Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece en estos antecedentes don Ernesto Augusto
Galaz Guzm谩n solicitando la declaraci贸n previa para el ejercicio de la acci贸n
indemnizatoria por error judicial consagrada en el art铆culo 19, N° 7”, letra i), de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, respecto de la condena dictada por los
Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada
"Fuerza A茅rea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, que lo conden贸
como autor de delitos de incumplimiento de deberes militares, traici贸n,
promoci贸n a la sedici贸n, conspiraci贸n para la sedici贸n y divulgaci贸n de
secretos militares, descritos y
sancionados en los art铆culos 299 N° 3, 245 N° 1,
274, 278 y 257 del C贸digo de Justicia Militar.
Segundo: Que en fundamento de su acci贸n refiere que como
consecuencia del golpe de estado de septiembre de 1973, junto a oficiales y
suboficiales de la Fuerza A茅rea de Chile fue detenido ilegalmente, torturado,
sometido a Consejo Guerra y condenado a muerte, sanci贸n esta que le fue
modificada por presidio y, 茅sta, a su vez, sustituida por extra帽amiento, el que
cumpli贸 junto a su familia en B茅lgica, con los padecimientos que detalla.
Recuperada la democracia, indica que abri贸 un proceso en la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la que por sentencia de 2 de
septiembre de 2015, orden贸 al Estado de Chile adoptar las medidas
legislativas, administrativas o de cualquier 铆ndole, adecuadas para que
personas condenadas por Consejos de Guerra durante la dictadura, vieran
revisadas y anuladas las sentencias condenatorias dictadas en procesos que
pudieron haber tomado en cuenta pruebas o confesiones obtenidas bajo
tortura, como fue su caso.
En cumplimiento de esta disposici贸n, el Consejo de Defensa del Estado
se dirigi贸 al Fiscal Judicial de la Corte Suprema para interponer un recurso de
revisi贸n en contra de la sentencia reca铆da en el proceso militar 1-73, el que fue acogido por sentencia de 3 de octubre de 2016, invalidando los fallos dictados
en los Consejos de Guerra convocados el 30 de julio de 1974 y 27 de enero de
1975, anulando todo lo obrado en los autos 1-73 de la Fiscal铆a de Aviaci贸n y se
declar贸 que se absuelve, por haber sido probada satisfactoriamente su
completa inocencia, a Ernesto Galaz Guzm谩n.
Con estos antecedentes, el requirente estima establecido que ha sido
v铆ctima de una sentencia manifiestamente incorrecta de manera insoportable
para la idea de justicia, por lo que le corresponde el resarcimiento para el cual
solicita la declaraci贸n previa que indica, haciendo presente que procede dentro
del plazo que establece el auto acordado de 1996, esto es, 6 meses desde el 3
de octubre de 2016.
Tercero: Que el Consejo de Defensa del Estado evac煤a el traslado que
le fuera concedido solicitando en primer t茅rmino la declaraci贸n de
inadmisibilidad de la petici贸n que se revisa por las razones de forma que
enuncia y, subsidiariamente, su rechazo, oponiendo en primer t茅rmino la
excepci贸n de pago, se帽alando que el requirente ya accion贸 ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, pidiendo reparaci贸n por el da帽o moral
ocasionado por la falta de investigaci贸n, la negativa a proveer un recurso
efectivo y el menoscabo a su honra y reputaci贸n, lo que fue otorgado,
ordenando el pago de US$25.000 ($16.750.000.- a dicha fecha), lo que
demuestra que lo demandado en autos corresponde al detrimento inmaterial
que la Corte Interamericana orden贸 reparar y que fue resarcido por el Estado
de Chile.
