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lunes, 27 de noviembre de 2017

Confirmado fallo por delito tentado de hacer circular billetes falsos en fiesta religiosa

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS: 

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los 脕ngeles, por sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, en los antecedentes RUC 1700070473-3, RIT 133-2017, conden贸 al acusado Juan Alberto Guti茅rrez Pacheco a sufrir la pena de sesenta d铆a de prisi贸n en su grado m谩ximo, m谩s la accesoria de suspensi贸n de cargo y oficio p煤blico mientras dure la condena, como autor del delito tentado de hacer circular billetes falsos, previsto y sancionado en el art铆culo 64 de la Ley Org谩nica Constitucional del Banco Central,
perpetrado el 20 de enero de 2017, en la comuna de Yumbel. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra la indicada sentencia, el que se conoci贸 en la audiencia p煤blica de dicisiete de octubre pasado, donde se recibi贸 la prueba ofrecida por el recurrente consistente en parte del registro de audio del juicio oral donde se reproduce la declaraci贸n del funcionario policial V铆ctor Huanquifil Pich煤n, cit谩ndose a los intervinientes a la lectura del fallo para el d铆a de hoy, seg煤n consta del acta levantada al efecto. CONSIDERANDO: 
I.- Causal principal art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal. 
PRIMERO: Que, el recurso interpuesto se sustenta en lo principal en la causal del art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal, consistente en la infracci贸n sustancial de derechos o garant铆as asegurados por la Constituci贸n Pol铆tica o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, defecto que se configurar铆a en el caso en estudio a consecuencia de la transgresi贸n a las garant铆as de debido proceso y libertad personal consagradas en el art铆culo 19 N° 3 inciso sexto y N° 7 letra c) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con art铆culo 85 C贸digo Procesal Penal. Se帽ala que para acreditar la participaci贸n en el delito el Tribunal consider贸 como relevante la declaraci贸n del funcionario policial V铆ctor Huaiquifil 2 Pich煤n quien llev贸 a cabo el procedimiento e incaut贸 las evidencias, esto es, en lo pertinente, la suma de quinientos quince mil pesos, en billetes de cinco mil pesos, con el n煤mero de serie terminado en 29. Solicit贸 la absoluci贸n, en lo dice relaci贸n a la presente causal de nulidad, alegando la ilicitud del procedimiento de control de identidad al que fue sometido el acusado, puesto que el polic铆a se hab铆an excedido del marco legal previsto en el art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, dado que 煤nicamente en base a “una actitud sospechosa, una actitud de nerviosismo”, y sin otro indicio, procede a llevar a cabo dicho control. De esta forma se efectu贸 un control de identidad sin tener un caso fundado, no estando facultado por ley para llevarlo a efecto, y como a ra铆z de ese procedimiento ilegal se obtuvieron, en poder del imputado, las especies objeto del delito, no pod铆an valorarse positivamente, sin que se vulnere el debido proceso, en su dimensi贸n de proceso previo legalmente tramitado por estar envenenada la prueba. Sostiene que se vulner贸 el ya citado art铆culo 85, toda vez que el control de identidad se desnaturaliz贸, por no existir el indicio que la norma exige para la pr谩ctica de dicha diligencia y, por ello se realiz贸 un control de identidad, una detenci贸n por la polic铆a, al margen de la ley. El control de identidad que efectu贸 el funcionario de Carabineros el d铆a 20 de enero del a帽o 2017, alrededor de las 04:00 horas en la v铆a p煤blica, en un local que estaba cerrado, en la comuna de Yumbel, no cumple con los antecedentes o elementos, a los que hace referencia el legislador, pues no ten铆an ning煤n indicio objetivo y comprobable que el controlado hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones 煤tiles para la indagaci贸n de un crimen, simple delito o falta. En resumen, sostiene que el nerviosismo del controlado no puede ser considerado indicio suficiente para efectuar un control de identidad. 

