Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece Irma Soto Rodr铆guez, en
representaci贸n del Fisco-Estado Mayor Conjunto, y deduce
recurso de queja en contra de los Ministros de la Segunda
Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, constituida
por el se帽or Alejandro Madrid Crohar茅, se帽or Mario Rojas
Gonz谩lez y la Ministra se帽ora Viviana Toro Ojeda, quienes
dictaron la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil
diecisiete, por la que rechazaron el reclamo de ilegalidad
deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en
representaci贸n del Estado Mayor Conjunto, y que confirma
la
decisi贸n de amparo C-2803-15 del Consejo para la
Transparencia, de fecha veintinueve de marzo de dos mil
diecis茅is, la cual accedi贸 parcialmente el Amparo y dispuso
entregar al solicitante:
“1.- Copia de las actas del Consejo de Seguridad
Nacional de las sesiones celebradas desde 1989, hasta la
entrada en vigencia de la Ley N°20.050 (2005), as铆 como los
documentos inmediatamente emanados de acuerdos o
resoluciones adoptadas en cada una de estas sesiones
celebradas en dicho periodo, respecto de las cuales el
贸rgano hubiere declarado su publicidad.
2.- Copia de las actas del Consejo de Seguridad
Nacional: N° 4, 5, 6, 7 y 8 (煤nicamente en aquella parte referida al Informe Rettig) 9, 11, 15, 16, 21, 22, 23 y 24,
as铆 como los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una
de las sesiones celebradas en dicho per铆odo, referidos a
dichas actas.
3.- Copia de las actas del Consejo de Seguridad
Nacional, de las sesiones celebradas desde la entrada en
vigencia de la Ley N°20.050 hasta el a帽o 2012, as铆 como los
documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o
resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones
celebradas en dicho per铆odo, con excepci贸n expresa de
aquellas actas respecto de las cuales la mayor铆a de los
miembros del Consejo de Seguridad Nacional hubiere
determinado su reserva, conforme a lo dispuesto en el
art铆culo 107 inciso 3 de la Carta Fundamental”.
Segundo: Que el quejoso atribuye a los jueces haber
incurrido en las siguientes faltas o abusos graves:
a) la
sentencia desconoce la naturaleza del Consejo de Seguridad
Nacional, que es un 贸rgano encargado de asesorar al
Presidente de la Rep煤blica en las materias vinculadas a la
seguridad nacional y de ejercer las dem谩s funciones que la
Constituci贸n le encomienda. A帽ade que actualmente y luego
de la reforma constitucional del a帽o 2005, aprobada
mediante la Ley N°20.050 que modific贸 la naturaleza,
composici贸n y atribuciones que este 贸rgano posee en la
actualidad, transform谩ndose en una entidad de car谩cter consultivo del Presidente de la Rep煤blica, quien es el
煤nico facultado para convocarlo. En este contexto,
sostienen que de acuerdo a los art铆culos 1 y 2 de la Ley
N°20.285, sobre acceso a la informaci贸n p煤blica, sus
disposiciones s贸lo son aplicables a los 贸rganos de la
Administraci贸n del Estado, car谩cter que no tiene el Consejo
de Seguridad Nacional, por lo que las disposiciones de esa
ley no le son aplicables.
Expone que el Consejo para la Transparencia y los
Ministros recurridos, estimaron que si bien las actas
emanan del Consejo de Seguridad Nacional, ellas se
encuentran en poder del Estado Mayor Conjunto, por lo que
si resulta aplicable la Ley de Transparencia para acceder a
la informaci贸n contenida en ellas. Razonamiento que
consideran err贸neo, pues de acuerdo a lo dispuesto en los
art铆culos 25 a 28 de la Ley N°20.424 que establece el
Estatuto Org谩nico del Ministerio de Defensa Nacional, el
Estado Mayor Conjunto no tiene ninguna funci贸n o atribuci贸n
respecto a las actas del Consejo de Seguridad Nacional y es
el propio Consejo el que tiene esa atribuci贸n, lo que se
desprende del tenor del actual art铆culo 107 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Concluye, conforme a lo expuesto, que el Consejo para
la Transparencia era incompetente para pronunciarse sobre el amparo deducido para acceder a las Actas del Consejo de
Seguridad Nacional.
b) En segundo lugar, sostiene que los sentenciadores
incurren en falta o abuso grave al acceder a la entrega de
las Actas, cuya reserva fue decretada por el propio 贸rgano.
