Santiago, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Las partes de este juicio. La denunciante es la Dirección del
Trabajo Metropolitana Poniente, representada por el Director Regional del Trabajo,
don Jorge Meléndez Córdova, ambos domiciliados en calle Moneda Nº723, comuna
de Santiago, quien deduce denuncia por práctica antisindical y solicita que se
dispongan las medidas reparatorias que señala, se condene a la denunciada al pago
del máximo de multa prevista en la ley, que se remita copia de la sentencia a la
Dirección Nacional del Trabajo, todo ello
con costas.
La denunciada es la empresa TP Chile S.A., del giro call center, representada
por los señores Carlos Rendón Arenas y Ricardo Saldaña Collío, todos domiciliados
indistintamente en Avenida Del Valle Norte Nº841, comuna de Huechuraba, quienes
solicitan el rechazo de la denuncia, con costas.
SEGUNDO: Breve resumen de la denuncia. La Dirección del Trabajo indica
que con fecha 31 de diciembre de 2016 el Sr. Christian Muñoz Pereira, presidente del
Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas
SINTRAC IV, denunció a la empresa TP Chile S.A., por obstaculizar el funcionamiento
de la organización, debido a que no lo deja ingresar a las dependencias de Tele
performance, lugar donde tiene aproximadamente 70 socios, habiendo solicitado el acceso mediante carta certificada de 29 de noviembre de 2016, pero sin respuesta de
la empresa, petición que reitera el día 5 de diciembre siguiente. Hace presente que su
ingreso tiene relevancia desde que los delegados que estaban en dicha empresa,
César Castro y David Gilian fueron desvinculados. Dicha denuncia, añade, se plasmó
en el informe de investigación Nº 1350/2016/371, de 20 de abril del año curso, el que
constató la presencia de indicios suficientes sobre la efectividad de los hechos
denunciados, por cuanto desde el inicio de esta actuación administrativa a la fecha de
la mediación, la directiva del sindicato denunciante no ha ingresado a las
dependencias de la empresa para poder tomar contacto con sus socios, siendo del
caso añadir que el señor Luis Ricardo Saldaña Coello, jefe de recursos humanos de la
empresa, señala que sólo se trata de un problema de comunicación, pues el sindicato
envió un correo donde señalan que enviarían una carta certificada para pedir los
permisos de ingreso a la empresa, la que no llegó, añadiendo que todos los socios del
sindicato pertenecen a la campaña BBBA, que finaliza el 15 de abril del año en curso,
sin que existan inconvenientes para coordinarse con los dirigentes para que puedan
ingresar a la empresa.
Explica que hay dos solicitudes formales presentadas por el Sindicato para
ingresar a las dependencias de la denunciada, de las fechas ya indicadas y verifica la
efectividad de los despidos de los delegados sindicales, quienes firmaron finiquito el 2
de noviembre de 2016, por la causal del artículo 159 Nº1 del Código del Trabajo, lo
que implica que los socios de la organización no tienen representación en la empresa
denunciada. En este sentido, destaca que la actitud del representante de la
denunciada da cuenta de la falta de interés o desidia de su parte, en cuanto a permitir
que los dirigentes tengan contacto con sus socios, conducta prohibida por la
jurisprudencia administrativa del ramo y por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución de
la Política de la República. Sostiene que estos hechos son de carácter permanente, toda vez que el
impedimento de los dirigentes sindicales para ingresar a la empresa no ha variado, lo
que tampoco cambió en la instancia de mediación administrativa, dada la inasistencia
de la compañía a dicha citación. Por otro lado, señala que los hechos denunciados
fueron constatados por la ministro de fe y consignados en el informe con fecha 20 de
abril de 2017, por lo que sólo a partir de esa fecha ha tomado real conocimiento de la
vulneración de la garantía constitucional indicada, corriendo a partir de esa data el
término para formular la denuncia.
Solicita que se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas
antisindicales contra SINTRAC IV; que se establezcan, como medidas de reparación,
las siguientes: permitir el ingreso de la directiva sindical a las dependencias de la
empresa para que pueda tomar contacto con sus socios; efectuar una declaración
pública de reconocimiento y compromiso de la empresa por el respeto a la libertad
sindical; la realización de una charla sobre libertad sindical con la participación de
mandos directivos medios y todos los trabajadores; que se condene la denunciada al
pago de una multa de acuerdo lo dispuesto en el artículo 292 Nº tres inciso primero
del Código del Trabajo; se remita copia de la sentencia a la Dirección del trabajo para
su registro; con costas.
