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jueves, 30 de noviembre de 2017

Condena al Servicio de Salud por indemnización de perjuicios, por mala praxis médica en operación de vesícula

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y considerando: 

Primero: Que, en este juicio ordinario Rol N° 38.020- 2017, sobre indemnización de perjuicios caratulado “Toro Muñoz con Servicio de Salud Metropolitana Sur” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la acción, con declaración que se eleva el monto que debe pagar el demandado por concepto de indemnización de
perjuicios a cada uno de los padres de Harol Toro Gamboa, a la suma de $40.000.000. 

Segundo: Que en el primer capítulo de nulidad sustancial se acusa que la sentencia impugnada infringió los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 38 de la Ley N° 19.966, lo que analizaremos más adelante. Explica el recurrente que el error de derecho se configura toda vez que los sentenciadores establecen la falta de servicio considerando únicamente la declaración de testigos –cuyas declaraciones no son concluyentes y un documento privado, no reconocido ni ratificado ante el Tribunal, que no debió ser valorado, vulnerándose los artículos 1698 y 1702 del Código Civil. Efectivamente, 2 sostiene, que la sentencia impugnada asentó que no se brindó a Harold Toro Gamboa la atención médica oportuna y adecuada, conforme a la patología que presentaba, provocándose el fallecimiento de éste, sobre la base de las conclusiones contenidas en un informe médico suscrito por Ángel Cabrera Barrera, quien para elaborar su informe no tuvo todos los antecedentes médicos a la vista. En este aspecto refiere que el referido informe no debió sido considerado siquiera para sustentar una presunción. Continúa refiriendo que los sentenciadores no podrían haber condenado a su representado, puesto que no existen en el proceso antecedentes que permitan establecer que los procedimientos aplicados al paciente no fueron los correctos, toda vez que incluso el Servicio Médico Legal pudo emitir una opinión con los antecedentes allegados a la causa. Añade que se infringió el artículo 38 de la Ley N° 19.966, que establece que el onus probandi en materia de responsabilidad sanitaria recae en el actor, norma que no fue aplicada al traspasar la carga de la prueba al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente al establecer su responsabilidad sanitaria. Enfatiza que los sentenciadores establecen un deber de colaboración, que para su representado era imposible de cumplir, puesto que la Ficha Clínica del paciente se extravió, circunstancia esta última que no puede generar la responsabilidad demandada. 3 

Tercero: Que, en el segundo acápite del recurso se acusa la infracción del inciso 3° del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que, a pesar que el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente goza de privilegio de pobreza, cuestión que fue esgrimida ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, fue condenado en costas por la sentencia impugnada. 

Cuarto: Que constituyen circunstancias fácticas establecidas por los sentenciadores: 
1) El paciente Harold Toro Gamboa, de 22 años de edad, sin antecedentes mórbidos previos y en buenas condiciones de salud general, ingresó a urgencia del Complejo Hospitalario Dr. Sótero del Río, la mañana del 13 de octubre de 2011. 
2) En el recinto hospitalario se le practicaron exámenes, los que arrojaron la presencia de cálculos en la vesícula (litiasis Biliar), quedando hospitalizado, dada la gravedad del cuadro y los dolores agudos que presentaba. 
3) El 17 de octubre se le practicó un procedimiento vía endoscopia –colangiografía- para retirar el cálculo biliar. 
4) El 19 del mismo mes y año se le realiza un nuevo procedimiento en la Unidad de Endoscopía Terapéutica da cuenta del hallazgo de “Gran Coagulo adherido a papila” y “Se intenta remover con asa siendo imposible, pues el coágulo ocupa todo el lumen duodenal. Se decide inyectoterapia de la base del coágulo con 12 ml de 4 adrenalina 1:20000. Conclusión: Sangrado post papilotomía Inyectoterapia”. 
5) El paciente evolucionó con una hemorragia digestiva que llega a ser masiva en las 24 horas previas al ingreso UCI, manifestando un shock séptico e hipovolémico. 
6) Se efectuó una nueva colangiografía de urgencia, encontrándose un hematoma en la papila por lo que se realizó hemostasia, pero además salida de pus, quedando la vía biliar drenada mediante una papilotomía amplia. 
7) El día 20 de octubre de 2011 el paciente ingresó a la UCI aproximadamente a las 17:00 hrs. en estado de shok mixto (séptico e hipovelémico), presentando una falla orgánica múltiple, falleciendo a las 2 horas de haber llegado a la UCI. 

Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos el fallo de primer grado, confirmado por aquel impugnado, estableció, en lo que importa al recurso, que la actora acreditó los hechos y circunstancias que provocaron los daños y perjuicios demandados, toda vez que en el Hospital Sótero del Río se brindaron las atenciones médicas a Harold Toro Gamboa. Así, refiere que la prueba documental rendida en autos, entre la que destaca el Informe Médico emanado del médico Cirujano Ángel Javier Cabrera Barrera, permite establecer la responsabilidad de la demandada, toda vez que tal informe ilustra al explicar que si bien la intervención de Colangiografía retrógrada endoscópica es un 5 procedimiento quirúrgico moderno poco invasivo, prácticamente ambulatorio y de bajo riesgo, que fue correctamente definido según la lex artis médica para enfrentar el cuadro del paciente al ingresar al Hospital Sótero del Río, no era el procedimiento adecuado para enfrentar la complicación post-colangiografía de hemorragia digestiva en el paciente, pues aquello se debe realizar vía una incisión quirúrgica de la pared abdominal (laparatomía exploratoria), procedimiento que permite detectar y tratar, el origen de la hemorragia, el que no se realizó al paciente Toro Gamboa, a pesar que la hemorragia digestiva se presentó en las horas siguientes a la primera intervención. Es más, incluso al constatar que persistía la sintomatología clínica del paciente, se le práctica una tercera intervención, que era inadecuada para enfrentar con eficacia el cuadro clínico suyo. En este instrumento se señala que el contenido de los documentos médicos acompañados por la actora son relevantes, pues no se cuenta con la ficha clínica del paciente, por lo que si bien es imposible realizar un detallado análisis de lo ocurrido, lo cierto es que al no haber realizado una laparotomía exploratoria, al presentarse la hemorragia, sin que se lograse controlar el cuadro, ciertamente incidió en las complicaciones hipovolémicas (shock) y séptica, que conllevaron al fallecimiento de un paciente de bajo riesgo. 6 Agrega que el extravío por parte del Hospital Sótero del Río de la ficha clínica del paciente dejó a la actora en la imposibilidad de obtener una prueba pericial, pues así lo informó el Servicio Médico Legal, cuestión que, por lo demás, da cuenta de un funcionamiento anormal del servicio. Se añade que si bien el peso de la prueba es del actor, no es menos cierto que el análisis de la ficha clínica resulta de vital importancia, documento cuya custodia es obligación de la demandada, de manera que el extravío de la misma no puede producir consecuencias negativas para la actora. Es en este contexto que sostiene que la demandada debió demostrar su diligencia, cuestión que no realizó. En tanto, el fallo de segundo grado, reafirma tales argumentos, señalando que en el informe médico emitido por el facultativo Ángel Cabrera Barrera, se consideró el documento emanado de la unidad de endoscopia, de fecha 17 de octubre de 2011, el informe de endoscopía terapéutica, y el informe médico suscrito por el Doctor Jorge Godoy Gallardo, Jefe de la Unidad de Pacientes Críticos y el texto de una declaración efectuada por el Dr. Cristián Pablo Pérez Gumucio, quien refiere haber atendido al paciente el día 20 de Octubre de 2011, documentos todos que no fueron objetados de contrario, además de la prueba confesional y testimonial rendida en la causa. Asentado lo anterior, considerando la imposibilidad de acceder a la 7 ficha clínica del paciente, es posible colegir que concurren una serie de hechos y circunstancias que permiten al tribunal extraer presunciones que, por reunir los requisitos del artículo 1712, inciso tercero, del Código Civil, vale decir graves, precisas y concordantes, se deben estimar suficientes para constituir plena prueba, conforme lo establece el artículo 426, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en orden a que no se brindó a Harold Toro Gamboa la atención médica oportuna y adecuada, conforme la patología que presentaba, provocándose el fallecimiento de éste. 

