Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus motivos 7° y 8°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos Rol N°97.798-2016 por
reclamo por ilegalidad según lo dispuesto en el artículo 19
de la Ley N°18.410 deducido por la empresa Transnet S. A.,
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dedujo
recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada
por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha nueve de
noviembre de dos mil dieciséis, que rechazó la reclamación
deducida por la empresa en contra de la Resolución Exenta
N°14.031, de 23 de junio de 2016, con declaración que las
multas impuestas por dos de los cargos formulados en el
dictamen impugnado se rebajaban a 200 y 100 Unidades
Tributarias Mensuales, dejando sin efecto la sanción
impuesta por la tercera imputación, sin costas.
Segundo: Que estos autos se iniciaron mediante
reclamación de ilegalidad que Transnet S. A. dedujo en
contra de la Resolución Exenta de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles que aplicó tres multas a la
aludida empresa:
i) 500 Unidades Tributarias Mensuales por
incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 217 y 218 del Decreto Supremo N°327 de 1997 y artículo 111 punto 1) y
4) de la norma NSEG 5 E.n 71, Reglamento de Instalaciones
de Corrientes Fuertes, en relación al artículo 139 del
Decreto con Fuerza de Ley N°4/20.018, relativo a la poda y
roce de árboles;
ii) 300 Unidades Tributarias Mensuales por
incumplimiento al artículo 131 del Decreto con Fuerza de
Ley N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, en
relación con los artículos 206, 221 y 223 del Decreto
Supremo 327/97, del Ministerio de Minería, por retraso
excesivo en trabajos de recuperación del servicio de la
línea de 66 kV, Hualañé-Licantén; y,
iii) 100 Unidades Tributarias Mensuales por infracción
a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°18.410, por
incumplir instrucciones en la aplicación de planes de
acción.
El procedimiento sancionatorio se originó al tomar
conocimiento la Superintendencia de fallas ocurridas el día
8 de agosto de 2015 a las 1:53 horas y 15:06 horas en la
línea de transmisión de 66 kV Hualañé-Licantén, con
ubicación entre las estructuras 112 y 113, servicio que fue
repuesto a las 11:00 horas, y que una segunda falla se
produjo por corte del conductor de las tres fases por caída
de árboles sobre la línea eléctrica entre las estructuras
N°s 53, 55, 56, 57, 61 y 72, servicio que fue normalizado el día 11 de agosto, a las 21:00 horas, constatándose por
personal de la Superintendencia en una visita al punto de
la falla el 9 de agosto, que la medición de la franja de
separación entre árboles arrojó un resultado de 18 metros,
determinándose que la altura de los árboles era de 17,6
metros, lo que significaba que la distancia de seguridad de
las fases más externas de la línea era menor a la altura de
los árboles, agregando que anteriormente, con fecha 13 de
febrero de 2013, se había aplicado a Transnet una sanción
por falla en la misma línea de transmisión de 66 kV,
Hualañé-Licantén, ocurrida el 28 de marzo de 2012, a las
16:11 horas, originada por corte de conductos entre las
estructuras 89 y 90 a causa de la caída de un árbol sobre
la línea, que provocó la pérdida de suministro de los
consumos asociados a la S/E Licantén, añadiendo que el 29
de septiembre de 2014 por falla de la misma línea, el 4 y 8
de junio de 2014, en las estructuras N°s 55, 126 y 127, se
produjo un corte del conductor a causa de la caída de un
árbol, por lo que se instruyó a Transnet, remitir a la
Superintendencia los antecedentes de las acciones que se
adoptaron y los programas de mantención de roce y poda de
árboles, antes y después de las referidas fallas, respecto
de árboles que tuvieran cercanía y/o que estuvieran dentro
de la distancia de seguridad de las líneas, programa de
poda y roce que fue enviado por la empresa el 17 de octubre de 2014, no obstante lo cual, se instruyó disponer de
medidas adicionales especiales bajo observación de
cumplimiento dentro del sistema, a fin de prevenir la
ocurrencia de eventos debido a la cercanía de los árboles.