En segundo t茅rmino, sostiene que la pretensi贸n que se hace valer debe
ser desestimada porque los Consejos de Guerra aludidos constituyeron
comisiones especiales, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 3 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, afirmaci贸n que sustenta en los p谩rrafos
que cita de la sentencia de revisi贸n aludida por el requirente, conforme a lo
cual concluye que los Consejos de Guerra y dem谩s Tribunales en Tiempo de Guerra no fueron, en realidad, 贸rganos encargados de la administraci贸n de
justicia, sino verdaderos instrumentos de coacci贸n y castigo para la
persecuci贸n de los supuestos partidarios del gobierno del presidente Allende,
que luego ser铆an opositores al r茅gimen militar, de manera que al haberse
constituido para juzgar hechos acaecidos con anterioridad a su constituci贸n,
conformaron comisiones especiales de aquellas a que se refiere el art铆culo 19
N° 3 dela Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
En raz贸n de lo se帽alado, y teniendo en consideraci贸n que las normas
invocadas establecen un r茅gimen de responsabilidad del Estado por actos de
juzgador (Poder judicial), en el entendido que es el 煤nico habilitado para privar
de libertad a una persona, exigiendo que 茅sta haya sido condenada en
cualquier instancia sobre la base de la existencia de un justo y racional
procedimiento consagrado en el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica, en que a pesar de las garant铆as procesales, el tribunal incurra en
decisiones injustificadamente err贸neas o arbitrarias, condiciones todas que no
concurren, expresa que el se帽or Galaz no puede recurrir al estatuto aludido.
Lo anterior no significa – expone- que el requirente no tenga derecho a
reparaci贸n, ya que ha sido beneficiario de los programas habilitados al efecto,
adem谩s de haber sido favorecido por las medidas que impuso la sentencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que reitera, finalmente,
la afirmaci贸n ya expuesta en el sentido que el da帽o padecido por el se帽or
Guzm谩n ya ha sido reparado mediante el pago de la suma ordenada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin perjuicio de se帽alar que el
Estado, a trav茅s del Poder Judicial ha investigado los casos de tortura
asociados a los Consejos de Guerra, se ha publicado en 2015 y 2016 la
sentencia dictada por dicho tribunal internacional, se ha realizado el acto
p煤blico de responsabilidad internacional del Estado, se ha develado una placa
con los nombres de las v铆ctimas del presente caso y solicitado al Fiscal Judicial
de la Corte Suprema la revisi贸n de la sentencia aludida, la que fue acogida el 3 de octubre del a帽o pasado, adem谩s de haber sido pagadas las costas de la
causa seguida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Cuarto: Que la Sra. Fiscal Judicial, en su informe se帽ala como hechos
no controvertidos la existencia de la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, las resoluciones emitidas por el referido tribunal respecto
del solicitante, la dictaci贸n de la sentencia de revisi贸n que anul贸 las dictadas
por los Consejos de Guerra convocados el 30 de julio de 1974 y 27 de enero
de 1975, anulando lo obrado en dichos procesos y absolviendo a don Ernesto
Galaz Guzm谩n, entre otros. En tal fallo, indica, la Corte Suprema declar贸 la
vulneraci贸n flagrante de los principios de igualdad ante la ley, debido proceso,
asentando la mala aplicaci贸n por parte de las autoridades militares de las
normas sobre jurisdicci贸n militar en tiempo de guerra, con el 煤nico objeto de
dar visos aparentes de legitimidad a una expulsi贸n arbitraria de sus filas y del
pa铆s, de colaboradores, adherentes, partidarios o simpatizantes del presidente
Allende, o de aquellos que no manifestaron su apoyo al pronunciamiento que
llev贸 al poder al r茅gimen militar.
Con esa decisi贸n, expone la se帽ora Fiscal, la Corte Suprema ha
establecido la existencia de error injustificado y arbitrario en la dictaci贸n de
resoluciones que afectaron a los acusados y condenados en tales
procedimientos, lo cual- expresa- debe ser reparado, haciendo presente que
el Consejo de Defensa del Estado no ha negado la existencia de estas graves
situaciones, sino que pide el rechazo fundado en las reparaciones efectuadas
por distintas v铆as.
Analiza, al tenor del encargo que le compete, el requisito que exige la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se帽alando que se demanda que la
decisi贸n sea err贸nea injustificadamente, elemento este 煤ltimo que supone un
plus de exigencia. As铆, una resoluci贸n es injustificadamente err贸nea cuando los
razonamientos que la conducen al resultado no son susceptibles de explicaci贸n razonable, cuando son contrarios a la l贸gica, los dictados de la experiencia y
los conocimientos m谩s difundidos sobre la materia respecto de la cual versa.
