Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N潞 11.706-2017, sobre
juicio sumario de reclamaci贸n de multa del art铆culo 171 del
C贸digo Sanitario, caratulado “Muebles Issaurat Borbein con
Seremi de Salud Metropolitano”, de conformidad con lo
dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en
el fondo deducido por el reclamante en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que
revoc贸 el fallo de primera instancia que acogi贸 la
excepci贸n de prescripci贸n opuesta, desestim谩ndola y rechaz贸
la
reclamaci贸n deducida en subsidio.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia
la infracci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 19 a 20 del
C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 7, 8, 9, 14 y 27
de la Ley N° 19.880, acusando vulneraci贸n de los principios
de celeridad, conclusivo y de econom铆a procesal consagrados
en las referidas normas, toda vez que en el considerando
tercero de la sentencia recurrida, se estipula que respecto
de las sanciones administrativas procede la instituci贸n de
la suspensi贸n o de la interrupci贸n de la prescripci贸n.
Indica que en los hechos no existe un debido desarrollo en
cuanto a la procedencia de tal figura, en materia
sancionatoria administrativa. Expone que si bien la doctrina y la jurisprudencia
consideran que respecto a las sanciones administrativas
debe aplicarse el plazo de prescripci贸n de 6 meses respecto
de las multas y las faltas, al existir una interpretaci贸n
arm贸nica entre la legislaci贸n administrativa y la penal,
ambos procedimientos son dis铆miles, y no es aplicable a
este caso la suspensi贸n o interrupci贸n de la prescripci贸n
contemplada en el art铆culo 96 del C贸digo Penal.
Indica que si bien, de acuerdo a lo resuelto por la
sentencia recurrida a las multas administrativas, tambi茅n
puede aplic谩rseles la figura de la suspensi贸n de la
prescripci贸n contemplada en el art铆culo 96 del C贸digo
Penal, no comparte tal razonamiento, pues no obstante
parece l贸gico que en materia penal esta norma reciba
aplicaci贸n en atenci贸n a los derechos del imputado, la
posibilidad de contar con una debida defensa y el respeto
de las reglas del debido proceso, en materia
administrativa, el infractor no cuenta con las mismas
garant铆as fundamentales, pues en este proceso existen
principios propios establecidos en la Ley de Bases de la
Administraci贸n del Estado, como son el de la celeridad,
conclusivo y el de la econom铆a procesal, resultando
plenamente aplicable el art铆culo 27 de la Ley N°19.880 que
establece que, salvo fuerza mayor o caso fortuito entre el
inicio y la decisi贸n del ente administrativo, no puede
mediar plazo superior a 6 meses.
Tercero: Que son hechos no controvertidos en autos los
siguientes:
1.- El 29 de julio de 2013, en dependencias de la
reclamante un trabajador de esa empresa sufri贸 un accidente
laboral
2.- En virtud del Acta N°32.384 de 21 de octubre de
2013, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la
Regi贸n Metropolitana deja constancia de visita inspectiva
realizada por el 贸rgano fiscalizador en dependencias de la
reclamante, para constatar los hechos que dieron origen al
accidente laboral. En ese mismo acto se procedi贸 a citar a
la reclamante a una audiencia para el d铆a 4 de noviembre de
2013, ante la autoridad sanitaria para que evac煤e sus
descargos.
3.- El referido proceso concluy贸 con la dictaci贸n del
Decreto Exento N° 13681, de 04 de diciembre de 2014, que
aplic贸 a Muebles Issaurat Borbein y Compa帽铆a Limitada una
multa total de 150 U.T.M por infracci贸n del art铆culo 76 de
la Ley N°16.744, en relaci贸n a la Circular N°2345 de la
Superintendencia de Seguridad Social, y de los art铆culos 3,
36, 37, 53 y 54 del Decreto Supremo N°549 del Ministerio de
Salud.
4.- El mencionado acto administrativo sancionatorio
fue notificado a la reclamante con fecha 16 de enero de
2015.
Cuarto: Que, adem谩s, se debe tener presente que la
actora impugn贸 la resoluci贸n que impone la multa a trav茅s
de la acci贸n de reclamaci贸n prevista en el art铆culo 171 del
C贸digo Sanitario, oponiendo en lo principal de esa
presentaci贸n una excepci贸n de prescripci贸n por haber
transcurrido en exceso, el tiempo que la legislaci贸n
vigente otorga a la Administraci贸n para perseguir la
responsabilidad sanitaria, de conformidad a lo dispuesto en
el art铆culo 14 de la Ley N°19.880. En efecto, se帽ala que
desde la fecha en que ocurrieron los hechos, objeto de la
sanci贸n sanitaria y la resoluci贸n que le impone el pago de
una multa, han transcurrido casi 17 meses, por lo que la
multa de 150 U.T.M debe dejarse sin efecto.
La sentencia del juez a quo acogi贸 la excepci贸n
opuesta considerando que entre la fecha de inicio del
procedimiento administrativo y su finalizaci贸n con la
sentencia administrativa han transcurrido m谩s de 6 meses,
sin que se haya declarado la existencia de caso fortuito o
fuerza mayor al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 27 de
la Ley N°19.880.
