Santiago, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, O脥DOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Las partes de este juicio. La denunciante es la Direcci贸n del
Trabajo Metropolitana Poniente, representada por el Director Regional del Trabajo,
don Jorge Mel茅ndez C贸rdova, ambos domiciliados en calle Moneda N潞723, comuna
de Santiago, quien deduce denuncia por pr谩ctica antisindical y solicita que se
dispongan las medidas reparatorias que se帽ala, se condene a la denunciada al pago
del m谩ximo de multa prevista en la ley, que se remita copia de la sentencia a la
Direcci贸n Nacional del Trabajo, todo ello
con costas.
La denunciada es la empresa TP Chile S.A., del giro call center, representada
por los se帽ores Carlos Rend贸n Arenas y Ricardo Salda帽a Coll铆o, todos domiciliados
indistintamente en Avenida Del Valle Norte N潞841, comuna de Huechuraba, quienes
solicitan el rechazo de la denuncia, con costas.
SEGUNDO: Breve resumen de la denuncia. La Direcci贸n del Trabajo indica
que con fecha 31 de diciembre de 2016 el Sr. Christian Mu帽oz Pereira, presidente del
Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas
SINTRAC IV, denunci贸 a la empresa TP Chile S.A., por obstaculizar el funcionamiento
de la organizaci贸n, debido a que no lo deja ingresar a las dependencias de Tele
performance, lugar donde tiene aproximadamente 70 socios, habiendo solicitado el acceso mediante carta certificada de 29 de noviembre de 2016, pero sin respuesta de
la empresa, petici贸n que reitera el d铆a 5 de diciembre siguiente. Hace presente que su
ingreso tiene relevancia desde que los delegados que estaban en dicha empresa,
C茅sar Castro y David Gilian fueron desvinculados. Dicha denuncia, a帽ade, se plasm贸
en el informe de investigaci贸n N潞 1350/2016/371, de 20 de abril del a帽o curso, el que
constat贸 la presencia de indicios suficientes sobre la efectividad de los hechos
denunciados, por cuanto desde el inicio de esta actuaci贸n administrativa a la fecha de
la mediaci贸n, la directiva del sindicato denunciante no ha ingresado a las
dependencias de la empresa para poder tomar contacto con sus socios, siendo del
caso a帽adir que el se帽or Luis Ricardo Salda帽a Coello, jefe de recursos humanos de la
empresa, se帽ala que s贸lo se trata de un problema de comunicaci贸n, pues el sindicato
envi贸 un correo donde se帽alan que enviar铆an una carta certificada para pedir los
permisos de ingreso a la empresa, la que no lleg贸, a帽adiendo que todos los socios del
sindicato pertenecen a la campa帽a BBBA, que finaliza el 15 de abril del a帽o en curso,
sin que existan inconvenientes para coordinarse con los dirigentes para que puedan
ingresar a la empresa.
Explica que hay dos solicitudes formales presentadas por el Sindicato para
ingresar a las dependencias de la denunciada, de las fechas ya indicadas y verifica la
efectividad de los despidos de los delegados sindicales, quienes firmaron finiquito el 2
de noviembre de 2016, por la causal del art铆culo 159 N潞1 del C贸digo del Trabajo, lo
que implica que los socios de la organizaci贸n no tienen representaci贸n en la empresa
denunciada. En este sentido, destaca que la actitud del representante de la
denunciada da cuenta de la falta de inter茅s o desidia de su parte, en cuanto a permitir
que los dirigentes tengan contacto con sus socios, conducta prohibida por la
jurisprudencia administrativa del ramo y por el art铆culo 19 N潞 19 de la Constituci贸n de
la Pol铆tica de la Rep煤blica. Sostiene que estos hechos son de car谩cter permanente, toda vez que el
impedimento de los dirigentes sindicales para ingresar a la empresa no ha variado, lo
que tampoco cambi贸 en la instancia de mediaci贸n administrativa, dada la inasistencia
de la compa帽铆a a dicha citaci贸n. Por otro lado, se帽ala que los hechos denunciados
fueron constatados por la ministro de fe y consignados en el informe con fecha 20 de
abril de 2017, por lo que s贸lo a partir de esa fecha ha tomado real conocimiento de la
vulneraci贸n de la garant铆a constitucional indicada, corriendo a partir de esa data el
t茅rmino para formular la denuncia.
