Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y o铆dos:
El S茅ptimo Juzgado de Garant铆a de Santiago ha dictado
sentencia el veinticinco de agosto pasado, en que ha condenado al
imputado CARLOS SEGUNDO DIAZ VALDES como autor de un
Cuasidelito de Homicidio, previsto y sancionado en el art铆culo 490 N° 1
en relaci贸n al art铆culo 397 N° 2 y 492, todos del C贸digo Penal,
imponi茅ndole las penas de trescientos d铆as de reclusi贸n menor en su
grado m铆nimo, m谩s las accesorias legales, y suspensi贸n de licencia de
conducir por un a帽o; disponi茅ndose la sustituci贸n del cumplimiento de
la pena privativa de libertad por remisi贸n condicional, bajo supervisi贸n
y control de Gendarmer铆a de
Chile.
La defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad en
contra de la referida sentencia, que se conoci贸 en la audiencia del d铆a
siete de noviembre 煤ltimo, quedando para esta fecha la lectura del
fallo.
Y considerando:
Primero: Que el recurso tiene su fundamento en la causal
contemplada en la letra e) del art铆culo 374, en relaci贸n con lo
dispuesto en la letra c) del art铆culo 342, ambas normas del C贸digo
Procesal Penal, reproch谩ndose que en la sentencia no se ha realizado
una exposici贸n clara, l贸gica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados y, de la valoraci贸n de los
medios de prueba que fundamentan las conclusiones de la sentencia,
de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 297 del mismo C贸digo.
Este 煤ltimo precepto, a su vez, dispone: “Los tribunales
apreciar谩n la prueba con libertad, pero no podr谩n contradecir los
principios de la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y los
conocimientos cient铆ficamente afianzados.”
“El tribunal deber谩 hacerse cargo en su fundamentaci贸n de toda
la prueba producida, incluso de aqu茅lla que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para
hacerlo.” “La valoraci贸n de la prueba en la sentencia requerir谩 el
se帽alamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se
dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se
dieren por probados. Esta fundamentaci贸n deber谩 permitir la
reproducci贸n del razonamiento utilizado para alcanzar las
conclusiones a que llegare la sentencia.”
Segundo: Que el vicio imputado por el recurso a la sentencia del
grado supone la revisi贸n por esta Corte del razonamiento realizado por
el tribunal al fundar su decisi贸n. Esto es, si en el camino argumentativo
seguido en el fallo se ha analizado toda la prueba rendida, se ha
indicado los hechos que se tienen por comprobados y cu谩les son los
medios de prueba que los justifican y se ha respetado los principios de
la l贸gica, las m谩ximas de la experiencia y las reglas de la l贸gica. Todo
ello de forma tal que pueda reproducirse el raciocinio seguido por el
tribunal.
Tercero: Que, en este sentido, cabe tener presente que, en el
fundamento noveno de la sentencia atacada, se tiene por establecido,
que: “el d铆a 30 de junio de 2014, aproximadamente a las 19.30 horas,
el requerido Carlos Segundo D铆az Vald茅s conduc铆a el bus del
Transantiago PPU BJFN.77, por la tercera pista de circulaci贸n de la
calzada de calle Merced en la comuna de Santiago, en direcci贸n al
oriente, lugar donde se efectu贸 con el bus una maniobra indebida e
imprudente de sobrepaso a la bicicleta que era conducida por la
v铆ctima Elvis Pedro Lecca Guti茅rrez y que circulaba en el mismo
sentido, aprovechando la menor estructura de este 煤ltimo,
colision谩ndolo por alcance con el costado izquierdo de la carrocer铆a
del bus, para posteriormente la v铆ctima por proyecci贸n volcar en su
bicicleta cayendo de la calzada, lugar en donde fue atropellada por el
veh铆culo PPU DHZK.61, que circulaba por la misma calle Merced en
direcci贸n de oriente a poniente, sufriendo la v铆ctima un
politraumatismo y falleciendo posteriormente debido a la gravedad de
sus lesiones”.
