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jueves, 30 de noviembre de 2017

Recurso de Queja. M茅rito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece Irma Soto Rodr铆guez, en representaci贸n del Fisco-Estado Mayor Conjunto, y deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, constituida por el se帽or Alejandro Madrid Crohar茅, se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y la Ministra se帽ora Viviana Toro Ojeda, quienes dictaron la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, por la que rechazaron el reclamo de ilegalidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representaci贸n del Estado Mayor Conjunto, y que confirma
la decisi贸n de amparo C-2803-15 del Consejo para la Transparencia, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecis茅is, la cual accedi贸 parcialmente el Amparo y dispuso entregar al solicitante: 
“1.- Copia de las actas del Consejo de Seguridad Nacional de las sesiones celebradas desde 1989, hasta la entrada en vigencia de la Ley N°20.050 (2005), as铆 como los documentos inmediatamente emanados de acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de estas sesiones celebradas en dicho periodo, respecto de las cuales el 贸rgano hubiere declarado su publicidad. 
2.- Copia de las actas del Consejo de Seguridad Nacional: N° 4, 5, 6, 7 y 8 (煤nicamente en aquella parte referida al Informe Rettig) 9, 11, 15, 16, 21, 22, 23 y 24, as铆 como los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per铆odo, referidos a dichas actas. 
3.- Copia de las actas del Consejo de Seguridad Nacional, de las sesiones celebradas desde la entrada en vigencia de la Ley N°20.050 hasta el a帽o 2012, as铆 como los documentos inmediatamente emanados de los acuerdos o resoluciones adoptadas en cada una de las sesiones celebradas en dicho per铆odo, con excepci贸n expresa de aquellas actas respecto de las cuales la mayor铆a de los miembros del Consejo de Seguridad Nacional hubiere determinado su reserva, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 107 inciso 3 de la Carta Fundamental”. 