Al respecto, afirma que el art铆culo 107 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica establece que:
“El Consejo de Seguridad Nacional se reunir谩 cuando
sea convocado por el Presidente de la Rep煤blica y requerir谩
como qu贸rum para sesionar el de la mayor铆a absoluta de sus
integrantes.
El Consejo no adoptar谩 acuerdos, sino para dictar el
reglamento a que se refiere el inciso final de la presente
disposici贸n. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes
podr谩 expresar su opini贸n frente a alg煤n hecho, acto o
materia que diga relaci贸n con las bases de la
institucionalidad o la seguridad nacional.
Las actas del Consejo ser谩n p煤blicas, a menos que la
mayor铆a de sus miembros determine lo contrario.
Un reglamento dictado por el propio Consejo
establecer谩 las dem谩s disposiciones concernientes a su
organizaci贸n, funcionamiento y publicidad de sus debates”.
Indica que de la lectura de la disposici贸n antes
reproducida, se desprende que es el propio 贸rgano el
encargado de resolver sobre la publicidad o reserva de sus actas y en el caso concreto en su oportunidad se decret贸 la
reserva o secreto de las actas N°4, 11, 15, 16, 21, 22 y
23, lo que fue desconocido por el Consejo Para la
Transparencia y por los Ministros recurridos al acceder a
la entrega de informaci贸n solicitada.
c) Finalmente, arguye que respecto de las actas N°7 y
N°9, si bien no consta una declaraci贸n del COSENA que
indique que son reservadas, de su contenido se desprende
que hay una cierta afectaci贸n probable y espec铆fica de la
Seguridad Nacional, pues las referidas actas se refieren
las sesiones en que se trat贸 y debati贸 un proyecto de ley
sobre entrada y salida de las tropas del territorio de la
Rep煤blica, que es la misma materia que se orden贸 reservar
del acta N°8, existiendo en este punto una aparente
contradicci贸n. A帽ade que, en esta materia el art铆culo 436
del C贸digo de Justicia Militar ha establecido que se
entiende por documentos secretos, indicando que son
aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la
seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p煤blico
interior o la seguridad de las personas entre otros que
all铆 se enumeran.
Refiere que ese art铆culo constituye una excepci贸n a la
regla de publicidad del art铆culo 8 inciso 1 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y posee rango de
qu贸rum calificado, seg煤n lo dispone la disposici贸n 6
transitoria del texto constitucional, en relaci贸n, al
art铆culo 1 de la Ley de Transparencia. A帽ade que en este
sentido, el art铆culo 21 N°5 de la Ley de Transparencia
establece las causales de reserva o secreto, en cuya virtud
se puede denegar total o parcialmente la informaci贸n
se帽alando en su N°5, que procede dicha denegaci贸n , cuando
se trate de documentos, datos e informaciones que una ley
de qu贸rum calificado haya declarado reservados o secretos,
de acuerdo a las causales establecidas en el art铆culo 8 de
la Constituci贸n y a mayor abundamiento menciona el art铆culo
21 N°3, que autoriza la reserva o secreto de la informaci贸n
cuando su publicidad afecte la seguridad de la naci贸n,
particularmente, si se refiere a la Defensa Nacional. De
esta forma, sostiene que todo lo relacionado con las actas
en cuesti贸n es secreto.
