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jueves, 30 de noviembre de 2017

Condena a conductor de bus por atropello de ciclista

Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y o铆dos: 

El S茅ptimo Juzgado de Garant铆a de Santiago ha dictado sentencia el veinticinco de agosto pasado, en que ha condenado al imputado CARLOS SEGUNDO DIAZ VALDES como autor de un Cuasidelito de Homicidio, previsto y sancionado en el art铆culo 490 N° 1 en relaci贸n al art铆culo 397 N° 2 y 492, todos del C贸digo Penal, imponi茅ndole las penas de trescientos d铆as de reclusi贸n menor en su grado m铆nimo, m谩s las accesorias legales, y suspensi贸n de licencia de conducir por un a帽o; disponi茅ndose la sustituci贸n del cumplimiento de la pena privativa de libertad por remisi贸n condicional, bajo supervisi贸n y control de Gendarmer铆a de
Chile. La defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, que se conoci贸 en la audiencia del d铆a siete de noviembre 煤ltimo, quedando para esta fecha la lectura del fallo. 
Y considerando: 
Primero: Que el recurso tiene su fundamento en la causal contemplada en la letra e) del art铆culo 374, en relaci贸n con lo dispuesto en la letra c) del art铆culo 342, ambas normas del C贸digo Procesal Penal, reproch谩ndose que en la sentencia no se ha realizado una exposici贸n clara, l贸gica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y, de la valoraci贸n de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 297 del mismo C贸digo. Este 煤ltimo precepto, a su vez, dispone: “Los tribunales apreciar谩n la prueba con libertad, pero no podr谩n contradecir los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados.” “El tribunal deber谩 hacerse cargo en su fundamentaci贸n de toda la prueba producida, incluso de aqu茅lla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.”  “La valoraci贸n de la prueba en la sentencia requerir谩 el se帽alamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentaci贸n deber谩 permitir la reproducci贸n del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” 

Segundo: Que el vicio imputado por el recurso a la sentencia del grado supone la revisi贸n por esta Corte del razonamiento realizado por el tribunal al fundar su decisi贸n. Esto es, si en el camino argumentativo seguido en el fallo se ha analizado toda la prueba rendida, se ha indicado los hechos que se tienen por comprobados y cu谩les son los medios de prueba que los justifican y se ha respetado los principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y las reglas de la l贸gica. Todo ello de forma tal que pueda reproducirse el raciocinio seguido por el tribunal. 

Tercero: Que, en este sentido, cabe tener presente que, en el fundamento noveno de la sentencia atacada, se tiene por establecido, que: “el d铆a 30 de junio de 2014, aproximadamente a las 19.30 horas, el requerido Carlos Segundo D铆az Vald茅s conduc铆a el bus del Transantiago PPU BJFN.77, por la tercera pista de circulaci贸n de la calzada de calle Merced en la comuna de Santiago, en direcci贸n al oriente, lugar donde se efectu贸 con el bus una maniobra indebida e imprudente de sobrepaso a la bicicleta que era conducida por la v铆ctima Elvis Pedro Lecca Guti茅rrez y que circulaba en el mismo sentido, aprovechando la menor estructura de este 煤ltimo, colision谩ndolo por alcance con el costado izquierdo de la carrocer铆a del bus, para posteriormente la v铆ctima por proyecci贸n volcar en su bicicleta cayendo de la calzada, lugar en donde fue atropellada por el veh铆culo PPU DHZK.61, que circulaba por la misma calle Merced en direcci贸n de oriente a poniente, sufriendo la v铆ctima un politraumatismo y falleciendo posteriormente debido a la gravedad de sus lesiones”. 

Cuarto: Que, en el ac谩pite relativo a la configuraci贸n de la causal que se invoca, el recurso se帽ala que, para el establecimiento de los hechos se tuvo en consideraci贸n la declaraci贸n de los testigos, lo cual es contradictorio, por cuanto los testigos no vieron que el bus conducido por el imputado tocara la bicicleta de la v铆ctima. Adem谩s el informe del perito Marcelo Valenzuela Rodr铆guez se realiz贸 con posterioridad a la grave alteraci贸n del sitio del suceso, pues la bicicleta de la v铆ctima fue trasladada a la posta central y devuelta al lugar despu茅s de una hora y, el veh铆culo que atropell贸 a la v铆ctima fue trasladado por la c贸nyuge del conductor regres谩ndose una hora despu茅s, sin que conste que fuera el mismo veh铆culo. Agrega que el carabinero a cargo del procedimiento Juan Roa Gonz谩lez se帽ala que la v铆ctima habr铆a perdido el control de la bicicleta producto del ruido del lugar. Se agrega que este razonamiento contraviene las reglas de la l贸gica, en especial el principio de la raz贸n suficiente, ya que la motivaci贸n desarrollada en la sentencia genera dudas sobre la existencia del delito y participaci贸n culpable del imputado. En la misma vertiente, expresa que se ha vulnerado el principio de la corroboraci贸n, por cuanto el testimonio del funcionario aprehensor no fue avalado por ning煤n otro antecedente ni medio de prueba rendido en el juicio. Posteriormente, alega que el vicio tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque de no haberse cometido en el fallo los errores en la valoraci贸n de la prueba, el tribunal necesariamente habr铆a absuelto al acusado. Por 煤ltimo, pide se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, ordenando la realizaci贸n de un nuevo juicio oral. 