Acerca de los hechos ocurridos el día 9 de agosto de
2015, la Dirección Regional de la Superintendencia concluyó
que existían antecedentes suficientes para estimar que los
hechos conocidos revestían el carácter de infracciones a la
normativa vigente, en razón de lo cual, el 18 de agosto de
2015, se formularon cargos a Transnet mediante Ord. N°373:
i) Incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 217
y 218 de Decreto Supremo N°327, de 1997, Reglamento de la
Ley General de Servicios Eléctricos en relación con el
artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N°4/20.018 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en
relación, además, con el artículo 11 puntos 1 y 4 de las
normas NSEG 5 E.n.71, Reglamento de Instalaciones de
Corrientes Fuertes, debido a que las fallas producidas con
fecha 8 de agosto de 2015, a las 1:53 y 15:06 horas, en la
línea de transmisión de 66 kV Hualañé-Licantén, propiedad
de Transnet S. A. se produjo por la caída de árboles,
afectando su seguridad.
ii) Incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 205
y 206 del Decreto Supremo N°327 de 1997, de Minería,
Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley
BN°4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, por no
mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones
de evitar el peligro para las personas o cosas, en razón de
que la línea de 66 kV Hualañé-Licantén, con fecha 8 de
agosto de 2015, presentó dos fallas a la 1:53 y 15:06
horas, debido a la caída de árboles sobre ésta, provocando
en total la pérdida de 4,3 MW y 1,7 MW, respectivamente
dejando fuera de servicio a consumos a regulados con
pérdida total de suministro a las comunas de Licantén,
Vichuquén y Curepto, normalizándose el servicio en 9 y 78
horas.
iii) Haber retrasado los trabajos de recuperación del
servicio de la línea de 66 kV Hualañé Licantén, luego de la
falla intempestiva ocurrida el 8 de agosto de 2015, a las
15:06 horas, afectando con ello la calidad del suministro y
los estándares de calidad de servicio del sistema
eléctrico, con particular perjuicios para la empresa
concesionarían CGE que tuvo que abastecer en configuración
alternativa por línea de MT, lo que constituye infracción a
lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto con Fuerza de
Ley N°4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, en
relación con los artículos 206, 221 y 223 del Decreto Supremo N°327/97 del Ministerio de Minería Reglamento de la
Ley General de Servicios Eléctricos, cargo que finalmente
fue dejado sin efecto.
iv) Incumplimiento a las instrucciones impartidas por
la Dirección Regional de la SEC en Ords. N°s 584/2014,
790/2014 y 48/2015, que correspondían fuesen cumplidas
conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
N°18.410, cuando solicitó remitir acciones adoptadas y
programa de roce y poda durante el año 2014, con árboles
que estén dentro de la distancia de seguridad y cuando
instruyó presentación de planes de acción correspondientes
a la línea de 66 kV Hualañé Licantén con el fin de prevenir
la ocurrencia de eventos debido al acercamiento de árboles
y por lo cual esa empresa debía dar inicio a todas aquellas
actividades tendientes a ejecutar los planes que haya
preparado, para poda y roce, lo que se constató incompleto
en la actividad de mantenimiento preventivo básico, en
plataforma de planes de acción y que por las fallas
reiteradas del 8 de agosto de 2015 a las 1:53 y 15:06 horas
se puede concluir una deficiente mantención, incumpliendo
tales instrucciones aun cuando esta línea ya había sido
sancionada mediante Resolución Exenta NJ°317/2013.
Tercero: Que en su reclamación, la empresa Transnet S.
A. impugnó la Resolución Exenta N°14.031 de 23 de junio de
2016, que confirmó aquella que formuló cargos N°11.877, de 12 de enero de ese mismo año, resolución en que estima, la
Superintendencia se limitó a reiterar los razonamientos
hechos valer al momento de rechazar los descargos, sin
referirse concretamente a lo expuesto en el recurso de
reposición, lo que a su juicio genera una condición de
indefensión desde el momento en que las alegaciones
presentadas no fueron consideradas para efectos de
determinar la cuantía de las multa o, en su defecto, dar
por establecidas circunstancias atenuantes de
responsabilidad.
En efecto, considera que la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles para efectos de determinar la
supuesta procedencia de una responsabilidad de parte de
Transnet S. A. en las fallas ocurridas el día 8 de agosto
de 2015, recurrió a un sistema de responsabilidad objetiva,
es decir, mediante la sola constatación de dos fallas en
dos momentos distintos del día 8 de agosto de 2015 y sin
considerar los motivos que las originaron, estableció una
responsabilidad de la concesionaria y sobre esa base, fue
sancionada con una multa de 500 Unidades Tributarias
Mensuales, castigo que considera, dista mucho de lo que
establece la normativa eléctrica, ya que si bien ésta fija
exigencias para las concesionarias, tales como implementar
planes de tala y poda y de tomar las medidas destinadas a
fin de evitar fallas que puedan afectar a clientes finales, ambas obligaciones deben cumplirse dentro de un marco de
razonabilidad en cuanto a la extensión del imperativo y a
la determinación que llevaron a que un plan de poda o tala
no cumpliera con los objetivos previstos.