En tales t茅rminos, las consideraciones y fundamentos invocados por la
Corte Suprema en el recurso de revisi贸n que se alude, resultan suficientemente
concluyentes en cuanto a las irregularidades cometidas en todo el
procedimiento seguido en contra en las personas aludidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que lo convierten en injustificadamente
err贸neo y arbitrario, destacando las consideraciones tenidas en cuenta por la
Corte Suprema al acoger la revisi贸n planteada, conforme a las cuales se
expres贸 que los tribunales militares en tiempo de guerra no tuvieron basamento
o justificaci贸n para resolver como lo hicieron y se carec铆a de antecedentes en
contra del imputado recurrente de autos, para haberle imputado un il铆cito
grav铆simo, privado de libertad y luego condenado a rigurosas penas.
Se帽ala adem谩s que la hip贸tesis de todo procedimiento nulo o arbitrario
que afecte las garant铆as de las personas sometidas a aquel es tambi茅n
reconducible al restringido sistema de reparaci贸n del error judicial regulado en
el art铆culo 19 N° 7 letra i) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, porque el
derecho internacional convencional de los Derechos Humanos ampl铆a el
alcance del instituto resarcitorio para comprender en 茅l situaciones como el
derecho de toda persona a ser o铆da con las debidas garant铆as, lo que se da en
forma especial en materia penal, porque su vulneraci贸n representa una forma
de funcionamiento indebido de la Administraci贸n de justicia, asimilable a la falta
de servicio, de modo que el juzgamiento en procedimientos militares en tiempo
de guerra, con graves afecciones a distintos derechos de los imputados,
represent贸 una tal hip贸tesis de funcionamiento anormal del servicio de la
administraci贸n de justicia, cualesquiera que sean las circunstancias que
pudieren aducirse para explicar una situaci贸n que contradice la letra y esp铆ritu
de la Convenci贸n, que asegura el reconocimiento del derecho a la reparaci贸n
de las consecuencias de la medida o situaci贸n que configura tal violaci贸n. Hace presente que la acci贸n planteada se refiere a la actuaci贸n
jurisdiccional de los tribunales con competencia en materia criminal, solicitando
la declaraci贸n referida a la existencia de error injustificado o arbitrario en su
condena. No se refiere a las afecciones a otras garant铆as que pudo sufrir el
recurrente a consecuencia de lo anterior, todas las cuales pueden haber
generado responsabilidad estatal y que se ha intentado reparar de alguna
manera. En la sentencia de octubre de 2016 tal declaraci贸n ya se hizo, por lo
que estima que debe formularse la referida declaraci贸n habilitante a fin de que
la parte del requirente sea reparada en los montos que debe fijar el tribunal
competente.
Quinto: Que para resolver adecuadamente este asunto es menester
dejar constancia que las partes no discrepan sobre la existencia de la condena
que afectara al requirente, ni sobre su invalidaci贸n dispuesta por este tribunal
mediante sentencia de 3 de octubre de dos mil diecis茅is, motivo por el cual las
alegaciones formales efectuadas por el Consejo de Defensa del Estado sobre
la integridad de la sentencia que motiva el requerimiento, sus notificaciones y la
existencia de recursos a su respecto no ser谩n atendidas.
Sexto: Que lo debatido en autos se centra, por una parte, en la
improcedencia de la pretensi贸n del compareciente, atendido que los perjuicios
padecidos por 茅l – sustento de la declaraci贸n que busca- ya han sido
indemnizados por el Estado de Chile, sea materialmente a trav茅s del pago que
se efectuara de la suma en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
cifr贸 sus detrimentos; sea inmaterialmente, a trav茅s de los actos de reparaci贸n
simb贸lica propiciados y/o convocados por el mismo. Por la otra, el Consejo de
Defensa del Estado postula que lo pedido es improcedente, atendido el
car谩cter de comisi贸n especial de los referidos Consejos de Guerra, lo que
impide considerar su dictamen como uno capaz de generar responsabilidad
del Estado por actos del juzgador.
S茅ptimo: Que la afirmaci贸n referida a la existencia de un pago que
extingue el derecho del actor a renovar la pretensi贸n que anuncia no podr谩 ser
atendida en esta sede, al constituir una excepci贸n de fondo, propia del
procedimiento en que se ventile la existencia de los presupuestos que generen
responsabilidad estatal y – en su caso- la correlativa obligaci贸n de
indemnizarlos, y en tales condiciones, impertinente a los fines del que se
intenta.
