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jueves, 9 de noviembre de 2017

Se acoge solicitud de declaraci贸n previa de error judicial de sentencias del Consejo de Guerra de la Fach

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece en estos antecedentes don Ernesto Augusto Galaz Guzm谩n solicitando la declaraci贸n previa para el ejercicio de la acci贸n indemnizatoria por error judicial consagrada en el art铆culo 19, N° 7”, letra i), de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, respecto de la condena dictada por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza A茅rea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, que lo conden贸 como autor de delitos de incumplimiento de deberes militares, traici贸n, promoci贸n a la sedici贸n, conspiraci贸n para la sedici贸n y divulgaci贸n de secretos militares, descritos y
sancionados en los art铆culos 299 N° 3, 245 N° 1, 274, 278 y 257 del C贸digo de Justicia Militar. 

Segundo: Que en fundamento de su acci贸n refiere que como consecuencia del golpe de estado de septiembre de 1973, junto a oficiales y suboficiales de la Fuerza A茅rea de Chile fue detenido ilegalmente, torturado, sometido a Consejo Guerra y condenado a muerte, sanci贸n esta que le fue modificada por presidio y, 茅sta, a su vez, sustituida por extra帽amiento, el que cumpli贸 junto a su familia en B茅lgica, con los padecimientos que detalla. Recuperada la democracia, indica que abri贸 un proceso en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que por sentencia de 2 de septiembre de 2015, orden贸 al Estado de Chile adoptar las medidas legislativas, administrativas o de cualquier 铆ndole, adecuadas para que personas condenadas por Consejos de Guerra durante la dictadura, vieran revisadas y anuladas las sentencias condenatorias dictadas en procesos que pudieron haber tomado en cuenta pruebas o confesiones obtenidas bajo tortura, como fue su caso. En cumplimiento de esta disposici贸n, el Consejo de Defensa del Estado se dirigi贸 al Fiscal Judicial de la Corte Suprema para interponer un recurso de revisi贸n en contra de la sentencia reca铆da en el proceso militar 1-73, el que fue acogido por sentencia de 3 de octubre de 2016, invalidando los fallos dictados en los Consejos de Guerra convocados el 30 de julio de 1974 y 27 de enero de 1975, anulando todo lo obrado en los autos 1-73 de la Fiscal铆a de Aviaci贸n y se declar贸 que se absuelve, por haber sido probada satisfactoriamente su completa inocencia, a Ernesto Galaz Guzm谩n. Con estos antecedentes, el requirente estima establecido que ha sido v铆ctima de una sentencia manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia, por lo que le corresponde el resarcimiento para el cual solicita la declaraci贸n previa que indica, haciendo presente que procede dentro del plazo que establece el auto acordado de 1996, esto es, 6 meses desde el 3 de octubre de 2016. 

