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jueves, 9 de noviembre de 2017

Se acoge solicitud de declaración previa de error judicial de sentencias del Consejo de Guerra de la Fach

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece en estos antecedentes don Ernesto Augusto Galaz Guzmán solicitando la declaración previa para el ejercicio de la acción indemnizatoria por error judicial consagrada en el artículo 19, N° 7”, letra i), de la Constitución Política de la República, respecto de la condena dictada por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, que lo condenó como autor de delitos de incumplimiento de deberes militares, traición, promoción a la sedición, conspiración para la sedición y divulgación de secretos militares, descritos y
sancionados en los artículos 299 N° 3, 245 N° 1, 274, 278 y 257 del Código de Justicia Militar. 

Segundo: Que en fundamento de su acción refiere que como consecuencia del golpe de estado de septiembre de 1973, junto a oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea de Chile fue detenido ilegalmente, torturado, sometido a Consejo Guerra y condenado a muerte, sanción esta que le fue modificada por presidio y, ésta, a su vez, sustituida por extrañamiento, el que cumplió junto a su familia en Bélgica, con los padecimientos que detalla. Recuperada la democracia, indica que abrió un proceso en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que por sentencia de 2 de septiembre de 2015, ordenó al Estado de Chile adoptar las medidas legislativas, administrativas o de cualquier índole, adecuadas para que personas condenadas por Consejos de Guerra durante la dictadura, vieran revisadas y anuladas las sentencias condenatorias dictadas en procesos que pudieron haber tomado en cuenta pruebas o confesiones obtenidas bajo tortura, como fue su caso. En cumplimiento de esta disposición, el Consejo de Defensa del Estado se dirigió al Fiscal Judicial de la Corte Suprema para interponer un recurso de revisión en contra de la sentencia recaída en el proceso militar 1-73, el que fue acogido por sentencia de 3 de octubre de 2016, invalidando los fallos dictados en los Consejos de Guerra convocados el 30 de julio de 1974 y 27 de enero de 1975, anulando todo lo obrado en los autos 1-73 de la Fiscalía de Aviación y se declaró que se absuelve, por haber sido probada satisfactoriamente su completa inocencia, a Ernesto Galaz Guzmán. Con estos antecedentes, el requirente estima establecido que ha sido víctima de una sentencia manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia, por lo que le corresponde el resarcimiento para el cual solicita la declaración previa que indica, haciendo presente que procede dentro del plazo que establece el auto acordado de 1996, esto es, 6 meses desde el 3 de octubre de 2016. 

Tercero: Que el Consejo de Defensa del Estado evacúa el traslado que le fuera concedido solicitando en primer término la declaración de inadmisibilidad de la petición que se revisa por las razones de forma que enuncia y, subsidiariamente, su rechazo, oponiendo en primer término la excepción de pago, señalando que el requirente ya accionó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pidiendo reparación por el daño moral ocasionado por la falta de investigación, la negativa a proveer un recurso efectivo y el menoscabo a su honra y reputación, lo que fue otorgado, ordenando el pago de US$25.000 ($16.750.000.- a dicha fecha), lo que demuestra que lo demandado en autos corresponde al detrimento inmaterial que la Corte Interamericana ordenó reparar y que fue resarcido por el Estado de Chile. En segundo término, sostiene que la pretensión que se hace valer debe ser desestimada porque los Consejos de Guerra aludidos constituyeron comisiones especiales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, afirmación que sustenta en los párrafos que cita de la sentencia de revisión aludida por el requirente, conforme a lo cual concluye que los Consejos de Guerra y demás Tribunales en Tiempo de Guerra no fueron, en realidad, órganos encargados de la administración de justicia, sino verdaderos instrumentos de coacción y castigo para la persecución de los supuestos partidarios del gobierno del presidente Allende, que luego serían opositores al régimen militar, de manera que al haberse constituido para juzgar hechos acaecidos con anterioridad a su constitución, conformaron comisiones especiales de aquellas a que se refiere el artículo 19 N° 3 dela Constitución Política de la República. En razón de lo señalado, y teniendo en consideración que las normas invocadas establecen un régimen de responsabilidad del Estado por actos de juzgador (Poder judicial), en el entendido que es el único habilitado para privar de libertad a una persona, exigiendo que ésta haya sido condenada en cualquier instancia sobre la base de la existencia de un justo y racional procedimiento consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en que a pesar de las garantías procesales, el tribunal incurra en decisiones injustificadamente erróneas o arbitrarias, condiciones todas que no concurren, expresa que el señor Galaz no puede recurrir al estatuto aludido. Lo anterior no significa – expone- que el requirente no tenga derecho a reparación, ya que ha sido beneficiario de los programas habilitados al efecto, además de haber sido favorecido por las medidas que impuso la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que reitera, finalmente, la afirmación ya expuesta en el sentido que el daño padecido por el señor Guzmán ya ha sido reparado mediante el pago de la suma ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin perjuicio de señalar que el Estado, a través del Poder Judicial ha investigado los casos de tortura asociados a los Consejos de Guerra, se ha publicado en 2015 y 2016 la sentencia dictada por dicho tribunal internacional, se ha realizado el acto público de responsabilidad internacional del Estado, se ha develado una placa con los nombres de las víctimas del presente caso y solicitado al Fiscal Judicial de la Corte Suprema la revisión de la sentencia aludida, la que fue acogida el 3  de octubre del año pasado, además de haber sido pagadas las costas de la causa seguida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