Sexto: Que, en relación al primer capítulo de casación, en el que se acusa la vulneración de normas reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas aquellas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 8 Séptimo: Que, es imprescindible señalar que si bien formalmente se acusa la vulneración del artículo 1702 del Código Civil, por otorgar valor probatorio a un instrumento privado no reconocido en juicio, lo cierto es que el análisis de la fundamentación deja al descubierto que aquello que se cuestiona por el recurrente es la construcción de presunciones sobre la base de tal documento y es desde esta misma perspectiva que se construye la denuncia de infracción del onus probandi. Lo anterior permite rechazar los yerros de derecho denunciados, pues al señalar que el sentenciador establece presunciones, se está reconociendo que no se estableció la falta de servicio al valorar únicamente ese instrumento privado. Por otro lado, el recurrente al cuestionar el proceso intelectivo de los sentenciadores que les permite establecer presunciones, omite denunciar la infracción de los artículos 47 y 1712 del Código Civil que son las normas que regulan el establecimiento de presunciones judiciales y, en lo que es realmente trascendente, soslaya que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos corresponde a un proceso racional de los jueces 9 del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. Así, lo relevante, es que esas disposiciones, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso intelectual de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo. 

Octavo: Que, en este aspecto, es necesario señalar que para establecer la falta de servicio los sentenciadores expresamente construyen presunciones judiciales a partir de la prueba documental, testimonial y confesional rendida en juicio, sin que sea efectivo que la responsabilidad asentada emane de la pérdida de la ficha clínica, pues aquello se señala sólo para dejar de manifiesto el funcionamiento administrativo defectuoso, el que no se vincula con la falta de servicio que genera la responsabilidad establecida en autos, que se relaciona exclusivamente con la infracción a la praxis médica en la atención que se le brindó al paciente en el Hospital Sótero del Río. En cuanto a la alteración del onus probandi, para desestimar este reproche, basta señalar que la base 10 fundamental de tal alegación es que la parte demandante no demostró la existencia de la falta de servicio, cuestión errada, pues aquello fue acreditado en autos. En este aspecto, se debe precisar que la exposición de razonamientos respecto del extravío de la ficha clínica, únicamente se relacionan con la intensión de explicitar las razones que hacen imposible de exigir a la actora un peritaje médico, cuestión que, en caso alguno, puede significar una alteración de la carga de la prueba. Por otro lado, en atención a las alegaciones del recurrente, se debe aclarar que en un juicio en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad médica, la actividad de la actora se debe dirigir al establecimiento de todos los presupuestos fácticos en que se sustenta su acción; en tanto, la actividad del demandado, debe apuntar al establecimiento de su diligencia. Lo anterior es relevante, toda vez que si el actor no acredita aquello que era de su cargo, es indiferente la actividad probatoria del demandado; sin embargo, cuando aquella rinde prueba que permite asentar los presupuestos de la acción –como sucede en la especia- surge el escrutinio de la actividad de la demandada, pues si aquella nada probó, necesariamente debe ser condenada, toda vez que no acreditó aquello que era de su cargo: la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter sanitario. Tal es el razonamiento 11 de los sentenciadores, por lo que de modo alguno se puede sostener que han invertido el onus probandi. 

Noveno: Que, descartada la alteración de la carga de la prueba, piedra angular de este primer acápite, sólo procede rechazar la infracción del resto de la normativa, toda vez que su conculcación se acusa por vía consecuencial, debiendo precisarse que la vulneración del artículo 38 de la Ley N° 19.966, se ha realizado atribuyendo a esta la calidad de reguladora de la prueba, sin que su conculcación se vinculara a una errada calificación jurídica, razón por la que no es procedente efectuar tal análisis. 

Décimo: Que, en relación al segundo capítulo de casación, se debe tener presente que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Undécimo: Que, como puede advertirse, la decisión objetada por la vía del recurso de casación en el fondo no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente, pues desde luego, 12 aquella parte de la sentencia definitiva que se pronuncia sobre la condena en costas no comparte tal calidad, así como tampoco corresponde a una interlocutoria de aquéllas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. 

Duodécimo: Que en estas condiciones no cabe sino concluir que el recurso en estudio incurre en manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 175 en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 172. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol Nº 38.020-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 14 de noviembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.