Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
VISTOS:
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los 脕ngeles, por sentencia de
doce de septiembre de dos mil diecisiete, en los antecedentes RUC
1700070473-3, RIT 133-2017, conden贸 al acusado Juan Alberto Guti茅rrez
Pacheco a sufrir la pena de sesenta d铆a de prisi贸n en su grado m谩ximo, m谩s
la accesoria de suspensi贸n de cargo y oficio p煤blico mientras dure la condena,
como autor del delito tentado de hacer circular billetes falsos, previsto y
sancionado en el art铆culo 64 de la Ley Org谩nica Constitucional del Banco
Central,
perpetrado el 20 de enero de 2017, en la comuna de Yumbel.
La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra la indicada
sentencia, el que se conoci贸 en la audiencia p煤blica de dicisiete de octubre
pasado, donde se recibi贸 la prueba ofrecida por el recurrente consistente en
parte del registro de audio del juicio oral donde se reproduce la declaraci贸n del
funcionario policial V铆ctor Huanquifil Pich煤n, cit谩ndose a los intervinientes a la
lectura del fallo para el d铆a de hoy, seg煤n consta del acta levantada al efecto.
CONSIDERANDO:
I.- Causal principal art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal.
PRIMERO: Que, el recurso interpuesto se sustenta en lo principal en la
causal del art铆culo 373 letra a) del C贸digo Procesal Penal, consistente en la
infracci贸n sustancial de derechos o garant铆as asegurados por la Constituci贸n
Pol铆tica o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se
encuentran vigentes, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia,
defecto que se configurar铆a en el caso en estudio a consecuencia de la
transgresi贸n a las garant铆as de debido proceso y libertad personal consagradas
en el art铆culo 19 N° 3 inciso sexto y N° 7 letra c) de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica, en relaci贸n con art铆culo 85 C贸digo Procesal Penal.
Se帽ala que para acreditar la participaci贸n en el delito el Tribunal
consider贸 como relevante la declaraci贸n del funcionario policial V铆ctor Huaiquifil
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Pich煤n quien llev贸 a cabo el procedimiento e incaut贸 las evidencias, esto es, en
lo pertinente, la suma de quinientos quince mil pesos, en billetes de cinco mil
pesos, con el n煤mero de serie terminado en 29. Solicit贸 la absoluci贸n, en lo
dice relaci贸n a la presente causal de nulidad, alegando la ilicitud del
procedimiento de control de identidad al que fue sometido el acusado, puesto
que el polic铆a se hab铆an excedido del marco legal previsto en el art铆culo 85 del
C贸digo Procesal Penal, dado que 煤nicamente en base a “una actitud
sospechosa, una actitud de nerviosismo”, y sin otro indicio, procede a llevar a
cabo dicho control. De esta forma se efectu贸 un control de identidad sin tener
un caso fundado, no estando facultado por ley para llevarlo a efecto, y como a
ra铆z de ese procedimiento ilegal se obtuvieron, en poder del imputado, las
especies objeto del delito, no pod铆an valorarse positivamente, sin que se
vulnere el debido proceso, en su dimensi贸n de proceso previo legalmente
tramitado por estar envenenada la prueba.
Sostiene que se vulner贸 el ya citado art铆culo 85, toda vez que el control
de identidad se desnaturaliz贸, por no existir el indicio que la norma exige para
la pr谩ctica de dicha diligencia y, por ello se realiz贸 un control de identidad, una
detenci贸n por la polic铆a, al margen de la ley. El control de identidad que efectu贸
el funcionario de Carabineros el d铆a 20 de enero del a帽o 2017, alrededor de las
04:00 horas en la v铆a p煤blica, en un local que estaba cerrado, en la comuna de
Yumbel, no cumple con los antecedentes o elementos, a los que hace
referencia el legislador, pues no ten铆an ning煤n indicio objetivo y comprobable
que el controlado hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple
delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar
informaciones 煤tiles para la indagaci贸n de un crimen, simple delito o falta. En
resumen, sostiene que el nerviosismo del controlado no puede ser considerado
indicio suficiente para efectuar un control de identidad.