Segundo: Que el quejoso atribuye a los jueces haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves: 
a) la sentencia desconoce la naturaleza del Consejo de Seguridad Nacional, que es un 贸rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep煤blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem谩s funciones que la Constituci贸n le encomienda. A帽ade que actualmente y luego de la reforma constitucional del a帽o 2005, aprobada mediante la Ley N°20.050 que modific贸 la naturaleza, composici贸n y atribuciones que este 贸rgano posee en la actualidad, transform谩ndose en una entidad de car谩cter consultivo del Presidente de la Rep煤blica, quien es el 煤nico facultado para convocarlo. En este contexto, sostienen que de acuerdo a los art铆culos 1 y 2 de la Ley N°20.285, sobre acceso a la informaci贸n p煤blica, sus disposiciones s贸lo son aplicables a los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, car谩cter que no tiene el Consejo de Seguridad Nacional, por lo que las disposiciones de esa ley no le son aplicables. Expone que el Consejo para la Transparencia y los Ministros recurridos, estimaron que si bien las actas emanan del Consejo de Seguridad Nacional, ellas se encuentran en poder del Estado Mayor Conjunto, por lo que si resulta aplicable la Ley de Transparencia para acceder a la informaci贸n contenida en ellas. Razonamiento que consideran err贸neo, pues de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 25 a 28 de la Ley N°20.424 que establece el Estatuto Org谩nico del Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor Conjunto no tiene ninguna funci贸n o atribuci贸n respecto a las actas del Consejo de Seguridad Nacional y es el propio Consejo el que tiene esa atribuci贸n, lo que se desprende del tenor del actual art铆culo 107 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Concluye, conforme a lo expuesto, que el Consejo para la Transparencia era incompetente para pronunciarse sobre  el amparo deducido para acceder a las Actas del Consejo de Seguridad Nacional. 
b) En segundo lugar, sostiene que los sentenciadores incurren en falta o abuso grave al acceder a la entrega de las Actas, cuya reserva fue decretada por el propio 贸rgano. Al respecto, afirma que el art铆culo 107 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece que: “El Consejo de Seguridad Nacional se reunir谩 cuando sea convocado por el Presidente de la Rep煤blica y requerir谩 como qu贸rum para sesionar el de la mayor铆a absoluta de sus integrantes. El Consejo no adoptar谩 acuerdos, sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso final de la presente disposici贸n. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podr谩 expresar su opini贸n frente a alg煤n hecho, acto o materia que diga relaci贸n con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Las actas del Consejo ser谩n p煤blicas, a menos que la mayor铆a de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecer谩 las dem谩s disposiciones concernientes a su organizaci贸n, funcionamiento y publicidad de sus debates”. Indica que de la lectura de la disposici贸n antes reproducida, se desprende que es el propio 贸rgano el encargado de resolver sobre la publicidad o reserva de sus actas y en el caso concreto en su oportunidad se decret贸 la reserva o secreto de las actas N°4, 11, 15, 16, 21, 22 y 23, lo que fue desconocido por el Consejo Para la Transparencia y por los Ministros recurridos al acceder a la entrega de informaci贸n solicitada. 
c) Finalmente, arguye que respecto de las actas N°7 y N°9, si bien no consta una declaraci贸n del COSENA que indique que son reservadas, de su contenido se desprende que hay una cierta afectaci贸n probable y espec铆fica de la Seguridad Nacional, pues las referidas actas se refieren las sesiones en que se trat贸 y debati贸 un proyecto de ley sobre entrada y salida de las tropas del territorio de la Rep煤blica, que es la misma materia que se orden贸 reservar del acta N°8, existiendo en este punto una aparente contradicci贸n. A帽ade que, en esta materia el art铆culo 436 del C贸digo de Justicia Militar ha establecido que se entiende por documentos secretos, indicando que son aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p煤blico interior o la seguridad de las personas entre otros que all铆 se enumeran. Refiere que ese art铆culo constituye una excepci贸n a la regla de publicidad del art铆culo 8 inciso 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y posee rango de qu贸rum calificado, seg煤n lo dispone la disposici贸n 6 transitoria del texto constitucional, en relaci贸n, al art铆culo 1 de la Ley de Transparencia. A帽ade que en este sentido, el art铆culo 21 N°5 de la Ley de Transparencia establece las causales de reserva o secreto, en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente la informaci贸n se帽alando en su N°5, que procede dicha denegaci贸n , cuando se trate de documentos, datos e informaciones que una ley de qu贸rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales establecidas en el art铆culo 8 de la Constituci贸n y a mayor abundamiento menciona el art铆culo 21 N°3, que autoriza la reserva o secreto de la informaci贸n cuando su publicidad afecte la seguridad de la naci贸n, particularmente, si se refiere a la Defensa Nacional. De esta forma, sostiene que todo lo relacionado con las actas en cuesti贸n es secreto. 

Tercero: Que los sentenciadores al rechazar el reclamo de ilegalidad deducido sostuvieron, en primer t茅rmino, respecto a la incompetencia alegada por la parte reclamante y compartiendo lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, que si bien las actas requeridas emanan de un 贸rgano de rango constitucional como es el COSENA, dichos documentos se encuentran en poder de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, esto es del Estado Mayor Conjunto en su rol de custodio de dichas actas de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 16 del Reglamento de Organizaci贸n y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente y precisamente por el desempe帽o de la funci贸n p煤blica que se le atribuye por ese Reglamento al Jefe del Estado Mayor, concluyendo que resulta plenamente aplicable respecto del requerimiento de informaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 8 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con los art铆culos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. A continuaci贸n, al igual que la decisi贸n de amparo reclamada, sostienen que para discutir respecto al r茅gimen de publicidad al que deben someterse las Actas del COSENA, la publicidad se hace necesario efectuar una distinci贸n entre aquellas adoptadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.050 (antes del 2005) y aquellas que se someten al r茅gimen establecido con posterioridad a esa reforma constitucional. Al respecto, afirman que la informaci贸n contenida en las actas previas a la entrada en vigencia de la ley antes mencionada y respecto de las cuales el COSENA no determin贸 su reserva, no existe problema en acceder a lo solicitado. En cuanto a las actas adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.050, procede dar aplicaci贸n al r茅gimen de conocimiento establecido por el constituyente en el art铆culo 107, inciso tercero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n el cual la regla general es la publicidad de las actas del COSENA, a menos que la mayor铆a de sus miembros hubiesen determinado lo contrario, an谩lisis que, en todo caso, debe efectuarse en relaci贸n con el principio de transparencia de la funci贸n p煤blica, contemplado en el art铆culo 8 inciso 2 del texto constitucional. Finalmente y, en cuanto a la informaci贸n contenida en actas del COSENA existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.050 (antes del 2005), respecto de las cuales ese organismo determin贸 expresamente su reserva por aplicaci贸n del art铆culo 96 del C贸digo Penal, disposici贸n actualmente derogada, siguiendo el criterio utilizado por el Consejo para la Transparencia, los sentenciadores consideraron que, por encontrarse derogada la antigua normativa, el an谩lisis de la informaci贸n debe efectuarse de acuerdo al criterio del art铆culo 8 inciso 2° del texto constitucional vigente, efectu谩ndose una “reconducci贸n material”, la cual debe coincidir con la exigencia de afectaci贸n de los bienes jur铆dicos indicados en el art铆culo reci茅n citado, concluyendo finalmente que en la Decisi贸n de Amparo reclamada no se divisa ninguna ilegalidad, respet谩ndose plenamente el principio de transparencia y de m谩xima divulgaci贸n rechazando el reclamo de ilegalidad deducido. 

