Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece en estos antecedentes don Ernesto Augusto
Galaz Guzmán solicitando la declaración previa para el ejercicio de la acción
indemnizatoria por error judicial consagrada en el artículo 19, N° 7”, letra i), de
la Constitución Política de la República, respecto de la condena dictada por los
Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada
"Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, que lo condenó
como autor de delitos de incumplimiento de deberes militares, traición,
promoción a la sedición, conspiración para la sedición y divulgación de
secretos militares, descritos y
sancionados en los artículos 299 N° 3, 245 N° 1,
274, 278 y 257 del Código de Justicia Militar.
Segundo: Que en fundamento de su acción refiere que como
consecuencia del golpe de estado de septiembre de 1973, junto a oficiales y
suboficiales de la Fuerza Aérea de Chile fue detenido ilegalmente, torturado,
sometido a Consejo Guerra y condenado a muerte, sanción esta que le fue
modificada por presidio y, ésta, a su vez, sustituida por extrañamiento, el que
cumplió junto a su familia en Bélgica, con los padecimientos que detalla.
Recuperada la democracia, indica que abrió un proceso en la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la que por sentencia de 2 de
septiembre de 2015, ordenó al Estado de Chile adoptar las medidas
legislativas, administrativas o de cualquier índole, adecuadas para que
personas condenadas por Consejos de Guerra durante la dictadura, vieran
revisadas y anuladas las sentencias condenatorias dictadas en procesos que
pudieron haber tomado en cuenta pruebas o confesiones obtenidas bajo
tortura, como fue su caso.
En cumplimiento de esta disposición, el Consejo de Defensa del Estado
se dirigió al Fiscal Judicial de la Corte Suprema para interponer un recurso de
revisión en contra de la sentencia recaída en el proceso militar 1-73, el que fue acogido por sentencia de 3 de octubre de 2016, invalidando los fallos dictados
en los Consejos de Guerra convocados el 30 de julio de 1974 y 27 de enero de
1975, anulando todo lo obrado en los autos 1-73 de la Fiscalía de Aviación y se
declaró que se absuelve, por haber sido probada satisfactoriamente su
completa inocencia, a Ernesto Galaz Guzmán.
Con estos antecedentes, el requirente estima establecido que ha sido
víctima de una sentencia manifiestamente incorrecta de manera insoportable
para la idea de justicia, por lo que le corresponde el resarcimiento para el cual
solicita la declaración previa que indica, haciendo presente que procede dentro
del plazo que establece el auto acordado de 1996, esto es, 6 meses desde el 3
de octubre de 2016.
Tercero: Que el Consejo de Defensa del Estado evacúa el traslado que
le fuera concedido solicitando en primer término la declaración de
inadmisibilidad de la petición que se revisa por las razones de forma que
enuncia y, subsidiariamente, su rechazo, oponiendo en primer término la
excepción de pago, señalando que el requirente ya accionó ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, pidiendo reparación por el daño moral
ocasionado por la falta de investigación, la negativa a proveer un recurso
efectivo y el menoscabo a su honra y reputación, lo que fue otorgado,
ordenando el pago de US$25.000 ($16.750.000.- a dicha fecha), lo que
demuestra que lo demandado en autos corresponde al detrimento inmaterial
que la Corte Interamericana ordenó reparar y que fue resarcido por el Estado
de Chile.
En segundo término, sostiene que la pretensión que se hace valer debe
ser desestimada porque los Consejos de Guerra aludidos constituyeron
comisiones especiales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República, afirmación que sustenta en los párrafos
que cita de la sentencia de revisión aludida por el requirente, conforme a lo
cual concluye que los Consejos de Guerra y demás Tribunales en Tiempo de Guerra no fueron, en realidad, órganos encargados de la administración de
justicia, sino verdaderos instrumentos de coacción y castigo para la
persecución de los supuestos partidarios del gobierno del presidente Allende,
que luego serían opositores al régimen militar, de manera que al haberse
constituido para juzgar hechos acaecidos con anterioridad a su constitución,
conformaron comisiones especiales de aquellas a que se refiere el artículo 19
N° 3 dela Constitución Política de la República.
En razón de lo señalado, y teniendo en consideración que las normas
invocadas establecen un régimen de responsabilidad del Estado por actos de
juzgador (Poder judicial), en el entendido que es el único habilitado para privar
de libertad a una persona, exigiendo que ésta haya sido condenada en
cualquier instancia sobre la base de la existencia de un justo y racional
procedimiento consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de
la República, en que a pesar de las garantías procesales, el tribunal incurra en
decisiones injustificadamente erróneas o arbitrarias, condiciones todas que no
concurren, expresa que el señor Galaz no puede recurrir al estatuto aludido.