SEGUNDO: Que las infracciones que denuncia permitieron valorar
positivamente el testimonio entregado por el carabinero V铆ctor Huaiquifil Pich煤n
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quien –seg煤n el recurrente- realiz贸 un control de identidad y una detenci贸n sin
motivo legal, todo lo cual -a su juicio- descarta un proceso previo legalmente
tramitado y una investigaci贸n racional y justa, por lo que solicita se anule el
juicio oral y la sentencia condenatoria dictada, debiendo disponerse la
realizaci贸n de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado en el cual debe
excluirse toda la prueba ofrecida por vulneraci贸n de garant铆as.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, en su considerando noveno,
tuvo por acreditado -en lo que interesa- el siguiente hecho: “… el d铆a 20 de
enero de 2017, en la intersecci贸n de las calles Castell贸n con Pedro Aguirre
Cerda, el acusado Juan Alberto Guti茅rrez Pacheco, al ver la presencia policial
arrojo tres billetes de cinco mil pesos al suelo y al momento de ser registrado
se le encontr贸 en el bolsillo derecho delantero del pantal贸n, un fajo de billetes
de cinco mil pesos, todos con el n煤mero de serie DH02289329, los cuales
suman un total de $ 500.000 (quinientos mil pesos), billetes que en definitiva
resultaron ser falsos.”.
Estos hechos fueron calificados por los magistrados de la instancia
como constitutivos del delito previsto y sancionado en el art铆culo 64 de la Ley
Org谩nica del Banco Central, en su modalidad de hacer circular objetos cuya
forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea f谩cil su
aceptaci贸n en lugar de los verdaderos.
CUARTO: Que el fallo desestima las alegaciones de la defensa relativas
a la existencia de infracci贸n de garant铆as en las diligencias de control de
identidad y registro de la persona sujeta al mismo, manifestando en el motivo
vig茅simo primero que: “En el caso de marras, los funcionarios actuaron
motivados por los indicios que siendo las 04:00 horas de la madrugada, dos
sujetos se encuentran detr谩s de unos locales comerciales que est谩n cubiertos
solamente por telas, debido que en la localidad se llevaba a cabo la feria con
motivo de las festividades de San Sebasti谩n, locales que est谩n en la v铆a
p煤blica, sin mayores resguardos. Los sujetos al ver la presencia policial
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adoptan una conducta de nerviosismo y uno de ellos lanza un objeto hacia
atr谩s de donde se encontraban, raz贸n por la cual los funcionarios se acercan y
verifican el objeto que fue lanzado por el acusado, pudiendo percatarse que se
trataba de tres billetes de cinco mil pesos, los cuales manten铆an el mismo
n煤mero de serie, lo que hac铆a evidente el hecho que tales especies fueran
billetes falsificados.”.
QUINTO: Que la actual redacci贸n del art铆culo 85 del C贸digo Procesal
Penal, posterior a la modificaci贸n de la Ley 20.931, establece en su inciso
primero: “Control de identidad. Los funcionarios policiales se帽alados en el
art铆culo 83 deber谩n, adem谩s, sin orden previa de los fiscales, solicitar la
identificaci贸n de cualquier persona en los casos fundados, en que, seg煤n las
circunstancias, estimaren que exista alg煤n indicio de que ella hubiere cometido
o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a
cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones 煤tiles para la indagaci贸n
de un crimen, simple delito o falta;…”. Por su parte, el inciso cuarto indica:
“Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la polic铆a podr谩
proceder al registro de las vestimentas, equipaje o veh铆culo de la persona cuya
identidad se controla …”.
SEXTO: Que del an谩lisis de la norma trascrita aparece que la polic铆a se
encuentra facultada para controlar la identidad de cualquier sujeto en el caso
que se estime fundadamente que existe alg煤n indicio que dicha persona
hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, cuyo es
el caso sub lite, puesto que, como bien se帽ala la sentencia, el policia se
enfrent贸 ante una evidencia patente cual es que observa a dos sujetos -uno de
ellos el acusado- a altas horas de la madrugada detr谩s de un local comercial
transitorio ubicado en la v铆a p煤blica, cerrado y tapado solo con telas, en medio
de la celebraci贸n de una fiesta religiosa, individuos que al ver la presencia
policial proceden a lanzar un objeto al suelo hacia atr谩s, adem谩s, de demostrar
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evidente nerviosismo, lo que justific贸 el actuar policial procediendo al control de
identidad y al registro de vestimentas.
