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martes, 28 de noviembre de 2017

Juicio sumario de reclamaci贸n de multa contra Seremi de Salud adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N潞 11.706-2017, sobre juicio sumario de reclamaci贸n de multa del art铆culo 171 del C贸digo Sanitario, caratulado “Muebles Issaurat Borbein con Seremi de Salud Metropolitano”, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoc贸 el fallo de primera instancia que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, desestim谩ndola y rechaz贸 la
reclamaci贸n deducida en subsidio. 

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 19 a 20 del C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 7, 8, 9, 14 y 27 de la Ley N° 19.880, acusando vulneraci贸n de los principios de celeridad, conclusivo y de econom铆a procesal consagrados en las referidas normas, toda vez que en el considerando tercero de la sentencia recurrida, se estipula que respecto de las sanciones administrativas procede la instituci贸n de la suspensi贸n o de la interrupci贸n de la prescripci贸n. Indica que en los hechos no existe un debido desarrollo en cuanto a la procedencia de tal figura, en materia sancionatoria administrativa. Expone que si bien la doctrina y la jurisprudencia consideran que respecto a las sanciones administrativas debe aplicarse el plazo de prescripci贸n de 6 meses respecto de las multas y las faltas, al existir una interpretaci贸n arm贸nica entre la legislaci贸n administrativa y la penal, ambos procedimientos son dis铆miles, y no es aplicable a este caso la suspensi贸n o interrupci贸n de la prescripci贸n contemplada en el art铆culo 96 del C贸digo Penal. Indica que si bien, de acuerdo a lo resuelto por la sentencia recurrida a las multas administrativas, tambi茅n puede aplic谩rseles la figura de la suspensi贸n de la prescripci贸n contemplada en el art铆culo 96 del C贸digo Penal, no comparte tal razonamiento, pues no obstante parece l贸gico que en materia penal esta norma reciba aplicaci贸n en atenci贸n a los derechos del imputado, la posibilidad de contar con una debida defensa y el respeto de las reglas del debido proceso, en materia administrativa, el infractor no cuenta con las mismas garant铆as fundamentales, pues en este proceso existen principios propios establecidos en la Ley de Bases de la Administraci贸n del Estado, como son el de la celeridad, conclusivo y el de la econom铆a procesal, resultando plenamente aplicable el art铆culo 27 de la Ley N°19.880 que establece que, salvo fuerza mayor o caso fortuito entre el inicio y la decisi贸n del ente administrativo, no puede mediar plazo superior a 6 meses. 

Tercero: Que son hechos no controvertidos en autos los siguientes: 
1.- El 29 de julio de 2013, en dependencias de la reclamante un trabajador de esa empresa sufri贸 un accidente laboral 
2.- En virtud del Acta N°32.384 de 21 de octubre de 2013, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana deja constancia de visita inspectiva realizada por el 贸rgano fiscalizador en dependencias de la reclamante, para constatar los hechos que dieron origen al accidente laboral. En ese mismo acto se procedi贸 a citar a la reclamante a una audiencia para el d铆a 4 de noviembre de 2013, ante la autoridad sanitaria para que evac煤e sus descargos. 
3.- El referido proceso concluy贸 con la dictaci贸n del Decreto Exento N° 13681, de 04 de diciembre de 2014, que aplic贸 a Muebles Issaurat Borbein y Compa帽铆a Limitada una multa total de 150 U.T.M por infracci贸n del art铆culo 76 de la Ley N°16.744, en relaci贸n a la Circular N°2345 de la Superintendencia de Seguridad Social, y de los art铆culos 3, 36, 37, 53 y 54 del Decreto Supremo N°549 del Ministerio de Salud. 
4.- El mencionado acto administrativo sancionatorio fue notificado a la reclamante con fecha 16 de enero de 2015. 

