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viernes, 10 de noviembre de 2017

Recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido contra fallo por despido injustificado

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. 
Visto: 

En estos autos RUC 1640027096-5 y RIT O-2628-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiocho de noviembre del dos mil diecis茅is, se hizo lugar a la demanda interpuesta por don Jorge Arturo Ch谩vez Jorquera, s贸lo en cuanto declar贸 que entre las partes existi贸 una relaci贸n de naturaleza laboral, que la demandada lo despidi贸 de manera injustificada, y se conden贸 al Fisco de Chile al pago de las cantidades que indica por los conceptos que se帽ala. En contra de la referida sentencia el actor interpuso recurso de nulidad, fundado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con los art铆culos 58 y 162 del C贸digo del Trabajo, y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de dieciocho de abril del
a帽o dos mil diecisiete. En relaci贸n con la referida resoluci贸n, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de remplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente somete a la decisi贸n de esta Corte, dice relaci贸n con “la aplicaci贸n de la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo”. 

Tercero: Que el demandante se帽ala que interpuso demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Subsecretar铆a de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sosteniendo que la relaci贸n que lo lig贸 fue de car谩cter laboral al haber mediado un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia. Agrega que el tribunal de base reconoci贸 que entre las partes existi贸 una relaci贸n de ese tipo entre el 23 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, declar贸 que el despido fue indebido, pero rechaz贸 la demanda de nulidad del despido, decisi贸n que fue mantenida por la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar el recurso de nulidad fundado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 162 del mismo cuerpo legal. Se帽ala que el criterio de la Corte Suprema es uniforme en estimar que las sentencias que declaran la relaci贸n laboral, como es el caso, son de naturaleza declarativa y no constitutiva, de manera que no crean una realidad jur铆dica sino s贸lo la constatan. De esta manera, la obligaci贸n del empleador en relaci贸n con el pago de las cotizaciones previsionales se encontraba vigente desde un inicio y no desde que se declar贸 el v铆nculo laboral, por lo tanto, si no se cumpli贸 con ello procede la sanci贸n de la nulidad del despido establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 

Cuarto: Que, para efectos de fundar el recurso, el recurrente cita la sentencia de esta Corte, de 3 de marzo de 2015, Rol N° 8.318-2014, que se帽al贸 “que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, al caso de autos, en que la relaci贸n habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral s贸lo en el fallo del grado”, agregando que “ … conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla … ”, concluyendo que “ … sobre la base de la existencia de una situaci贸n jur铆dica dada, en el caso de autos una relaci贸n laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara adem谩s de la injustificaci贸n del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no hab铆an sido “铆ntegramente pagadas” a lo cual se accedi贸. Se constat贸 o declar贸 su existencia, pero en ning煤n caso se constituy贸, puesto que 茅sta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisi贸n en que el tribunal la reconoci贸, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron”. Adem谩s trae a colaci贸n otro fallo de este tribunal, de 30 de diciembre de 2014, Rol N° 6.604-2014, que en relaci贸n con la materia de derecho se帽al贸 que “las reflexiones anteriores permiten concluir que si la sentencia determina que la relaci贸n habida entre las partes es de naturaleza laboral, el trabajador puede reclamar que el empleador no ha efectuado el 铆ntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de env铆o al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, puesto que la sentencia es declarativa, unido al hecho que, como se se帽al贸, la finalidad de la citada norma es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social”. Por 煤ltimo, se帽al贸 la sentencia de esta Corte, de 7 de diciembre de 2016, Rol N° 45.842-2016, que concluy贸 que “ … si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, corresponde imponerle la condena que el mismo contempla en el inciso s茅ptimo, de manera que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que la sanci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo no es aplicable a la situaci贸n en que la sentencia reconoce la existencia del v铆nculo laboral, y a resultas de lo cual, consideran que no es procedente la acci贸n de nulidad del despido”. 

Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechaz贸 el recurso de nulidad fundado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, teniendo en consideraci贸n que “ … como reiterada y sostenidamente han sostenido los tribunales superiores de justicia, la sanci贸n establecida en esta norma encuentra su fundamento basal en el hecho de quien ha asumido el rol del empleador ha realizado los descuentos -o se presume que han procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda admitirse la distracci贸n de esos fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente, circunstancias que no concurren en el presente caso como ya se ha dicho, pues nunca la parte demandada ha retenido dinero alguno del trabajador”. 

Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo procede en el caso en que la relaci贸n habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral en la sentencia de base, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cu谩l es la acertada. 

S茅ptimo: Que la pretensi贸n del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del per铆odo que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el 铆ntegro de las cotizaciones previsionales, est谩 prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador”. 

Octavo: Que, en esta materia, resulta de inter茅s tener presente que la raz贸n que motiv贸 al legislador para modificar el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por la v铆a de incorporar, por el art铆culo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los m谩s modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. 

Noveno: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanci贸n prevista en el inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneraci贸n", seg煤n lo precept煤a el art铆culo 41 del mencionado C贸digo del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. 

D茅cimo: Que el referido cuerpo legal, en su cap铆tulo VI del T铆tulo I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. As铆, el art铆culo 58, impone, entre otras, la siguiente obligaci贸n: “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneraci贸n de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio seg煤n lo estipula el art铆culo 17 del Decreto Ley N潞 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco a帽os de edad si son hombres, y menores de sesenta a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. 

Und茅cimo: Que, adem谩s, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalizaci贸n individual, en su art铆culo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este T铆tulo deber谩n ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d铆as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu茅llas”. El inciso 2° de la misma disposici贸n agrega: “Para este efecto, el empleador deducir谩 las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagar谩 las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesant铆a que le corresponde a 茅l mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. 

Duod茅cimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8 del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia corresponde aplicar la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo. 

Decimotercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, s贸lo constata una situaci贸n preexistente. En efecto, sobre la base de la existencia de una situaci贸n jur铆dica dada, en el caso de autos una relaci贸n laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, adem谩s de lo indebido del despido injustificado, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no hab铆an sido 铆ntegramente pagadas, a lo que no se accedi贸. Se constat贸 o declar贸 su existencia, pero en ning煤n caso se constituy贸, puesto que no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisi贸n en que el tribunal la reconoci贸, sino desde la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relaci贸n jur铆dica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanci贸n que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual tambi茅n ha sido declarado. 

Decimocuarto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del auto despido hasta la de su convalidaci贸n, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa. 

Decimoquinto: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al dejar de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo a una situaci贸n en el que la relaci贸n laboral fue reconocida en la sentencia. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declar贸 la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla. 
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecis茅is, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O- 3097-2016, RUC 1640027096-5 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 
Acordada con el voto en contra del abogado se帽or Quintanilla, quien fue de opini贸n de rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia intentado por la parte demandante teniendo en consideraci贸n que aunque se fallara – declarativamente- que hubo v铆nculo laboral y se declarara injustificado el despido orden谩ndose el pago de prestaciones laborales, no puede decirse que al Estado, que se procur贸 de los servicios del actor bajo una relaci贸n civil y no laboral, pueda imput谩rsele incumplimiento de prestaciones previsionales extra帽as a ese v铆nculo espec铆fico.
La Administraci贸n del Estado seg煤n art铆culo 11 de la Ley N潞 18.834 -Estatuto Administrativo- o la Administraci贸n Municipal conforme art铆culo 4 de la Ley N潞 18.883, est谩n expresa y especialmente facultadas para contratar la prestaci贸n de servicios a honorarios para cometidos espec铆ficos. 
En tal caso la relaci贸n, al ser consensuada por las partes como civil y no laboral, no impon铆a al 贸rgano p煤blico –arrendatario de los servicios- descontar y retener del precio o renta valores destinados a cotizaciones previsionales. De este modo, si ulteriormente y luego de un juicio contradictorio, el tribunal laboral estima y le aplica otro estatuto, ello no debe extenderse a prestaciones adicionales a las estrictamente laborales. 

Reg铆strese. N° 19.137-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor Etcheberry C. 

No firman los Ministros se帽ores Brito y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisi贸n de servicios. Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.