SEGUNDO: Que las infracciones que denuncia permitieron valorar positivamente el testimonio entregado por el carabinero V铆ctor Huaiquifil Pich煤n 3 quien –seg煤n el recurrente- realiz贸 un control de identidad y una detenci贸n sin motivo legal, todo lo cual -a su juicio- descarta un proceso previo legalmente tramitado y una investigaci贸n racional y justa, por lo que solicita se anule el juicio oral y la sentencia condenatoria dictada, debiendo disponerse la realizaci贸n de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado en el cual debe excluirse toda la prueba ofrecida por vulneraci贸n de garant铆as. 

TERCERO: Que la sentencia impugnada, en su considerando noveno, tuvo por acreditado -en lo que interesa- el siguiente hecho: “… el d铆a 20 de enero de 2017, en la intersecci贸n de las calles Castell贸n con Pedro Aguirre Cerda, el acusado Juan Alberto Guti茅rrez Pacheco, al ver la presencia policial arrojo tres billetes de cinco mil pesos al suelo y al momento de ser registrado se le encontr贸 en el bolsillo derecho delantero del pantal贸n, un fajo de billetes de cinco mil pesos, todos con el n煤mero de serie DH02289329, los cuales suman un total de $ 500.000 (quinientos mil pesos), billetes que en definitiva resultaron ser falsos.”. Estos hechos fueron calificados por los magistrados de la instancia como constitutivos del delito previsto y sancionado en el art铆culo 64 de la Ley Org谩nica del Banco Central, en su modalidad de hacer circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea f谩cil su aceptaci贸n en lugar de los verdaderos. 

CUARTO: Que el fallo desestima las alegaciones de la defensa relativas a la existencia de infracci贸n de garant铆as en las diligencias de control de identidad y registro de la persona sujeta al mismo, manifestando en el motivo vig茅simo primero que: “En el caso de marras, los funcionarios actuaron motivados por los indicios que siendo las 04:00 horas de la madrugada, dos sujetos se encuentran detr谩s de unos locales comerciales que est谩n cubiertos solamente por telas, debido que en la localidad se llevaba a cabo la feria con motivo de las festividades de San Sebasti谩n, locales que est谩n en la v铆a p煤blica, sin mayores resguardos. Los sujetos al ver la presencia policial 4 adoptan una conducta de nerviosismo y uno de ellos lanza un objeto hacia atr谩s de donde se encontraban, raz贸n por la cual los funcionarios se acercan y verifican el objeto que fue lanzado por el acusado, pudiendo percatarse que se trataba de tres billetes de cinco mil pesos, los cuales manten铆an el mismo n煤mero de serie, lo que hac铆a evidente el hecho que tales especies fueran billetes falsificados.”. 

QUINTO: Que la actual redacci贸n del art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, posterior a la modificaci贸n de la Ley 20.931, establece en su inciso primero: “Control de identidad. Los funcionarios policiales se帽alados en el art铆culo 83 deber谩n, adem谩s, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificaci贸n de cualquier persona en los casos fundados, en que, seg煤n las circunstancias, estimaren que exista alg煤n indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones 煤tiles para la indagaci贸n de un crimen, simple delito o falta;…”. Por su parte, el inciso cuarto indica: “Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la polic铆a podr谩 proceder al registro de las vestimentas, equipaje o veh铆culo de la persona cuya identidad se controla …”. 