TERCERO: Breve resumen de la contestación de la denuncia. En primer
término, opone excepción de caducidad, fundado en que la denuncia de estos
antecedentes fue planteada al órgano fiscalizador el 31 de diciembre de 2016, el que
constata hechos ocurridos el 02 y 29 de noviembre y el 05 de diciembre, todos de
2016, por lo que considera que el plazo de 60 días previsto en el artículo 486 inciso
final del Código del Trabajo se cumplió el 02 de marzo de 2017, de modo que al
haberse presentado la denuncia el 15 de mayo de 2017, los hechos imputados están
caducos. En este sentido, indica que no nos encontramos ante una conducta permanente, pues luego del correo electrónico de 05 de diciembre de 2016, el
sindicato no volvió a levantar el tema en la empresa, a pesar de haber tenido
instancias de encuentro.
En cuanto al fondo, precisa que no hubo un procedimiento formal de
mediación, pues no ha sido válidamente notificada de esa instancia y aclara que no ha
respondido al sindicato denunciante con alguna negativa, que no existe en sus
dependencias un lugar que sirva de sede sindical, que los delegados sindicales
pidieron una salida anticipada al término de la campaña para la cual fueron
contratados.
Señala que la carta certificada de 29 de noviembre, que aparece recibida el día
siguiente, fue entregada a una persona que no es trabajadora de la compañía y que el
mail de 05 de diciembre fue recibido y generó una conversación en la que se pidió al
presidente del sindicato SINTRAC IV que propusiera una forma de materializar el
acceso para respetar las jornadas de trabajo, lo que no se hizo. Relata que el
sindicato se constituyó el 19 de octubre de 2011 y contaba, hasta marzo de 2017, con
trabajadores en la sociedad denunciada; sin embargo, nunca se reunieron en su
establecimiento, por lo que no existe un lugar que pueda catalogarse como sede
sindical, en los términos del artículo 225 del Código del Trabajo.
Indica que el 02 de septiembre de 2016 el cliente BBVA comunicó su decisión
de no renovar el contrato que los unía, llevándose a cabo un plan de salida que
culminó a comienzos de abril de 2017 y que significó que el sindicato no tenga
trabajadores afiliados en la empresa, por lo que la acción carece de causa, pues no es
posible que la directiva acceda a reunirse con socios que no hay en la denunciada.
Asevera que su actuación es proporcional y no afecta la libertad sindical.
PVFGCPVBWL
Subsidiariamente, pide que no se aplique la sanción del actual artículo 292 del
Código del Trabajo, debido a la irretroactividad de sus disposiciones en relación a la
imposición de una pena, por cuanto los hechos ocurrieron antes que entrara en
vigencia la Ley Nº20.940, regulando conforme a derecho la sanción en los rangos
previamente establecidos.
Finaliza solicitando que se declare la caducidad de la demanda y,
subsidiariamente, que se declare que no ha incurrido en prácticas antisindicales,
subsidiariamente se regule la cuantía en la forma pedida, con costas.
CUARTO: Actuaciones de las audiencias preparatoria y de juicio. En la primera
audiencia preparatoria, de cinco de julio de 2017, el tribunal efectuó el llamado a las
partes a conciliación, suspendiéndose dicha actuación a fin de que las partes analicen
la propuesta efectuada. En la segunda preparación, de once del mismo mes y año, se
tuvo por fracasado el llamado a las partes a conciliación, confiriéndose traslado
respecto de la excepción de caducidad, que quedó para definitiva. Enseguida, se
establecieron los siguientes hechos controvertidos:
1) Efectividad de haber incurrido la
denunciada en la práctica antisindical que se reclama, hechos, circunstancias y
pormenores que la constituyen y efectividad de los indicios referidos en la demanda;
2) Proporcionalidad o racionalidad de las medidas adoptada por el empleador, si fuera
procedente; y
3) Efectividad del carácter permanente de los hechos que constituyen la
denuncia.