Tercero: Que los sentenciadores al rechazar el reclamo
de ilegalidad deducido sostuvieron, en primer t茅rmino,
respecto a la incompetencia alegada por la parte reclamante
y compartiendo lo resuelto por el Consejo para la
Transparencia, que si bien las actas requeridas emanan de
un 贸rgano de rango constitucional como es el COSENA, dichos
documentos se encuentran en poder de un 贸rgano de la
Administraci贸n del Estado, esto es del Estado Mayor
Conjunto en su rol de custodio de dichas actas de
conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 16 del Reglamento de Organizaci贸n y Funcionamiento del COSENA, actualmente
vigente y precisamente por el desempe帽o de la funci贸n
p煤blica que se le atribuye por ese Reglamento al Jefe del
Estado Mayor, concluyendo que resulta plenamente aplicable
respecto del requerimiento de informaci贸n lo dispuesto en
el art铆culo 8 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, en relaci贸n con los art铆culos 5° y 10° de la Ley
de Transparencia.
A continuaci贸n, al igual que la decisi贸n de amparo
reclamada, sostienen que para discutir respecto al r茅gimen
de publicidad al que deben someterse las Actas del COSENA,
la publicidad se hace necesario efectuar una distinci贸n
entre aquellas adoptadas antes de la entrada en vigencia de
la Ley N°20.050 (antes del 2005) y aquellas que se someten
al r茅gimen establecido con posterioridad a esa reforma
constitucional.
Al respecto, afirman que la informaci贸n contenida en
las actas previas a la entrada en vigencia de la ley antes
mencionada y respecto de las cuales el COSENA no determin贸
su reserva, no existe problema en acceder a lo solicitado.
En cuanto a las actas adoptadas con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N°20.050, procede dar
aplicaci贸n al r茅gimen de conocimiento establecido por el
constituyente en el art铆culo 107, inciso tercero de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n el cual la regla general es la publicidad de las actas del COSENA, a
menos que la mayor铆a de sus miembros hubiesen determinado
lo contrario, an谩lisis que, en todo caso, debe efectuarse
en relaci贸n con el principio de transparencia de la
funci贸n p煤blica, contemplado en el art铆culo 8 inciso 2 del
texto constitucional.
Finalmente y, en cuanto a la informaci贸n contenida en
actas del COSENA existentes antes de la entrada en vigencia
de la Ley N°20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales
ese organismo determin贸 expresamente su reserva por
aplicaci贸n del art铆culo 96 del C贸digo Penal, disposici贸n
actualmente derogada, siguiendo el criterio utilizado por
el Consejo para la Transparencia, los sentenciadores
consideraron que, por encontrarse derogada la antigua
normativa, el an谩lisis de la informaci贸n debe efectuarse de
acuerdo al criterio del art铆culo 8 inciso 2° del texto
constitucional vigente, efectu谩ndose una “reconducci贸n
material”, la cual debe coincidir con la exigencia de
afectaci贸n de los bienes jur铆dicos indicados en el art铆culo
reci茅n citado, concluyendo finalmente que en la Decisi贸n de
Amparo reclamada no se divisa ninguna ilegalidad,
respet谩ndose plenamente el principio de transparencia y de
m谩xima divulgaci贸n rechazando el reclamo de ilegalidad
deducido.
Cuarto: Que solicitado informe, los jueces recurridos
lo evacuaron se帽alando que los cargos para resolver de la
forma como lo hicieron se explicitan en la sentencia
recurrida de queja la que contiene los fundamentos de hecho
y de derecho que sirvieron al tribunal para desestimar los
argumentos de la recurrente de queja, sin que por ello se
haya producido alguna afectaci贸n a las reglas de la l贸gica
por existir una supuesta contradicci贸n en la informaci贸n
contenida en actas diferentes N°7 y N°9 donde se ordena
hacer entrega a la peticionaria del contenido de las mismas
y la del N°8 donde se explicita la reserva.