Solicita que se declare que la denunciada ha incurrido en pr谩cticas
antisindicales contra SINTRAC IV; que se establezcan, como medidas de reparaci贸n,
las siguientes: permitir el ingreso de la directiva sindical a las dependencias de la
empresa para que pueda tomar contacto con sus socios; efectuar una declaraci贸n
p煤blica de reconocimiento y compromiso de la empresa por el respeto a la libertad
sindical; la realizaci贸n de una charla sobre libertad sindical con la participaci贸n de
mandos directivos medios y todos los trabajadores; que se condene la denunciada al
pago de una multa de acuerdo lo dispuesto en el art铆culo 292 N潞 tres inciso primero
del C贸digo del Trabajo; se remita copia de la sentencia a la Direcci贸n del trabajo para
su registro; con costas.
TERCERO: Breve resumen de la contestaci贸n de la denuncia. En primer
t茅rmino, opone excepci贸n de caducidad, fundado en que la denuncia de estos
antecedentes fue planteada al 贸rgano fiscalizador el 31 de diciembre de 2016, el que
constata hechos ocurridos el 02 y 29 de noviembre y el 05 de diciembre, todos de
2016, por lo que considera que el plazo de 60 d铆as previsto en el art铆culo 486 inciso
final del C贸digo del Trabajo se cumpli贸 el 02 de marzo de 2017, de modo que al
haberse presentado la denuncia el 15 de mayo de 2017, los hechos imputados est谩n
caducos. En este sentido, indica que no nos encontramos ante una conducta permanente, pues luego del correo electr贸nico de 05 de diciembre de 2016, el
sindicato no volvi贸 a levantar el tema en la empresa, a pesar de haber tenido
instancias de encuentro.
En cuanto al fondo, precisa que no hubo un procedimiento formal de
mediaci贸n, pues no ha sido v谩lidamente notificada de esa instancia y aclara que no ha
respondido al sindicato denunciante con alguna negativa, que no existe en sus
dependencias un lugar que sirva de sede sindical, que los delegados sindicales
pidieron una salida anticipada al t茅rmino de la campa帽a para la cual fueron
contratados.
Se帽ala que la carta certificada de 29 de noviembre, que aparece recibida el d铆a
siguiente, fue entregada a una persona que no es trabajadora de la compa帽铆a y que el
mail de 05 de diciembre fue recibido y gener贸 una conversaci贸n en la que se pidi贸 al
presidente del sindicato SINTRAC IV que propusiera una forma de materializar el
acceso para respetar las jornadas de trabajo, lo que no se hizo. Relata que el
sindicato se constituy贸 el 19 de octubre de 2011 y contaba, hasta marzo de 2017, con
trabajadores en la sociedad denunciada; sin embargo, nunca se reunieron en su
establecimiento, por lo que no existe un lugar que pueda catalogarse como sede
sindical, en los t茅rminos del art铆culo 225 del C贸digo del Trabajo.
Indica que el 02 de septiembre de 2016 el cliente BBVA comunic贸 su decisi贸n
de no renovar el contrato que los un铆a, llev谩ndose a cabo un plan de salida que
culmin贸 a comienzos de abril de 2017 y que signific贸 que el sindicato no tenga
trabajadores afiliados en la empresa, por lo que la acci贸n carece de causa, pues no es
posible que la directiva acceda a reunirse con socios que no hay en la denunciada.
Asevera que su actuaci贸n es proporcional y no afecta la libertad sindical.
PVFGCPVBWL
Subsidiariamente, pide que no se aplique la sanci贸n del actual art铆culo 292 del
C贸digo del Trabajo, debido a la irretroactividad de sus disposiciones en relaci贸n a la
imposici贸n de una pena, por cuanto los hechos ocurrieron antes que entrara en
vigencia la Ley N潞20.940, regulando conforme a derecho la sanci贸n en los rangos
previamente establecidos.
Finaliza solicitando que se declare la caducidad de la demanda y,
subsidiariamente, que se declare que no ha incurrido en pr谩cticas antisindicales,
subsidiariamente se regule la cuant铆a en la forma pedida, con costas.