Lo anterior no significa – expone- que el requirente no tenga derecho a
reparación, ya que ha sido beneficiario de los programas habilitados al efecto,
además de haber sido favorecido por las medidas que impuso la sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que reitera, finalmente,
la afirmación ya expuesta en el sentido que el daño padecido por el señor
Guzmán ya ha sido reparado mediante el pago de la suma ordenada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin perjuicio de señalar que el
Estado, a través del Poder Judicial ha investigado los casos de tortura
asociados a los Consejos de Guerra, se ha publicado en 2015 y 2016 la
sentencia dictada por dicho tribunal internacional, se ha realizado el acto
público de responsabilidad internacional del Estado, se ha develado una placa
con los nombres de las víctimas del presente caso y solicitado al Fiscal Judicial
de la Corte Suprema la revisión de la sentencia aludida, la que fue acogida el 3 de octubre del año pasado, además de haber sido pagadas las costas de la
causa seguida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Cuarto: Que la Sra. Fiscal Judicial, en su informe señala como hechos
no controvertidos la existencia de la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, las resoluciones emitidas por el referido tribunal respecto
del solicitante, la dictación de la sentencia de revisión que anuló las dictadas
por los Consejos de Guerra convocados el 30 de julio de 1974 y 27 de enero
de 1975, anulando lo obrado en dichos procesos y absolviendo a don Ernesto
Galaz Guzmán, entre otros. En tal fallo, indica, la Corte Suprema declaró la
vulneración flagrante de los principios de igualdad ante la ley, debido proceso,
asentando la mala aplicación por parte de las autoridades militares de las
normas sobre jurisdicción militar en tiempo de guerra, con el único objeto de
dar visos aparentes de legitimidad a una expulsión arbitraria de sus filas y del
país, de colaboradores, adherentes, partidarios o simpatizantes del presidente
Allende, o de aquellos que no manifestaron su apoyo al pronunciamiento que
llevó al poder al régimen militar.
Con esa decisión, expone la señora Fiscal, la Corte Suprema ha
establecido la existencia de error injustificado y arbitrario en la dictación de
resoluciones que afectaron a los acusados y condenados en tales
procedimientos, lo cual- expresa- debe ser reparado, haciendo presente que
el Consejo de Defensa del Estado no ha negado la existencia de estas graves
situaciones, sino que pide el rechazo fundado en las reparaciones efectuadas
por distintas vías.
Analiza, al tenor del encargo que le compete, el requisito que exige la
Constitución Política de la República, señalando que se demanda que la
decisión sea errónea injustificadamente, elemento este último que supone un
plus de exigencia. Así, una resolución es injustificadamente errónea cuando los
razonamientos que la conducen al resultado no son susceptibles de explicación razonable, cuando son contrarios a la lógica, los dictados de la experiencia y
los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto de la cual versa.
En tales términos, las consideraciones y fundamentos invocados por la
Corte Suprema en el recurso de revisión que se alude, resultan suficientemente
concluyentes en cuanto a las irregularidades cometidas en todo el
procedimiento seguido en contra en las personas aludidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que lo convierten en injustificadamente
erróneo y arbitrario, destacando las consideraciones tenidas en cuenta por la
Corte Suprema al acoger la revisión planteada, conforme a las cuales se
expresó que los tribunales militares en tiempo de guerra no tuvieron basamento
o justificación para resolver como lo hicieron y se carecía de antecedentes en
contra del imputado recurrente de autos, para haberle imputado un ilícito
gravísimo, privado de libertad y luego condenado a rigurosas penas.