Tercero: Que el Consejo de Defensa del Estado evac煤a el traslado que le fuera concedido solicitando en primer t茅rmino la declaraci贸n de inadmisibilidad de la petici贸n que se revisa por las razones de forma que enuncia y, subsidiariamente, su rechazo, oponiendo en primer t茅rmino la excepci贸n de pago, se帽alando que el requirente ya accion贸 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pidiendo reparaci贸n por el da帽o moral ocasionado por la falta de investigaci贸n, la negativa a proveer un recurso efectivo y el menoscabo a su honra y reputaci贸n, lo que fue otorgado, ordenando el pago de US$25.000 ($16.750.000.- a dicha fecha), lo que demuestra que lo demandado en autos corresponde al detrimento inmaterial que la Corte Interamericana orden贸 reparar y que fue resarcido por el Estado de Chile. En segundo t茅rmino, sostiene que la pretensi贸n que se hace valer debe ser desestimada porque los Consejos de Guerra aludidos constituyeron comisiones especiales, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, afirmaci贸n que sustenta en los p谩rrafos que cita de la sentencia de revisi贸n aludida por el requirente, conforme a lo cual concluye que los Consejos de Guerra y dem谩s Tribunales en Tiempo de Guerra no fueron, en realidad, 贸rganos encargados de la administraci贸n de justicia, sino verdaderos instrumentos de coacci贸n y castigo para la persecuci贸n de los supuestos partidarios del gobierno del presidente Allende, que luego ser铆an opositores al r茅gimen militar, de manera que al haberse constituido para juzgar hechos acaecidos con anterioridad a su constituci贸n, conformaron comisiones especiales de aquellas a que se refiere el art铆culo 19 N° 3 dela Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En raz贸n de lo se帽alado, y teniendo en consideraci贸n que las normas invocadas establecen un r茅gimen de responsabilidad del Estado por actos de juzgador (Poder judicial), en el entendido que es el 煤nico habilitado para privar de libertad a una persona, exigiendo que 茅sta haya sido condenada en cualquier instancia sobre la base de la existencia de un justo y racional procedimiento consagrado en el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en que a pesar de las garant铆as procesales, el tribunal incurra en decisiones injustificadamente err贸neas o arbitrarias, condiciones todas que no concurren, expresa que el se帽or Galaz no puede recurrir al estatuto aludido. Lo anterior no significa – expone- que el requirente no tenga derecho a reparaci贸n, ya que ha sido beneficiario de los programas habilitados al efecto, adem谩s de haber sido favorecido por las medidas que impuso la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que reitera, finalmente, la afirmaci贸n ya expuesta en el sentido que el da帽o padecido por el se帽or Guzm谩n ya ha sido reparado mediante el pago de la suma ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin perjuicio de se帽alar que el Estado, a trav茅s del Poder Judicial ha investigado los casos de tortura asociados a los Consejos de Guerra, se ha publicado en 2015 y 2016 la sentencia dictada por dicho tribunal internacional, se ha realizado el acto p煤blico de responsabilidad internacional del Estado, se ha develado una placa con los nombres de las v铆ctimas del presente caso y solicitado al Fiscal Judicial de la Corte Suprema la revisi贸n de la sentencia aludida, la que fue acogida el 3  de octubre del a帽o pasado, adem谩s de haber sido pagadas las costas de la causa seguida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