CUARTO: Actuaciones de las audiencias preparatoria y de juicio. En la primera
audiencia preparatoria, de cinco de julio de 2017, el tribunal efectu贸 el llamado a las
partes a conciliaci贸n, suspendi茅ndose dicha actuaci贸n a fin de que las partes analicen
la propuesta efectuada. En la segunda preparaci贸n, de once del mismo mes y a帽o, se
tuvo por fracasado el llamado a las partes a conciliaci贸n, confiri茅ndose traslado
respecto de la excepci贸n de caducidad, que qued贸 para definitiva. Enseguida, se
establecieron los siguientes hechos controvertidos:
1) Efectividad de haber incurrido la
denunciada en la pr谩ctica antisindical que se reclama, hechos, circunstancias y
pormenores que la constituyen y efectividad de los indicios referidos en la demanda;
2) Proporcionalidad o racionalidad de las medidas adoptada por el empleador, si fuera
procedente; y
3) Efectividad del car谩cter permanente de los hechos que constituyen la
denuncia.
En la audiencia de juicio, de 05 de junio del a帽o en curso, la
Denunciante comenz贸 la rendici贸n de sus pruebas, aportando la Documental y los
Otros medios de prueba -pendrive con videos- ofrecidos en la preparaci贸n, luego de lo
cual provoc贸 la Confesional de don Juan Enrique P茅rez Ceballos, secretario general
de la Corporaci贸n Municipal de La Florida, en representaci贸n de don Rodolfo Carter
PVFGCPVBWL
Fern谩ndez y present贸 prueba Testimonial, consistente en la declaraci贸n de do帽a
Leandra Paz Gemita Araneda Lezana, deponiendo en la audiencia de 19 de julio del
a帽o en curso las restantes declarantes de esa parte, do帽a Marta In茅s Leal Pozo y
Beatriz Del Carmen Orrego Villalobos, todos cuyos dichos constan en audio.
Enseguida, en la audiencia de 20 de septiembre de 2017, la Denunciante
rindi贸 la prueba Documental ofrecida en la preparaci贸n, la Confesional de don Luis
Ricardo Salda帽a Collio, Testimonial, consistente en los dichos de los se帽ores Fern谩n
Izmar Qui帽ones Ovalle Olavarr铆a y Christian Gonzalo Mu帽oz Pereira, cuyos dichos
constan 铆ntegramente en audio, provocando luego la Exhibici贸n de documentos,
consistente en las n贸minas de descuento de la cuota sindical de las organizaciones
sindicales vigentes en la empresa, a帽os 2016 – 2017 y el protocolo de ingreso vigente
para las organizaciones existente en la empresa y, finalmente, la respuesta de Oficio
dada por la organizaci贸n sindical SINTRAC IV, informando sobre la designaci贸n de los
delegados sindicales, fecha de elecci贸n y periodo durante el cual estuvieron vigentes.
A su turno, la Denunciada rindi贸 prueba Documental conforme se ofreci贸 en la
audiencia pertinente, la Testimonial de don Vladimir Alberto Lemunao Alvarado y la
Exhibici贸n documental del Acta de constituci贸n y el domicilio de la sede del Sintrac IV,
RSU 1308-1119 y la renuncia a ese Sindicato de don Orlando David Gilian Gil y don
C茅sar Javier Castro Navarrete, ambas de 02 de noviembre de 2016.
Finalmente, los abogados formularon sus observaciones a la prueba.
QUINTO: Pronunciamiento sobre los hechos. De acuerdo con la prueba
rendida, es posible alcanzar las siguientes conclusiones f谩cticas:
a) Que el presidente del sindicato SINTRAC IV pidi贸 a la denunciada, en dos
oportunidades, se le facilite el ingreso para reunirse con sus afiliados. Lo
PVFGCPVBWL
anterior, consta en la prueba documental aportada, consistente en la carta
de 29 de noviembre de 2016 remitida al Sr. Ricardo Salda帽a, en su calidad
de Gerente de Recursos Humanos de la denunciada, por el Presidente de
SINTRAC IV, don Christian Mu帽oz Pereira, en la que se solicita
autorizaci贸n de ingreso a las dependencias de la empresa, indic谩ndose el
nombre y c茅dula de identidad de las personas cuya entrada se pide,
acompa帽ada del certificado de env铆o de correos de Chile, en que consta
que, en esa misma fecha, se envi贸 la comunicaci贸n al domicilio de esa
compa帽铆a. Asimismo, se alleg贸 la impresi贸n de correo electr贸nico de 05 de
diciembre de 2016, en la que el mismo dirigente sindical env铆a como
adjunta la carta referida al Sr. Salda帽a. El contenido de tales documentos
aparece refrendado en la denuncia hecha por don Christian Mu帽oz ante la
Direcci贸n del Trabajo con fecha 13 de diciembre de 2016 y que origin贸 la
Comisi贸n N°1350-2016-371, en la que se relatan las distintas actuaciones
llevadas a cabo para su comprobaci贸n, siendo del caso destacar que el Sr.