En la audiencia de juicio, de 05 de junio del año en curso, la
Denunciante comenzó la rendición de sus pruebas, aportando la Documental y los
Otros medios de prueba -pendrive con videos- ofrecidos en la preparación, luego de lo
cual provocó la Confesional de don Juan Enrique Pérez Ceballos, secretario general
de la Corporación Municipal de La Florida, en representación de don Rodolfo Carter
PVFGCPVBWL
Fernández y presentó prueba Testimonial, consistente en la declaración de doña
Leandra Paz Gemita Araneda Lezana, deponiendo en la audiencia de 19 de julio del
año en curso las restantes declarantes de esa parte, doña Marta Inés Leal Pozo y
Beatriz Del Carmen Orrego Villalobos, todos cuyos dichos constan en audio.
Enseguida, en la audiencia de 20 de septiembre de 2017, la Denunciante
rindió la prueba Documental ofrecida en la preparación, la Confesional de don Luis
Ricardo Saldaña Collio, Testimonial, consistente en los dichos de los señores Fernán
Izmar Quiñones Ovalle Olavarría y Christian Gonzalo Muñoz Pereira, cuyos dichos
constan íntegramente en audio, provocando luego la Exhibición de documentos,
consistente en las nóminas de descuento de la cuota sindical de las organizaciones
sindicales vigentes en la empresa, años 2016 – 2017 y el protocolo de ingreso vigente
para las organizaciones existente en la empresa y, finalmente, la respuesta de Oficio
dada por la organización sindical SINTRAC IV, informando sobre la designación de los
delegados sindicales, fecha de elección y periodo durante el cual estuvieron vigentes.
A su turno, la Denunciada rindió prueba Documental conforme se ofreció en la
audiencia pertinente, la Testimonial de don Vladimir Alberto Lemunao Alvarado y la
Exhibición documental del Acta de constitución y el domicilio de la sede del Sintrac IV,
RSU 1308-1119 y la renuncia a ese Sindicato de don Orlando David Gilian Gil y don
César Javier Castro Navarrete, ambas de 02 de noviembre de 2016.
Finalmente, los abogados formularon sus observaciones a la prueba.
QUINTO: Pronunciamiento sobre los hechos. De acuerdo con la prueba
rendida, es posible alcanzar las siguientes conclusiones fácticas:
a) Que el presidente del sindicato SINTRAC IV pidió a la denunciada, en dos
oportunidades, se le facilite el ingreso para reunirse con sus afiliados. Lo
PVFGCPVBWL
anterior, consta en la prueba documental aportada, consistente en la carta
de 29 de noviembre de 2016 remitida al Sr. Ricardo Saldaña, en su calidad
de Gerente de Recursos Humanos de la denunciada, por el Presidente de
SINTRAC IV, don Christian Muñoz Pereira, en la que se solicita
autorización de ingreso a las dependencias de la empresa, indicándose el
nombre y cédula de identidad de las personas cuya entrada se pide,
acompañada del certificado de envío de correos de Chile, en que consta
que, en esa misma fecha, se envió la comunicación al domicilio de esa
compañía. Asimismo, se allegó la impresión de correo electrónico de 05 de
diciembre de 2016, en la que el mismo dirigente sindical envía como
adjunta la carta referida al Sr. Saldaña. El contenido de tales documentos
aparece refrendado en la denuncia hecha por don Christian Muñoz ante la
Dirección del Trabajo con fecha 13 de diciembre de 2016 y que originó la
Comisión N°1350-2016-371, en la que se relatan las distintas actuaciones
llevadas a cabo para su comprobación, siendo del caso destacar que el Sr.
Luis Saldaña Collío señaló en la entrevista realizada, que estos hechos sólo
tratan de un problema de comunicación, que el sindicato envió el aludido
correo pero que en este le informaron que enviarían una carta certificada
que no llegó, exposición que ratificó al prestar prueba confesional. A la
fecha de la declaración administrativa, 02 de marzo de 2017, el
representante de la empresa explicó que los socios del sindicato
pertenecen a la campaña BBVA, que finaliza el 15 de abril de 2017, siendo
un total de 56 a esa fecha –lo que aparece ratificado por la nómina de los
trabajadores a los que se le hizo descuento de la cuota sindical-,
manifestando no tener inconvenientes en coordinar el ingreso de los
dirigentes sindicales.