Cuarto: Que la Sra. Fiscal Judicial, en su informe señala como hechos no controvertidos la existencia de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las resoluciones emitidas por el referido tribunal respecto del solicitante, la dictación de la sentencia de revisión que anuló las dictadas por los Consejos de Guerra convocados el 30 de julio de 1974 y 27 de enero de 1975, anulando lo obrado en dichos procesos y absolviendo a don Ernesto Galaz Guzmán, entre otros. En tal fallo, indica, la Corte Suprema declaró la vulneración flagrante de los principios de igualdad ante la ley, debido proceso, asentando la mala aplicación por parte de las autoridades militares de las normas sobre jurisdicción militar en tiempo de guerra, con el único objeto de dar visos aparentes de legitimidad a una expulsión arbitraria de sus filas y del país, de colaboradores, adherentes, partidarios o simpatizantes del presidente Allende, o de aquellos que no manifestaron su apoyo al pronunciamiento que llevó al poder al régimen militar. Con esa decisión, expone la señora Fiscal, la Corte Suprema ha establecido la existencia de error injustificado y arbitrario en la dictación de resoluciones que afectaron a los acusados y condenados en tales procedimientos, lo cual- expresa- debe ser reparado, haciendo presente que el Consejo de Defensa del Estado no ha negado la existencia de estas graves situaciones, sino que pide el rechazo fundado en las reparaciones efectuadas por distintas vías. Analiza, al tenor del encargo que le compete, el requisito que exige la Constitución Política de la República, señalando que se demanda que la decisión sea errónea injustificadamente, elemento este último que supone un plus de exigencia. Así, una resolución es injustificadamente errónea cuando los razonamientos que la conducen al resultado no son susceptibles de explicación razonable, cuando son contrarios a la lógica, los dictados de la experiencia y los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto de la cual versa. En tales términos, las consideraciones y fundamentos invocados por la Corte Suprema en el recurso de revisión que se alude, resultan suficientemente concluyentes en cuanto a las irregularidades cometidas en todo el procedimiento seguido en contra en las personas aludidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que lo convierten en injustificadamente erróneo y arbitrario, destacando las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Suprema al acoger la revisión planteada, conforme a las cuales se expresó que los tribunales militares en tiempo de guerra no tuvieron basamento o justificación para resolver como lo hicieron y se carecía de antecedentes en contra del imputado recurrente de autos, para haberle imputado un ilícito gravísimo, privado de libertad y luego condenado a rigurosas penas. Señala además que la hipótesis de todo procedimiento nulo o arbitrario que afecte las garantías de las personas sometidas a aquel es también reconducible al restringido sistema de reparación del error judicial regulado en el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, porque el derecho internacional convencional de los Derechos Humanos amplía el alcance del instituto resarcitorio para comprender en él situaciones como el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, lo que se da en forma especial en materia penal, porque su vulneración representa una forma de funcionamiento indebido de la Administración de justicia, asimilable a la falta de servicio, de modo que el juzgamiento en procedimientos militares en tiempo de guerra, con graves afecciones a distintos derechos de los imputados, representó una tal hipótesis de funcionamiento anormal del servicio de la administración de justicia, cualesquiera que sean las circunstancias que pudieren aducirse para explicar una situación que contradice la letra y espíritu de la Convención, que asegura el reconocimiento del derecho a la reparación de las consecuencias de la medida o situación que configura tal violación. Hace presente que la acción planteada se refiere a la actuación jurisdiccional de los tribunales con competencia en materia criminal, solicitando la declaración referida a la existencia de error injustificado o arbitrario en su condena. No se refiere a las afecciones a otras garantías que pudo sufrir el recurrente a consecuencia de lo anterior, todas las cuales pueden haber generado responsabilidad estatal y que se ha intentado reparar de alguna manera. En la sentencia de octubre de 2016 tal declaración ya se hizo, por lo que estima que debe formularse la referida declaración habilitante a fin de que la parte del requirente sea reparada en los montos que debe fijar el tribunal competente. 