SEXTO: Que del an谩lisis de la norma trascrita aparece que la polic铆a se encuentra facultada para controlar la identidad de cualquier sujeto en el caso que se estime fundadamente que existe alg煤n indicio que dicha persona hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, cuyo es el caso sub lite, puesto que, como bien se帽ala la sentencia, el policia se enfrent贸 ante una evidencia patente cual es que observa a dos sujetos -uno de ellos el acusado- a altas horas de la madrugada detr谩s de un local comercial transitorio ubicado en la v铆a p煤blica, cerrado y tapado solo con telas, en medio de la celebraci贸n de una fiesta religiosa, individuos que al ver la presencia policial proceden a lanzar un objeto al suelo hacia atr谩s, adem谩s, de demostrar 5 evidente nerviosismo, lo que justific贸 el actuar policial procediendo al control de identidad y al registro de vestimentas. Que en esas circunstancias el nerviosismo que aprecia el personal aprehensor carece de la relevancia que el recurso pretende atribuirle para desdibujar su car谩cter de indicio apto para la medida adoptada por el funcionario policial, cuando aquel no es m谩s que un complemento del c煤mulo de circunstancias que constituyen el indicio donde lo central es el lanzamiento de un objeto al suelo en forma evasiva de la presencia policial el que result贸 ser tres billetes falsos en medio de una celebraci贸n con abundante comercio accesorio en hip贸tesis de clandestinidad, lo que se grafica en el hecho de ser sorprendidos en la parte posterior de un local comercial fuera de funcionamiento. Cabe se帽alar que -como ya se dijo- siendo l铆cito el uso de la herramienta del art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, esto es, el control de identidad, igualmente el personal policial se encontraba facultado sin necesidad de otro indicio para proceder al registro de las vestimentas del controlado, lo que en todo caso no resulta exagerado o desmedido en funci贸n que se logr贸 ubicar el objeto arrojado por el sujeto controlado que correspond铆a a tres billetes de cinco mil pesos con id茅ntico n煤mero de serie, lo que a todas luces hac铆a razonable estimar que se estaba ante un sujeto que pod铆a haber participado o intentado participar en la comisi贸n de un delito utilizando precisamente dichos billetes en las operaciones o transacciones comerciales efectuadas masivamente en la festividad que se conmemoraba. 

S脡PTIMO: Que, de esta manera, queda desprovista de apoyo jur铆dico la impugnaci贸n relativa a la falta de indicio en el control de identidad practicado al recurrente y su posterior registro donde se descubre entre sus vestimentas una importante cantidad de billetes de la misma natureza, por lo que no se conculcaron las garant铆as consagradas en el n煤mero 3° inciso sexto del art铆culo 19 y, consecuencialmente, en el N° 7 letra b) de la misma disposici贸n 6 de la Carta Fundamental, al ce帽irse los funcionarios policiales estrictamente a la normativa legal que los rige enfrentados al caso concreto en que corresponde su intervenci贸n. 

II.- Causal subsidiaria art铆culo 372 letra b) del C贸digo Procesal Penal. 
OCTAVO: Que en subsidio, se reclama por la causal de nulidad contemplada en el art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, y alega la err贸nea aplicaci贸n del Art铆culo 64 de la Ley Org谩nica del Banco Central, en relaci贸n con el art铆culo 7 del C贸digo Penal y los incisos noveno y d茅cimo del N° 3 de la C贸nsituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al estimarse delito una conducta at铆pica y carente de antijuridicidad material para dar por acreditada la vulneraci贸n al bien jur铆dico protegido por la ley, esto es, la seguridad del tr谩fico del papel moneda. Aduce que la sentencia incurre en un error al aplicar el derecho toda vez que condena a su representado en base a prueba rendida en juicio que no cumple con lo prescrito por nuestro ordenamiento jur铆dico penal, puesto que se adquiere convicci贸n de condena fundada en elementos de cargo que no contienen ning煤n antecedente relacionado con la conducta punible consistente en: “hacer circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal”, no cumpli茅ndose, entonces, con las exigencias contenidas en el art铆culo 64 ya citado, en relaci贸n con el art铆culo 7 del C贸digo Penal. Sostiene que no se cumple con los requisitos del tipo penal, ni aun en grado de tentativa, pues la simple tenencia de billetes falsos no puede ser estimada constitutiva del il铆cito por el cual se acus贸. Se帽ala que la err贸nea interpretaci贸n del derecho influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando perjuicio al haberse dictado sentencia condenatoria en circunstancias que el acusado debi贸 ser absuelto. Por ello solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte separadamente una de reemplazo absolutoria. 7 