Luis Salda帽a Coll铆o se帽al贸 en la entrevista realizada, que estos hechos s贸lo
tratan de un problema de comunicaci贸n, que el sindicato envi贸 el aludido
correo pero que en este le informaron que enviar铆an una carta certificada
que no lleg贸, exposici贸n que ratific贸 al prestar prueba confesional. A la
fecha de la declaraci贸n administrativa, 02 de marzo de 2017, el
representante de la empresa explic贸 que los socios del sindicato
pertenecen a la campa帽a BBVA, que finaliza el 15 de abril de 2017, siendo
un total de 56 a esa fecha –lo que aparece ratificado por la n贸mina de los
trabajadores a los que se le hizo descuento de la cuota sindical-,
manifestando no tener inconvenientes en coordinar el ingreso de los
dirigentes sindicales.
PVFGCPVBWL
b) Que los delegados sindicales de SINTRAC IV presentes en la empresa
demandada cesaron en sus labores el 02 de noviembre de 2016. Lo
anterior, sobre la base de lo constatado en el informe de fiscalizaci贸n
sumado a los restantes medios de prueba. En efecto, si bien dicha
actuaci贸n deja constancia que los finiquitos de los referidos trabajadores no
est谩n firmados, se acompa帽aron como prueba documental dichos
instrumentos extendidos conforme con la ley, dando cuenta de la
desvinculaci贸n, a lo que se suma que tanto el Presidente del sindicato Sr.
Mu帽oz Pereira como el representante de la empresa Sr. Salda帽a Coll铆o,
afirmaron en sede administrativa que dichos trabajadores dejaron de
prestar servicios en la empresa, precisando el 煤ltimo que la causal fue
mutuo acuerdo de las partes y que se produjo el 02 de noviembre de 2016,
circunstancia que fue refrendada por las personas indicadas al declarar en
juicio, el primero como testigo y el segundo como absolvente, aludiendo a
ello, adem谩s, el testigo de la denunciante Sr. Fern谩n Qui帽ones Ovalle
Olavarr铆a, que haciendo menci贸n a la necesidad de ingresar de los
dirigentes, sostuvo que era para atender trabajadores sindicalizados,
porque al no estar sus delegados se sent铆an a la deriva, a帽adiendo que
entiende que los representantes fueron finiquitados por mutuo acuerdo.
Finalmente, la respuesta de Oficio dada por el sindicato SINTRAC IV, da
cuenta de la elecci贸n como delegado del Sr. Orlando Gilian Gil y que 茅ste y
el Sr. C茅sar Castro Navarrete ya no pertenecen a la empresa denunciada ni
a la organizaci贸n.
c) Que, al mes de abril de 2017, no hab铆a en la empresa alg煤n trabajador
afiliado al sindicato denunciante. Al respecto, de la comunicaci贸n de 02 de
septiembre de 2016, se colige que la cliente BBVA manifest贸 su voluntad de no renovar el contrato que la vincula con la denunciada, instando por la
realizaci贸n de un plan de salida que se iniciar铆a el 04 de diciembre del
mismo a帽o, instrumento que puede analizarse en consonancia con los
finiquitos de trabajadores pertenecientes a la campa帽a BBVA que salieron
entre enero y abril de 2017 y los dichos del testigo de la denunciada Sr.