Que en esas circunstancias el nerviosismo que aprecia el personal
aprehensor carece de la relevancia que el recurso pretende atribuirle para
desdibujar su car谩cter de indicio apto para la medida adoptada por el
funcionario policial, cuando aquel no es m谩s que un complemento del c煤mulo
de circunstancias que constituyen el indicio donde lo central es el lanzamiento
de un objeto al suelo en forma evasiva de la presencia policial el que result贸
ser tres billetes falsos en medio de una celebraci贸n con abundante comercio
accesorio en hip贸tesis de clandestinidad, lo que se grafica en el hecho de ser
sorprendidos en la parte posterior de un local comercial fuera de
funcionamiento.
Cabe se帽alar que -como ya se dijo- siendo l铆cito el uso de la herramienta
del art铆culo 85 del C贸digo Procesal Penal, esto es, el control de identidad,
igualmente el personal policial se encontraba facultado sin necesidad de otro
indicio para proceder al registro de las vestimentas del controlado, lo que en
todo caso no resulta exagerado o desmedido en funci贸n que se logr贸 ubicar el
objeto arrojado por el sujeto controlado que correspond铆a a tres billetes de
cinco mil pesos con id茅ntico n煤mero de serie, lo que a todas luces hac铆a
razonable estimar que se estaba ante un sujeto que pod铆a haber participado o
intentado participar en la comisi贸n de un delito utilizando precisamente dichos
billetes en las operaciones o transacciones comerciales efectuadas
masivamente en la festividad que se conmemoraba.
S脡PTIMO: Que, de esta manera, queda desprovista de apoyo jur铆dico la
impugnaci贸n relativa a la falta de indicio en el control de identidad practicado al
recurrente y su posterior registro donde se descubre entre sus vestimentas una
importante cantidad de billetes de la misma natureza, por lo que no se
conculcaron las garant铆as consagradas en el n煤mero 3° inciso sexto del
art铆culo 19 y, consecuencialmente, en el N° 7 letra b) de la misma disposici贸n
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de la Carta Fundamental, al ce帽irse los funcionarios policiales estrictamente a
la normativa legal que los rige enfrentados al caso concreto en que
corresponde su intervenci贸n.
II.- Causal subsidiaria art铆culo 372 letra b) del C贸digo Procesal
Penal.
OCTAVO: Que en subsidio, se reclama por la causal de nulidad
contemplada en el art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, y alega la
err贸nea aplicaci贸n del Art铆culo 64 de la Ley Org谩nica del Banco Central, en
relaci贸n con el art铆culo 7 del C贸digo Penal y los incisos noveno y d茅cimo del N°
3 de la C贸nsituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al estimarse delito una conducta
at铆pica y carente de antijuridicidad material para dar por acreditada la
vulneraci贸n al bien jur铆dico protegido por la ley, esto es, la seguridad del tr谩fico
del papel moneda.
Aduce que la sentencia incurre en un error al aplicar el derecho toda vez
que condena a su representado en base a prueba rendida en juicio que no
cumple con lo prescrito por nuestro ordenamiento jur铆dico penal, puesto que se
adquiere convicci贸n de condena fundada en elementos de cargo que no
contienen ning煤n antecedente relacionado con la conducta punible consistente
en: “hacer circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal”, no
cumpli茅ndose, entonces, con las exigencias contenidas en el art铆culo 64 ya
citado, en relaci贸n con el art铆culo 7 del C贸digo Penal.
Sostiene que no se cumple con los requisitos del tipo penal, ni aun en
grado de tentativa, pues la simple tenencia de billetes falsos no puede ser
estimada constitutiva del il铆cito por el cual se acus贸.
Se帽ala que la err贸nea interpretaci贸n del derecho influy贸
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando perjuicio al haberse
dictado sentencia condenatoria en circunstancias que el acusado debi贸 ser
absuelto. Por ello solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se
dicte separadamente una de reemplazo absolutoria.