Quinto: Que para resolver adecuadamente este asunto es menester dejar constancia que las partes no discrepan sobre la existencia de la condena que afectara al requirente, ni sobre su invalidación dispuesta por este tribunal mediante sentencia de 3 de octubre de dos mil dieciséis, motivo por el cual las alegaciones formales efectuadas por el Consejo de Defensa del Estado sobre la integridad de la sentencia que motiva el requerimiento, sus notificaciones y la existencia de recursos a su respecto no serán atendidas. 

Sexto: Que lo debatido en autos se centra, por una parte, en la improcedencia de la pretensión del compareciente, atendido que los perjuicios padecidos por él – sustento de la declaración que busca- ya han sido indemnizados por el Estado de Chile, sea materialmente a través del pago que se efectuara de la suma en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cifró sus detrimentos; sea inmaterialmente, a través de los actos de reparación simbólica propiciados y/o convocados por el mismo. Por la otra, el Consejo de Defensa del Estado postula que lo pedido es improcedente, atendido el carácter de comisión especial de los referidos Consejos de Guerra, lo que impide considerar su dictamen como uno capaz de generar responsabilidad del Estado por actos del juzgador. 

Séptimo: Que la afirmación referida a la existencia de un pago que extingue el derecho del actor a renovar la pretensión que anuncia no podrá ser atendida en esta sede, al constituir una excepción de fondo, propia del procedimiento en que se ventile la existencia de los presupuestos que generen responsabilidad estatal y – en su caso- la correlativa obligación de indemnizarlos, y en tales condiciones, impertinente a los fines del que se intenta. 

Octavo: Que sobre la segunda línea de argumentaciones por las que el Consejo de Defensa del Estado se opone a lo pedido, cabe tener presente que de acuerdo a lo expuesto, ella encuentra su sustento en las consideraciones tenidas en cuenta por esta Corte para acoger la revisión presentada por el Fiscal Judicial de esta Corte Suprema de las sentencias dictadas el treinta de julio de mil novecientos setenta y cuatro y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco, por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, conforme a las cuales el representante del Estado concluye que los Consejos de Guerra y demás Tribunales en tiempos de guerra no fueron órganos encargados de la administración de justicia, sino verdaderos instrumentos de coacción y castigo para la persecución de los supuestos partidarios del Gobierno del Presidente Allende, que luego serían opositores al régimen militar. De acuerdo a esta conclusión, afirma que conforme la jurisprudencia que cita en materia de recurso de protección, un órgano que aplica sanciones o medidas disciplinarias sin respetar las garantías propias del debido proceso, tales como el derecho a defensa, se convierte por ello en una comisión especial. La disposición del artículo 19 N° 7 del Constitución Política de la República, agrega, se enmarca en la consagración de la garantía constitucional de libertad personal y seguridad individual, en un marco de garantías penales pensadas en un entorno de normalidad constitucional., escapando a este marco el escenario de ruptura constitucional y golpe de estado, en el cual Consejos de Guerra no sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema, aplicaron sanciones como un órgano represivo, dotado de apariencia jurisdiccional. 