Vladimir Lemunao, quien es jefe de control de horas y encargado de las
n贸minas de pago quien, en raz贸n de su cargo, indica que el SINTRAC IV no
tiene afiliados desde marzo de 2017, por lo que es posible concluir que, en
la actualidad, no hay trabajadores pertenecientes a dicha asociaci贸n que
presten funciones en la empresa denunciada.
d) Que, a la fecha de la denuncia, a煤n no se concretaba el ingreso de los
dirigentes sindicales a dependencias de la demandada. Es importante
destacar, al efecto, que la denunciada acompa帽贸 una cadena de correos
electr贸nicos que se inici贸 con el enviado por el presidente de SINTRAC IV
al Sr. Salda帽a, en el formulaba la solicitud de ingreso a las dependencias
de la empresa, adjuntando la carta que se remiti贸 v铆a correo el d铆a 29 de
noviembre. De 茅sta aparece que el mismo d铆a de recibido ese mail -05 de
diciembre de 2016- se reenvi贸 al abogado asesor de la compa帽铆a, quien
con la misma fecha contest贸 que no se puede negar el acceso a los
dirigentes, sin perjuicio de poder fijar condiciones para hacerlo. Por otro
lado, el correo electr贸nico enviado por el Sr. Salda帽a al presidente de
SINTRAC IV, de 16 de diciembre de 2016 responde a tal inquietud,
informando que a la semana siguiente confirmar铆a la fecha y hora de
ingreso, cuesti贸n que no consta que se haya concretado. Sobre los
pormenores posteriores a dicha comunicaci贸n electr贸nica, es posible
verificar que las partes tuvieron contacto, ya sea mediante los correos electr贸nicos acompa帽ados por la sociedad que dejan constancia que entre
el Sr. Mu帽oz y el Sr. Salda帽a exist铆a una fluida comunicaci贸n mensual a
prop贸sito de las n贸minas para descuentos sindicales, que se encontraron
en la mediaci贸n de 26 de enero de 2017 a prop贸sito de un tema de
c谩maras de vigilancia y que se gener贸, respecto de esta tem谩tica, la
posibilidad de dialogar en la mediaci贸n correspondiente, que no tuvo 茅xito
al no asistir la empresa, a pesar de estar v谩lidamente emplazado, mediante
correo electr贸nico, el Sr. Ricardo Salda帽a, conforme aparece del mail de
citaci贸n a mediaci贸n de 26 de abril de 2017, enviado por la abogada de la
unidad de derechos fundamentales y libertad sindical de la denunciada.
SEXTO: Sobre la excepci贸n de caducidad. Para resolver esta cuesti贸n en
forma adecuada, cabe hacer una referencia previa respecto de la caducidad, en
cuanto se trata de un instituto que, en el 谩mbito procesal, implica la decadencia o
p茅rdida de un derecho de esa naturaleza, ya nacido o en gestaci贸n, producto de la
omisi贸n del titular del desarrollo de una determinada conducta, dentro de un t茅rmino
fatal, que no admite suspensiones ni interrupciones. En esas condiciones, cabe tener
en cuenta que seg煤n prescribe el inciso cuarto del art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo,
el conocimiento y resoluci贸n de las infracciones por pr谩cticas desleales o
antisindicales se sustancia de acuerdo con las normas establecidas en el P谩rrafo 6潞,
del Cap铆tulo II, del T铆tulo I, del Libro V del mencionado cuerpo normativo, esto es, las
que establecen el procedimiento de tutela laboral, que obliga a interponer la denuncia
dentro de sesenta d铆as desde que se produzca la vulneraci贸n de derechos
fundamentales alegada. En relaci贸n con las reglas particulares aplicables a la
Inspecci贸n del Trabajo, cabe resaltar la obligaci贸n que establece el inciso quinto del
mencionado art铆culo 292, en orden a denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de pr谩cticas antisindicales o desleales y de los cuales tome conocimiento, disposici贸n complementada con el inciso cuarto del art铆culo 486 del
c贸digo del ramo, en cuanto tal denuncia debe ser acompa帽ada del informe de
fiscalizaci贸n correspondiente, evacuado en un procedimiento dentro del cual y previo
a la acci贸n, las partes se someten a una mediaci贸n a fin de agotar las posibilidades de
correcci贸n de las infracciones constatadas.
De lo indicado, es posible inferir que el 贸rgano fiscalizador debe denunciar
dentro del plazo de 60 d铆as, aquellas conductas constitutivas de pr谩cticas
antisindicales de las que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Ahora
bien, este deber de comunicar a la judicatura los hechos que atentan contra la libertad
sindical, no puede ejecutarse sin realizar actuaciones administrativas previas, a saber,
confeccionar un informe de fiscalizaci贸n e intentar una mediaci贸n entre las partes.