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NOVENO: Que, los motivos duod茅cimo y vig茅simo segundo de la
sentencia impugnada explican la raz贸n que conduce a estimar il铆cito el hecho al
se帽alar: “… si bien la norma castiga a quien “hiciere circular objetos cuya forma
se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea f谩cil su aceptaci贸n en
lugar de los verdaderos. Lo cierto es que (…) estos sentenciadores han
considerado que el delito se encuentra en grado de desarrollo de tentativa, por
cuanto la actitud de deshacerse de los billetes demostrada por el acusado al
momento de percatarse de la presencia policial y la gran cantidad de estas
especies que manten铆a en su poder, esto es, una suma de $ 500.000, en
billetes de cinco pesos falsos, el lugar en que fue sorprendido, esto es, la feria
con ocasi贸n de la peregrinaci贸n al santuario de San Sebasti谩n de Yumbel,
donde es de conocimiento p煤blico que existe gran aglomeraci贸n de personas y
centenares de locales transitorios destinados al comercio, resulta ser un
escenario propicio para hacer circular estos billetes falsos, lo cual de no mediar
la oportuna intervenci贸n policial y lograr sorprender en poder del acusado las
especies mencionadas, 茅stos ser铆an hechos circular como moneda de curso
legal sin serlo. As铆 entonces, estos sentenciadores estiman que el grado de
desarrollo del delito es tentado, puesto que el encartado con su conducta dio
principio a la ejecuci贸n del delito por hechos directos, pero faltan uno o m谩s
para su complemento, esto es, que portaba los objetos con apariencia de
billetes con la finalidad de hacerlos circular en el comercio, pero no logr贸
concretar dicho prop贸sito debido a que fue sorprendido oportunamente por
personal policial.”. Agregando, posteriormente: “… tal como ya se indic贸 (…) se
estima que efectivamente el acusado dadas las circunstancias existentes
respecto del lugar, ocasi贸n y cantidad de billetes espurios que portaba, no se
avizora otro motivo que no fuera el poner en circulaci贸n dichos objetos, raz贸n
por la cual se consider贸 tal conducta como tentativa de hacer circular objetos
cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea f谩cil su
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aceptaci贸n en lugar de los verdaderos, afectando de esta forma el bien jur铆dico
protegido, esto es, la fiabilidad o seguridad del tr谩fico del papel moneda.”.
D脡CIMO: Que, seg煤n aparece de los hechos establecidos en el fallo no
resulta posible razonar como lo hace el recurso en esta causal subsidiaria, en
el sentido que la conducta desplegada por el acusado resulte at铆pica y, por
consiguiente, impune, en atenci贸n que, al momento de ser controlado y
sorprendido, hubo previamente principio de ejecuci贸n del delito en los t茅rminos
que exige el art铆culo 7潞 del c贸digo punitivo por actos directos, los cuales
consistieron en que el sentenciado al ser visto portaba entre sus manos parte
de los objetos que simulaban dinero de curso legal, de los cuales se
desprendi贸 al ver a la polic铆a, en medio de una festividad donde resultaba
pr铆stina la posibilidad de hacerlos circular en lugar de los billetes verdaderos
pudiendo ser objetivamente aceptados sin mayor cuesti贸n por los comerciantes
existentes en medio de la conmemoraci贸n, todo lo cual amerita la sanci贸n del
hecho en grado imperfecto de desarrollo tal cual lo hacen los jueces que
dictaron el fallo recurrido, por cuanto existi贸 un peligro objetivo de realizaci贸n
del tipo penal que procura proteger la fe p煤blica en cuanto que la moneda
utilizada para facilitar el intercambio de bienes y servicios es leg铆tima.
Por estas consideraciones y de acuerdo tambi茅n a lo establecido en los
art铆culos 373 letra a), 374 letra b), 376 y 384 del C贸digo Procesal Penal, se
rechaza el recurso de nulidad deducido por el defensor penal p煤blico Ernesto
Ochoa Cid, a favor del sentenciado Juan Alberto Guti茅rrez Pacheco, contra
la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete, en los antecedentes
RUC 1700070473-3, RIT 133-2017 y el juicio oral que le antecedi贸 del Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de Los 脕ngeles los que en consecuencia, no son
nulos.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y
Dahm quienes estuvieron por acoger el recurso fundado en la letra b) del
art铆culo 373 del C贸digo Procesal Penal y, en consecuencia, declarar la
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existencia de un error de derecho en el fallo impugnado, subsanable s贸lo con
la invalidaci贸n del mismo y absolver al enjuiciado.