Octavo: Que sobre la segunda l铆nea de argumentaciones por las que
el Consejo de Defensa del Estado se opone a lo pedido, cabe tener presente
que de acuerdo a lo expuesto, ella encuentra su sustento en las
consideraciones tenidas en cuenta por esta Corte para acoger la revisi贸n
presentada por el Fiscal Judicial de esta Corte Suprema de las sentencias
dictadas el treinta de julio de mil novecientos setenta y cuatro y veintisiete de
enero de mil novecientos setenta y cinco, por los Tribunales de Justicia Militar
en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza A茅rea de Chile contra
Bachelet y otros" Rol N° 1-73, conforme a las cuales el representante del
Estado concluye que los Consejos de Guerra y dem谩s Tribunales en tiempos
de guerra no fueron 贸rganos encargados de la administraci贸n de justicia, sino
verdaderos instrumentos de coacci贸n y castigo para la persecuci贸n de los
supuestos partidarios del Gobierno del Presidente Allende, que luego ser铆an
opositores al r茅gimen militar. De acuerdo a esta conclusi贸n, afirma que
conforme la jurisprudencia que cita en materia de recurso de protecci贸n, un
贸rgano que aplica sanciones o medidas disciplinarias sin respetar las garant铆as
propias del debido proceso, tales como el derecho a defensa, se convierte por
ello en una comisi贸n especial.
La disposici贸n del art铆culo 19 N° 7 del Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, agrega, se enmarca en la consagraci贸n de la garant铆a constitucional
de libertad personal y seguridad individual, en un marco de garant铆as penales
pensadas en un entorno de normalidad constitucional., escapando a este marco el escenario de ruptura constitucional y golpe de estado, en el cual
Consejos de Guerra no sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema,
aplicaron sanciones como un 贸rgano represivo, dotado de apariencia
jurisdiccional.
Noveno: Que la argumentaci贸n descrita precedentemente ser谩
desestimada por las razones que se exponen a continuaci贸n.
En primer lugar y desde un punto de vista estrictamente formal, porque
ella desatiende la doctrina de los actos propios que impone “el deber jur铆dico
de respeto y sometimiento a una situaci贸n jur铆dica creada anteriormente por la
conducta del mismo sujeto” (Fueyo, Instituciones de Derecho Civil Moderno,
pag 310 y ss), y cuyos presupuestos concurren en la especie: una conducta
relevante, eficaz y vinculante, constituida en la especie por la solicitud del
Consejo de Defensa del Estado al se帽or Fiscal Judicial de la Corte Suprema
para que requiriera la revisi贸n de las sentencias dictadas por los Tribunales de
Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza A茅rea de
Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, as铆 como por los t茅rminos de su
comparecencia en el referido procedimiento de revisi贸n, respaldando la
solicitud de invalidaci贸n de tales sentencias; el ejercicio de una facultad o
derecho subjetivo en autos que crea la presente situaci贸n litigiosa por la
contradicci贸n evidente entre su conducta previa y la actual, y que posibilita la
admisi贸n de una pretensi贸n que puede perjudicar los derechos de la contraria
y, por 煤ltimo, el tercer elemento, la identidad de sujetos que se vinculan en
ambas conductas (Borda, A., La Teor铆a de los Actos Propios, pag 73).
En tales t茅rminos, entonces, no resulta aceptable una oposici贸n como
la formulada, toda vez que ella desatiende no s贸lo el impulso procesal que
demostr贸 el Consejo de Defensa del Estado en los autos Ingreso de esta Corte
Suprema Rol N° 27.543-2016, sino los argumentos vertidos para respaldar la
referida solicitud de revisi贸n conforme a los cuales se ha reconocido lo que
ahora se niega: el car谩cter de resoluci贸n emanada de un 贸rgano jurisdiccional 煤nica forma de admitir su revisi贸n, susceptible de ser invalidada por la
transgresi贸n flagrante de las normas del debido proceso en su dictaci贸n,
posibilitando la dictaci贸n de una decisi贸n acorde al ordenamiento jur铆dico; todo
esto en el marco de una relaci贸n jur铆dica procesal que vincula a los mismos
sujetos que comparecieron en el referido proceso de revisi贸n.
