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mi茅rcoles, 29 de noviembre de 2017

Demanda por concepto de honorarios profesional. Se desestima por adolecer de falta de fundamentos

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de m茅rito que orden贸 al demandado pagar por concepto de honorarios profesionales la suma equivalente a 424, 4464012 Unidades de Fomento. 

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 1545 y 2158 del C贸digo Civil; 636 del C贸digo de Procedimiento Civil y al principio sustancia versus forma, solicitando se invalide la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace la demanda. Sostiene que la naturaleza jur铆dica del compromiso es la de un mandato, por lo que el mandante se encuentra obligado a pagar al mandatario la remuneraci贸n fijada en el contrato y no la que unilateralmente determine. 
Se帽ala que las partes pactaron un honorario equivalente al l铆mite superior establecido por el “Centro de Arbitraje y Mediaci贸n de la C谩mara de Comercio de Santiago”, que equivale a 1369 Unidades de Fomento, y no el que el demandante fijo en su laudo arbitral. 

Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos: 
1.- El demandante cumpli贸 en tiempo y forma la gesti贸n encomendada, al dictar sentencia en el juicio arbitral caratulado “Ram铆rez y otra con Regonesi y Sociedad de Inversiones Regonesi y Ram铆rez Ltda.” 
2.- Los honorarios que el demandante fij贸 en la sentencia arbitral ascienden a la suma equivalente a 1800 Unidades de Fomento, a pagar en proporciones iguales por las partes en juicio; decisi贸n que no impugnaron. 
3.- La demandante del juicio arbitral, Mar铆a Eugenia Ram铆rez Ram铆rez, por s铆 y en representaci贸n de su hija Ignacia Regonesi Ram铆rez, pag贸 el cincuenta por ciento de los honorarios que el actor fij贸 en la sentencia arbitral, que ascend铆an a la suma equivalente a 900 Unidades de Fomento. 
4.- El demandado no ha satisfecho la obligaci贸n en su totalidad, adeudando la suma equivalente a 424, 4464012 Unidades de Fomento. Sobre la base de dichos presupuestos f谩cticos acogieron la demanda, porque el demandante cumpli贸 el encargo dentro del plazo legal establecido en el inciso tercero del art铆culo 235 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y porque la cantidad que determin贸 en la sentencia arbitral por  fue aceptada y pagada por una de las partes del juicio arbitral, no pudiendo la parte demandada objetar en esta instancia el monto de los mismos. 

Cuarto: Que, en consecuencia, los jueces decidieron en base a las probanzas incorporadas por las partes, que valoraron en el ejercicio de sus facultades privativas, respecto de la cual el demandante discrepa, lo que, como ya lo ha dicho esta Corte de manera reiterada, escapa al control de casaci贸n. En tal contexto, como los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles, unido al hecho de que los sentenciadores efectuaron una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas jur铆dicas pertinentes al caso, no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 290. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N潞 31.720-2017.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F., Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. 

No firma el Ministro Suplente se帽or Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.