Cuarto: Que, en el ac谩pite relativo a la configuraci贸n de la causal
que se invoca, el recurso se帽ala que, para el establecimiento de los
hechos se tuvo en consideraci贸n la declaraci贸n de los testigos, lo cual
es contradictorio, por cuanto los testigos no vieron que el bus
conducido por el imputado tocara la bicicleta de la v铆ctima. Adem谩s el
informe del perito Marcelo Valenzuela Rodr铆guez se realiz贸 con
posterioridad a la grave alteraci贸n del sitio del suceso, pues la bicicleta
de la v铆ctima fue trasladada a la posta central y devuelta al lugar
despu茅s de una hora y, el veh铆culo que atropell贸 a la v铆ctima fue
trasladado por la c贸nyuge del conductor regres谩ndose una hora
despu茅s, sin que conste que fuera el mismo veh铆culo. Agrega que el
carabinero a cargo del procedimiento Juan Roa Gonz谩lez se帽ala que
la v铆ctima habr铆a perdido el control de la bicicleta producto del ruido del
lugar.
Se agrega que este razonamiento contraviene las reglas de la
l贸gica, en especial el principio de la raz贸n suficiente, ya que la
motivaci贸n desarrollada en la sentencia genera dudas sobre la
existencia del delito y participaci贸n culpable del imputado. En la misma
vertiente, expresa que se ha vulnerado el principio de la corroboraci贸n,
por cuanto el testimonio del funcionario aprehensor no fue avalado por
ning煤n otro antecedente ni medio de prueba rendido en el juicio.
Posteriormente, alega que el vicio tuvo influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo porque de no haberse cometido en el fallo los
errores en la valoraci贸n de la prueba, el tribunal necesariamente
habr铆a absuelto al acusado.
Por 煤ltimo, pide se declare la nulidad del juicio y de la sentencia,
ordenando la realizaci贸n de un nuevo juicio oral.
Quinto: Que, como se advierte, lo que se reprocha al fallo del
grado en el recurso es haberse valorado la prueba por el tribunal a quo
en un sentido de formarse convicci贸n condenatoria.
Lo cierto, es que en el motivo noveno de la sentencia
impugnada, luego de transcribirse el hecho que se dio por acreditado
en el juicio, se consigna que los elementos probatorios que se enumeran en su conjunto, permiten establecer la din谩mica del
accidente y superar contradicciones menores de los testigos
deponentes, o salvar la falta de precisiones que se entienden dado la
fecha de los hechos, la forma intempestiva del accidente, que todos se
encuentran situados en diferentes perspectivas y orientaci贸n
apreciando los hechos en distintos planos.
Luego, el considerando d茅cimo analiza la prueba con que se
acreditaron los hechos establecidos y su valoraci贸n, ponderando los
siguientes antecedentes: declaraci贸n del testigo Benjam铆n Arnaldo
R铆os Contreras, de Gabriel Icekson Hartley, de Juan Francisco Roa
Gonz谩lez, de V铆ctor Osvaldo Torres Fierro; del perito m茅dico
tanat贸logo Juan Carlos O帽ate Soto, del perito de la SIAT Marcelo
Humberto Valenzuela Rodr铆guez; de los documentos que dan cuenta
de la fecha de deceso del occiso y de la licencia profesional que posee
el requerido, caracter铆sticas del bus que conduc铆a el d铆a de los hechos
y examen f铆sico realizado; fotograf铆as que dan cuenta de las
circunstancias referidas; y declaraciones de los testigos de la defensa
Boris Andr茅s Gonz谩lez y Flavio Rolando Caupolic谩n Garrido
Sep煤lveda. Agrega que las declaraciones de testigos y peritos
concuerdan entre s铆, en lo sustancial est谩n exentas de contradicciones
y guardan armon铆a con el hecho del requerimiento; por lo que se les
otorga el car谩cter de verosimilitud suficiente para acreditar la
existencia del cuasidelito antes descrito.