Quinto: Que para dilucidar el presente asunto es
importante tener presente que, en cumplimiento de una
medida para mejor resolver decretada por el Consejo para la
Transparencia durante la tramitaci贸n del Amparo la
recurrente, acompa帽贸 copia de un cuadro resumen que permite
constatar que en el per铆odo que va desde 1989 hasta el a帽o
2012, se levantaron las actas N°4 hasta la N°24, indicando
la fecha de la celebraci贸n de la sesi贸n respectiva,
contenido gen茅rico de las materias tratadas en estas y
observaciones, se帽al谩ndose al respecto que:
a) En las actas N°4, 5, 15, 22, 23 y 24, se consigna
la discusi贸n sobre la elecci贸n de los miembros del
Tribunal Constitucional. b) En las actas N°6 y 16, se consigna la discusi贸n
sobre el nombramiento de senadores institucionales.
c) En el acta N°8, se indican materias relativas a
la Defensa Nacional y materias relativas al Informe de
la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n.
d) En las actas N°7 y 9, se tratan materias
relativas a proyecto de ley sobre ingreso y salida de
tropas.
e) En las actas N°12, 13, 17, 18, 19 y 20, se
abordan discusiones relativas a procesos judiciales y
relaciones internacionales del pa铆s.
f) En las actas N°10 y 14, se abordan materias
relativas a la seguridad nacional.
g) En las actas N°11 y 21, se consigna discusi贸n
relativa a otras materias tales como la Acusaci贸n
Constitucional de los Ministros de la Corte Suprema (A帽o
1992) y los puntos de vista de los integrantes de la
entidad, referidos a la unidad y reconciliaci贸n del pa铆s
del a帽o 2001.
Sexto: Que al tenor de lo expuesto por la parte
recurrente, en el recurso de queja y habi茅ndosele
solicitado en estrados al abogado que compareci贸 en su
representaci贸n precisar el objeto de la controversia, 茅sta
ha quedado delimitada en los siguientes ac谩pites: 1.- Aplicaci贸n de la Ley N°20.285 al Consejo de
Seguridad Nacional.
2.- Procedencia de la entrega de la informaci贸n
contenida en las actas N°4, 8, 11, 15, 16, 21, 22 y 23,
anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N°20.050 y
que tienen el car谩cter de reservadas por declaraci贸n del
COSENA, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 96 del
C贸digo Penal vigente a esa fecha. En el mismo contexto,
procedencia de la entrega de la informaci贸n contenida en
las actas N°7 y 9 anteriores a la entrada en vigencia de la
Ley N°20.050, que si bien no tienen el car谩cter de
reservadas por declaraci贸n del COSENA en virtud de lo
dispuesto en el art铆culo 96 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica vigente a esa fecha, pero que de acuerdo al
recurrente su divulgaci贸n afecta a la seguridad nacional
por aplicaci贸n del art铆culo 436 del C贸digo de Justicia
Militar, con relaci贸n al art铆culo 21 N°3 y N°5 de la Ley de
Transparencia.
S茅ptimo: Que en cuanto al 贸rgano competente para
conocer de la denegaci贸n de acceso de la informaci贸n
relativo a las actas del COSENA, de acuerdo al criterio de
estos sentenciadores, el Consejo para la Transparencia es
el 贸rgano competente para conocer del acceso a la
informaci贸n requerida, en efecto de acuerdo al art铆culo 12
inciso 2° de la Ley N°18.575, Org谩nica Constitucional de
Bases Generales de la Administraci贸n del Estado se帽ala:
“La Administraci贸n del Estado estar谩 constituida por
los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los
贸rganos y servicios p煤blicos creados para el cumplimiento
de la funci贸n administrativa, incluidos la Contralor铆a
General de la Rep煤blica, el Banco Central, las Fuerzas
Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad p煤blica, los
Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas
p煤blicas creadas por ley”. Por su parte, el art铆culo 2 de la Ley N° 20.285,
se帽ala que:
“Las disposiciones de esta ley ser谩n aplicables a los
ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los
gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas
Armadas, de Orden y Seguridad P煤blica, y los 贸rganos y
servicios p煤blicos creados para el cumplimiento de la
funci贸n administrativa”.