NOVENO: Que, los motivos duod茅cimo y vig茅simo segundo de la sentencia impugnada explican la raz贸n que conduce a estimar il铆cito el hecho al se帽alar: “… si bien la norma castiga a quien “hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea f谩cil su aceptaci贸n en lugar de los verdaderos. Lo cierto es que (…) estos sentenciadores han considerado que el delito se encuentra en grado de desarrollo de tentativa, por cuanto la actitud de deshacerse de los billetes demostrada por el acusado al momento de percatarse de la presencia policial y la gran cantidad de estas especies que manten铆a en su poder, esto es, una suma de $ 500.000, en billetes de cinco pesos falsos, el lugar en que fue sorprendido, esto es, la feria con ocasi贸n de la peregrinaci贸n al santuario de San Sebasti谩n de Yumbel, donde es de conocimiento p煤blico que existe gran aglomeraci贸n de personas y centenares de locales transitorios destinados al comercio, resulta ser un escenario propicio para hacer circular estos billetes falsos, lo cual de no mediar la oportuna intervenci贸n policial y lograr sorprender en poder del acusado las especies mencionadas, 茅stos ser铆an hechos circular como moneda de curso legal sin serlo. As铆 entonces, estos sentenciadores estiman que el grado de desarrollo del delito es tentado, puesto que el encartado con su conducta dio principio a la ejecuci贸n del delito por hechos directos, pero faltan uno o m谩s para su complemento, esto es, que portaba los objetos con apariencia de billetes con la finalidad de hacerlos circular en el comercio, pero no logr贸 concretar dicho prop贸sito debido a que fue sorprendido oportunamente por personal policial.”. Agregando, posteriormente: “… tal como ya se indic贸 (…) se estima que efectivamente el acusado dadas las circunstancias existentes respecto del lugar, ocasi贸n y cantidad de billetes espurios que portaba, no se avizora otro motivo que no fuera el poner en circulaci贸n dichos objetos, raz贸n por la cual se consider贸 tal conducta como tentativa de hacer circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea f谩cil su 8 aceptaci贸n en lugar de los verdaderos, afectando de esta forma el bien jur铆dico protegido, esto es, la fiabilidad o seguridad del tr谩fico del papel moneda.”. 

