Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto:
En estos autos RUC 1640027096-5 y RIT O-2628-2016, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis,
se hizo lugar a la demanda interpuesta por don Jorge Arturo
Chávez Jorquera, sólo en cuanto declaró que entre las partes
existió una relación de naturaleza laboral, que la demandada
lo despidió de manera injustificada, y se condenó al Fisco de
Chile al pago de las cantidades que indica por los conceptos
que señala.
En contra de la referida sentencia el actor interpuso
recurso de nulidad, fundado en el artículo 477 del Código del
Trabajo en relación con los artículos 58 y 162 del Código del
Trabajo, y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que fue rechazado por
la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de dieciocho de
abril del
año dos mil diecisiete.
En relación con la referida resolución, la parte
demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia,
solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la
sentencia recurrida y dicte la de remplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por
último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que
el recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice
relación con “la aplicación de la sanción del artículo 162 del
Código del Trabajo”.
Tercero: Que el demandante señala que interpuso demanda
de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de
prestaciones laborales en contra de la Subsecretaría de
Transportes del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sosteniendo que la relación que lo ligó
fue de carácter laboral al haber mediado un vínculo de
subordinación y dependencia. Agrega que el tribunal de base
reconoció que entre las partes existió una relación de ese
tipo entre el 23 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de
2016, declaró que el despido fue indebido, pero rechazó la
demanda de nulidad del despido, decisión que fue mantenida
por la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar el
recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del
Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo
legal.
Señala que el criterio de la Corte Suprema es uniforme
en estimar que las sentencias que declaran la relación
laboral, como es el caso, son de naturaleza declarativa y no
constitutiva, de manera que no crean una realidad jurídica
sino sólo la constatan. De esta manera, la obligación del
empleador en relación con el pago de las cotizaciones
previsionales se encontraba vigente desde un inicio y no
desde que se declaró el vínculo laboral, por lo tanto, si no
se cumplió con ello procede la sanción de la nulidad del
despido establecida en el artículo 162 del Código del
Trabajo.
Cuarto: Que, para efectos de fundar el recurso, el
recurrente cita la sentencia de esta Corte, de 3 de marzo de
2015, Rol N° 8.318-2014, que señaló “que la controversia se
centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción
prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del
Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo
en el fallo del grado”, agregando que “ … conforme a lo
razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto
del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que
corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla … ”,
concluyendo que “ … sobre la base de la existencia de una
situación jurídica dada, en el caso de autos una relación
laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara
además de la injustificación del despido, que este fue nulo e
ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no
habían sido “íntegramente pagadas” a lo cual se accedió. Se
constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se
constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde
que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la
reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica,
que corresponde a la oportunidad en que las partes la
constituyeron”.
Además trae a colación otro fallo de este tribunal, de
30 de diciembre de 2014, Rol N° 6.604-2014, que en relación
con la materia de derecho señaló que “las reflexiones
anteriores permiten concluir que si la sentencia determina
que la relación habida entre las partes es de naturaleza
laboral, el trabajador puede reclamar que el empleador no
ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a
ese momento, y, por consiguiente, el pago de las
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el
contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la
fecha del despido y la de envío al trabajador de la misiva
informando el pago de las imposiciones morosas, puesto que
la sentencia es declarativa, unido al hecho que, como se
señaló, la finalidad de la citada norma es proteger los
derechos de los trabajadores afectados por el
incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones
de seguridad social”. Por último, señaló la sentencia de esta Corte, de 7 de
diciembre de 2016, Rol N° 45.842-2016, que concluyó que “ …
si el empleador durante la relación laboral infringió la
normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación
establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código
del Trabajo, corresponde imponerle la condena que el mismo
contempla en el inciso séptimo, de manera que yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al
estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del
Código del Trabajo no es aplicable a la situación en que la
sentencia reconoce la existencia del vínculo laboral, y a
resultas de lo cual, consideran que no es procedente la
acción de nulidad del despido”.
Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el
recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del
Trabajo en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo
legal, teniendo en consideración que “ … como reiterada y
sostenidamente han sostenido los tribunales superiores de
justicia, la sanción establecida en esta norma encuentra su
fundamento basal en el hecho de quien ha asumido el rol del
empleador ha realizado los descuentos -o se presume que han
procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes
remuneraciones- para fines previsionales desde el inicio del
contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos
correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e
intermediario entre las instituciones administradoras de
fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda
admitirse la distracción de esos fondos en finalidades
diversas, considerando, especialmente, que se trata de
dineros que pertenecen al dependiente, circunstancias que no
concurren en el presente caso como ya se ha dicho, pues nunca
la parte demandada ha retenido dinero alguno del trabajador”.
Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es
determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del
Código del Trabajo procede en el caso en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza
laboral en la sentencia de base, corresponde que esta Corte
se pronuncie acerca de cuál es la acertada.
Séptimo: Que la pretensión del trabajador, referida al
pago de las remuneraciones del período que medie entre la
fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de
las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos
5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que
establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por
alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá
informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior
al del despido, adjuntando los comprobantes que lo
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro
de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido,
éste no producirá el efecto de poner término al contrato de
trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador,
lo que comunicará a éste mediante carta certificada
acompañada de la documentación emitida por las instituciones
previsionales correspondientes, en que conste la recepción de
dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá
pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el período
comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o
entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Octavo: Que, en esta materia, resulta de interés tener
presente que la razón que motivó al legislador para modificar
el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de
incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N°
19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos
previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la
normativa legal en materia de fiscalización, y por ser
ineficiente la persecución de las responsabilidades
pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma
indefectible las experimentan los trabajadores, en especial
los más modestos, quienes ven burlados sus derechos
previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra
posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales,
siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que,
además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente
laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus
necesidades y las de su grupo familiar.
Noveno: Que para esclarecer si el incumplimiento en el
pago de las cotizaciones previsionales del trabajador
demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista
en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es
necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero
y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato
de trabajo, se entienden por el legislador como
"remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del
mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales
que el mismo texto contempla.
Décimo: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI
del Título I del Libro I, contiene una serie de normas
destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo
58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El
empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos
que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal
descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos
de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el
artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los
trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco
años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de
edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta
de capitalización individual el diez por ciento de sus
remuneraciones y rentas imponibles”.
Undécimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al
determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización
individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones
establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas
por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones
a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez
primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron
las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2°
de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el
empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del
trabajador y pagará las que sean de su cargo”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un
gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los
trabajadores, que es descontado por el empleador con la
finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que
se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte
para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo
sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Duodécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible
de los haberes los determina la ley y se presume por todos
conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del
Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre
revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador
debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los
organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta
exigencia corresponde aplicar la sanción establecida en el
artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Decimotercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la
sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva
sino declarativa, sólo constata una situación preexistente.
En efecto, sobre la base de la existencia de una situación
jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se
dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo
indebido del despido injustificado, que fue nulo e ineficaz
porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido
íntegramente pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o
declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que queda
ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció,
sino desde la oportunidad en que las partes la constituyeron.
Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar
cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica
se desprenden, las que el tribunal especificara en su
sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que
tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le
asiste al actor, el cual también ha sido declarado.
Decimocuarto: Que, en este contexto, conforme a lo
razonado en la sentencia de base, el empleador no dio
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del
artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde
aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago
de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que
se devenguen desde la fecha del auto despido hasta la de su
convalidación, mediante el entero de las cotizaciones
adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo
recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia
de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por
cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.
Decimoquinto: Que, en tal circunstancia, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando
al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la
sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar
de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo
a una situación en el que la relación laboral fue reconocida
en la sentencia. En efecto, sobre la premisa de lo antes
razonado, el recurso de nulidad planteado por el actor,
fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo,
debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la
parte que no declaró la nulidad del despido, por estimar que
no era procedente aplicarla.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia
de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de
nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho
de noviembre de dos mil dieciséis, emanada del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O-
3097-2016, RUC 1640027096-5 y, en su lugar, se declara que
dicha sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin
nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de
reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado señor
Quintanilla, quien fue de opinión de rechazar el recurso de
unificación de jurisprudencia intentado por la parte
demandante teniendo en consideración que aunque se fallara –
declarativamente- que hubo vínculo laboral y se declarara
injustificado el despido ordenándose el pago de prestaciones
laborales, no puede decirse que al Estado, que se procuró de
los servicios del actor bajo una relación civil y no laboral,
pueda imputársele incumplimiento de prestaciones
previsionales extrañas a ese vínculo específico.
La
Administración del Estado según artículo 11 de la Ley Nº
18.834 -Estatuto Administrativo- o la Administración
Municipal conforme artículo 4 de la Ley Nº 18.883, están
expresa y especialmente facultadas para contratar la
prestación de servicios a honorarios para cometidos
específicos.
En tal caso la relación, al ser consensuada por
las partes como civil y no laboral, no imponía al órgano
público –arrendatario de los servicios- descontar y retener
del precio o renta valores destinados a cotizaciones
previsionales. De este modo, si ulteriormente y luego de un
juicio contradictorio, el tribunal laboral estima y le aplica
otro estatuto, ello no debe extenderse a prestaciones
adicionales a las estrictamente laborales.
Regístrese.
N° 19.137-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco
H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados
Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor
Etcheberry C.
No firman los Ministros señores Brito y Blanco,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago,
ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.