Cuarto: Que, adem谩s, se debe tener presente que la actora impugn贸 la resoluci贸n que impone la multa a trav茅s de la acci贸n de reclamaci贸n prevista en el art铆culo 171 del C贸digo Sanitario, oponiendo en lo principal de esa presentaci贸n una excepci贸n de prescripci贸n por haber transcurrido en exceso, el tiempo que la legislaci贸n vigente otorga a la Administraci贸n para perseguir la responsabilidad sanitaria, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 14 de la Ley N°19.880. En efecto, se帽ala que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, objeto de la sanci贸n sanitaria y la resoluci贸n que le impone el pago de una multa, han transcurrido casi 17 meses, por lo que la multa de 150 U.T.M debe dejarse sin efecto. La sentencia del juez a quo acogi贸 la excepci贸n opuesta considerando que entre la fecha de inicio del procedimiento administrativo y su finalizaci贸n con la sentencia administrativa han transcurrido m谩s de 6 meses, sin que se haya declarado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 27 de la Ley N°19.880. El fallo recurrido, en lo que incide con el recurso deducido, revoca la sentencia del juez a quo teniendo presente que en esta materia, a falta de una disposici贸n en concreto y siguiendo la doctrina en materia de procedimientos administrativos, el Derecho Administrativo sancionador importa el ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo que en este caso resulta aplicable la instituci贸n de la prescripci贸n del C贸digo Penal, que establece para las faltas el plazo de 6 meses conforme lo dispuesto en el art铆culo 97 del C贸digo Penal, pues las sanciones pecuniarias como las que se imponen en el C贸digo Sanitario comparten su naturaleza. A帽ade que el plazo que contempla el art铆culo 27 de la Ley N° 19.880, corresponde m谩s bien a la caducidad o decaimiento del procedimiento administrativo, aspecto que no fue alegado en la especie. Afirman que en consecuencia, al estimar que en esta materia es aplicable el C贸digo Penal para establecer la procedencia de la prescripci贸n, en materia sancionatoria administrativa, de igual modo resulta aplicable la instituci贸n de la suspensi贸n e interrupci贸n de la prescripci贸n ocurriendo esta 煤ltima mediante las acciones de la autoridad tendientes a investigar y sancionar las infracciones cometidas, por lo que en el supuesto de autos el acta de investigaci贸n de 21 de octubre de 2013, es suficiente para establecer que la prescripci贸n indicada se ha interrumpido dentro de plazo atendida la data de los hechos, esto es el 29 de julio de 2013, por lo que la excepci贸n opuesta ser谩 rechazada. 

Quinto: Que comenzando el an谩lisis del recurso se debe consignar que el yerro jur铆dico central, sobre el que se construye el recurso, se relaciona con la infracci贸n del art铆culo 96 del C贸digo Penal, norma que prescribe que: “Esta prescripci贸n se interrumpe, perdi茅ndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra 茅l; pero si se paraliza su prosecuci贸n por tres a帽os o se termina sin condenarle, contin煤a la prescripci贸n como si no se hubiere interrumpido”. Disposici贸n que a juicio del recurrente no ser铆a aplicable al caso de autos, pues es contraria a los principios de celeridad, conclusivo y de econom铆a procedimental. 

Sexto: Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos jur铆dicos de la prescripci贸n y para ello es necesario determinar previamente el plazo o extensi贸n del tiempo con que cuenta la administraci贸n, para ejercer las acciones destinadas a fiscalizar y sancionar los il铆citos cometidos dentro del 谩mbito de sus atribuciones. 

S茅ptimo: Que el plazo de prescripci贸n que ha de aplicarse en este caso es el propio de las faltas, esto es, de 6 meses. Sin embargo, es preciso determinar desde cu谩ndo se inicia el c贸mputo de dicho plazo y si concurren los supuestos de la suspensi贸n o interrupci贸n de la prescripci贸n. Concluy茅ndose que al haberse iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio con el Acta de Fiscalizaci贸n  de 21 de octubre de 2013, dicho acto administrativo tuvo por objeto suspender el plazo de prescripci贸n de la infracci贸n que fue objeto de la sanci贸n, por lo que no cabe sino concluir que la resoluci贸n que dispuso la condena de multa no se encuentra prescrita. 

Octavo: Que en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 27 de la Ley N°19.880, y tal como se se帽al贸 en la sentencia recurrida, esta materia corresponde a la caducidad o decaimiento del procedimiento administrativo, aspecto que si bien no fue alegado en la especie, es dable sostener que: “contrariamente a lo postulado por el recurrente, el plazo de seis meses mencionado en el art铆culo 27 de la Ley N° 19.880, no es un plazo fatal y su incumplimiento s贸lo podr谩 generar eventuales responsabilidades administrativas ante una dilaci贸n o tardanza injustificada, o incluso otros efectos jur铆dicos conforme a los principios del Derecho Administrativo” (Rol N° 289-2012). Similares declaraciones se han efectuado en los autos Rol N° 4817-2012 y N° 6.661- 2014. 

Noveno: Que, en consecuencia, no resulta posible atribuir a los sentenciadores los errores de derecho imputados en el arbitrio, toda vez que, al rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el reclamante, han realizado una correcta aplicaci贸n del derecho.  

D茅cimo: Que de lo consignado precedentemente fluye que el recurso de nulidad sustancial adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 293 en contra de la sentencia de veintis茅is de enero de 2017, escrita a fojas 287. 
Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz no comparte el p谩rrafo primero del fundamento s茅ptimo y el motivo octavo, pero igualmente concurre al fallo, por cuanto en su concepto, cualquiera sea el plazo de prescripci贸n de la infracci贸n administrativa, se le aplica la instituci贸n de la suspensi贸n originada en la iniciaci贸n del procedimiento administrativo. 

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Quintanilla y la prevenci贸n de su autor. 

Rol N潞 11.706-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael G贸mez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con licencia m茅dica. 

Santiago, 27 de noviembre de 2017. 
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