D茅cimo: Que, por lo dem谩s, y como lo declara la sentencia de este
tribunal en la causa Rol N° 27.543-16, los Tribunales Militares en Tiempo de
Guerra se encuentran regulados en el T铆tulo III del Libro I del C贸digo de
Justicia Militar, normativa que establece sus hip贸tesis de funcionamiento, las
figuras delictivas y sanciones especiales que cobran vigencia en tales
situaciones, consagrando en el T铆tulo IV del mismo libro el procedimiento
aplicable, disposiciones todas que fueron invocadas para el funcionamiento de
“una jurisdicci贸n extraordinaria indebidamente convocada”, en contravenci贸n a
su propia normativa, de la forma que describe el motivo 8° de la sentencia
citada.
Sin embargo, la constataci贸n de la circunstancia que tales entes
jurisdiccionales hayan actuado en contravenci贸n a la normativa que los reg铆a,
excediendo sus atribuciones y en abierta vulneraci贸n del estatuto que
justificaba su constituci贸n, competencia y procedimiento, no quita el car谩cter de
acto amparado por la presunci贸n de juricidad que tuvieron tales dict谩menes,
los que surtieron todos sus efectos al haberse impuesto coercitivamente a los
condenados el cumplimiento de las penas que se determinaron, entre ellos el
requirente de autos.
Und茅cimo: Que las consideraciones precedentes fueron tenidas en
cuenta por este tribunal para estimar que las sentencias condenatorias que se
citan como fundamento de la declaraci贸n que se requiere ten铆an el car谩cter de
decisi贸n emanada de un 贸rgano jurisdiccional, al punto de estimarlas
susceptibles de ser invalidadas por la v铆a del recurso de revisi贸n de acuerdo a
lo que prescribe el art铆culo 657 del C贸digo de Procedimiento Penal, zanjando adem谩s la competencia de esta Corte para conocer de tal solicitud, de manera
que no es posible – como se ha dicho- admitir las alegaciones que les niegan
el referido car谩cter, o que discuten su calidad de decisi贸n constitutiva de
instancia, en atenci贸n a la existencia de un per铆odo – extenso, por lo dem谩sde
anormalidad institucional, en el cual incluso los tribunales ordinarios
conocieron de acciones cautelares que buscaban enervar o entrabar la
actuaci贸n de organismos que actuaban al amparo de tales Consejos.
Duod茅cimo: Que el art铆culo 19, N°7°, letra i), de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica confiere el derecho a reclamar del Estado la
indemnizaci贸n de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento
a proceso o condena injustificadamente err贸neos o arbitrarios. Es necesario
entonces que se denuncien actuaciones de la judicatura desprovistas de
elementos de convicci贸n que habiliten su sustento racional o que fueron
expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata.
D茅cimo tercero: Que la sentencia dictada en los autos sobre revisi贸n,
Rol 27.543-2016 estableci贸, en su motivo 28° que “fue demostrada la
existencia de un m茅todo, patr贸n o sistema general de menoscabo f铆sico o
mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante
los Consejos de Guerra convocados en la causa Rol N° 1-73 de la Fiscal铆a de
Aviaci贸n, cometido por parte de sus interrogadores, celadores u otros
funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados
eran mantenidos detenidos en la Academia de Guerra de la Fuerza A茅rea de
Chile, todo ello con el objeto de obtener su admisi贸n o confesi贸n de los hechos
que les atribu铆an, as铆 como para que implicaran o imputaran al resto de los
procesados en los mismos hechos”, agregando en su fundamento 31° “Que al
asentarse por las sentencias ya estudiadas que un n煤mero importante de los
detenidos en la Academia de Guerra A茅rea y luego condenados en el proceso
Rol N° 1-73, sufrieron graves atentados a su integridad y dignidad, ello es
suficiente para poner en duda la legitimidad de la forma en que se obtuvieron “todas” las confesiones y declaraciones en este proceso, sea de inculpados o
incluso meros testigos, …”, de manera que “Constatada tal infracci贸n a la
Constituci贸n y ley procesal vigente a la saz贸n, cabe concluir que dichas
confesiones no pod铆an sustentar las condenas impuestas a los acusados.”