Octavo: Que de acuerdo a la actual naturaleza del
COSENA, y tal como se describe en el art铆culo 106 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Republica:
“Habr谩 un Consejo de Seguridad Nacional encargado de
asesorar al Presidente de la Rep煤blica en las materias
vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem谩s
funciones que esta Constituci贸n le encomienda. Ser谩 presidido por el Jefe del Estado y estar谩 integrado por los
Presidentes del Senado, de la C谩mara de Diputados y de la
Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas, por el General Director de Carabineros y por el
Contralor General de la Rep煤blica. En los casos que el
Presidente de la Rep煤blica lo determine, podr谩n estar
presentes en sus sesiones ministros encargados del gobierno
interior, de la defensa 煤nico nacional, de la seguridad
p煤blica, de las relaciones exteriores y de la econom铆a y
finanzas del pa铆s”.
El art铆culo 107 inciso final del texto constitucional
se帽ala:
“Un reglamento dictado por el propio Consejo
establecer谩 las dem谩s disposiciones concernientes a su
organizaci贸n, funcionamiento y publicidad de sus debates”.
Noveno: Que, si bien bajo el actual ordenamiento
jur铆dico el COSENA es un 贸rgano consultivo, forma parte de
la Administraci贸n del Estado, lo que se produce al otorgar
asesor铆a al Poder Ejecutivo en materias de seguridad
nacional, por lo que tal car谩cter lo adquiere, ya sea
funcional o materialmente, aunque no lo sea desde un punto
de vista org谩nico.
D茅cimo: Que, desde otro punto de vista, hay que tener
presente que el requerimiento de acceso a la informaci贸n se
present贸 por el tercero ante el Estado Mayor Conjunto, ello pues las actas se encontraban en su poder en car谩cter de
custodio, de acuerdo a lo que prescrib铆a el art铆culo 95,
inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Sin embargo, tal disposici贸n fue derogada con la
entrada en vigencia de la Ley N°20.050 de 26 de agosto de
2005, sin que en la Ley N°20.424 de 4 de febrero de 2010,
que crea el Estatuto Org谩nico del Ministerio de Defensa
Nacional, contenga alguna referencia a tales atribuciones,
circunstancia que permite concluir que s铆 las actas
permanecen actualmente en su poder y continua guard谩ndolas
en custodia, es 煤nicamente porque esa era la labor que le
correspond铆a a ese 贸rgano, hasta antes de la reforma
constitucional del 2005.
Und茅cimo: Que por otra parte, al requerir la
informaci贸n al Jefe del Estado Mayor Conjunto, 茅ste se
niega a entregarlas invocando que el COSENA no forma parte
de la Administraci贸n del Estado y que, en consecuencia, no
se rige por las normas de la Ley de Transparencia, sin
embargo, tampoco existe constancia de haberse puesto este
requerimiento en conocimiento del COSENA, organismo que
seg煤n expone el requerido es el 煤nico que tiene competencia
para decidir sobre el car谩cter p煤blico o reservado de las
actas. Existiendo una evidente contradicci贸n en el actuar
del Jefe del Estado Mayor Conjunto, pues aun en el supuesto
que no fuere aplicable la Ley de Transparencia el 煤nico 贸rgano que, de acuerdo a su postura, puede decidirlo era el
propio COSENA y el requerido por el contrario continua con
la tramitaci贸n del requerimiento, de acuerdo a las
disposiciones de la Ley de Transparencia.
