determinar si la relaci贸n jur铆dica entre las partes est谩 regida por la citada ley de protecci贸n de los derechos de los consumidores. A煤n si lo estuviera, considera que la sentencia impugnada no habr铆a sido dictada con infracci贸n del citado art铆culo 16 letra g). Esta disposici贸n otorga dos derechos en relaci贸n con una cl谩usula arbitral en el contrato de adhesi贸n. El primero de ellos es el derecho de recusar, sin expresi贸n de causa, a los 谩rbitros que se hubieren designado en dicha cl谩usula. Con ello la ley busca evitar que los proveedores impongan abusivamente 谩rbitros que carezcan de imparcialidad. La recurrente no ha hecho uso de este derecho.
El segundo es el derecho del consumidor a recurrir a la justicia ordinaria. La ley garantiza as铆 al consumidor el acceso a la justicia, que el proveedor podr铆a entorpecer mediante una cl谩usula arbitral gravosa, como ser铆a aquella que estableciera la sede arbitral en un pa铆s extranjero. Sin embargo, la cl谩usula arbitral sub lite no ha tenido por objeto impedir al recurrente el acceso a la justicia. Por el contrario, ha sido el recurrente quien mediante su acci贸n ha intentado dificultar la acci贸n de cobro intentada por la recurrida. La cl谩usula no es por tanto abusiva. Y si bien el recurrente tiene derecho a reclamar de la existencia y validez de dicha cl谩usula, el juez ordinario ha podido conocer y fallar dicha reclamaci贸n incidentalmente, conociendo de la excepci贸n de incompetencia.

Redact贸 el abogado integrante se帽or Rodrigo P. Correa G.

Rol N° 17.695-16.-

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S.,  Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Julio Miranda L. (s)  y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro (s) Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproducen los prove铆dos que resuelven los escritos de fojas 119 y fojas 123 y los considerandos primero al cuarto de la sentencia apelada.
Se tiene asimismo presente lo razonado en el motivo octavo de la sentencia que antecedente. Y considerando:
Que la cl谩usula arbitral tiene por objeto una controversia distinta de aquella que se ventila en esos autos.

Y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes y 228 del C贸digo de Org谩nico de Tribunales,
Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 129 y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepci贸n de incompetencia deducida a fojas 75.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Correa, quien estuvo por confirmar lo resuelto en primera instancia, sobre la base de su disidencia formulada en la sentencia de casaci贸n que antecede.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redact贸 el Abogado Integrante Sr. Rodrigo P. Correa G.
Rol N° 17.695-16.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S.,  Sra. Rosa Mar铆a Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Julio Miranda L. (s)  y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro (s) Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a diez de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a 
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.