PVFGCPVBWL
b) Que los delegados sindicales de SINTRAC IV presentes en la empresa
demandada cesaron en sus labores el 02 de noviembre de 2016. Lo
anterior, sobre la base de lo constatado en el informe de fiscalización
sumado a los restantes medios de prueba. En efecto, si bien dicha
actuación deja constancia que los finiquitos de los referidos trabajadores no
están firmados, se acompañaron como prueba documental dichos
instrumentos extendidos conforme con la ley, dando cuenta de la
desvinculación, a lo que se suma que tanto el Presidente del sindicato Sr.
Muñoz Pereira como el representante de la empresa Sr. Saldaña Collío,
afirmaron en sede administrativa que dichos trabajadores dejaron de
prestar servicios en la empresa, precisando el último que la causal fue
mutuo acuerdo de las partes y que se produjo el 02 de noviembre de 2016,
circunstancia que fue refrendada por las personas indicadas al declarar en
juicio, el primero como testigo y el segundo como absolvente, aludiendo a
ello, además, el testigo de la denunciante Sr. Fernán Quiñones Ovalle
Olavarría, que haciendo mención a la necesidad de ingresar de los
dirigentes, sostuvo que era para atender trabajadores sindicalizados,
porque al no estar sus delegados se sentían a la deriva, añadiendo que
entiende que los representantes fueron finiquitados por mutuo acuerdo.
Finalmente, la respuesta de Oficio dada por el sindicato SINTRAC IV, da
cuenta de la elección como delegado del Sr. Orlando Gilian Gil y que éste y
el Sr. César Castro Navarrete ya no pertenecen a la empresa denunciada ni
a la organización.
c) Que, al mes de abril de 2017, no había en la empresa algún trabajador
afiliado al sindicato denunciante. Al respecto, de la comunicación de 02 de
septiembre de 2016, se colige que la cliente BBVA manifestó su voluntad de no renovar el contrato que la vincula con la denunciada, instando por la
realización de un plan de salida que se iniciaría el 04 de diciembre del
mismo año, instrumento que puede analizarse en consonancia con los
finiquitos de trabajadores pertenecientes a la campaña BBVA que salieron
entre enero y abril de 2017 y los dichos del testigo de la denunciada Sr.
Vladimir Lemunao, quien es jefe de control de horas y encargado de las
nóminas de pago quien, en razón de su cargo, indica que el SINTRAC IV no
tiene afiliados desde marzo de 2017, por lo que es posible concluir que, en
la actualidad, no hay trabajadores pertenecientes a dicha asociación que
presten funciones en la empresa denunciada.
d) Que, a la fecha de la denuncia, aún no se concretaba el ingreso de los
dirigentes sindicales a dependencias de la demandada. Es importante
destacar, al efecto, que la denunciada acompañó una cadena de correos
electrónicos que se inició con el enviado por el presidente de SINTRAC IV
al Sr. Saldaña, en el formulaba la solicitud de ingreso a las dependencias
de la empresa, adjuntando la carta que se remitió vía correo el día 29 de
noviembre. De ésta aparece que el mismo día de recibido ese mail -05 de
diciembre de 2016- se reenvió al abogado asesor de la compañía, quien
con la misma fecha contestó que no se puede negar el acceso a los
dirigentes, sin perjuicio de poder fijar condiciones para hacerlo. Por otro
lado, el correo electrónico enviado por el Sr. Saldaña al presidente de
SINTRAC IV, de 16 de diciembre de 2016 responde a tal inquietud,
informando que a la semana siguiente confirmaría la fecha y hora de
ingreso, cuestión que no consta que se haya concretado. Sobre los
pormenores posteriores a dicha comunicación electrónica, es posible
verificar que las partes tuvieron contacto, ya sea mediante los correos electrónicos acompañados por la sociedad que dejan constancia que entre
el Sr. Muñoz y el Sr. Saldaña existía una fluida comunicación mensual a
propósito de las nóminas para descuentos sindicales, que se encontraron
en la mediación de 26 de enero de 2017 a propósito de un tema de
cámaras de vigilancia y que se generó, respecto de esta temática, la
posibilidad de dialogar en la mediación correspondiente, que no tuvo éxito
al no asistir la empresa, a pesar de estar válidamente emplazado, mediante
correo electrónico, el Sr. Ricardo Saldaña, conforme aparece del mail de
citación a mediación de 26 de abril de 2017, enviado por la abogada de la
unidad de derechos fundamentales y libertad sindical de la denunciada.