Cuarto: Que solicitado informe, los jueces recurridos lo evacuaron se帽alando que los cargos para resolver de la forma como lo hicieron se explicitan en la sentencia recurrida de queja la que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron al tribunal para desestimar los argumentos de la recurrente de queja, sin que por ello se haya producido alguna afectaci贸n a las reglas de la l贸gica por existir una supuesta contradicci贸n en la informaci贸n contenida en actas diferentes N°7 y N°9 donde se ordena hacer entrega a la peticionaria del contenido de las mismas y la del N°8 donde se explicita la reserva. 

Quinto: Que para dilucidar el presente asunto es importante tener presente que, en cumplimiento de una medida para mejor resolver decretada por el Consejo para la Transparencia durante la tramitaci贸n del Amparo la recurrente, acompa帽贸 copia de un cuadro resumen que permite constatar que en el per铆odo que va desde 1989 hasta el a帽o 2012, se levantaron las actas N°4 hasta la N°24, indicando la fecha de la celebraci贸n de la sesi贸n respectiva, contenido gen茅rico de las materias tratadas en estas y observaciones, se帽al谩ndose al respecto que: a) En las actas N°4, 5, 15, 22, 23 y 24, se consigna la discusi贸n sobre la elecci贸n de los miembros del Tribunal Constitucional.  b) En las actas N°6 y 16, se consigna la discusi贸n sobre el nombramiento de senadores institucionales. c) En el acta N°8, se indican materias relativas a la Defensa Nacional y materias relativas al Informe de la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n. d) En las actas N°7 y 9, se tratan materias relativas a proyecto de ley sobre ingreso y salida de tropas. e) En las actas N°12, 13, 17, 18, 19 y 20, se abordan discusiones relativas a procesos judiciales y relaciones internacionales del pa铆s. f) En las actas N°10 y 14, se abordan materias relativas a la seguridad nacional. g) En las actas N°11 y 21, se consigna discusi贸n relativa a otras materias tales como la Acusaci贸n Constitucional de los Ministros de la Corte Suprema (A帽o 1992) y los puntos de vista de los integrantes de la entidad, referidos a la unidad y reconciliaci贸n del pa铆s del a帽o 2001. 