Sexto: Que, siendo as铆 las cosas, a esta Corte s铆 le parece que
las pruebas rendidas en el juicio por el ente persecutor, fueron
suficientemente valoradas por el tribunal, ajustado a los principios
contenidos en el art铆culo 297 del C贸digo antes citado; y que el tribunal
en dicha ponderaci贸n ha dado raz贸n suficiente de por qu茅 dichas
probanzas han tenido la aptitud de formar convicci贸n en cuanto a la
existencia del hecho que ha sido materia del auto de cargos y de la
participaci贸n que en calidad de autor ha correspondido al acusado.
En ese sentido, el considerando und茅cimo del fallo establece
que se encuentra probado que el imputado incurri贸 en infracci贸n de reglamentos, al realizar una maniobra de adelantamiento
sobrepasando el eje de la calzada, actuando con negligencia e
imprudencia al impactar la rueda trasera de la bicicleta de la v铆ctima,
quien cay贸 a la calzada, siendo atropellada; considerando sus
conocimientos especiales por tratarse de un bus de locomoci贸n
colectiva a quien se exige acreditar su habilitaci贸n mediante la
adquisici贸n de una licencia de conducir determinada, dado el mayor
riesgo que implica el ejercicio de dicha actividad. Agrega que el riesgo
era previsible dado que el conductor –cuyo veh铆culo era de superior
estructura- hab铆a visualizado el desplazamiento del ciclista con
anterioridad, que iba a baja velocidad por la congesti贸n del tr谩nsito.
El tribunal a quo ha ponderado la verosimilitud de dicha prueba,
explicando las razones de su plausibilidad, apreciando esta Corte que
s铆 se ha cumplido con el est谩ndar probatorio exigido por la ley.
S茅ptimo: Que, por otra parte, el recurso reclama que la sentencia
impugnada asign贸 valor a la declaraci贸n del perito Marcelo
Valenzuela, no obstante haber elaborado su informe una vez que se
alter贸 el sitio del suceso. En este sentido, el motivo d茅cimo de la
sentencia, en su numeral 6 analiza dicha versi贸n y asevera su
plausibilidad, en tanto estableci贸 como causa basal del accidente, la
maniobra antirreglamentaria realizada por el bus, de sobrepaso a la
bicicleta por la misma v铆a de circulaci贸n aprovechando su menor
estructura, colisionando el neum谩tico trasero de la bicicleta, perdiendo
el control, desplaz谩ndose por proyecci贸n, volc谩ndose al lado izquierdo
de la calzada, quedando en sentido contrario del tr谩nsito, siendo
atropellado; descartando la ca铆da accidental, descripci贸n en armon铆a
al planim茅trico expuesto y fotograf铆as exhibidas.
Al efecto, se ha de tener presente que el perito explica que arrib贸
a su conclusi贸n analizando los da帽os que presentaba el bus en su
parte frontal lateral izquierda, que en su concepto eran recientes, dada
la adherencia de caucho color negro que era coincidente con el
neum谩tico de la bicicleta, seg煤n lo consignado en el peritaje mec谩nico y; en base al lugar de la calzada en que se encontraron los restos
biol贸gicos de sangre, seg煤n el informe planim茅trico.
Octavo: Que en consecuencia, no existi贸 el vicio denunciado en
el recurso, ya que de acuerdo a lo analizado, la prueba rendida por el
ente persecutor y por la defensa en el juicio fue suficientemente
valorada de acuerdo a las exigencias legales y, a juicio de esta Corte
se encuentra razonada y corroborada; motivos por los cuales se
proceder谩 a rechazar el recurso de nulidad interpuesto.
Por estas consideraciones, y atendido, adem谩s, lo dispuesto en
los art铆culos 376 y 384 del C贸digo Procesal Penal, se rechaza el
recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado CARLOS
SEGUNDO DIAZ VALDES en contra de la sentencia dictada por el
S茅ptimo Juzgado de Garant铆a de Santiago con fecha veinticinco de
agosto pasado, la que no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Rol N° 3329-2017
Redactada por la Ministro Suplente se帽ora Paola Robinovich
Moscovich .
No firman la Ministra se帽ora Barrientos y el abogado integrante
se帽or Ortiz por encontrarse ausentes, sin perjuicio de haber
concurrido a la vista y fallo de la presente causa.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Suplente Paola Andrea
Robinovich M. Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.