Duod茅cimo: Que finalmente, es importante precisar que
sin perjuicio de lo resuelto estos sentenciadores no
comparten el argumento dado por la sentencia recurrida, en
cuanto a que en esta materia es aplicable el art铆culo 16
del Reglamento Interno del COSENA, normativa que permanece
vigente y que otorga al Secretario de ese organismo el
car谩cter de custodio de las actas y documentos que se le
presenten, razonamiento que no es correcto pues es
cuestionable que una norma reglamentaria pueda abordar la
publicidad o reserva de determinadas materias, siendo m谩s
l贸gico que por el principio de jerarqu铆a se aplique la
norma constitucional vigente, contenida en el art铆culo 8 de
la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
D茅cimo tercero: Que en cuanto al segundo ac谩pite de la
controversia y tal como se expres贸 en el motivo quinto
precedente, las materias sobre las que versan las actas
requeridas se conocen 煤nicamente con el m茅rito de la
informaci贸n proporcionada por el 贸rgano requerido de
informaci贸n. De esta forma y al tenor de la controversia,
el Consejo para la Transparencia ha accedido a la entrega
de las actas N°4, 8, 11, 15, 16, 21, 22 y 23, en los t茅rminos que se indic贸 en el motivo primero de esta
sentencia, actas que ten铆an el car谩cter de secreto, de
acuerdo a la declaraci贸n previa efectuada por el COSENA, al
amparo del art铆culo 96 del texto constitucional, norma
actualmente derogada. Sin perjuicio de tal declaraci贸n, la
publicidad que se ha decretado no aparece de ninguna manera
vulnerar la seguridad nacional, pues como se ha descrito en
estos antecedentes, la informaci贸n se refiere a actas en
que se consigna la discusi贸n sobre la elecci贸n de miembros
del Tribunal Constitucional, como de su proceso
deliberativo, nombramiento de senadores institucionales,
categor铆a derogada a partir del a帽o 2005, al Informe de la
Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n, informaci贸n
que ha sido largamente divulgada y aparece difundida en la
actualidad en diversos medios de prensa, sin que se
configure afectaci贸n a la seguridad nacional en los
t茅rminos que plantea el recurrente.
Finalmente, la informaci贸n que se ordena divulgar y
que se encuentra contenida en las actas N°7 y N°9, se
refieren al debate realizado en 1990 y 1991, con relaci贸n
al proyecto de la Ley N°19.067 sobre ingreso y salida de
tropas, actas que de acuerdo al COSENA tienen el car谩cter
de p煤blicas, sin que pueda avizorarse que su divulgaci贸n
pudiere comprometer la seguridad nacional. Tampoco puede sostenerse que sea contradictoria la
decisi贸n del Consejo para la Transparencia, al haberse
accedido a la informaci贸n en este caso y reservado su
acceso en el N°8, en que se trata de materias an谩logas, lo
que no es efectivo, pues en el N°8 es el COSENA quien
previamente explicit贸 la reserva y en cambio respecto de
las actas N°7 y 9, se declar贸 por el COSENA su publicidad,
sin que existan razones que justifiquen su reserva.
D茅cimo Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra
contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de
Tribunales, que trata “De la jurisdicci贸n disciplinaria y
de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales”
y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el
ep铆grafe de “Las facultades disciplinarias”.
D茅cimo Quinto: Que conforme al art铆culo 545 de ese
cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando
en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en faltas
o abusos graves, constituidos por errores u omisiones
manifiestos e igualmente graves.
D茅cimo Sexto: Que en el presente caso, el m茅rito de
los antecedentes no permite concluir que los jueces
recurridos –al decidir como lo hicieron- hayan realizado
alguna de las conductas que la ley reprueba y que ser铆a
necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las
atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado precedentemente
haciendo uso de su facultad de interpretar las
disposiciones legales atingentes al caso.
D茅cimo s茅ptimo: Que lo anterior no significa
necesariamente compartir la apreciaci贸n de los hechos y la
aplicaci贸n del derecho efectuada por los Ministros
recurridos.
Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los
art铆culos 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se
desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de
la presentaci贸n de fecha veinte de marzo de dos mil
diecisiete.
Reg铆strese y agr茅guese copia autorizada de esta
resoluci贸n a la causa tenida a la vista, la que ser谩
devuelta en su oportunidad.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Figueroa.
Rol N° 9.219-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a
Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R. y los
Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodr铆guez E. y Sr. Juan
Eduardo Figueroa V. No firma, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar
con permiso. Santiago, 29 de noviembre de 2017.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.