Sexto: Que al tenor de lo expuesto por la parte recurrente, en el recurso de queja y habi茅ndosele solicitado en estrados al abogado que compareci贸 en su representaci贸n precisar el objeto de la controversia, 茅sta ha quedado delimitada en los siguientes ac谩pites: 1.- Aplicaci贸n de la Ley N°20.285 al Consejo de Seguridad Nacional. 2.- Procedencia de la entrega de la informaci贸n contenida en las actas N°4, 8, 11, 15, 16, 21, 22 y 23, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N°20.050 y que tienen el car谩cter de reservadas por declaraci贸n del COSENA, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 96 del C贸digo Penal vigente a esa fecha. En el mismo contexto, procedencia de la entrega de la informaci贸n contenida en las actas N°7 y 9 anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N°20.050, que si bien no tienen el car谩cter de reservadas por declaraci贸n del COSENA en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 96 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica vigente a esa fecha, pero que de acuerdo al recurrente su divulgaci贸n afecta a la seguridad nacional por aplicaci贸n del art铆culo 436 del C贸digo de Justicia Militar, con relaci贸n al art铆culo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia. 

S茅ptimo: Que en cuanto al 贸rgano competente para conocer de la denegaci贸n de acceso de la informaci贸n relativo a las actas del COSENA, de acuerdo al criterio de estos sentenciadores, el Consejo para la Transparencia es el 贸rgano competente para conocer del acceso a la informaci贸n requerida, en efecto de acuerdo al art铆culo 12 inciso 2° de la Ley N°18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado se帽ala: “La Administraci贸n del Estado estar谩 constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los 贸rganos y servicios p煤blicos creados para el cumplimiento de la funci贸n administrativa, incluidos la Contralor铆a General de la Rep煤blica, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad p煤blica, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas p煤blicas creadas por ley”. Por su parte, el art铆culo 2 de la Ley N° 20.285, se帽ala que: “Las disposiciones de esta ley ser谩n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P煤blica, y los 贸rganos y servicios p煤blicos creados para el cumplimiento de la funci贸n administrativa”. 

Octavo: Que de acuerdo a la actual naturaleza del COSENA, y tal como se describe en el art铆culo 106 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica: “Habr谩 un Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la Rep煤blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem谩s funciones que esta Constituci贸n le encomienda. Ser谩 presidido por el Jefe del Estado y estar谩 integrado por los Presidentes del Senado, de la C谩mara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la Rep煤blica. En los casos que el Presidente de la Rep煤blica lo determine, podr谩n estar presentes en sus sesiones ministros encargados del gobierno interior, de la defensa 煤nico nacional, de la seguridad p煤blica, de las relaciones exteriores y de la econom铆a y finanzas del pa铆s”. El art铆culo 107 inciso final del texto constitucional se帽ala: “Un reglamento dictado por el propio Consejo establecer谩 las dem谩s disposiciones concernientes a su organizaci贸n, funcionamiento y publicidad de sus debates”. 

Noveno: Que, si bien bajo el actual ordenamiento jur铆dico el COSENA es un 贸rgano consultivo, forma parte de la Administraci贸n del Estado, lo que se produce al otorgar asesor铆a al Poder Ejecutivo en materias de seguridad nacional, por lo que tal car谩cter lo adquiere, ya sea funcional o materialmente, aunque no lo sea desde un punto de vista org谩nico. 

D茅cimo: Que, desde otro punto de vista, hay que tener presente que el requerimiento de acceso a la informaci贸n se present贸 por el tercero ante el Estado Mayor Conjunto, ello pues las actas se encontraban en su poder en car谩cter de custodio, de acuerdo a lo que prescrib铆a el art铆culo 95, inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Sin embargo, tal disposici贸n fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley N°20.050 de 26 de agosto de 2005, sin que en la Ley N°20.424 de 4 de febrero de 2010, que crea el Estatuto Org谩nico del Ministerio de Defensa Nacional, contenga alguna referencia a tales atribuciones, circunstancia que permite concluir que s铆 las actas permanecen actualmente en su poder y continua guard谩ndolas en custodia, es 煤nicamente porque esa era la labor que le correspond铆a a ese 贸rgano, hasta antes de la reforma constitucional del 2005. 