Para as铆 decidirlo tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones:
1潞 Que el hecho tenido como punible y acreditado es que: “… el d铆a 20
de enero de 2017, en la intersecci贸n de las calles Castell贸n con Pedro Aguirre
Cerda, el acusado Juan Alberto Guti茅rrez Pacheco, al ver la presencia policial
arrojo tres billetes de cinco mil pesos al suelo y al momento de ser registrado
se le encontr贸 en el bolsillo derecho delantero del pantal贸n, un fajo de billetes
de cinco mil pesos, todos con el n煤mero de serie DH02289329, los cuales
suman un total de $ 500.000 (quinientos mil pesos), billetes que en definitiva
resultaron ser falsos.”.
2潞 Que el art铆culo 7° del C贸digo Penal, definitorio de la tentativa de
delito, requiere que el actor haya dado principio a la ejecuci贸n del crimen o
simple delito, de modo que no basta la voluntad que apunte a la realizaci贸n del
tipo legalmente descrito, sino que ella debe haberse exteriorizado en la
realizaci贸n de una parte de la acci贸n t铆pica mediante hechos directos. Hechos
directos son los objetivamente id贸neos para causar el resultado t铆pico (Texto y
comentario del C贸digo Penal Chileno, arts. 5潞 a 9潞, Edit. Jdca. De Chile, 2002,
p.82).
“Dar principio a la ejecuci贸n no es pensar en realizar el delito, analizar la
posibilidad de cometerlo, indagar sobre los posibles medios a emplear, ni
proveerse de esos medios o probarlos; ninguno de tales comportamientos es
consecuencia de una resoluci贸n delictiva. Para que exista tentativa es
menester la realizaci贸n de actos que exterioricen la determinaci贸n hacia el
delito, actos que se dirijan a su concreci贸n. (Garrido Montt, Derecho Penal, T.II,
Edit, Jdca., 1997, p.274).
La exigencia de “hechos directos” significa que debe tratarse de
actividad que directamente se vincule con la concreci贸n del tipo penal. El acto
tendr谩 la calidad de “directo”, ense帽a Garrido Montt, si satisface dos requisitos
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esenciales: que se dirija rectamente a la ejecuci贸n del delito y que sea apto e
id贸neo para lograrlo (cit., p.275). Esta reflexi贸n se concreta directamente con el
alcance sem谩ntico de la palabra en cuesti贸n, directo significa aquello que “se
encamina derechamente a un objeto o mira”, lo que encierra las dos cualidades
antes descritas.
3潞 Faltan hechos para el complemento de un crimen o simple delito -
requisito exigido por la ley- cuando no se han llevado a cabo todos los actos
que objetivamente conducir铆an a la realizaci贸n del tipo legal (Textos y
Comentario del C贸digo Penal Chileno, cit., p.82).
4潞 Que, por todo lo expuesto, reiterado desde hace ya tiempo en
numerosos pronunciamientos judiciales, ha de concluirse que en la especie es
ostensible que no se han acreditado todos los requisitos objetivos
configurativos de la tentativa como etapa de la fase ejecutiva del il铆cito.
Del mismo modo que no es tentativa de homicidio tener en el bolsillo un
arma de fuego cargada, creen los disidentes que no es tentativa del delito de
hacer circular billetes similares a los de curso legal y por lo que se conden贸 al
recurrente, guardar en un bolsillo del pantal贸n billetes falsos, cuya circulaci贸n
efectiva en el mercado colma el tipo penal respectivo. En efecto, no existe en
tal caso una real puesta en peligro del objeto jur铆dico de protecci贸n,
fundamento de la tentativa punible.
5潞 Que la figura de tentativa requiere tambi茅n de un elemento subjetivo,
conformado -seg煤n la opini贸n doctrinaria y jurisprudencial nacional hasta ahora
dominante- por el dolo directo. En la especie, como los suscriptores de esta
disidencia tienen por no concurrente el requisito objetivo, carece de sentido
ocuparse del ingrediente volitivo, no planteado en el recurso.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or K眉nsem眉ller.
Rol N° 39.671-17
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.