SEXTO: Sobre la excepción de caducidad. Para resolver esta cuestión en
forma adecuada, cabe hacer una referencia previa respecto de la caducidad, en
cuanto se trata de un instituto que, en el ámbito procesal, implica la decadencia o
pérdida de un derecho de esa naturaleza, ya nacido o en gestación, producto de la
omisión del titular del desarrollo de una determinada conducta, dentro de un término
fatal, que no admite suspensiones ni interrupciones. En esas condiciones, cabe tener
en cuenta que según prescribe el inciso cuarto del artículo 292 del Código del Trabajo,
el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o
antisindicales se sustancia de acuerdo con las normas establecidas en el Párrafo 6º,
del Capítulo II, del Título I, del Libro V del mencionado cuerpo normativo, esto es, las
que establecen el procedimiento de tutela laboral, que obliga a interponer la denuncia
dentro de sesenta días desde que se produzca la vulneración de derechos
fundamentales alegada. En relación con las reglas particulares aplicables a la
Inspección del Trabajo, cabe resaltar la obligación que establece el inciso quinto del
mencionado artículo 292, en orden a denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales y de los cuales tome conocimiento, disposición complementada con el inciso cuarto del artículo 486 del
código del ramo, en cuanto tal denuncia debe ser acompañada del informe de
fiscalización correspondiente, evacuado en un procedimiento dentro del cual y previo
a la acción, las partes se someten a una mediación a fin de agotar las posibilidades de
corrección de las infracciones constatadas.
De lo indicado, es posible inferir que el órgano fiscalizador debe denunciar
dentro del plazo de 60 días, aquellas conductas constitutivas de prácticas
antisindicales de las que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Ahora
bien, este deber de comunicar a la judicatura los hechos que atentan contra la libertad
sindical, no puede ejecutarse sin realizar actuaciones administrativas previas, a saber,
confeccionar un informe de fiscalización e intentar una mediación entre las partes.
En ese contexto, queda en evidencia que el conocimiento de las conductas
constitutivas de prácticas antisindicales no puede ser situado en la oportunidad en que
se denuncia administrativamente, por la organización afectada, la ocurrencia de
hechos que podrían configurar tales prácticas, pues el organismo debe,
necesariamente, verificar la efectividad de los hechos denunciados, requerir la
documentación pertinente, realizar las entrevistas de rigor y, luego de ello, analizar
tales antecedentes para constatar la existencia de prácticas antisindicales. Sólo la
realización de todas estas acciones y el resultado que se obtenga de las mismas es
posible de ser considerado como la toma de conocimiento de las conductas a cuya
denuncia está obligada pues, de lo contrario, simplemente cumpliría un rol de mero
intermediario entre la organización afectada y la judicatura -por lo demás,
innecesario-, obviando el ejercicio de las facultades administrativas que le permiten
sustentar fundadamente una imputación de práctica antisindical. En suma, cabe concluir que la Dirección del Trabajo tomó conocimiento de las
prácticas antisindicales que denuncia en estos autos al momento en que confeccionó
el informe de investigación, a saber, el 20 de abril de 2017. Así, al haberse impetrado
esta acción el 15 de mayo del año en curso, la denunciante se ha ajustado al límite
temporal dado por el legislador, de modo que la excepción de caducidad será
desechada.
SEPTIMO: Sobre la concurrencia de una práctica antisindical. Un adecuado
marco normativo sobre el derecho de libertad sindical comienza en la regulación dada
en el derecho internacional. Así, el Convenio N°87 de la OIT, sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, prescribe en su artículo 3.1 que “Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el
de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción.”, impidiendo a las autoridades públicas toda intervención que tienda a limitar o
a entorpecer este derecho, misma idea que se advierte en el artículo 8.2 respecto de
la legislación interna, en cuanto no ha de menoscabar las garantías previstas en dicho
cuerpo normativo. En el mismo sentido, el Convenio N°135, sobre los representantes
de los trabajadores, prescribe en su artículo 2° que “1. Los representantes de los
trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para
permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema
de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y
posibilidades de la empresa interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento
eficaz de la empresa interesada.” La lectura armónica de las disposiciones internacionales en examen deja en
evidencia que el ejercicio de la libertad sindical implica la libertad de la organización
para formular su plan de acción, el que va de la mano con la protección de los
representantes de los trabajadores, como del otorgamiento de facilidades para el
cabal desempeño de sus tareas, que ciertamente han de tener en cuenta el contexto
de la empresa, teniendo como límite el desarrollo eficaz de la actividad empresarial.
