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mi茅rcoles, 29 de noviembre de 2017

Se ratifica registro de marca, al no haberse demostrado una infracci贸n de las normas que fundan el recurso

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Que en estos antecedentes rol N° 36326-17, a fojas 82 el abogado don Eduardo Lobos Vajovic en representaci贸n de Multitiendas Corona S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil diecisiete, que confirma el fallo de primer grado, que acogi贸 el registro de la marca denominativa “LA BELLA CASA” para la clase 41, con declaraci贸n que se otorga como conjunto, sin protecci贸n a sus elementos compositivos
aisladamente considerados, rechazando la oposici贸n deducida por la titular de la marca CASA BELLA DE CORONA. Declarado admisible el citado arbitrio, se orden贸 traer los autos en relaci贸n a fojas 94. 
Considerando: 

Primero: Que la recurrente Multitiendas Corona S.A., denuncia que la sentencia fue dictada en contravenci贸n a los art铆culos 16 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039, pues los sentenciadores no aplicaron los criterios habitualmente utilizados para la determinaci贸n de la confusi贸n, acudiendo al principio de especialidad, sin considerar la cuasi identidad entre los signos en conflicto y la estrecha relaci贸n entre los 谩mbitos de protecci贸n. Se帽ala como primera infracci贸n la del art铆culo 20 letras f) y h) de la Ley 19.039, por cuanto la autoridad marcaria reconoce impl铆citamente las similitudes determinantes entre los signos LA BELLA CASA Y CASA BELLA DE CORONA, toda vez que la marca pedida se encuentra contenida en su parte m谩s relevante en el signo oponente, sin adicionar un complemento gr谩fico o denominativo efectivo, por cuanto el rechazo de las causales de irregistrabilidad se funda en la supuesta diferencia en los 谩mbitos de protecci贸n, pero la similitud es determinante en grado de producir confusi贸n. Agrega, que en el mercado existe una estrecha relaci贸n de coberturas entre las marcas en disputa, ya que los productos amparados por el signo registrado se venden frecuentemente en eventos como los protegidos por la clase 41, por lo que existe una estrecha relaci贸n o conexi贸n. Tambi茅n denuncia como vulnerado el art铆culo 16 de la Ley 19.039, atendido que los sentenciadores no examinaron de manera l贸gica las causales invocadas por el recurrente, recurriendo en forma errada al principio de especialidad, sin expresar un raciocinio para rechazar las causales de irregistrabilidad. Concluye, solicitando se invalide el fallo, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la oposici贸n. 

Segundo: Que sobre la materia propuesta en el recurso, el fallo dictado por el Tribunal de Propiedad Industrial confirma el del Instituto Nacional de Propiedad Industrial que resolvi贸 rechazar la oposici贸n fundada en la letra h) inciso primero del art铆culo 20 de la Ley N° 19.039, aduciendo “que el 谩mbito de protecci贸n de la marca solicitada es diferente y no se encuentra relacionado con los campos operativos del signo del oponente, y teniendo en cuenta el principio de especialidad de las marcas, se puede presumir que es perfectamente posible una coexistencia pac铆fica en el mercado”. Asimismo y por las razones expresadas, rechaza la oposici贸n fundada en la letra f) inciso primero del art铆culo 20 de la Ley 19.039, “por cuanto no se advierte c贸mo el signo pedido podr铆a ser inductivo a error o confusi贸n, en relaci贸n a la cualidad, el g茅nero o el origen de los servicios a distinguir”. 

Tercero: Que, en relaci贸n al art铆culo 16 de la Ley de la especialidad, el recurso indica que el fallo “no examina de manera l贸gica las causales invocadas por mi mandante, recurriendo de forma errada a la instituci贸n del principio de especialidad” y por ello “obvia los criterios habitualmente utilizados y reconocidos jurisprudencialmente para la determinaci贸n de confusi贸n”, concluyendo que los sentenciadores no son capaces “de explicar la raz贸n por la cual los servicios / productos en pugna no estar铆an relacionados, limit谩ndose a mencionar el principio de especialidad, sin ning煤n tipo de argumentaci贸n”. 

