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viernes, 10 de noviembre de 2017

Recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra fallo por despido injustificado

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. 
Visto: 

En estos autos RUC 1640027096-5 y RIT O-2628-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis, se hizo lugar a la demanda interpuesta por don Jorge Arturo Chávez Jorquera, sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, que la demandada lo despidió de manera injustificada, y se condenó al Fisco de Chile al pago de las cantidades que indica por los conceptos que señala. En contra de la referida sentencia el actor interpuso recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 58 y 162 del Código del Trabajo, y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de dieciocho de abril del
año dos mil diecisiete. En relación con la referida resolución, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de remplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con “la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo”. 

Tercero: Que el demandante señala que interpuso demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sosteniendo que la relación que lo ligó fue de carácter laboral al haber mediado un vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que el tribunal de base reconoció que entre las partes existió una relación de ese tipo entre el 23 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, declaró que el despido fue indebido, pero rechazó la demanda de nulidad del despido, decisión que fue mantenida por la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal. Señala que el criterio de la Corte Suprema es uniforme en estimar que las sentencias que declaran la relación laboral, como es el caso, son de naturaleza declarativa y no constitutiva, de manera que no crean una realidad jurídica sino sólo la constatan. De esta manera, la obligación del empleador en relación con el pago de las cotizaciones previsionales se encontraba vigente desde un inicio y no desde que se declaró el vínculo laboral, por lo tanto, si no se cumplió con ello procede la sanción de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. 

Cuarto: Que, para efectos de fundar el recurso, el recurrente cita la sentencia de esta Corte, de 3 de marzo de 2015, Rol N° 8.318-2014, que señaló “que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado”, agregando que “ … conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla … ”, concluyendo que “ … sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido “íntegramente pagadas” a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron”. Además trae a colación otro fallo de este tribunal, de 30 de diciembre de 2014, Rol N° 6.604-2014, que en relación con la materia de derecho señaló que “las reflexiones anteriores permiten concluir que si la sentencia determina que la relación habida entre las partes es de naturaleza laboral, el trabajador puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, puesto que la sentencia es declarativa, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social”. Por último, señaló la sentencia de esta Corte, de 7 de diciembre de 2016, Rol N° 45.842-2016, que concluyó que “ … si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la condena que el mismo contempla en el inciso séptimo, de manera que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la situación en que la sentencia reconoce la existencia del vínculo laboral, y a resultas de lo cual, consideran que no es procedente la acción de nulidad del despido”. 

Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, teniendo en consideración que “ … como reiterada y sostenidamente han sostenido los tribunales superiores de justicia, la sanción establecida en esta norma encuentra su fundamento basal en el hecho de quien ha asumido el rol del empleador ha realizado los descuentos -o se presume que han procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda admitirse la distracción de esos fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente, circunstancias que no concurren en el presente caso como ya se ha dicho, pues nunca la parte demandada ha retenido dinero alguno del trabajador”. 

Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo procede en el caso en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral en la sentencia de base, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la acertada. 

Séptimo: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. 

Octavo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. 

Noveno: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. 

Décimo: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. 

Undécimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. 

Duodécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. 

Decimotercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido injustificado, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido íntegramente pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. 

Decimocuarto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del auto despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa. 

Decimoquinto: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación en el que la relación laboral fue reconocida en la sentencia. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declaró la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla. 
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O- 3097-2016, RUC 1640027096-5 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 
Acordada con el voto en contra del abogado señor Quintanilla, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia intentado por la parte demandante teniendo en consideración que aunque se fallara – declarativamente- que hubo vínculo laboral y se declarara injustificado el despido ordenándose el pago de prestaciones laborales, no puede decirse que al Estado, que se procuró de los servicios del actor bajo una relación civil y no laboral, pueda imputársele incumplimiento de prestaciones previsionales extrañas a ese vínculo específico.
La Administración del Estado según artículo 11 de la Ley Nº 18.834 -Estatuto Administrativo- o la Administración Municipal conforme artículo 4 de la Ley Nº 18.883, están expresa y especialmente facultadas para contratar la prestación de servicios a honorarios para cometidos específicos. 
En tal caso la relación, al ser consensuada por las partes como civil y no laboral, no imponía al órgano público –arrendatario de los servicios- descontar y retener del precio o renta valores destinados a cotizaciones previsionales. De este modo, si ulteriormente y luego de un juicio contradictorio, el tribunal laboral estima y le aplica otro estatuto, ello no debe extenderse a prestaciones adicionales a las estrictamente laborales. 

Regístrese. N° 19.137-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. 

No firman los Ministros señores Brito y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.