Señala además que la hipótesis de todo procedimiento nulo o arbitrario
que afecte las garantías de las personas sometidas a aquel es también
reconducible al restringido sistema de reparación del error judicial regulado en
el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República, porque el
derecho internacional convencional de los Derechos Humanos amplía el
alcance del instituto resarcitorio para comprender en él situaciones como el
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, lo que se da en
forma especial en materia penal, porque su vulneración representa una forma
de funcionamiento indebido de la Administración de justicia, asimilable a la falta
de servicio, de modo que el juzgamiento en procedimientos militares en tiempo
de guerra, con graves afecciones a distintos derechos de los imputados,
representó una tal hipótesis de funcionamiento anormal del servicio de la
administración de justicia, cualesquiera que sean las circunstancias que
pudieren aducirse para explicar una situación que contradice la letra y espíritu
de la Convención, que asegura el reconocimiento del derecho a la reparación
de las consecuencias de la medida o situación que configura tal violación. Hace presente que la acción planteada se refiere a la actuación
jurisdiccional de los tribunales con competencia en materia criminal, solicitando
la declaración referida a la existencia de error injustificado o arbitrario en su
condena. No se refiere a las afecciones a otras garantías que pudo sufrir el
recurrente a consecuencia de lo anterior, todas las cuales pueden haber
generado responsabilidad estatal y que se ha intentado reparar de alguna
manera. En la sentencia de octubre de 2016 tal declaración ya se hizo, por lo
que estima que debe formularse la referida declaración habilitante a fin de que
la parte del requirente sea reparada en los montos que debe fijar el tribunal
competente.
Quinto: Que para resolver adecuadamente este asunto es menester
dejar constancia que las partes no discrepan sobre la existencia de la condena
que afectara al requirente, ni sobre su invalidación dispuesta por este tribunal
mediante sentencia de 3 de octubre de dos mil dieciséis, motivo por el cual las
alegaciones formales efectuadas por el Consejo de Defensa del Estado sobre
la integridad de la sentencia que motiva el requerimiento, sus notificaciones y la
existencia de recursos a su respecto no serán atendidas.
Sexto: Que lo debatido en autos se centra, por una parte, en la
improcedencia de la pretensión del compareciente, atendido que los perjuicios
padecidos por él – sustento de la declaración que busca- ya han sido
indemnizados por el Estado de Chile, sea materialmente a través del pago que
se efectuara de la suma en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
cifró sus detrimentos; sea inmaterialmente, a través de los actos de reparación
simbólica propiciados y/o convocados por el mismo. Por la otra, el Consejo de
Defensa del Estado postula que lo pedido es improcedente, atendido el
carácter de comisión especial de los referidos Consejos de Guerra, lo que
impide considerar su dictamen como uno capaz de generar responsabilidad
del Estado por actos del juzgador.
Séptimo: Que la afirmación referida a la existencia de un pago que
extingue el derecho del actor a renovar la pretensión que anuncia no podrá ser
atendida en esta sede, al constituir una excepción de fondo, propia del
procedimiento en que se ventile la existencia de los presupuestos que generen
responsabilidad estatal y – en su caso- la correlativa obligación de
indemnizarlos, y en tales condiciones, impertinente a los fines del que se
intenta.
Octavo: Que sobre la segunda línea de argumentaciones por las que
el Consejo de Defensa del Estado se opone a lo pedido, cabe tener presente
que de acuerdo a lo expuesto, ella encuentra su sustento en las
consideraciones tenidas en cuenta por esta Corte para acoger la revisión
presentada por el Fiscal Judicial de esta Corte Suprema de las sentencias
dictadas el treinta de julio de mil novecientos setenta y cuatro y veintisiete de
enero de mil novecientos setenta y cinco, por los Tribunales de Justicia Militar
en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza Aérea de Chile contra
Bachelet y otros" Rol N° 1-73, conforme a las cuales el representante del
Estado concluye que los Consejos de Guerra y demás Tribunales en tiempos
de guerra no fueron órganos encargados de la administración de justicia, sino
verdaderos instrumentos de coacción y castigo para la persecución de los
supuestos partidarios del Gobierno del Presidente Allende, que luego serían
opositores al régimen militar. De acuerdo a esta conclusión, afirma que
conforme la jurisprudencia que cita en materia de recurso de protección, un
órgano que aplica sanciones o medidas disciplinarias sin respetar las garantías
propias del debido proceso, tales como el derecho a defensa, se convierte por
ello en una comisión especial.
La disposición del artículo 19 N° 7 del Constitución Política de la
República, agrega, se enmarca en la consagración de la garantía constitucional
de libertad personal y seguridad individual, en un marco de garantías penales
pensadas en un entorno de normalidad constitucional., escapando a este marco el escenario de ruptura constitucional y golpe de estado, en el cual
Consejos de Guerra no sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema,
aplicaron sanciones como un órgano represivo, dotado de apariencia
jurisdiccional.