Und茅cimo: Que por otra parte, al requerir la informaci贸n al Jefe del Estado Mayor Conjunto, 茅ste se niega a entregarlas invocando que el COSENA no forma parte de la Administraci贸n del Estado y que, en consecuencia, no se rige por las normas de la Ley de Transparencia, sin embargo, tampoco existe constancia de haberse puesto este requerimiento en conocimiento del COSENA, organismo que seg煤n expone el requerido es el 煤nico que tiene competencia para decidir sobre el car谩cter p煤blico o reservado de las actas. Existiendo una evidente contradicci贸n en el actuar del Jefe del Estado Mayor Conjunto, pues aun en el supuesto que no fuere aplicable la Ley de Transparencia el 煤nico  贸rgano que, de acuerdo a su postura, puede decidirlo era el propio COSENA y el requerido por el contrario continua con la tramitaci贸n del requerimiento, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Transparencia. 

Duod茅cimo: Que finalmente, es importante precisar que sin perjuicio de lo resuelto estos sentenciadores no comparten el argumento dado por la sentencia recurrida, en cuanto a que en esta materia es aplicable el art铆culo 16 del Reglamento Interno del COSENA, normativa que permanece vigente y que otorga al Secretario de ese organismo el car谩cter de custodio de las actas y documentos que se le presenten, razonamiento que no es correcto pues es cuestionable que una norma reglamentaria pueda abordar la publicidad o reserva de determinadas materias, siendo m谩s l贸gico que por el principio de jerarqu铆a se aplique la norma constitucional vigente, contenida en el art铆culo 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

D茅cimo tercero: Que en cuanto al segundo ac谩pite de la controversia y tal como se expres贸 en el motivo quinto precedente, las materias sobre las que versan las actas requeridas se conocen 煤nicamente con el m茅rito de la informaci贸n proporcionada por el 贸rgano requerido de informaci贸n. De esta forma y al tenor de la controversia, el Consejo para la Transparencia ha accedido a la entrega de las actas N°4, 8, 11, 15, 16, 21, 22 y 23, en los  t茅rminos que se indic贸 en el motivo primero de esta sentencia, actas que ten铆an el car谩cter de secreto, de acuerdo a la declaraci贸n previa efectuada por el COSENA, al amparo del art铆culo 96 del texto constitucional, norma actualmente derogada. Sin perjuicio de tal declaraci贸n, la publicidad que se ha decretado no aparece de ninguna manera vulnerar la seguridad nacional, pues como se ha descrito en estos antecedentes, la informaci贸n se refiere a actas en que se consigna la discusi贸n sobre la elecci贸n de miembros del Tribunal Constitucional, como de su proceso deliberativo, nombramiento de senadores institucionales, categor铆a derogada a partir del a帽o 2005, al Informe de la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n, informaci贸n que ha sido largamente divulgada y aparece difundida en la actualidad en diversos medios de prensa, sin que se configure afectaci贸n a la seguridad nacional en los t茅rminos que plantea el recurrente. Finalmente, la informaci贸n que se ordena divulgar y que se encuentra contenida en las actas N°7 y N°9, se refieren al debate realizado en 1990 y 1991, con relaci贸n al proyecto de la Ley N°19.067 sobre ingreso y salida de tropas, actas que de acuerdo al COSENA tienen el car谩cter de p煤blicas, sin que pueda avizorarse que su divulgaci贸n pudiere comprometer la seguridad nacional. Tampoco puede sostenerse que sea contradictoria la decisi贸n del Consejo para la Transparencia, al haberse accedido a la informaci贸n en este caso y reservado su acceso en el N°8, en que se trata de materias an谩logas, lo que no es efectivo, pues en el N°8 es el COSENA quien previamente explicit贸 la reserva y en cambio respecto de las actas N°7 y 9, se declar贸 por el COSENA su publicidad, sin que existan razones que justifiquen su reserva. 

D茅cimo Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales” y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de “Las facultades disciplinarias”. 

D茅cimo Quinto: Que conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. 

D茅cimo Sexto: Que en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que ser铆a necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado precedentemente haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atingentes al caso. 

D茅cimo s茅ptimo: Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciaci贸n de los hechos y la aplicaci贸n del derecho efectuada por los Ministros recurridos. Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete. 

Reg铆strese y agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la causa tenida a la vista, la que ser谩 devuelta en su oportunidad. 

Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Figueroa. 

Rol N° 9.219-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodr铆guez E. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar con permiso. Santiago, 29 de noviembre de 2017. 

En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.