El fallo recurrido, en lo que incide con el recurso
deducido, revoca la sentencia del juez a quo teniendo
presente que en esta materia, a falta de una disposici贸n en
concreto y siguiendo la doctrina en materia de
procedimientos administrativos, el Derecho Administrativo
sancionador importa el ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo que en este caso resulta aplicable la
instituci贸n de la prescripci贸n del C贸digo Penal, que
establece para las faltas el plazo de 6 meses conforme lo
dispuesto en el art铆culo 97 del C贸digo Penal, pues las
sanciones pecuniarias como las que se imponen en el C贸digo
Sanitario comparten su naturaleza. A帽ade que el plazo que
contempla el art铆culo 27 de la Ley N° 19.880, corresponde
m谩s bien a la caducidad o decaimiento del procedimiento
administrativo, aspecto que no fue alegado en la especie.
Afirman que en consecuencia, al estimar que en esta
materia es aplicable el C贸digo Penal para establecer la
procedencia de la prescripci贸n, en materia sancionatoria
administrativa, de igual modo resulta aplicable la
instituci贸n de la suspensi贸n e interrupci贸n de la
prescripci贸n ocurriendo esta 煤ltima mediante las acciones
de la autoridad tendientes a investigar y sancionar las
infracciones cometidas, por lo que en el supuesto de autos
el acta de investigaci贸n de 21 de octubre de 2013, es
suficiente para establecer que la prescripci贸n indicada se
ha interrumpido dentro de plazo atendida la data de los
hechos, esto es el 29 de julio de 2013, por lo que la
excepci贸n opuesta ser谩 rechazada.
Quinto: Que comenzando el an谩lisis del recurso se debe
consignar que el yerro jur铆dico central, sobre el que se
construye el recurso, se relaciona con la infracci贸n del
art铆culo 96 del C贸digo Penal, norma que prescribe que: “Esta prescripci贸n se interrumpe, perdi茅ndose el tiempo
transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente
crimen o simple delito y se suspende desde que el
procedimiento se dirige contra 茅l; pero si se paraliza su
prosecuci贸n por tres a帽os o se termina sin condenarle,
contin煤a la prescripci贸n como si no se hubiere
interrumpido”. Disposici贸n que a juicio del recurrente no
ser铆a aplicable al caso de autos, pues es contraria a los
principios de celeridad, conclusivo y de econom铆a
procedimental.
Sexto: Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta
Corte, las infracciones y sanciones administrativas han de
someterse a los efectos jur铆dicos de la prescripci贸n y para
ello es necesario determinar previamente el plazo o
extensi贸n del tiempo con que cuenta la administraci贸n, para
ejercer las acciones destinadas a fiscalizar y sancionar
los il铆citos cometidos dentro del 谩mbito de sus
atribuciones.
S茅ptimo: Que el plazo de prescripci贸n que ha de
aplicarse en este caso es el propio de las faltas, esto es,
de 6 meses. Sin embargo, es preciso determinar desde cu谩ndo
se inicia el c贸mputo de dicho plazo y si concurren los
supuestos de la suspensi贸n o interrupci贸n de la
prescripci贸n.
Concluy茅ndose que al haberse iniciado el procedimiento
administrativo sancionatorio con el Acta de Fiscalizaci贸n de 21 de octubre de 2013, dicho acto administrativo tuvo
por objeto suspender el plazo de prescripci贸n de la
infracci贸n que fue objeto de la sanci贸n, por lo que no cabe
sino concluir que la resoluci贸n que dispuso la condena de
multa no se encuentra prescrita.
Octavo: Que en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 27
de la Ley N°19.880, y tal como se se帽al贸 en la sentencia
recurrida, esta materia corresponde a la caducidad o
decaimiento del procedimiento administrativo, aspecto que
si bien no fue alegado en la especie, es dable sostener
que: “contrariamente a lo postulado por el recurrente, el
plazo de seis meses mencionado en el art铆culo 27 de la Ley
N° 19.880, no es un plazo fatal y su incumplimiento s贸lo
podr谩 generar eventuales responsabilidades administrativas
ante una dilaci贸n o tardanza injustificada, o incluso otros
efectos jur铆dicos conforme a los principios del Derecho
Administrativo” (Rol N° 289-2012). Similares declaraciones
se han efectuado en los autos Rol N° 4817-2012 y N° 6.661-
2014.
Noveno: Que, en consecuencia, no resulta posible
atribuir a los sentenciadores los errores de derecho
imputados en el arbitrio, toda vez que, al rechazar la
excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el reclamante, han
realizado una correcta aplicaci贸n del derecho.
D茅cimo: Que de lo consignado precedentemente fluye que
el recurso de nulidad sustancial adolece de manifiesta
falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los
art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto
en lo principal de fojas 293 en contra de la sentencia de
veintis茅is de enero de 2017, escrita a fojas 287.
Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz no comparte el
p谩rrafo primero del fundamento s茅ptimo y el motivo octavo,
pero igualmente concurre al fallo, por cuanto en su
concepto, cualquiera sea el plazo de prescripci贸n de la
infracci贸n administrativa, se le aplica la instituci贸n de
la suspensi贸n originada en la iniciaci贸n del procedimiento
administrativo.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or
Quintanilla y la prevenci贸n de su autor.
Rol N潞 11.706-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Carlos
Ar谩nguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados
Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael G贸mez B.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con licencia
m茅dica.
Santiago, 27 de noviembre de 2017.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.