Cuarto: Que la Sra. Fiscal Judicial, en su informe se帽ala como hechos no controvertidos la existencia de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las resoluciones emitidas por el referido tribunal respecto del solicitante, la dictaci贸n de la sentencia de revisi贸n que anul贸 las dictadas por los Consejos de Guerra convocados el 30 de julio de 1974 y 27 de enero de 1975, anulando lo obrado en dichos procesos y absolviendo a don Ernesto Galaz Guzm谩n, entre otros. En tal fallo, indica, la Corte Suprema declar贸 la vulneraci贸n flagrante de los principios de igualdad ante la ley, debido proceso, asentando la mala aplicaci贸n por parte de las autoridades militares de las normas sobre jurisdicci贸n militar en tiempo de guerra, con el 煤nico objeto de dar visos aparentes de legitimidad a una expulsi贸n arbitraria de sus filas y del pa铆s, de colaboradores, adherentes, partidarios o simpatizantes del presidente Allende, o de aquellos que no manifestaron su apoyo al pronunciamiento que llev贸 al poder al r茅gimen militar. Con esa decisi贸n, expone la se帽ora Fiscal, la Corte Suprema ha establecido la existencia de error injustificado y arbitrario en la dictaci贸n de resoluciones que afectaron a los acusados y condenados en tales procedimientos, lo cual- expresa- debe ser reparado, haciendo presente que el Consejo de Defensa del Estado no ha negado la existencia de estas graves situaciones, sino que pide el rechazo fundado en las reparaciones efectuadas por distintas v铆as. Analiza, al tenor del encargo que le compete, el requisito que exige la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se帽alando que se demanda que la decisi贸n sea err贸nea injustificadamente, elemento este 煤ltimo que supone un plus de exigencia. As铆, una resoluci贸n es injustificadamente err贸nea cuando los razonamientos que la conducen al resultado no son susceptibles de explicaci贸n razonable, cuando son contrarios a la l贸gica, los dictados de la experiencia y los conocimientos m谩s difundidos sobre la materia respecto de la cual versa. En tales t茅rminos, las consideraciones y fundamentos invocados por la Corte Suprema en el recurso de revisi贸n que se alude, resultan suficientemente concluyentes en cuanto a las irregularidades cometidas en todo el procedimiento seguido en contra en las personas aludidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que lo convierten en injustificadamente err贸neo y arbitrario, destacando las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Suprema al acoger la revisi贸n planteada, conforme a las cuales se expres贸 que los tribunales militares en tiempo de guerra no tuvieron basamento o justificaci贸n para resolver como lo hicieron y se carec铆a de antecedentes en contra del imputado recurrente de autos, para haberle imputado un il铆cito grav铆simo, privado de libertad y luego condenado a rigurosas penas. Se帽ala adem谩s que la hip贸tesis de todo procedimiento nulo o arbitrario que afecte las garant铆as de las personas sometidas a aquel es tambi茅n reconducible al restringido sistema de reparaci贸n del error judicial regulado en el art铆culo 19 N° 7 letra i) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, porque el derecho internacional convencional de los Derechos Humanos ampl铆a el alcance del instituto resarcitorio para comprender en 茅l situaciones como el derecho de toda persona a ser o铆da con las debidas garant铆as, lo que se da en forma especial en materia penal, porque su vulneraci贸n representa una forma de funcionamiento indebido de la Administraci贸n de justicia, asimilable a la falta de servicio, de modo que el juzgamiento en procedimientos militares en tiempo de guerra, con graves afecciones a distintos derechos de los imputados, represent贸 una tal hip贸tesis de funcionamiento anormal del servicio de la administraci贸n de justicia, cualesquiera que sean las circunstancias que pudieren aducirse para explicar una situaci贸n que contradice la letra y esp铆ritu de la Convenci贸n, que asegura el reconocimiento del derecho a la reparaci贸n de las consecuencias de la medida o situaci贸n que configura tal violaci贸n. Hace presente que la acci贸n planteada se refiere a la actuaci贸n jurisdiccional de los tribunales con competencia en materia criminal, solicitando la declaraci贸n referida a la existencia de error injustificado o arbitrario en su condena. No se refiere a las afecciones a otras garant铆as que pudo sufrir el recurrente a consecuencia de lo anterior, todas las cuales pueden haber generado responsabilidad estatal y que se ha intentado reparar de alguna manera. En la sentencia de octubre de 2016 tal declaraci贸n ya se hizo, por lo que estima que debe formularse la referida declaraci贸n habilitante a fin de que la parte del requirente sea reparada en los montos que debe fijar el tribunal competente. 

Quinto: Que para resolver adecuadamente este asunto es menester dejar constancia que las partes no discrepan sobre la existencia de la condena que afectara al requirente, ni sobre su invalidaci贸n dispuesta por este tribunal mediante sentencia de 3 de octubre de dos mil diecis茅is, motivo por el cual las alegaciones formales efectuadas por el Consejo de Defensa del Estado sobre la integridad de la sentencia que motiva el requerimiento, sus notificaciones y la existencia de recursos a su respecto no ser谩n atendidas. 

Sexto: Que lo debatido en autos se centra, por una parte, en la improcedencia de la pretensi贸n del compareciente, atendido que los perjuicios padecidos por 茅l – sustento de la declaraci贸n que busca- ya han sido indemnizados por el Estado de Chile, sea materialmente a trav茅s del pago que se efectuara de la suma en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cifr贸 sus detrimentos; sea inmaterialmente, a trav茅s de los actos de reparaci贸n simb贸lica propiciados y/o convocados por el mismo. Por la otra, el Consejo de Defensa del Estado postula que lo pedido es improcedente, atendido el car谩cter de comisi贸n especial de los referidos Consejos de Guerra, lo que impide considerar su dictamen como uno capaz de generar responsabilidad del Estado por actos del juzgador. 

