Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto:
En estos autos RUC 1640027096-5 y RIT O-2628-2016, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de veintiocho de noviembre del dos mil diecis茅is,
se hizo lugar a la demanda interpuesta por don Jorge Arturo
Ch谩vez Jorquera, s贸lo en cuanto declar贸 que entre las partes
existi贸 una relaci贸n de naturaleza laboral, que la demandada
lo despidi贸 de manera injustificada, y se conden贸 al Fisco de
Chile al pago de las cantidades que indica por los conceptos
que se帽ala.
En contra de la referida sentencia el actor interpuso
recurso de nulidad, fundado en el art铆culo 477 del C贸digo del
Trabajo en relaci贸n con los art铆culos 58 y 162 del C贸digo del
Trabajo, y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que fue rechazado por
la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de dieciocho de
abril del
a帽o dos mil diecisiete.
En relaci贸n con la referida resoluci贸n, la parte
demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia,
solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la
sentencia recurrida y dicte la de remplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por
煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que
el recurrente somete a la decisi贸n de esta Corte, dice
relaci贸n con “la aplicaci贸n de la sanci贸n del art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo”.
Tercero: Que el demandante se帽ala que interpuso demanda
de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de
prestaciones laborales en contra de la Subsecretar铆a de
Transportes del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sosteniendo que la relaci贸n que lo lig贸
fue de car谩cter laboral al haber mediado un v铆nculo de
subordinaci贸n y dependencia. Agrega que el tribunal de base
reconoci贸 que entre las partes existi贸 una relaci贸n de ese
tipo entre el 23 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de
2016, declar贸 que el despido fue indebido, pero rechaz贸 la
demanda de nulidad del despido, decisi贸n que fue mantenida
por la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar el
recurso de nulidad fundado en el art铆culo 477 del C贸digo del
Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 162 del mismo cuerpo
legal.
Se帽ala que el criterio de la Corte Suprema es uniforme
en estimar que las sentencias que declaran la relaci贸n
laboral, como es el caso, son de naturaleza declarativa y no
constitutiva, de manera que no crean una realidad jur铆dica
sino s贸lo la constatan. De esta manera, la obligaci贸n del
empleador en relaci贸n con el pago de las cotizaciones
previsionales se encontraba vigente desde un inicio y no
desde que se declar贸 el v铆nculo laboral, por lo tanto, si no
se cumpli贸 con ello procede la sanci贸n de la nulidad del
despido establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo.
Cuarto: Que, para efectos de fundar el recurso, el
recurrente cita la sentencia de esta Corte, de 3 de marzo de
2015, Rol N° 8.318-2014, que se帽al贸 “que la controversia se
centra en determinar la procedencia de aplicar la sanci贸n
prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del
Trabajo, al caso de autos, en que la relaci贸n habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral s贸lo
en el fallo del grado”, agregando que “ … conforme a lo
razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio
cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso quinto
del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que
corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla … ”,
concluyendo que “ … sobre la base de la existencia de una
situaci贸n jur铆dica dada, en el caso de autos una relaci贸n
laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara
adem谩s de la injustificaci贸n del despido, que este fue nulo e
ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no
hab铆an sido “铆ntegramente pagadas” a lo cual se accedi贸. Se
constat贸 o declar贸 su existencia, pero en ning煤n caso se
constituy贸, puesto que 茅sta no registra su nacimiento desde
que quede ejecutoriada la decisi贸n en que el tribunal la
reconoci贸, sino desde la fecha que en cada caso se indica,
que corresponde a la oportunidad en que las partes la
constituyeron”.