En ese contexto, queda en evidencia que el conocimiento de las conductas
constitutivas de pr谩cticas antisindicales no puede ser situado en la oportunidad en que
se denuncia administrativamente, por la organizaci贸n afectada, la ocurrencia de
hechos que podr铆an configurar tales pr谩cticas, pues el organismo debe,
necesariamente, verificar la efectividad de los hechos denunciados, requerir la
documentaci贸n pertinente, realizar las entrevistas de rigor y, luego de ello, analizar
tales antecedentes para constatar la existencia de pr谩cticas antisindicales. S贸lo la
realizaci贸n de todas estas acciones y el resultado que se obtenga de las mismas es
posible de ser considerado como la toma de conocimiento de las conductas a cuya
denuncia est谩 obligada pues, de lo contrario, simplemente cumplir铆a un rol de mero
intermediario entre la organizaci贸n afectada y la judicatura -por lo dem谩s,
innecesario-, obviando el ejercicio de las facultades administrativas que le permiten
sustentar fundadamente una imputaci贸n de pr谩ctica antisindical. En suma, cabe concluir que la Direcci贸n del Trabajo tom贸 conocimiento de las
pr谩cticas antisindicales que denuncia en estos autos al momento en que confeccion贸
el informe de investigaci贸n, a saber, el 20 de abril de 2017. As铆, al haberse impetrado
esta acci贸n el 15 de mayo del a帽o en curso, la denunciante se ha ajustado al l铆mite
temporal dado por el legislador, de modo que la excepci贸n de caducidad ser谩
desechada.
SEPTIMO: Sobre la concurrencia de una pr谩ctica antisindical. Un adecuado
marco normativo sobre el derecho de libertad sindical comienza en la regulaci贸n dada
en el derecho internacional. As铆, el Convenio N°87 de la OIT, sobre la libertad sindical
y la protecci贸n del derecho de sindicaci贸n, prescribe en su art铆culo 3.1 que “Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el
de organizar su administraci贸n y sus actividades y el de formular su programa de
acci贸n.”, impidiendo a las autoridades p煤blicas toda intervenci贸n que tienda a limitar o
a entorpecer este derecho, misma idea que se advierte en el art铆culo 8.2 respecto de
la legislaci贸n interna, en cuanto no ha de menoscabar las garant铆as previstas en dicho
cuerpo normativo. En el mismo sentido, el Convenio N°135, sobre los representantes
de los trabajadores, prescribe en su art铆culo 2° que “1. Los representantes de los
trabajadores deber谩n disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para
permitirles el desempe帽o r谩pido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deber谩n tenerse en cuenta las caracter铆sticas del sistema
de relaciones obrero-patronales del pa铆s y las necesidades, importancia y
posibilidades de la empresa interesada.
3. La concesi贸n de dichas facilidades no deber谩 perjudicar el funcionamiento
eficaz de la empresa interesada.” La lectura arm贸nica de las disposiciones internacionales en examen deja en
evidencia que el ejercicio de la libertad sindical implica la libertad de la organizaci贸n
para formular su plan de acci贸n, el que va de la mano con la protecci贸n de los
representantes de los trabajadores, como del otorgamiento de facilidades para el
cabal desempe帽o de sus tareas, que ciertamente han de tener en cuenta el contexto
de la empresa, teniendo como l铆mite el desarrollo eficaz de la actividad empresarial.
Dicho lo anterior, aparece que en el derecho interno el art铆culo 19 N° 19 de la Carta
Fundamental reconoce el derecho de los trabajadores de sindicalizarse, como el de
las organizaciones a llevar adelante su cometido, lo que se plasma al prescribir que
“La ley contemplar谩 los mecanismos que aseguren la autonom铆a de estas
organizaciones”.