S茅ptimo: Que la afirmaci贸n referida a la existencia de un pago que extingue el derecho del actor a renovar la pretensi贸n que anuncia no podr谩 ser atendida en esta sede, al constituir una excepci贸n de fondo, propia del procedimiento en que se ventile la existencia de los presupuestos que generen responsabilidad estatal y – en su caso- la correlativa obligaci贸n de indemnizarlos, y en tales condiciones, impertinente a los fines del que se intenta. 

Octavo: Que sobre la segunda l铆nea de argumentaciones por las que el Consejo de Defensa del Estado se opone a lo pedido, cabe tener presente que de acuerdo a lo expuesto, ella encuentra su sustento en las consideraciones tenidas en cuenta por esta Corte para acoger la revisi贸n presentada por el Fiscal Judicial de esta Corte Suprema de las sentencias dictadas el treinta de julio de mil novecientos setenta y cuatro y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco, por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza A茅rea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, conforme a las cuales el representante del Estado concluye que los Consejos de Guerra y dem谩s Tribunales en tiempos de guerra no fueron 贸rganos encargados de la administraci贸n de justicia, sino verdaderos instrumentos de coacci贸n y castigo para la persecuci贸n de los supuestos partidarios del Gobierno del Presidente Allende, que luego ser铆an opositores al r茅gimen militar. De acuerdo a esta conclusi贸n, afirma que conforme la jurisprudencia que cita en materia de recurso de protecci贸n, un 贸rgano que aplica sanciones o medidas disciplinarias sin respetar las garant铆as propias del debido proceso, tales como el derecho a defensa, se convierte por ello en una comisi贸n especial. La disposici贸n del art铆culo 19 N° 7 del Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, agrega, se enmarca en la consagraci贸n de la garant铆a constitucional de libertad personal y seguridad individual, en un marco de garant铆as penales pensadas en un entorno de normalidad constitucional., escapando a este marco el escenario de ruptura constitucional y golpe de estado, en el cual Consejos de Guerra no sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema, aplicaron sanciones como un 贸rgano represivo, dotado de apariencia jurisdiccional. 

Noveno: Que la argumentaci贸n descrita precedentemente ser谩 desestimada por las razones que se exponen a continuaci贸n. En primer lugar y desde un punto de vista estrictamente formal, porque ella desatiende la doctrina de los actos propios que impone “el deber jur铆dico de respeto y sometimiento a una situaci贸n jur铆dica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto” (Fueyo, Instituciones de Derecho Civil Moderno, pag 310 y ss), y cuyos presupuestos concurren en la especie: una conducta relevante, eficaz y vinculante, constituida en la especie por la solicitud del Consejo de Defensa del Estado al se帽or Fiscal Judicial de la Corte Suprema para que requiriera la revisi贸n de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza A茅rea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, as铆 como por los t茅rminos de su comparecencia en el referido procedimiento de revisi贸n, respaldando la solicitud de invalidaci贸n de tales sentencias; el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo en autos que crea la presente situaci贸n litigiosa por la contradicci贸n evidente entre su conducta previa y la actual, y que posibilita la admisi贸n de una pretensi贸n que puede perjudicar los derechos de la contraria y, por 煤ltimo, el tercer elemento, la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (Borda, A., La Teor铆a de los Actos Propios, pag 73). En tales t茅rminos, entonces, no resulta aceptable una oposici贸n como la formulada, toda vez que ella desatiende no s贸lo el impulso procesal que demostr贸 el Consejo de Defensa del Estado en los autos Ingreso de esta Corte Suprema Rol N° 27.543-2016, sino los argumentos vertidos para respaldar la referida solicitud de revisi贸n conforme a los cuales se ha reconocido lo que ahora se niega: el car谩cter de resoluci贸n emanada de un 贸rgano jurisdiccional 煤nica forma de admitir su revisi贸n, susceptible de ser invalidada por la transgresi贸n flagrante de las normas del debido proceso en su dictaci贸n, posibilitando la dictaci贸n de una decisi贸n acorde al ordenamiento jur铆dico; todo esto en el marco de una relaci贸n jur铆dica procesal que vincula a los mismos sujetos que comparecieron en el referido proceso de revisi贸n. 