Cuarto: Que cabe recordar que en estos procedimientos, en materia probatoria, los jueces aprecian la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, como lo consagra expresamente el art铆culo 16 de la ley del ramo, lo que lleva a admitir que si bien existe libertad respecto de los medios probatorios y de su valoraci贸n, las potestades de los jueces del fondo encuentran como l铆mite, las m谩ximas de la experiencia, la l贸gica y los conocimientos cient铆ficos afianzados, como la doctrina lo ha explicado. Aquello se entiende en resguardo de la debida y necesaria validaci贸n de las decisiones jurisdiccionales a trav茅s de su apropiada fundamentaci贸n, la cual debe basarse en un raciocinio coherente, arm贸nico y consistente, que permita reproducir con la mayor certeza el motivo que tuvo en consideraci贸n el juez al momento de resolver, en t茅rminos de procurar con ello el control por los intervinientes y evitar decisiones arbitrarias o discrecionales. 

Quinto: Que en este caso, el recurso discurre en base a argumentos a partir de los cuales no es posible advertir infracci贸n a la sana cr铆tica, haciendo menci贸n tanto a disposiciones legales y a jurisprudencia respecto a la forma de valoraci贸n de la prueba conforme a ese sistema de apreciaci贸n. En efecto, el recurso no trasunta la descripci贸n de una infracci贸n concreta a las normas reguladoras de la prueba, pues para prosperar deb铆a postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la sana cr铆tica, indicando en qu茅 consist铆an aquellas y la forma en que su inobservancia incid铆a en lo dispositivo del fallo, lo que no ha ocurrido, sino que s贸lo expresa que no examina de manera l贸gica las causales de irregistrabilidad invocadas, sin aplicar los criterios reconocidos prudencialmente en esta materia, confundiendo un criterio jurisprudencial con aquellas, pues el primero sirve como argumento de autoridad para sustentar una decisi贸n de derecho y lo segundo constituye una limitaci贸n a la libertad de ponderaci贸n de la prueba que pesa sobre los jueces de las instancias, correspondiendo por ende a 谩mbitos distintos de aplicaci贸n, por lo cual dicho cap铆tulo de impugnaci贸n ser谩 desestimado. 

Sexto: Que respecto de las letras h) y f) del art铆culo 20, sostiene que la marca solicitada LA BELLA CASA presenta similitudes determinantes con el signo registrado CASA BELLA DE CORONA, sin que se a帽adiera un complemento gr谩fico o denominativo efectivo, examin谩ndolos mec谩nicamente, sin apreciar la existencia de una relaci贸n entre los 谩mbitos de protecci贸n o, al menos, una grado de conexi贸n, pues de acuerdo a la realidad del mercado los productos amparados por la marca registrada pueden ser vendidos en los eventos organizados bajo el signo solicitado. Al respecto, con tales alegaciones el recurso s贸lo plantea su particular opini贸n contraria a la alcanzada fundadamente por los jueces del grado, discrepancia que el recurrente sustenta 煤nicamente en su personal apreciaci贸n derivada de la confrontaci贸n y an谩lisis de los signos, as铆 como en lo que supone ser谩 la respuesta de los consumidores, y no en virtud de alguna regla legal o principio de la especialidad que necesariamente haya debido llevar a los jueces de la instancia a compartir sus conclusiones. 

S茅ptimo: Que, as铆 las cosas, al no haberse demostrado una infracci贸n de las normas que fundan el recurso que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, el arbitrio deber谩 ser desestimado. 
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en los art铆culos 764 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y 17 bis B de la ley N° 19.039, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo formalizado en representaci贸n de MULTITIENDAS CORONA S.A., contra la sentencia de veinte de junio de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, escrita a fojas 81. Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene 煤nicamente presente para desestimar la infracci贸n al art铆culo 16 de la Ley N° 19.039, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderaci贸n que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la v铆a de la nulidad sustantiva, aparte que adem谩s los conceptos de l贸gica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen s贸lo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatenci贸n a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la raz贸n o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanci贸n es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. K眉nsem眉ller y de la prevenci贸n, su autor. Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol N° 36.326-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm. 

No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.  

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.