Adem谩s trae a colaci贸n otro fallo de este tribunal, de
30 de diciembre de 2014, Rol N° 6.604-2014, que en relaci贸n
con la materia de derecho se帽al贸 que “las reflexiones
anteriores permiten concluir que si la sentencia determina
que la relaci贸n habida entre las partes es de naturaleza
laboral, el trabajador puede reclamar que el empleador no
ha efectuado el 铆ntegro de las cotizaciones previsionales a
ese momento, y, por consiguiente, el pago de las
remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el
contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la
fecha del despido y la de env铆o al trabajador de la misiva
informando el pago de las imposiciones morosas, puesto que
la sentencia es declarativa, unido al hecho que, como se
se帽al贸, la finalidad de la citada norma es proteger los
derechos de los trabajadores afectados por el
incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones
de seguridad social”. Por 煤ltimo, se帽al贸 la sentencia de esta Corte, de 7 de
diciembre de 2016, Rol N° 45.842-2016, que concluy贸 que “ …
si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la
normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligaci贸n
establecida en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo
del Trabajo, corresponde imponerle la condena que el mismo
contempla en el inciso s茅ptimo, de manera que yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al
estimar que la sanci贸n contenida en el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo no es aplicable a la situaci贸n en que la
sentencia reconoce la existencia del v铆nculo laboral, y a
resultas de lo cual, consideran que no es procedente la
acci贸n de nulidad del despido”.
Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechaz贸 el
recurso de nulidad fundado en el art铆culo 477 del C贸digo del
Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 162 del mismo cuerpo
legal, teniendo en consideraci贸n que “ … como reiterada y
sostenidamente han sostenido los tribunales superiores de
justicia, la sanci贸n establecida en esta norma encuentra su
fundamento basal en el hecho de quien ha asumido el rol del
empleador ha realizado los descuentos -o se presume que han
procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes
remuneraciones- para fines previsionales desde el inicio del
contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos
correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e
intermediario entre las instituciones administradoras de
fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda
admitirse la distracci贸n de esos fondos en finalidades
diversas, considerando, especialmente, que se trata de
dineros que pertenecen al dependiente, circunstancias que no
concurren en el presente caso como ya se ha dicho, pues nunca
la parte demandada ha retenido dinero alguno del trabajador”.
Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es
determinar si la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo procede en el caso en que la relaci贸n habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza
laboral en la sentencia de base, corresponde que esta Corte
se pronuncie acerca de cu谩l es la acertada.
S茅ptimo: Que la pretensi贸n del trabajador, referida al
pago de las remuneraciones del per铆odo que medie entre la
fecha del despido y aquella en que se notifique el 铆ntegro de
las cotizaciones previsionales, est谩 prevista en los incisos
5°, 6° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que
establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por
alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩
informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior
al del despido, adjuntando los comprobantes que lo
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro
de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido,
茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de
trabajo. Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador,
lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada
acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones
previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de
dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩
pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo
comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o
entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador”.
Octavo: Que, en esta materia, resulta de inter茅s tener
presente que la raz贸n que motiv贸 al legislador para modificar
el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la v铆a de
incorporar, por el art铆culo N° 1, letra c), de la Ley N°
19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos
previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la
normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser
ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades
pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma
indefectible las experimentan los trabajadores, en especial
los m谩s modestos, quienes ven burlados sus derechos
previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra
posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales,
siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que,
adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente
laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus
necesidades y las de su grupo familiar.
Noveno: Que para esclarecer si el incumplimiento en el
pago de las cotizaciones previsionales del trabajador
demandante, constituye el presupuesto de la sanci贸n prevista
en el inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es
necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero
y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato
de trabajo, se entienden por el legislador como
"remuneraci贸n", seg煤n lo precept煤a el art铆culo 41 del
mencionado C贸digo del Trabajo, salvo las excepciones legales
que el mismo texto contempla.
D茅cimo: Que el referido cuerpo legal, en su cap铆tulo VI
del T铆tulo I del Libro I, contiene una serie de normas
destinadas a proteger las remuneraciones. As铆, el art铆culo
58, impone, entre otras, la siguiente obligaci贸n: “El
empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos
que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal
descuento a la remuneraci贸n de un trabajador para los efectos
de la seguridad social, es obligatorio seg煤n lo estipula el
art铆culo 17 del Decreto Ley N潞 3.500, al indicar: "Los
trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco
a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de
edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta
de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus
remuneraciones y rentas imponibles”.