D茅cimo: Que, por lo dem谩s, y como lo declara la sentencia de este tribunal en la causa Rol N° 27.543-16, los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra se encuentran regulados en el T铆tulo III del Libro I del C贸digo de Justicia Militar, normativa que establece sus hip贸tesis de funcionamiento, las figuras delictivas y sanciones especiales que cobran vigencia en tales situaciones, consagrando en el T铆tulo IV del mismo libro el procedimiento aplicable, disposiciones todas que fueron invocadas para el funcionamiento de “una jurisdicci贸n extraordinaria indebidamente convocada”, en contravenci贸n a su propia normativa, de la forma que describe el motivo 8° de la sentencia citada. Sin embargo, la constataci贸n de la circunstancia que tales entes jurisdiccionales hayan actuado en contravenci贸n a la normativa que los reg铆a, excediendo sus atribuciones y en abierta vulneraci贸n del estatuto que justificaba su constituci贸n, competencia y procedimiento, no quita el car谩cter de acto amparado por la presunci贸n de juricidad que tuvieron tales dict谩menes, los que surtieron todos sus efectos al haberse impuesto coercitivamente a los condenados el cumplimiento de las penas que se determinaron, entre ellos el requirente de autos. 

Und茅cimo: Que las consideraciones precedentes fueron tenidas en cuenta por este tribunal para estimar que las sentencias condenatorias que se citan como fundamento de la declaraci贸n que se requiere ten铆an el car谩cter de decisi贸n emanada de un 贸rgano jurisdiccional, al punto de estimarlas susceptibles de ser invalidadas por la v铆a del recurso de revisi贸n de acuerdo a lo que prescribe el art铆culo 657 del C贸digo de Procedimiento Penal, zanjando adem谩s la competencia de esta Corte para conocer de tal solicitud, de manera que no es posible – como se ha dicho- admitir las alegaciones que les niegan el referido car谩cter, o que discuten su calidad de decisi贸n constitutiva de instancia, en atenci贸n a la existencia de un per铆odo – extenso, por lo dem谩sde anormalidad institucional, en el cual incluso los tribunales ordinarios conocieron de acciones cautelares que buscaban enervar o entrabar la actuaci贸n de organismos que actuaban al amparo de tales Consejos. 