En efecto, destaca que las empresas de servicio
público eléctrico se rigen por medidas de calidad del
servicio. Desde el momento en que la propia ley establece
parámetros, deja en claro que la posibilidad de “falla
cero” no existe. Del mismo modo, cuando el artículo 222 del
Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos define
la calidad de suministro como el conjunto de propiedades y
estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento,
son inherentes a la actividad de distribución de
electricidad, evidencia que la legislación no recurre a
condiciones objetivas de responsabilidad, sino que debe
atenderse a un criterio de normalidad, es decir, la
normativa eléctrica está llamada a regir bajo condiciones
normales de operación, porque se estima que el fiscalizador
tiene el criterio suficiente para analizar contextos que
escapan a esa normalidad, ya sea para absolver al
concesionario frente a un determinado hecho que en
condiciones normales podría ser constitutivo de infracción
o bien, para medir ese mismo hecho bajo un parámetro
distinto, atenuando al responsabilidad del concesionario,
aun cuando ésta exista. Pues bien, prosigue, las redes de Transnet están
preparadas para hacer frente a condiciones climáticas
severas de lluvia, viento e incluso de movimientos
telúricos, cuestión que quedó demostrado en el terremoto
que afectó la zona en febrero del año 2010, pero aun cuando
las proporciones puedan ser distintas, lo cierto es que
cada evento climatológico o de la naturaleza en general,
causan daños distintos en las redes de transmisión.
Tal como se expuso en el expediente administrativo, el
temporal de viento y lluvia del 5 de agosto de 2015, estuvo
lejos de ser un sistema frontal normal, sino que se trató
de una situación de tal gravedad que más de la mitad de
Chile sufrió sus inclemencias, constatándose que los
vientos asociados alcanzaron en la Región del Maule rachas
de 120 kilómetros por hora, constituyendo el temporal más
agresivo registrado en los últimos 15 años, sin embargo,
para la Superintendencia, esa situación simplemente
constituye un hecho sin importancia, pues las redes de
transmisión conforme a los planes de mantenimiento debieron
estar preparadas, más aun cuando la ocurrencia del frente
climático había sido advertido con anterioridad, tal es
así, que se limita a señalar y reiterar que la empresa no
acreditó las mantenciones entre las estructuras N° 55 a 65,
circunstancia que no es efectiva porque esta información
fue entregada en dos oportunidades previamente y se limita a concluir, casi como consecuencia necesaria, que por el
hecho de haber detectado árboles dentro de la franja de
seguridad, la empresa no habría dado cumplimiento a su
deber de mantención, lo que considera un error y la forma
estricta como la SEC ha dado aplicación a los artículos 217
y 218 del citado Reglamento y artículo 139 de la Ley
General de Servicios Eléctricos constituye una ilegalidad,
puesto que pretende hacer ver que el temporal de viento y
lluvia de agosto de 2015 fue como cualquier otro frente
climático, que los efectos en el país fueron los mismos y
que, por lo tanto, la aplicación, casi por analogía de las
normas debe también ser igual, cuestión que por cierto es
un equívoco, tal es así, que estima acreditado ante la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles que el
terreno donde estaban emplazadas las redes de Transnet
simplemente cedió por la gran cantidad de agua caída y la
mala calidad del suelo, provocando deslizamientos de
tierra, lo que explicó, entre otros efectos, los motivos de
demora en llegar a los distintos puntos de falla por la
desaparición de los caminos y las razones por las cuales
existían árboles caídos cerca de las redes, según quedó
consignado en fotografías que obran en el proceso
administrativo, sino también a través de un peritaje
elaborado por un ingeniero forestal y respecto del cual, la
Superintendencia no sólo no lo ponderó debidamente pese a ser un medio de prueba válido, sino que lo rechazó,
indicando que ese peritaje debió haberse efectuado antes de
la construcción de la línea y no después.
Cuarto: Que la Superintendencia recurrida rechazó la
defensa de Transnet, recurriendo al argumento de la
previsibilidad de los hechos y de la advertencia acerca de
los caracteres del frente climático que se avecinaba, sobre
el que se había alertado a la comunidad, pudiendo haberse
anticipado a las fallas, adoptando las medidas necesarias
para hacer frente al fenómeno climatológico que afectó la
zona del Maule.