Noveno: Que la argumentación descrita precedentemente será
desestimada por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar y desde un punto de vista estrictamente formal, porque
ella desatiende la doctrina de los actos propios que impone “el deber jurídico
de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la
conducta del mismo sujeto” (Fueyo, Instituciones de Derecho Civil Moderno,
pag 310 y ss), y cuyos presupuestos concurren en la especie: una conducta
relevante, eficaz y vinculante, constituida en la especie por la solicitud del
Consejo de Defensa del Estado al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema
para que requiriera la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de
Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza Aérea de
Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, así como por los términos de su
comparecencia en el referido procedimiento de revisión, respaldando la
solicitud de invalidación de tales sentencias; el ejercicio de una facultad o
derecho subjetivo en autos que crea la presente situación litigiosa por la
contradicción evidente entre su conducta previa y la actual, y que posibilita la
admisión de una pretensión que puede perjudicar los derechos de la contraria
y, por último, el tercer elemento, la identidad de sujetos que se vinculan en
ambas conductas (Borda, A., La Teoría de los Actos Propios, pag 73).
En tales términos, entonces, no resulta aceptable una oposición como
la formulada, toda vez que ella desatiende no sólo el impulso procesal que
demostró el Consejo de Defensa del Estado en los autos Ingreso de esta Corte
Suprema Rol N° 27.543-2016, sino los argumentos vertidos para respaldar la
referida solicitud de revisión conforme a los cuales se ha reconocido lo que
ahora se niega: el carácter de resolución emanada de un órgano jurisdiccional única forma de admitir su revisión, susceptible de ser invalidada por la
transgresión flagrante de las normas del debido proceso en su dictación,
posibilitando la dictación de una decisión acorde al ordenamiento jurídico; todo
esto en el marco de una relación jurídica procesal que vincula a los mismos
sujetos que comparecieron en el referido proceso de revisión.
Décimo: Que, por lo demás, y como lo declara la sentencia de este
tribunal en la causa Rol N° 27.543-16, los Tribunales Militares en Tiempo de
Guerra se encuentran regulados en el Título III del Libro I del Código de
Justicia Militar, normativa que establece sus hipótesis de funcionamiento, las
figuras delictivas y sanciones especiales que cobran vigencia en tales
situaciones, consagrando en el Título IV del mismo libro el procedimiento
aplicable, disposiciones todas que fueron invocadas para el funcionamiento de
“una jurisdicción extraordinaria indebidamente convocada”, en contravención a
su propia normativa, de la forma que describe el motivo 8° de la sentencia
citada.
Sin embargo, la constatación de la circunstancia que tales entes
jurisdiccionales hayan actuado en contravención a la normativa que los regía,
excediendo sus atribuciones y en abierta vulneración del estatuto que
justificaba su constitución, competencia y procedimiento, no quita el carácter de
acto amparado por la presunción de juricidad que tuvieron tales dictámenes,
los que surtieron todos sus efectos al haberse impuesto coercitivamente a los
condenados el cumplimiento de las penas que se determinaron, entre ellos el
requirente de autos.
Undécimo: Que las consideraciones precedentes fueron tenidas en
cuenta por este tribunal para estimar que las sentencias condenatorias que se
citan como fundamento de la declaración que se requiere tenían el carácter de
decisión emanada de un órgano jurisdiccional, al punto de estimarlas
susceptibles de ser invalidadas por la vía del recurso de revisión de acuerdo a
lo que prescribe el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, zanjando además la competencia de esta Corte para conocer de tal solicitud, de manera
que no es posible – como se ha dicho- admitir las alegaciones que les niegan
el referido carácter, o que discuten su calidad de decisión constitutiva de
instancia, en atención a la existencia de un período – extenso, por lo demásde
anormalidad institucional, en el cual incluso los tribunales ordinarios
conocieron de acciones cautelares que buscaban enervar o entrabar la
actuación de organismos que actuaban al amparo de tales Consejos.
Duodécimo: Que el artículo 19, N°7°, letra i), de la Constitución
Política de la República confiere el derecho a reclamar del Estado la
indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento
a proceso o condena injustificadamente erróneos o arbitrarios. Es necesario
entonces que se denuncien actuaciones de la judicatura desprovistas de
elementos de convicción que habiliten su sustento racional o que fueron
expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata.