Noveno: Que la argumentación descrita precedentemente será desestimada por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar y desde un punto de vista estrictamente formal, porque ella desatiende la doctrina de los actos propios que impone “el deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto” (Fueyo, Instituciones de Derecho Civil Moderno, pag 310 y ss), y cuyos presupuestos concurren en la especie: una conducta relevante, eficaz y vinculante, constituida en la especie por la solicitud del Consejo de Defensa del Estado al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema para que requiriera la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, así como por los términos de su comparecencia en el referido procedimiento de revisión, respaldando la solicitud de invalidación de tales sentencias; el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo en autos que crea la presente situación litigiosa por la contradicción evidente entre su conducta previa y la actual, y que posibilita la admisión de una pretensión que puede perjudicar los derechos de la contraria y, por último, el tercer elemento, la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (Borda, A., La Teoría de los Actos Propios, pag 73). En tales términos, entonces, no resulta aceptable una oposición como la formulada, toda vez que ella desatiende no sólo el impulso procesal que demostró el Consejo de Defensa del Estado en los autos Ingreso de esta Corte Suprema Rol N° 27.543-2016, sino los argumentos vertidos para respaldar la referida solicitud de revisión conforme a los cuales se ha reconocido lo que ahora se niega: el carácter de resolución emanada de un órgano jurisdiccional única forma de admitir su revisión, susceptible de ser invalidada por la transgresión flagrante de las normas del debido proceso en su dictación, posibilitando la dictación de una decisión acorde al ordenamiento jurídico; todo esto en el marco de una relación jurídica procesal que vincula a los mismos sujetos que comparecieron en el referido proceso de revisión. 

Décimo: Que, por lo demás, y como lo declara la sentencia de este tribunal en la causa Rol N° 27.543-16, los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra se encuentran regulados en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, normativa que establece sus hipótesis de funcionamiento, las figuras delictivas y sanciones especiales que cobran vigencia en tales situaciones, consagrando en el Título IV del mismo libro el procedimiento aplicable, disposiciones todas que fueron invocadas para el funcionamiento de “una jurisdicción extraordinaria indebidamente convocada”, en contravención a su propia normativa, de la forma que describe el motivo 8° de la sentencia citada. Sin embargo, la constatación de la circunstancia que tales entes jurisdiccionales hayan actuado en contravención a la normativa que los regía, excediendo sus atribuciones y en abierta vulneración del estatuto que justificaba su constitución, competencia y procedimiento, no quita el carácter de acto amparado por la presunción de juricidad que tuvieron tales dictámenes, los que surtieron todos sus efectos al haberse impuesto coercitivamente a los condenados el cumplimiento de las penas que se determinaron, entre ellos el requirente de autos. 

Undécimo: Que las consideraciones precedentes fueron tenidas en cuenta por este tribunal para estimar que las sentencias condenatorias que se citan como fundamento de la declaración que se requiere tenían el carácter de decisión emanada de un órgano jurisdiccional, al punto de estimarlas susceptibles de ser invalidadas por la vía del recurso de revisión de acuerdo a lo que prescribe el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, zanjando además la competencia de esta Corte para conocer de tal solicitud, de manera que no es posible – como se ha dicho- admitir las alegaciones que les niegan el referido carácter, o que discuten su calidad de decisión constitutiva de instancia, en atención a la existencia de un período – extenso, por lo demásde anormalidad institucional, en el cual incluso los tribunales ordinarios conocieron de acciones cautelares que buscaban enervar o entrabar la actuación de organismos que actuaban al amparo de tales Consejos. 