Adicionalmente, respecto al argumento de que Transnet
no pudo acceder a los puntos de falla para su reparación
por lo deficitario de los caminos, la Superintendencia
sostuvo que la concesionaria debió haber previsto los
accesos en forma previa, adoptando las medidas necesarias
para llegar a ellos en el menor tiempo posible disponiendo
de caminos expeditos y si éstos no existían, se debió
proyectar desde antes una alternativa.
Quinto: Que en su recurso de apelación, la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles sostiene
que las condiciones climáticas constituyen elementos que la
concesionaria puede y debe saber manejar en razón de la
actividad que desarrolla, por lo que no resulta admisible
que pretenda eximirse del cumplimiento de sus deberes cuando al ocurrir en forma periódica eventos del carácter
como el sucedido, pierden su cualidad de imprevisibilidad,
por lo que se encuentra obligada a prever ese tipo de
incidentes para poder resistirlos de determinada forma o
bien afrontar la responsabilidad contraída ante los
usuarios cuando ocurra la contingencia, menos aun cuando se
sabía con antelación que se acercaba un evento climático de
proporciones, por lo que debió reaccionar oportuna y
eficientemente, teniendo en consideración el significativo
número de personas a quienes no se les restableció el
suministro dentro de un tiempo razonable o que no se
atendió su requerimiento de información al momento de ser
solicitado. Si lo realizado no fue suficiente para
enfrentar la situación ocurrida, se debe considerar una
falta de previsión de su parte y no una excusa para
justificar el incumplimiento de sus deberes legales, lo que
lleva a descartar la existencia de caso fortuito o fuerza
mayor como se invoca por la concesionaria, pudiéndose
concluir, en consecuencia, que los efectos mayores del
evento climático en las instalaciones de Transnet S. A. y
que afectaron la calidad del servicio de los clientes no
dice relación con la magnitud del evento, sino con el hecho
de que Transnet S. A. no efectuó en forma eficiente y
efectiva actividades de mantención de la línea de 66 kV
Hualañé Licantén y con ello actividades especiales encaminadas para cumplir los planes de acción solicitados
por la Superintendencia para evitar, ex ante, las fallas
que dieron origen a la sanción impugnada, aclarando que la
sanción impuesta no sólo consideró las omisiones de
Transnet S. A., sino que también las condiciones climáticas
ocurridas en la zona, sin embargo, no puede ampararse que
cada vez que ocurra un fenómeno climático los usuarios
deberán soportar interrupciones de suministro por sobre 20
horas, en algunos casos hasta 48 horas, alegando caso
fortuito o fuerza mayor, sin que este sea el caso en que la
empresa pueda excusarse aduciendo tales eximentes, faltando
a sus deberes de otorgar un servicio seguro, continuo y de
calidad en el suministro.
Aclara que los incumplimientos sancionados constituyen
una consecuencia directa de la falta de cuidado en las
instalaciones eléctricas de la empresa y particularmente
por no efectuar en forma debida y oportuna las labores de
mantenimiento relacionadas con la poda o corte de árboles
próximos a las líneas, los que también han sido motivo de
las sanciones aplicadas, insistiendo en su proporción y que
por aquella por la que resultó absuelta la empresa
infractora, debe ser igualmente castigada, por cuanto no se
trata de una multa que infringe el principio de non bis in
ídem, por tratarse de hechos diversos constitutivos de
faltas aun cuando tengan su origen en un mismo hecho, de forma que solicita que por dicha sanción también sea
sancionada al incurrir en aquella negligencia que la Corte
de Apelaciones no le atribuyó.
Sexto: Que de la lectura de la resolución impugnada,
del reclamo deducido, de la sentencia recurrida y del
recurso de apelación, se extraen los siguientes
antecedentes:
a) Es un hecho no controvertido entre las partes que
el 8 de agosto de 2015, a las 1:53 y a las 15:06 horas, en
la línea de transmisión de 66kV Hualañé-Licantén, de
propiedad de Transnet S. A. se produjo una desconexión
forzada debido al corte del conductor por contacto
provocado por la caída de uno o varios árboles entre las
estructuras N°s 112 y 113, produciéndose una falta de
suministro entre las 1:53 horas y las 6:05 horas, cuando el
sistema se recuperó por línea de MT de CGE-D. La línea de
66 kV fue normalizada a las 11:00 horas del mismo día.