Dicho lo anterior, aparece que en el derecho interno el artículo 19 N° 19 de la Carta
Fundamental reconoce el derecho de los trabajadores de sindicalizarse, como el de
las organizaciones a llevar adelante su cometido, lo que se plasma al prescribir que
“La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas
organizaciones”.
En cumplimiento de tal mandato, el legislador determinó ciertas conductas que
estima constitutivas de prácticas antisindicales, siendo del caso destacar lo previsto
en el artículo 289 del Código del Trabajo, que consideradas prácticas antisindicales
del empleador, entre otras, la obstaculización al funcionamiento de sindicatos de
trabajadores, mediante la negativa injustificada a recibir a sus dirigentes. La hipótesis
normativa se configura plenamente en el caso de estos antecedentes. En efecto, ha
quedado establecido que la organización sindical SINTRAC IV solicitó a la denunciada
el ingreso de sus dirigentes a sus dependencias, al menos a principios de diciembre
de 2016, debido al cese en sus labores de los delegados de dicha organización, que
firmaron sendos finiquitos con la denunciada. En tales circunstancias, los trabajadores
que, a esa época, estaban en funciones en la empresa, no tenían contacto directo con
sus representantes, de modo que aparece plenamente justificada la petición hecha
por la organización, que no sólo fue remitida por carta certificada –respecto de cuya
efectiva recepción no corresponde hacer cargo al sindicato-, sino reiterada por correo
electrónico de 05 de diciembre de 2016, que sólo fue respondido el 16 del mismo mes, a pesar de haber recibido asesoría jurídica sobre el tema, el mismo día en que el
Gerente de Recursos Humanos, Sr. Saldaña, tomó conocimiento de la solicitud. Más
aún, la coordinación comprometida mediante la respuesta de 16 de diciembre aludida,
finalmente no se llevó a cabo, lo que significa que, en suma, la organización sindical
no pudo hacerse presente y asistir debidamente a sus afiliados trabajadores de la
denunciada.
Importa señalar que, tal como se estableció en el basamento quinto letra c), al
mes de abril de 2017 se pactaron los últimos finiquitos entre trabajadores de la
empresa asociados al cliente BBVA, lo que implica que, presumiblemente entre el 02
de noviembre de 2016 –fecha en que los antiguos delegados sindicales firmaron
finiquito- y el 31 de marzo de 2017, al menos, existían trabajadores en la empresa
afiliados a SINTRAC IV, quienes no pudieron recibir asistencia en su lugar de trabajo,
obstaculizándose la expedita acción sindical.
No constituye una justificación para la empresa la circunstancia que la
organización no haya insistido en este planteamiento en las instancias posteriores de
comunicación, pues lo cierto es que es la denunciada quien debía poner las
condiciones para permitir el ingreso a sus dependencias –tal como manifestó en la
respuesta vía e-mail de 16 de diciembre pasado-, quedando la agrupación en una
situación de espera de noticias al respecto. Tampoco se justifica la inacción de la
denunciada en la falta de antecedentes previos sobre visitas de los dirigentes
sindicales al establecimiento o la falta de una sede sindical, puesto que la
concurrencia se hizo necesaria sólo ante la falta de delegados sindicales y porque la
normativa ya citada impide la obstaculización de la actividad sindical pero, a su vez,
pone en manos de la empresa la fijación de las condiciones que permitan su
adecuado funcionamiento, siendo inverosímil pretender una imposibilidad absoluta de contar con un espacio para permitir reuniones, al menos individuales, de los
trabajadores con sus representantes.
En este escenario, la denunciada incurrió en una práctica antisindical,
consistente en obstaculizar el funcionamiento del sindicato SINTRAC IV, al no permitir
a sus dirigentes el ingreso a la empresa para reunirse con sus asociados, conducta
proscrita por el artículo 289 letra a) del Código del Trabajo.