D脡CIMO: Que, seg煤n aparece de los hechos establecidos en el fallo no resulta posible razonar como lo hace el recurso en esta causal subsidiaria, en el sentido que la conducta desplegada por el acusado resulte at铆pica y, por consiguiente, impune, en atenci贸n que, al momento de ser controlado y sorprendido, hubo previamente principio de ejecuci贸n del delito en los t茅rminos que exige el art铆culo 7潞 del c贸digo punitivo por actos directos, los cuales consistieron en que el sentenciado al ser visto portaba entre sus manos parte de los objetos que simulaban dinero de curso legal, de los cuales se desprendi贸 al ver a la polic铆a, en medio de una festividad donde resultaba pr铆stina la posibilidad de hacerlos circular en lugar de los billetes verdaderos pudiendo ser objetivamente aceptados sin mayor cuesti贸n por los comerciantes existentes en medio de la conmemoraci贸n, todo lo cual amerita la sanci贸n del hecho en grado imperfecto de desarrollo tal cual lo hacen los jueces que dictaron el fallo recurrido, por cuanto existi贸 un peligro objetivo de realizaci贸n del tipo penal que procura proteger la fe p煤blica en cuanto que la moneda utilizada para facilitar el intercambio de bienes y servicios es leg铆tima. 
Por estas consideraciones y de acuerdo tambi茅n a lo establecido en los art铆culos 373 letra a), 374 letra b), 376 y 384 del C贸digo Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el defensor penal p煤blico Ernesto Ochoa Cid, a favor del sentenciado Juan Alberto Guti茅rrez Pacheco, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, en los antecedentes RUC 1700070473-3, RIT 133-2017 y el juicio oral que le antecedi贸 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los 脕ngeles los que en consecuencia, no son nulos. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y Dahm quienes estuvieron por acoger el recurso fundado en la letra b) del art铆culo 373 del C贸digo Procesal Penal y, en consecuencia, declarar la 9 existencia de un error de derecho en el fallo impugnado, subsanable s贸lo con la invalidaci贸n del mismo y absolver al enjuiciado. Para as铆 decidirlo tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: 
1潞 Que el hecho tenido como punible y acreditado es que: “… el d铆a 20 de enero de 2017, en la intersecci贸n de las calles Castell贸n con Pedro Aguirre Cerda, el acusado Juan Alberto Guti茅rrez Pacheco, al ver la presencia policial arrojo tres billetes de cinco mil pesos al suelo y al momento de ser registrado se le encontr贸 en el bolsillo derecho delantero del pantal贸n, un fajo de billetes de cinco mil pesos, todos con el n煤mero de serie DH02289329, los cuales suman un total de $ 500.000 (quinientos mil pesos), billetes que en definitiva resultaron ser falsos.”. 
2潞 Que el art铆culo 7° del C贸digo Penal, definitorio de la tentativa de delito, requiere que el actor haya dado principio a la ejecuci贸n del crimen o simple delito, de modo que no basta la voluntad que apunte a la realizaci贸n del tipo legalmente descrito, sino que ella debe haberse exteriorizado en la realizaci贸n de una parte de la acci贸n t铆pica mediante hechos directos. Hechos directos son los objetivamente id贸neos para causar el resultado t铆pico (Texto y comentario del C贸digo Penal Chileno, arts. 5潞 a 9潞, Edit. Jdca. De Chile, 2002, p.82). “Dar principio a la ejecuci贸n no es pensar en realizar el delito, analizar la posibilidad de cometerlo, indagar sobre los posibles medios a emplear, ni proveerse de esos medios o probarlos; ninguno de tales comportamientos es consecuencia de una resoluci贸n delictiva. Para que exista tentativa es menester la realizaci贸n de actos que exterioricen la determinaci贸n hacia el delito, actos que se dirijan a su concreci贸n. (Garrido Montt, Derecho Penal, T.II, Edit, Jdca., 1997, p.274). La exigencia de “hechos directos” significa que debe tratarse de actividad que directamente se vincule con la concreci贸n del tipo penal. El acto tendr谩 la calidad de “directo”, ense帽a Garrido Montt, si satisface dos requisitos 10 esenciales: que se dirija rectamente a la ejecuci贸n del delito y que sea apto e id贸neo para lograrlo (cit., p.275). Esta reflexi贸n se concreta directamente con el alcance sem谩ntico de la palabra en cuesti贸n, directo significa aquello que “se encamina derechamente a un objeto o mira”, lo que encierra las dos cualidades antes descritas. 
3潞 Faltan hechos para el complemento de un crimen o simple delito - requisito exigido por la ley- cuando no se han llevado a cabo todos los actos que objetivamente conducir铆an a la realizaci贸n del tipo legal (Textos y Comentario del C贸digo Penal Chileno, cit., p.82). 
4潞 Que, por todo lo expuesto, reiterado desde hace ya tiempo en numerosos pronunciamientos judiciales, ha de concluirse que en la especie es ostensible que no se han acreditado todos los requisitos objetivos configurativos de la tentativa como etapa de la fase ejecutiva del il铆cito. Del mismo modo que no es tentativa de homicidio tener en el bolsillo un arma de fuego cargada, creen los disidentes que no es tentativa del delito de hacer circular billetes similares a los de curso legal y por lo que se conden贸 al recurrente, guardar en un bolsillo del pantal贸n billetes falsos, cuya circulaci贸n efectiva en el mercado colma el tipo penal respectivo. En efecto, no existe en tal caso una real puesta en peligro del objeto jur铆dico de protecci贸n, fundamento de la tentativa punible. 
5潞 Que la figura de tentativa requiere tambi茅n de un elemento subjetivo, conformado -seg煤n la opini贸n doctrinaria y jurisprudencial nacional hasta ahora dominante- por el dolo directo. En la especie, como los suscriptores de esta disidencia tienen por no concurrente el requisito objetivo, carece de sentido ocuparse del ingrediente volitivo, no planteado en el recurso. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or K眉nsem眉ller. 

Rol N° 39.671-17
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.