Luego, se produjo una segunda falla de las 15:06
horas, consistente en un corte de conductor de las tres
fases, por contacto por caída de árboles, entre las
estructuras N°s 54, 55, 56, 61, 62, 64 y 65 y daño en las
estructuras N°s 53, 55, 56, 57, 61, 62 y 72. Los
consumidores afectados por esta falla estuvieron sin
suministro entre las 15:06 horas del 8 de agosto de 2015
hasta las 19:16 horas del 9 de agosto de 2015, por recuperación parcial a través de la línea de MT de CGE-D,
de las comunas de Licantén, Curepto y Vichuquén; la línea
de transmisión fue normalizada a las 21:00 horas del 11 de
agosto siguiente.
b) La empresa reclamante sostiene que la imposición de
la sanción es improcedente, puesto que se trata de una
atribución de responsabilidad objetiva e infracción al
principio de culpabilidad, puesto que la situación que
provocó la afectación del servicio se fundó en una
situación excepcional relativa a un temporal de viento y
lluvia que paralizó a la mitad del país producto de graves
daños causados a la infraestructura pública y privada, al
punto de decretarse estado de alerta por la Oficina
Nacional de Emergencia, destacando los vientos que
alcanzaron rachas de 120 kilómetros en la zona donde se
produjo la caída de los árboles por deslizamiento de tierra
debido a la alta cantidad de agua caída, factor que no
habría sido ponderado por la Superintendencia, como tampoco
que el corte de los caminos para acceder a las zonas
afectadas fue causada por este mismo motivo.
De este modo, prosigue la empresa, en la imposición de
la sanción faltó un análisis de las circunstancias
concurrentes de razonabilidad acerca de los deberes de las
concesionarias, en el sentido que la invasión en este caso
de árboles en la franja de seguridad del tendido eléctrico debe ponderarse según los caracteres del caso, puesto que
la obligación contenida en el artículo 218 del Reglamento
de la Ley General de Servicios Eléctricos pone de cargo de
la empresa evitar situaciones como las acaecidas, por
cuanto en la actividad de poda y roce debe efectuarse un
ejercicio de racionalidad en relación a aquellos árboles
que implican un riesgo inminente al tendido eléctrico y no
respecto de todos.
Acerca del incumplimiento de las instrucciones
impartidas por la Dirección Regional de la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles relativas a planes de
acción, afirma la reclamante que se han ido cumpliendo a
cabalidad de acuerdo a un cronograma de forma que en esta
parte no ha existido un incumplimiento.
Séptimo: Que no resultan atendibles las alegaciones
efectuadas por la reclamante respecto al modo como debía
cumplir su obligación de podar y talar árboles y de
mantener los espacios mínimos entre éstos y el tendido
eléctrico, que en el caso se constató era de 18 metros en
relación a árboles cuya altura alcanzaba 17,6 metros,
puesto que la sanción impuesta se basó en el incumplimiento
a la obligación de conservar las instalaciones en buen
estado y en condiciones de evitar peligro para las personas
y las cosas, por cuanto era obligación de la empresa
incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que pudieran afectar la seguridad de sus
instalaciones, como asimismo, mantener la accesibilidad a
éstas mediante trabajo de corte y despeje de árboles que,
eventualmente, pudieran constituir un obstáculo para la
pronta llegada a la zona afectada, mediante su coordinación
con los servicios respectivos, incluyendo la Dirección de
Vialidad y las Municipalidades, comprendiendo, por cierto,
la buena conectividad con el lugar en que sus instalaciones
se ubican y más aún si con antelación se había advertido a
la comunidad, a las autoridades y prestadores de servicios,
acerca de la aproximación de un frente de mal tiempo que
traería fuertes vientos y gran cantidad de agua lluvia.
Octavo: Que a este respecto, el artículo 218 del
Reglamento Eléctrico, contenido en el Decreto N° 327 del
año 1997, dispone en lo pertinente que: “Los operadores de
instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas
de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan
afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando
técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas.
Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad
respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un
plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución”.
A su turno, el artículo 205 del mismo Reglamento establece
que “es deber de todo operador de instalaciones eléctricas
en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores,
mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones
de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.”
Noveno: Que en consecuencia y conforme a dichos
preceptos, la normativa eléctrica consagra una obligación
para la empresa concesionaria al poner a su cargo y como
obligación propia la poda o corte de árboles como parte de
la mantención de sus instalaciones, lo que responde a fines
de seguridad tanto para las personas como para las cosas.