Duod茅cimo: Que el art铆culo 19, N°7°, letra i), de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica confiere el derecho a reclamar del Estado la indemnizaci贸n de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento a proceso o condena injustificadamente err贸neos o arbitrarios. Es necesario entonces que se denuncien actuaciones de la judicatura desprovistas de elementos de convicci贸n que habiliten su sustento racional o que fueron expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata. D茅cimo tercero: Que la sentencia dictada en los autos sobre revisi贸n, Rol 27.543-2016 estableci贸, en su motivo 28° que “fue demostrada la existencia de un m茅todo, patr贸n o sistema general de menoscabo f铆sico o mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante los Consejos de Guerra convocados en la causa Rol N° 1-73 de la Fiscal铆a de Aviaci贸n, cometido por parte de sus interrogadores, celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados eran mantenidos detenidos en la Academia de Guerra de la Fuerza A茅rea de Chile, todo ello con el objeto de obtener su admisi贸n o confesi贸n de los hechos que les atribu铆an, as铆 como para que implicaran o imputaran al resto de los procesados en los mismos hechos”, agregando en su fundamento 31° “Que al asentarse por las sentencias ya estudiadas que un n煤mero importante de los detenidos en la Academia de Guerra A茅rea y luego condenados en el proceso Rol N° 1-73, sufrieron graves atentados a su integridad y dignidad, ello es suficiente para poner en duda la legitimidad de la forma en que se obtuvieron  “todas” las confesiones y declaraciones en este proceso, sea de inculpados o incluso meros testigos, …”, de manera que “Constatada tal infracci贸n a la Constituci贸n y ley procesal vigente a la saz贸n, cabe concluir que dichas confesiones no pod铆an sustentar las condenas impuestas a los acusados.” (razonamiento 33°), por lo que “ prescindiendo de esas confesiones y declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran a los Consejos de Guerra alcanzar la convicci贸n condenatoria en las sentencias objeto de revisi贸n y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto con posterioridad son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la inocencia de los all铆 condenados” (considerando 34°), por lo que se determin贸 hacer lugar a la acci贸n y declarar que todo lo obrado en el proceso impugnado es nulo. D茅cimo cuarto: Que los hechos asentados en el referido proceso que culmin贸 con la invalidaci贸n de las sentencias cuya revisi贸n se requiri贸, permiten tener por acreditado que la condena del actor fue consecuencia de una actuaci贸n de la judicatura militar carente de elementos de convicci贸n que la fundamentaran racionalmente, por lo que no cabe si no concluir que tal decisi贸n fue injustificadamente err贸nea, al ser consecuencia de una voluntad meramente potestativa, lo que determina el acogimiento de la solicitud interpuesta en estos antecedentes. 
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el Auto Acordado que sobre esta materia emiti贸 esta Corte Suprema el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se acoge la solicitud de declaraci贸n previa de error judicial formalizada por don Ernesto Galaz Guzm谩n y, por consiguiente, se declara que las sentencias condenatorias dictadas a su respecto en los Consejos de Guerra convocados con fecha 30 de julio de 1974 y 27 de enero de 1975 son injustificadamente err贸neas. Se previene que el Ministro se帽or K眉nsem眉ller concurre a la decisi贸n, teniendo adem谩s en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en los art铆culos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187, 188, 189, 191, 192, 194 y 195 del C贸digo de Justicia Militar no es factible sostener que los Consejos de Guerra tuvieran el car谩cter de “comisiones especiales”, sino que, por el contrario, que se trata de 贸rganos jurisdiccionales consagrados legalmente, que ejercen atribuciones propias de los tribunales de justicia en un escenario f谩ctico – jur铆dico – procesal extraordinario que concita un procedimiento penal especial, propio del tiempo de guerra. El comentarista Renato Astrosa se帽ala que “para el tiempo de guerra, el C贸digo establece tribunales (Consejos de Guerra) y procedimientos que se asemejan a los que existen en la legislaci贸n comparada” (lo subrayado es del previniente) (Derecho Penal Militar, Ed. Jur铆dica, 1971, p. 17). Que, adem谩s, la Corte Suprema estableci贸 en fallo de 13 de noviembre de 1973, que los Consejos de Guerra son tribunales militares en tiempo de guerra, sometidos al General en Jefe del territorio respectivo, careciendo la Corte de poder jurisdiccional respecto de la funci贸n del mando militar. En su comentario cr铆tico al fallo citado, don J.A. Figueroa precisa que incuestionablemente los Consejos de Guerra son tribunales que, si bien es cierto que son especiales y de excepci贸n, est谩n cumpliendo una t铆pica y clar铆sima funci贸n jurisdiccional (Revista de Ciencias Penales, Mayo- Diciembre 1973, N° 2, T.XXXII, pags 345 y siguientes). 
Asimismo, se previene que el abogado integrante se帽or Rodr铆guez concurre a la declaraci贸n previa de error judicial requerida, en atenci贸n principalmente a los efectos procesales de la sentencia pronunciada por esta Corte, con fecha 3 de octubre reci茅n pasado en la causa N° 27.543 2016, relativa al recurso de revisi贸n acogido para invalidar los fallos emitidos por los Consejos de Guerra en los autos N° 1 – 73, en raz贸n que en la vista de aqu茅lla el previniente no intervino.  

Reg铆strese y arch铆vese. 

Rol N° 11.486-2017. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodr铆guez E. No firman el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios. 

En Santiago, a siete de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente, como asimismo personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firm贸. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.