Duodécimo: Que el artículo 19, N°7°, letra i), de la Constitución Política de la República confiere el derecho a reclamar del Estado la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento a proceso o condena injustificadamente erróneos o arbitrarios. Es necesario entonces que se denuncien actuaciones de la judicatura desprovistas de elementos de convicción que habiliten su sustento racional o que fueron expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata. Décimo tercero: Que la sentencia dictada en los autos sobre revisión, Rol 27.543-2016 estableció, en su motivo 28° que “fue demostrada la existencia de un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante los Consejos de Guerra convocados en la causa Rol N° 1-73 de la Fiscalía de Aviación, cometido por parte de sus interrogadores, celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados eran mantenidos detenidos en la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea de Chile, todo ello con el objeto de obtener su admisión o confesión de los hechos que les atribuían, así como para que implicaran o imputaran al resto de los procesados en los mismos hechos”, agregando en su fundamento 31° “Que al asentarse por las sentencias ya estudiadas que un número importante de los detenidos en la Academia de Guerra Aérea y luego condenados en el proceso Rol N° 1-73, sufrieron graves atentados a su integridad y dignidad, ello es suficiente para poner en duda la legitimidad de la forma en que se obtuvieron  “todas” las confesiones y declaraciones en este proceso, sea de inculpados o incluso meros testigos, …”, de manera que “Constatada tal infracción a la Constitución y ley procesal vigente a la sazón, cabe concluir que dichas confesiones no podían sustentar las condenas impuestas a los acusados.” (razonamiento 33°), por lo que “ prescindiendo de esas confesiones y declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran a los Consejos de Guerra alcanzar la convicción condenatoria en las sentencias objeto de revisión y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto con posterioridad son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la inocencia de los allí condenados” (considerando 34°), por lo que se determinó hacer lugar a la acción y declarar que todo lo obrado en el proceso impugnado es nulo. Décimo cuarto: Que los hechos asentados en el referido proceso que culminó con la invalidación de las sentencias cuya revisión se requirió, permiten tener por acreditado que la condena del actor fue consecuencia de una actuación de la judicatura militar carente de elementos de convicción que la fundamentaran racionalmente, por lo que no cabe si no concluir que tal decisión fue injustificadamente errónea, al ser consecuencia de una voluntad meramente potestativa, lo que determina el acogimiento de la solicitud interpuesta en estos antecedentes. 
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo prevenido en el Auto Acordado que sobre esta materia emitió esta Corte Suprema el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se acoge la solicitud de declaración previa de error judicial formalizada por don Ernesto Galaz Guzmán y, por consiguiente, se declara que las sentencias condenatorias dictadas a su respecto en los Consejos de Guerra convocados con fecha 30 de julio de 1974 y 27 de enero de 1975 son injustificadamente erróneas. Se previene que el Ministro señor Künsemüller concurre a la decisión, teniendo además en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187, 188, 189, 191, 192, 194 y 195 del Código de Justicia Militar no es factible sostener que los Consejos de Guerra tuvieran el carácter de “comisiones especiales”, sino que, por el contrario, que se trata de órganos jurisdiccionales consagrados legalmente, que ejercen atribuciones propias de los tribunales de justicia en un escenario fáctico – jurídico – procesal extraordinario que concita un procedimiento penal especial, propio del tiempo de guerra. El comentarista Renato Astrosa señala que “para el tiempo de guerra, el Código establece tribunales (Consejos de Guerra) y procedimientos que se asemejan a los que existen en la legislación comparada” (lo subrayado es del previniente) (Derecho Penal Militar, Ed. Jurídica, 1971, p. 17). Que, además, la Corte Suprema estableció en fallo de 13 de noviembre de 1973, que los Consejos de Guerra son tribunales militares en tiempo de guerra, sometidos al General en Jefe del territorio respectivo, careciendo la Corte de poder jurisdiccional respecto de la función del mando militar. En su comentario crítico al fallo citado, don J.A. Figueroa precisa que incuestionablemente los Consejos de Guerra son tribunales que, si bien es cierto que son especiales y de excepción, están cumpliendo una típica y clarísima función jurisdiccional (Revista de Ciencias Penales, Mayo- Diciembre 1973, N° 2, T.XXXII, pags 345 y siguientes). 
Asimismo, se previene que el abogado integrante señor Rodríguez concurre a la declaración previa de error judicial requerida, en atención principalmente a los efectos procesales de la sentencia pronunciada por esta Corte, con fecha 3 de octubre recién pasado en la causa N° 27.543 2016, relativa al recurso de revisión acogido para invalidar los fallos emitidos por los Consejos de Guerra en los autos N° 1 – 73, en razón que en la vista de aquélla el previniente no intervino.  

Regístrese y archívese. 

Rol N° 11.486-2017. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. 

En Santiago, a siete de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.