En este sentido, la empresa no logró desvirtuar los cargos
formulados ya que no acompañó ninguna evidencia que diera
cuenta de la ejecución de tales labores en forma previa,
por el contrario, en razón a los cortes del suministro
eléctrico por caída de ramas y árboles sobre redes aéreas y
sobre los caminos que daban acceso a la zona afectada,
resulta evidente que éstas no fueron anticipadamente
inspeccionadas, no obstante la existencia de advertencias
meteorológicas, sin que tampoco revisara previamente el
buen estado de la ruta para impedir la caída de aquellos
árboles que representaran un riesgo que obstaculizaría la
pronta llegada a las instalaciones amagadas, previa
organización con la Dirección de Vialidad, donde pudo haber
indagado, además, acerca de la existencia de rutas
alternativas para llegar a esos lugares o bien, constituir
un plan de contingencia sobre accesibilidad eficaz en caso de emergencias, deber de previsión que no fue íntegramente
satisfecho y que por cierto la hace responsable de lo
ocurrido con posterioridad, en razón a que a diferencia de
lo que afirma, la concesionaria sí cuenta con las
atribuciones reglamentarias para proceder del modo como
indica en sus descargos no podía hacerlo, argumentando que
fue multada por la autoridad mediante la atribución de
responsabilidad objetiva ex post cuando el reproche que se
le dirige es por completo diferente, puesto que se
relaciona con su falta de previsión.
Por consiguiente, no existiendo ningún antecedente
para probar el íntegro cumplimiento de la obligación que se
analiza, sólo corresponde desestimar la alegación de la
reclamante.
Décimo: Que corresponde tener en consideración para
efectos de la determinación del quantum de la sanción, tal
como lo establece el inciso 2° del artículo 16 de la Ley N°
18.410: a) la importancia del daño causado o del peligro
ocasionado, b) el porcentaje de usuarios afectados por la
infracción, c) el beneficio económico obtenido con motivo
de la misma, d) la intencionalidad en la comisión de la
infracción y el grado de participación en el hecho, acción
u omisión constitutiva de la misma, y e) la capacidad
económica del infractor, especialmente si se comprometiere
la continuidad del servicio.
Undécimo: Que en el presente caso ha quedado
acreditado que con la infracción cometida por la reclamante
resultaron afectadas las comunas de Licantén, Vichuquén y
Curepto, quienes quedaron sin suministro eléctrico por un
lapso de 9 a 78 horas, de manera que, teniendo
especialmente presente la naturaleza de los hechos y su
reiteración, puesto que la empresa ya había sido sancionada
por idénticos hechos ocurridos el 28 de marzo de 2012 y los
días 4 y 8 de junio de 2014, es que corresponde mantener,
por proporcionalidad, la multa impuesta por la autoridad
administrativa.
Duodécimo: Que en cuanto a la tercera sanción
impuesta, en definitiva ella proviene de la deficiente
actividad de mantención y limpieza respecto de la poda y
tala de árboles, que si bien formaba parte de un plan de
acción debido a la observación en al menos dos ocasiones
previas del incumplimiento de este deber de limpieza,
finalmente se contiene en el primer cargo formulado, puesto
que la falla se produjo precisamente porque el operador no
fue eficaz en su programa de mantenimiento de poda o corta
de árboles que pudieran verse afectadas sus instalaciones,
concluyéndose que resultó configurada la identidad de
fundamento entre las multas por las transgresiones cursadas
a la reclamante, en razón de haberse lesionado un mismo
interés jurídicamente protegido, sustentada en idéntica omisión y negligencia de la operadora, de forma que aquella
multa se dejará sin efecto, para así no vulnerar el
principio de “non bis in ídem”.
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo
con lo que disponen los artículos 16 y 19 de la Ley
N°18.410, se confirma la sentencia apelada de nueve de
noviembre de dos mil dieciséis, en cuanto rechazó la
reclamación de la empresa Transnet S. A., acogiéndolo sólo
respecto del tercer cargo formulado que fue dejado sin
efecto, con declaración, que se mantienen los montos por
las sanciones originalmente fijados por la autoridad
administrativa en la Resolución reclamada.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.
Rol N° 97.798-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R. y los
Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean
Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr.
Quintanilla y Sr. Matus por estar ausentes. Santiago, 16 de
noviembre de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.