Quinto: Que, como se advierte, lo que se reprocha al fallo del grado en el recurso es haberse valorado la prueba por el tribunal a quo en un sentido de formarse convicci贸n condenatoria. Lo cierto, es que en el motivo noveno de la sentencia impugnada, luego de transcribirse el hecho que se dio por acreditado en el juicio, se consigna que los elementos probatorios que se  enumeran en su conjunto, permiten establecer la din谩mica del accidente y superar contradicciones menores de los testigos deponentes, o salvar la falta de precisiones que se entienden dado la fecha de los hechos, la forma intempestiva del accidente, que todos se encuentran situados en diferentes perspectivas y orientaci贸n apreciando los hechos en distintos planos. Luego, el considerando d茅cimo analiza la prueba con que se acreditaron los hechos establecidos y su valoraci贸n, ponderando los siguientes antecedentes: declaraci贸n del testigo Benjam铆n Arnaldo R铆os Contreras, de Gabriel Icekson Hartley, de Juan Francisco Roa Gonz谩lez, de V铆ctor Osvaldo Torres Fierro; del perito m茅dico tanat贸logo Juan Carlos O帽ate Soto, del perito de la SIAT Marcelo Humberto Valenzuela Rodr铆guez; de los documentos que dan cuenta de la fecha de deceso del occiso y de la licencia profesional que posee el requerido, caracter铆sticas del bus que conduc铆a el d铆a de los hechos y examen f铆sico realizado; fotograf铆as que dan cuenta de las circunstancias referidas; y declaraciones de los testigos de la defensa Boris Andr茅s Gonz谩lez y Flavio Rolando Caupolic谩n Garrido Sep煤lveda. Agrega que las declaraciones de testigos y peritos concuerdan entre s铆, en lo sustancial est谩n exentas de contradicciones y guardan armon铆a con el hecho del requerimiento; por lo que se les otorga el car谩cter de verosimilitud suficiente para acreditar la existencia del cuasidelito antes descrito. 

Sexto: Que, siendo as铆 las cosas, a esta Corte s铆 le parece que las pruebas rendidas en el juicio por el ente persecutor, fueron suficientemente valoradas por el tribunal, ajustado a los principios contenidos en el art铆culo 297 del C贸digo antes citado; y que el tribunal en dicha ponderaci贸n ha dado raz贸n suficiente de por qu茅 dichas probanzas han tenido la aptitud de formar convicci贸n en cuanto a la existencia del hecho que ha sido materia del auto de cargos y de la participaci贸n que en calidad de autor ha correspondido al acusado. En ese sentido, el considerando und茅cimo del fallo establece que se encuentra probado que el imputado incurri贸 en infracci贸n de  reglamentos, al realizar una maniobra de adelantamiento sobrepasando el eje de la calzada, actuando con negligencia e imprudencia al impactar la rueda trasera de la bicicleta de la v铆ctima, quien cay贸 a la calzada, siendo atropellada; considerando sus conocimientos especiales por tratarse de un bus de locomoci贸n colectiva a quien se exige acreditar su habilitaci贸n mediante la adquisici贸n de una licencia de conducir determinada, dado el mayor riesgo que implica el ejercicio de dicha actividad. Agrega que el riesgo era previsible dado que el conductor –cuyo veh铆culo era de superior estructura- hab铆a visualizado el desplazamiento del ciclista con anterioridad, que iba a baja velocidad por la congesti贸n del tr谩nsito. El tribunal a quo ha ponderado la verosimilitud de dicha prueba, explicando las razones de su plausibilidad, apreciando esta Corte que s铆 se ha cumplido con el est谩ndar probatorio exigido por la ley. 

S茅ptimo: Que, por otra parte, el recurso reclama que la sentencia impugnada asign贸 valor a la declaraci贸n del perito Marcelo Valenzuela, no obstante haber elaborado su informe una vez que se alter贸 el sitio del suceso. En este sentido, el motivo d茅cimo de la sentencia, en su numeral 6 analiza dicha versi贸n y asevera su plausibilidad, en tanto estableci贸 como causa basal del accidente, la maniobra antirreglamentaria realizada por el bus, de sobrepaso a la bicicleta por la misma v铆a de circulaci贸n aprovechando su menor estructura, colisionando el neum谩tico trasero de la bicicleta, perdiendo el control, desplaz谩ndose por proyecci贸n, volc谩ndose al lado izquierdo de la calzada, quedando en sentido contrario del tr谩nsito, siendo atropellado; descartando la ca铆da accidental, descripci贸n en armon铆a al planim茅trico expuesto y fotograf铆as exhibidas. Al efecto, se ha de tener presente que el perito explica que arrib贸 a su conclusi贸n analizando los da帽os que presentaba el bus en su parte frontal lateral izquierda, que en su concepto eran recientes, dada la adherencia de caucho color negro que era coincidente con el neum谩tico de la bicicleta, seg煤n lo consignado en el peritaje mec谩nico y; en base al lugar de la calzada en que se encontraron los restos biol贸gicos de sangre, seg煤n el informe planim茅trico. 

Octavo: Que en consecuencia, no existi贸 el vicio denunciado en el recurso, ya que de acuerdo a lo analizado, la prueba rendida por el ente persecutor y por la defensa en el juicio fue suficientemente valorada de acuerdo a las exigencias legales y, a juicio de esta Corte se encuentra razonada y corroborada; motivos por los cuales se proceder谩 a rechazar el recurso de nulidad interpuesto. 
Por estas consideraciones, y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 376 y 384 del C贸digo Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado CARLOS SEGUNDO DIAZ VALDES en contra de la sentencia dictada por el S茅ptimo Juzgado de Garant铆a de Santiago con fecha veinticinco de agosto pasado, la que no es nula. 

Reg铆strese y comun铆quese. 

Rol N° 3329-2017 

Redactada por la Ministro Suplente se帽ora Paola Robinovich Moscovich . No firman la Ministra se帽ora Barrientos y el abogado integrante se帽or Ortiz por encontrarse ausentes, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y fallo de la presente causa. 

Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Suplente Paola Andrea Robinovich M. Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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