Und茅cimo: Que, adem谩s, el mismo cuerpo legal al
determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalizaci贸n
individual, en su art铆culo 19 estipula que: “Las cotizaciones
establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas
por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones
a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez
primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron
las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas”. El inciso 2°
de la misma disposici贸n agrega: “Para este efecto, el
empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del
trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo”.
Como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un
gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los
trabajadores, que es descontado por el empleador con la
finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al que
se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte
para el seguro de cesant铆a que le corresponde a 茅l mismo
sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Duod茅cimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible
de los haberes los determina la ley y se presume por todos
conocida de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8 del
C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre
revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador
debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los
organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta
exigencia corresponde aplicar la sanci贸n establecida en el
art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo.
Decimotercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la
sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva
sino declarativa, s贸lo constata una situaci贸n preexistente.
En efecto, sobre la base de la existencia de una situaci贸n
jur铆dica dada, en el caso de autos una relaci贸n laboral, se
dedujo denuncia con el objeto que se declarara, adem谩s de lo
indebido del despido injustificado, que fue nulo e ineficaz
porque las cotizaciones de seguridad social no hab铆an sido
铆ntegramente pagadas, a lo que no se accedi贸. Se constat贸 o
declar贸 su existencia, pero en ning煤n caso se constituy贸, puesto que no registra su nacimiento desde que queda
ejecutoriada la decisi贸n en que el tribunal la reconoci贸,
sino desde la oportunidad en que las partes la constituyeron.
Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar
cumplimiento a las prestaciones que de esa relaci贸n jur铆dica
se desprenden, las que el tribunal especificara en su
sentencia, condenando al demandado a su pago; sanci贸n que
tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le
asiste al actor, el cual tambi茅n ha sido declarado.
Decimocuarto: Que, en este contexto, conforme a lo
razonado en la sentencia de base, el empleador no dio
cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde
aplicar la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago
de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que
se devenguen desde la fecha del auto despido hasta la de su
convalidaci贸n, mediante el entero de las cotizaciones
adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo
recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia
de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, por
cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.
Decimoquinto: Que, en tal circunstancia, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando
al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la
sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al dejar
de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo
a una situaci贸n en el que la relaci贸n laboral fue reconocida
en la sentencia. En efecto, sobre la premisa de lo antes
razonado, el recurso de nulidad planteado por el actor,
fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo,
debi贸 ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la
parte que no declar贸 la nulidad del despido, por estimar que
no era procedente aplicarla.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia
de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de
nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho
de noviembre de dos mil diecis茅is, emanada del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O-
3097-2016, RUC 1640027096-5 y, en su lugar, se declara que
dicha sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin
nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de
reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado se帽or
Quintanilla, quien fue de opini贸n de rechazar el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia intentado por la parte
demandante teniendo en consideraci贸n que aunque se fallara –
declarativamente- que hubo v铆nculo laboral y se declarara
injustificado el despido orden谩ndose el pago de prestaciones
laborales, no puede decirse que al Estado, que se procur贸 de
los servicios del actor bajo una relaci贸n civil y no laboral,
pueda imput谩rsele incumplimiento de prestaciones
previsionales extra帽as a ese v铆nculo espec铆fico.
La
Administraci贸n del Estado seg煤n art铆culo 11 de la Ley N潞
18.834 -Estatuto Administrativo- o la Administraci贸n
Municipal conforme art铆culo 4 de la Ley N潞 18.883, est谩n
expresa y especialmente facultadas para contratar la
prestaci贸n de servicios a honorarios para cometidos
espec铆ficos.
En tal caso la relaci贸n, al ser consensuada por
las partes como civil y no laboral, no impon铆a al 贸rgano
p煤blico –arrendatario de los servicios- descontar y retener
del precio o renta valores destinados a cotizaciones
previsionales. De este modo, si ulteriormente y luego de un
juicio contradictorio, el tribunal laboral estima y le aplica
otro estatuto, ello no debe extenderse a prestaciones
adicionales a las estrictamente laborales.
Reg铆strese.
N° 19.137-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco
H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados
Integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor
Etcheberry C.
No firman los Ministros se帽ores Brito y Blanco,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar ambos en comisi贸n de servicios. Santiago,
ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.