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lunes, 27 de noviembre de 2017

Tribunal de Propiedad Industrial niega registro de marca “Jard铆n Infantil Nido"

Santiago, veintitr茅s de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos: 

En estos autos Rol N° 34.091-17, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento especial regido por la Ley N° 19.039, el solicitante Felipe Bravo Stocker de la marca JARD脥N INFANTIL NIDO, denominativa, clase 41 (Ense帽anza en escuelas primarias), recurre de casaci贸n en el fondo contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial que revoc贸 la decisi贸n en alzada del Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial y, en su lugar,
acogi贸 la oposici贸n deducida por Fundaci贸n Educacional Nido de 脕guilas, titular de la marca NIDO DE AGUILAS, denominativa, clase 41 y, en consecuencia, rechaz贸 el registro solicitado. Declarado admisible el arbitrio, se orden贸 traer los autos en relaci贸n. 
considerando: 

Primero: Que el libelo protesta que el rechazo del registro de la se帽al pedida conculca los art铆culos 16, 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039, por los fundamentos que, para evitar reiteraciones innecesarias, ser谩n expuestos al momento de su an谩lisis. Luego de anotar la forma en que los errores reclamados influyen sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pide su invalidaci贸n y que en la sentencia de reemplazo se confirme la de primer grado. 

Segundo: Que el fallo impugnado, para acoger la oposici贸n y rechazar el registro solicitado, se帽al贸 “Que, la identidad gr谩fica, fon茅tica y conceptual que alcanza el signo ‘NIDO DE AGUILAS’ resulta determinante para resolver el caso sub lite, ya que, la expresi贸n ‘NIDO’, as铆, aislada, por s铆 sola, se entiende como indicativa o de uso com煤n para distinguir un jard铆n infantil, de manera que, desde el punto de vista marcario es el conjunto conformado por la expresi贸n ‘NIDO’ y otros elementos, lo que permite el registro marcarlo. Ahora bien, en el caso espec铆fico de autos, si bien, el signo solicitado incorpora otros elementos estos son gen茅ricos y descriptivos de la cobertura que pretende, manteniendo como centro caracter铆stico la expresi贸n ‘NIDO’ y no el efecto que produce como conjunto. As铆 las cosas, la marca pedida no llega a conformar un conjunto distintivo capaz de diferenciarse adecuadamente de la marca oponente, por lo que su coexistencia en el mercado ser谩 motivo de confusi贸n, error o enga帽o en el p煤blico usuario”. 

Tercero: Que en relaci贸n a la infracci贸n denunciada del art铆culo 16 de la Ley N° 19.039, en el arbitrio se cuestiona que los jueces de la instancia no siguieron un an谩lisis reflexivo de la l贸gica y de la experiencia al ponderar la prueba, pero no denuncia el quebrantamiento o desatenci贸n de alguna concreta regla de la l贸gica o m谩xima de la experiencia, sin lo cual ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracci贸n acusada al citado art铆culo 16. 

Cuarto: Que respecto de las vulneraciones que acusa el recurso a los art铆culos 19, y 20 letras f) y h) de la Ley de Propiedad Industrial, se afirma, en s铆ntesis, que “consecuencia” de la infracci贸n antes examinada a la sana cr铆tica, el fallo estim贸 err贸neamente concurrentes las referidas causales de irregistrabilidad. Agrega que en este caso se cumplen las exigencias de distintividad que demanda el citado art铆culo 19. Dado que se reclama la infracci贸n de las mencionadas normas como corolario de la vulneraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica y, no habi茅ndose declarado esto 煤ltimo por las razones expuestas en el motivo anterior, consecuencialmente entonces igualmente deber谩n desestimarse las protestas en estudio. Sin perjuicio de lo anterior, como resulta evidente de la atenta lectura de esta parte del arbitrio, 茅ste no hace m谩s que plantear su particular opini贸n contraria a la alcanzada fundadamente por los falladores, discrepancia que el compareciente sustenta 煤nicamente en su personal apreciaci贸n derivada de la confrontaci贸n y examen de los r贸tulos, as铆 como en lo que supone ser谩 la respuesta de los usuarios, y no en virtud de la equivocada interpretaci贸n o aplicaci贸n de alguna regla legal o principio de la especialidad que, de no haberse cometido, necesariamente hubiese debido llevar a los magistrados a compartir sus afirmaciones. En definitiva, el recurrente en verdad no persigue la correcci贸n de una vulneraci贸n de ley, sino una nueva revisi贸n de instancia incompatible con la naturaleza del arbitrio ejercido. 

Quinto: Que en estas condiciones, al no haberse demostrado una contravenci贸n de las reglas que apoyan el arbitrio y que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de lo decidido, el recurso queda desprovisto de asidero, por lo que no es factible su progreso. 
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en los art铆culos 764, 765, 767, 783 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil y 17 bis B de la ley N° 19.039, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo promovido en representaci贸n de Felipe Bravo Stocker, contra la sentencia de dieciocho de mayo del a帽o en curso, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, escrita a fojas 125. Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene 煤nicamente presente para desestimar la infracci贸n al art铆culo 16 de la ley 19.039, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderaci贸n que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la v铆a de la nulidad sustantiva, aparte que adem谩s los conceptos de l贸gica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen s贸lo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. 
La desatenci贸n a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la raz贸n o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanci贸n es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. 

Reg铆strese y devu茅lvase.   

Rol N° 34.091-2017. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodr铆guez E. No firma el Ministro Sr. K眉nsem眉ller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios. 
En Santiago, a veintitr茅s de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.