OCTAVO: Sobre la sanción a imponer y sus alcances. El artículo 292 del
Código del Trabajo tarifica la multa a aplicar para las prácticas antisindicales
segregando conforme con el tamaño de la empresa y remitiendo al artículo 505 bis de
ese cuerpo normativo, lo que permite asimilar a la denunciada a una gran empresa.
En efecto, corresponde a tal categoría aquella que tiene 200 trabajadores o más,
número que ha de entenderse existía en la compañía a la fecha de la denuncia, sobre
la base de los finiquitos de trabajo allegados por ésta, pues al mes de enero de 2017
contaba, al menos, con 259 colaboradores, de manera que el rango a aplicar oscila
entre las 20 y 300 UTM.
Ahora bien, es importante dejar en claro que la conducta antisindical
establecida es de gravedad, pues dificultó el acceso de los trabajadores afiliados al
sindicato a una fluida comunicación con sus dirigentes, cuestión que se hacía más
urgente aún, desde que se encontraba en proceso el cierre del contrato acordado
entre la ex empleadora y su cliente BBVA, lo que ocasionaría el despido de los
funcionarios.
Adicionalmente y, dentro de las facultades con que cuenta este tribunal para
adoptar las medidas para obtener la reparación de las consecuencias de estos actos
lesivos, se dispondrá la facilitación, a futuro, de la comunicación de los dirigentes
SINTRAC IV con sus afiliados.
NOVENO: Valoración de prueba. El acta de notificación de denuncia de 02 de
marzo de 2017 al Sr. Álvaro Flores Valdivia no modifica las conclusiones fácticas,
dado que quien asumía la representación de la empresa en la comunicación con la
organización sindical es el Sr. Ricardo Saldaña Collío. Tampoco influyen en el
establecimiento de los hechos del proceso el seguimiento de correos de Chile, el
rutificador y el sistema de búsqueda de empleados, pues la efectividad de la solicitud
de ingreso y el conocimiento por la denunciada se tuvieron por establecidos con
medios de prueba más fehacientes. La exhibición documental pedida por la
denunciada no tiene relación directa con los hechos relevantes del proceso, por lo que
carece de mérito probatorio.
La prueba rendida ha sido analizada conforme con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 1698 del Código Civil; 1, 289, 292, 456, 485 y siguientes del Código del
Trabajo; 3° del Convenio N°87 de la OIT; artículo 2° del Convenio N°135 de la OIT,
artículo 5° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República SE DECLARA:
I.- Que se acoge la denuncia de prácticas antisindicales impetrada por la
Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente contra la empresa TP Chile o
Teleperfomance, declarándose que la denunciada ha incurrido en la práctica
antisindical prohibida en el artículo 289 letra a) del Código del Trabajo, al no permitir el
acceso de dirigentes del sindicato SINTRAC IV a sus dependencias, a fin de reunirse
con sus afiliados, al menos en el período comprendido entre el 05 de diciembre de
2016 y el 31 de marzo de 2017.
II.- Que, en tales circunstancias, la denunciada deberá cumplir con las
siguientes medidas:
a) Pagar una multa de 150 UTM a beneficio del Fondo de Formación
Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social;
b) Establecer un protocolo para permitir el ingreso de los dirigentes
sindicales de SINTRAC IV a sus dependencias, que incorpore la promoción de la
organización entre sus trabajadores mediante la publicación en el Diario Mural u otro
medio de comunicación interno de la existencia del sindicato; la facilitación de un
espacio para que, dentro de la empresa y fuera de su horario de trabajo, los
trabajadores interesados puedan reunirse con los directivos a fin de concretar su
afiliación sindical, o bien que los asociados planteen temas de su interés al sindicato;
c) La realización de una charla sobre libertad sindical, a cargo de un
académico del área, con la convocatoria de todos los trabajadores de la empresa,
dentro de un plazo de dos meses a contar que esta sentencia quede ejecutoriada.
III.- Se condena en costas a la denunciada, las que se regulan en la suma de
$700.000.
Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase copia a la Dirección del Trabajo,
para los fines de rigor.
Regístrese y archívese en su oportunidad.-
La presente sentencia se entiende notificada a las partes en la fecha de
su inclusión en la carpeta virtual.
DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL
PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.