En cumplimiento de tal mandato, el legislador determin贸 ciertas conductas que
estima constitutivas de pr谩cticas antisindicales, siendo del caso destacar lo previsto
en el art铆culo 289 del C贸digo del Trabajo, que consideradas pr谩cticas antisindicales
del empleador, entre otras, la obstaculizaci贸n al funcionamiento de sindicatos de
trabajadores, mediante la negativa injustificada a recibir a sus dirigentes. La hip贸tesis
normativa se configura plenamente en el caso de estos antecedentes. En efecto, ha
quedado establecido que la organizaci贸n sindical SINTRAC IV solicit贸 a la denunciada
el ingreso de sus dirigentes a sus dependencias, al menos a principios de diciembre
de 2016, debido al cese en sus labores de los delegados de dicha organizaci贸n, que
firmaron sendos finiquitos con la denunciada. En tales circunstancias, los trabajadores
que, a esa 茅poca, estaban en funciones en la empresa, no ten铆an contacto directo con
sus representantes, de modo que aparece plenamente justificada la petici贸n hecha
por la organizaci贸n, que no s贸lo fue remitida por carta certificada –respecto de cuya
efectiva recepci贸n no corresponde hacer cargo al sindicato-, sino reiterada por correo
electr贸nico de 05 de diciembre de 2016, que s贸lo fue respondido el 16 del mismo mes, a pesar de haber recibido asesor铆a jur铆dica sobre el tema, el mismo d铆a en que el
Gerente de Recursos Humanos, Sr. Salda帽a, tom贸 conocimiento de la solicitud. M谩s
a煤n, la coordinaci贸n comprometida mediante la respuesta de 16 de diciembre aludida,
finalmente no se llev贸 a cabo, lo que significa que, en suma, la organizaci贸n sindical
no pudo hacerse presente y asistir debidamente a sus afiliados trabajadores de la
denunciada.
Importa se帽alar que, tal como se estableci贸 en el basamento quinto letra c), al
mes de abril de 2017 se pactaron los 煤ltimos finiquitos entre trabajadores de la
empresa asociados al cliente BBVA, lo que implica que, presumiblemente entre el 02
de noviembre de 2016 –fecha en que los antiguos delegados sindicales firmaron
finiquito- y el 31 de marzo de 2017, al menos, exist铆an trabajadores en la empresa
afiliados a SINTRAC IV, quienes no pudieron recibir asistencia en su lugar de trabajo,
obstaculiz谩ndose la expedita acci贸n sindical.
No constituye una justificaci贸n para la empresa la circunstancia que la
organizaci贸n no haya insistido en este planteamiento en las instancias posteriores de
comunicaci贸n, pues lo cierto es que es la denunciada quien deb铆a poner las
condiciones para permitir el ingreso a sus dependencias –tal como manifest贸 en la
respuesta v铆a e-mail de 16 de diciembre pasado-, quedando la agrupaci贸n en una
situaci贸n de espera de noticias al respecto. Tampoco se justifica la inacci贸n de la
denunciada en la falta de antecedentes previos sobre visitas de los dirigentes
sindicales al establecimiento o la falta de una sede sindical, puesto que la
concurrencia se hizo necesaria s贸lo ante la falta de delegados sindicales y porque la
normativa ya citada impide la obstaculizaci贸n de la actividad sindical pero, a su vez,
pone en manos de la empresa la fijaci贸n de las condiciones que permitan su
adecuado funcionamiento, siendo inveros铆mil pretender una imposibilidad absoluta de contar con un espacio para permitir reuniones, al menos individuales, de los
trabajadores con sus representantes.
En este escenario, la denunciada incurri贸 en una pr谩ctica antisindical,
consistente en obstaculizar el funcionamiento del sindicato SINTRAC IV, al no permitir
a sus dirigentes el ingreso a la empresa para reunirse con sus asociados, conducta
proscrita por el art铆culo 289 letra a) del C贸digo del Trabajo.
OCTAVO: Sobre la sanci贸n a imponer y sus alcances. El art铆culo 292 del
C贸digo del Trabajo tarifica la multa a aplicar para las pr谩cticas antisindicales
segregando conforme con el tama帽o de la empresa y remitiendo al art铆culo 505 bis de
ese cuerpo normativo, lo que permite asimilar a la denunciada a una gran empresa.
En efecto, corresponde a tal categor铆a aquella que tiene 200 trabajadores o m谩s,
n煤mero que ha de entenderse exist铆a en la compa帽铆a a la fecha de la denuncia, sobre
la base de los finiquitos de trabajo allegados por 茅sta, pues al mes de enero de 2017
contaba, al menos, con 259 colaboradores, de manera que el rango a aplicar oscila
entre las 20 y 300 UTM.