Décimo tercero: Que la sentencia dictada en los autos sobre revisión,
Rol 27.543-2016 estableció, en su motivo 28° que “fue demostrada la
existencia de un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o
mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante
los Consejos de Guerra convocados en la causa Rol N° 1-73 de la Fiscalía de
Aviación, cometido por parte de sus interrogadores, celadores u otros
funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados
eran mantenidos detenidos en la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea de
Chile, todo ello con el objeto de obtener su admisión o confesión de los hechos
que les atribuían, así como para que implicaran o imputaran al resto de los
procesados en los mismos hechos”, agregando en su fundamento 31° “Que al
asentarse por las sentencias ya estudiadas que un número importante de los
detenidos en la Academia de Guerra Aérea y luego condenados en el proceso
Rol N° 1-73, sufrieron graves atentados a su integridad y dignidad, ello es
suficiente para poner en duda la legitimidad de la forma en que se obtuvieron “todas” las confesiones y declaraciones en este proceso, sea de inculpados o
incluso meros testigos, …”, de manera que “Constatada tal infracción a la
Constitución y ley procesal vigente a la sazón, cabe concluir que dichas
confesiones no podían sustentar las condenas impuestas a los acusados.”
(razonamiento 33°), por lo que “ prescindiendo de esas confesiones y
declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran a los
Consejos de Guerra alcanzar la convicción condenatoria en las sentencias
objeto de revisión y, por consiguiente, las circunstancias que se han
descubierto con posterioridad son de tal naturaleza que permiten establecer
claramente la inocencia de los allí condenados” (considerando 34°), por lo que
se determinó hacer lugar a la acción y declarar que todo lo obrado en el
proceso impugnado es nulo.
Décimo cuarto: Que los hechos asentados en el referido proceso que
culminó con la invalidación de las sentencias cuya revisión se requirió,
permiten tener por acreditado que la condena del actor fue consecuencia de
una actuación de la judicatura militar carente de elementos de convicción que
la fundamentaran racionalmente, por lo que no cabe si no concluir que tal
decisión fue injustificadamente errónea, al ser consecuencia de una voluntad
meramente potestativa, lo que determina el acogimiento de la solicitud
interpuesta en estos antecedentes.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de
conformidad, además, con lo prevenido en el Auto Acordado que sobre esta
materia emitió esta Corte Suprema el diez de abril de mil novecientos noventa
y seis, se acoge la solicitud de declaración previa de error judicial formalizada
por don Ernesto Galaz Guzmán y, por consiguiente, se declara que las
sentencias condenatorias dictadas a su respecto en los Consejos de Guerra
convocados con fecha 30 de julio de 1974 y 27 de enero de 1975 son
injustificadamente erróneas. Se previene que el Ministro señor Künsemüller concurre a la
decisión, teniendo además en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187, 188, 189, 191, 192, 194 y 195 del
Código de Justicia Militar no es factible sostener que los Consejos de Guerra
tuvieran el carácter de “comisiones especiales”, sino que, por el contrario, que
se trata de órganos jurisdiccionales consagrados legalmente, que ejercen
atribuciones propias de los tribunales de justicia en un escenario fáctico –
jurídico – procesal extraordinario que concita un procedimiento penal especial,
propio del tiempo de guerra.
El comentarista Renato Astrosa señala que “para el tiempo de guerra,
el Código establece tribunales (Consejos de Guerra) y procedimientos que se
asemejan a los que existen en la legislación comparada” (lo subrayado es del
previniente) (Derecho Penal Militar, Ed. Jurídica, 1971, p. 17).
Que, además, la Corte Suprema estableció en fallo de 13 de noviembre
de 1973, que los Consejos de Guerra son tribunales militares en tiempo de
guerra, sometidos al General en Jefe del territorio respectivo, careciendo la
Corte de poder jurisdiccional respecto de la función del mando militar.
En su comentario crítico al fallo citado, don J.A. Figueroa precisa que
incuestionablemente los Consejos de Guerra son tribunales que, si bien es
cierto que son especiales y de excepción, están cumpliendo una típica y
clarísima función jurisdiccional (Revista de Ciencias Penales, Mayo- Diciembre
1973, N° 2, T.XXXII, pags 345 y siguientes).
Asimismo, se previene que el abogado integrante señor Rodríguez
concurre a la declaración previa de error judicial requerida, en atención
principalmente a los efectos procesales de la sentencia pronunciada por esta
Corte, con fecha 3 de octubre recién pasado en la causa N° 27.543 2016,
relativa al recurso de revisión acogido para invalidar los fallos emitidos por los
Consejos de Guerra en los autos N° 1 – 73, en razón que en la vista de aquélla
el previniente no intervino.
Regístrese y archívese.
Rol N° 11.486-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el
Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman el Ministro Sr. Cisternas,
no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
en comisión de servicios.
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo
personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.