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miércoles, 29 de noviembre de 2017

Demanda por concepto de honorarios profesional. Se desestima por adolecer de falta de fundamentos

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito que ordenó al demandado pagar por concepto de honorarios profesionales la suma equivalente a 424, 4464012 Unidades de Fomento. 

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1545 y 2158 del Código Civil; 636 del Código de Procedimiento Civil y al principio sustancia versus forma, solicitando se invalide la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace la demanda. Sostiene que la naturaleza jurídica del compromiso es la de un mandato, por lo que el mandante se encuentra obligado a pagar al mandatario la remuneración fijada en el contrato y no la que unilateralmente determine. 
Señala que las partes pactaron un honorario equivalente al límite superior establecido por el “Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago”, que equivale a 1369 Unidades de Fomento, y no el que el demandante fijo en su laudo arbitral. 

Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos: 
1.- El demandante cumplió en tiempo y forma la gestión encomendada, al dictar sentencia en el juicio arbitral caratulado “Ramírez y otra con Regonesi y Sociedad de Inversiones Regonesi y Ramírez Ltda.” 
2.- Los honorarios que el demandante fijó en la sentencia arbitral ascienden a la suma equivalente a 1800 Unidades de Fomento, a pagar en proporciones iguales por las partes en juicio; decisión que no impugnaron. 
3.- La demandante del juicio arbitral, María Eugenia Ramírez Ramírez, por sí y en representación de su hija Ignacia Regonesi Ramírez, pagó el cincuenta por ciento de los honorarios que el actor fijó en la sentencia arbitral, que ascendían a la suma equivalente a 900 Unidades de Fomento. 
4.- El demandado no ha satisfecho la obligación en su totalidad, adeudando la suma equivalente a 424, 4464012 Unidades de Fomento. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogieron la demanda, porque el demandante cumplió el encargo dentro del plazo legal establecido en el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, y porque la cantidad que determinó en la sentencia arbitral por  fue aceptada y pagada por una de las partes del juicio arbitral, no pudiendo la parte demandada objetar en esta instancia el monto de los mismos. 

Cuarto: Que, en consecuencia, los jueces decidieron en base a las probanzas incorporadas por las partes, que valoraron en el ejercicio de sus facultades privativas, respecto de la cual el demandante discrepa, lo que, como ya lo ha dicho esta Corte de manera reiterada, escapa al control de casación. En tal contexto, como los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles, unido al hecho de que los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 290. 

Regístrese y devuélvase. 

Nº 31.720-2017.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. 

No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.