Ahora bien, es importante dejar en claro que la conducta antisindical
establecida es de gravedad, pues dificult贸 el acceso de los trabajadores afiliados al
sindicato a una fluida comunicaci贸n con sus dirigentes, cuesti贸n que se hac铆a m谩s
urgente a煤n, desde que se encontraba en proceso el cierre del contrato acordado
entre la ex empleadora y su cliente BBVA, lo que ocasionar铆a el despido de los
funcionarios.
Adicionalmente y, dentro de las facultades con que cuenta este tribunal para
adoptar las medidas para obtener la reparaci贸n de las consecuencias de estos actos
lesivos, se dispondr谩 la facilitaci贸n, a futuro, de la comunicaci贸n de los dirigentes
SINTRAC IV con sus afiliados.
NOVENO: Valoraci贸n de prueba. El acta de notificaci贸n de denuncia de 02 de
marzo de 2017 al Sr. 脕lvaro Flores Valdivia no modifica las conclusiones f谩cticas,
dado que quien asum铆a la representaci贸n de la empresa en la comunicaci贸n con la
organizaci贸n sindical es el Sr. Ricardo Salda帽a Coll铆o. Tampoco influyen en el
establecimiento de los hechos del proceso el seguimiento de correos de Chile, el
rutificador y el sistema de b煤squeda de empleados, pues la efectividad de la solicitud
de ingreso y el conocimiento por la denunciada se tuvieron por establecidos con
medios de prueba m谩s fehacientes. La exhibici贸n documental pedida por la
denunciada no tiene relaci贸n directa con los hechos relevantes del proceso, por lo que
carece de m茅rito probatorio.
La prueba rendida ha sido analizada conforme con las reglas de la sana cr铆tica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los
art铆culos 1698 del C贸digo Civil; 1, 289, 292, 456, 485 y siguientes del C贸digo del
Trabajo; 3° del Convenio N°87 de la OIT; art铆culo 2° del Convenio N°135 de la OIT,
art铆culo 5° y 19 N°19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica SE DECLARA:
I.- Que se acoge la denuncia de pr谩cticas antisindicales impetrada por la
Direcci贸n del Trabajo Metropolitana Poniente contra la empresa TP Chile o
Teleperfomance, declar谩ndose que la denunciada ha incurrido en la pr谩ctica
antisindical prohibida en el art铆culo 289 letra a) del C贸digo del Trabajo, al no permitir el
acceso de dirigentes del sindicato SINTRAC IV a sus dependencias, a fin de reunirse
con sus afiliados, al menos en el per铆odo comprendido entre el 05 de diciembre de
2016 y el 31 de marzo de 2017.
II.- Que, en tales circunstancias, la denunciada deber谩 cumplir con las
siguientes medidas:
a) Pagar una multa de 150 UTM a beneficio del Fondo de Formaci贸n
Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del
Trabajo y Previsi贸n Social;
b) Establecer un protocolo para permitir el ingreso de los dirigentes
sindicales de SINTRAC IV a sus dependencias, que incorpore la promoci贸n de la
organizaci贸n entre sus trabajadores mediante la publicaci贸n en el Diario Mural u otro
medio de comunicaci贸n interno de la existencia del sindicato; la facilitaci贸n de un
espacio para que, dentro de la empresa y fuera de su horario de trabajo, los
trabajadores interesados puedan reunirse con los directivos a fin de concretar su
afiliaci贸n sindical, o bien que los asociados planteen temas de su inter茅s al sindicato;
c) La realizaci贸n de una charla sobre libertad sindical, a cargo de un
acad茅mico del 谩rea, con la convocatoria de todos los trabajadores de la empresa,
dentro de un plazo de dos meses a contar que esta sentencia quede ejecutoriada.
III.- Se condena en costas a la denunciada, las que se regulan en la suma de
$700.000.
Una vez ejecutoriada la sentencia, rem铆tase copia a la Direcci贸n del Trabajo,
para los fines de rigor.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.-
La presente sentencia se entiende notificada a las partes en la fecha de
su inclusi贸n en la carpeta virtual.
DICTADA POR DO脩A XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL
PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.