(razonamiento 33°), por lo que “ prescindiendo de esas confesiones y
declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran a los
Consejos de Guerra alcanzar la convicci贸n condenatoria en las sentencias
objeto de revisi贸n y, por consiguiente, las circunstancias que se han
descubierto con posterioridad son de tal naturaleza que permiten establecer
claramente la inocencia de los all铆 condenados” (considerando 34°), por lo que
se determin贸 hacer lugar a la acci贸n y declarar que todo lo obrado en el
proceso impugnado es nulo.
D茅cimo cuarto: Que los hechos asentados en el referido proceso que
culmin贸 con la invalidaci贸n de las sentencias cuya revisi贸n se requiri贸,
permiten tener por acreditado que la condena del actor fue consecuencia de
una actuaci贸n de la judicatura militar carente de elementos de convicci贸n que
la fundamentaran racionalmente, por lo que no cabe si no concluir que tal
decisi贸n fue injustificadamente err贸nea, al ser consecuencia de una voluntad
meramente potestativa, lo que determina el acogimiento de la solicitud
interpuesta en estos antecedentes.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de
conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el Auto Acordado que sobre esta
materia emiti贸 esta Corte Suprema el diez de abril de mil novecientos noventa
y seis, se acoge la solicitud de declaraci贸n previa de error judicial formalizada
por don Ernesto Galaz Guzm谩n y, por consiguiente, se declara que las
sentencias condenatorias dictadas a su respecto en los Consejos de Guerra
convocados con fecha 30 de julio de 1974 y 27 de enero de 1975 son
injustificadamente err贸neas. Se previene que el Ministro se帽or K眉nsem眉ller concurre a la
decisi贸n, teniendo adem谩s en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en los
art铆culos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187, 188, 189, 191, 192, 194 y 195 del
C贸digo de Justicia Militar no es factible sostener que los Consejos de Guerra
tuvieran el car谩cter de “comisiones especiales”, sino que, por el contrario, que
se trata de 贸rganos jurisdiccionales consagrados legalmente, que ejercen
atribuciones propias de los tribunales de justicia en un escenario f谩ctico –
jur铆dico – procesal extraordinario que concita un procedimiento penal especial,
propio del tiempo de guerra.
El comentarista Renato Astrosa se帽ala que “para el tiempo de guerra,
el C贸digo establece tribunales (Consejos de Guerra) y procedimientos que se
asemejan a los que existen en la legislaci贸n comparada” (lo subrayado es del
previniente) (Derecho Penal Militar, Ed. Jur铆dica, 1971, p. 17).
Que, adem谩s, la Corte Suprema estableci贸 en fallo de 13 de noviembre
de 1973, que los Consejos de Guerra son tribunales militares en tiempo de
guerra, sometidos al General en Jefe del territorio respectivo, careciendo la
Corte de poder jurisdiccional respecto de la funci贸n del mando militar.
En su comentario cr铆tico al fallo citado, don J.A. Figueroa precisa que
incuestionablemente los Consejos de Guerra son tribunales que, si bien es
cierto que son especiales y de excepci贸n, est谩n cumpliendo una t铆pica y
clar铆sima funci贸n jurisdiccional (Revista de Ciencias Penales, Mayo- Diciembre
1973, N° 2, T.XXXII, pags 345 y siguientes).
Asimismo, se previene que el abogado integrante se帽or Rodr铆guez
concurre a la declaraci贸n previa de error judicial requerida, en atenci贸n
principalmente a los efectos procesales de la sentencia pronunciada por esta
Corte, con fecha 3 de octubre reci茅n pasado en la causa N° 27.543 2016,
relativa al recurso de revisi贸n acogido para invalidar los fallos emitidos por los
Consejos de Guerra en los autos N° 1 – 73, en raz贸n que en la vista de aqu茅lla
el previniente no intervino.
Reg铆strese y arch铆vese.
Rol N° 11.486-2017.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el
Abogado Integrante Sr. Jaime Rodr铆guez E. No firman el Ministro Sr. Cisternas,
no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
en comisi贸n de servicios.
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente, como asimismo
personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firm贸.
--------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.