Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 23 de noviembre de 2017

División Andina de Codelco se le ordena pagar indemnización por perjuicios por enfermedad profesional

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos: 

En estos autos RIT O-9-2016, RUC 1640006484-2, del Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis se acogió respecto de 38 demandantes la demanda interpuesta por don Gaspar Rivas Schulz, don Juan Manuel Carvacho Fajardo y don Manuel Fernando Pinto Mora en representación de 40 trabajadores en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina. En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, invocando diversas causales.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, mediante resolución de diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis lo desestimó. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, mediante el cual sometió a consideración de esta Corte seis materias de derecho. Por resolución de veintidós de marzo pasado se declaró inadmisible el recurso en relación con una de las materias de derecho propuestas, y se ordenó traer estos autos en relación para conocer de las restantes cinco. Considerando: 

Primero: Que la primera materia de derecho sometida a consideración de esta Corte consiste en determinar si es o no válida la renuncia expresa de los derechos de la ley 16.744 en una transacción que se ha celebrado de forma extrajudicial. 

Segundo: Que la demandada opuso respecto de cuatro demandantes la excepción de transacción, fundada en que habiendo sido ya declarada la enfermedad profesional de silicosis, concurrieron a celebrar un contrato de transacción mediante el cual recibieron una indemnización por dicha enfermedad. La sentencia de instancia desestimó la excepción. El fallo recurrido sostuvo que no se había incurrido en  infracción de ley, pues las acciones relativas a enfermedades profesionales son irrenunciables. El recurso sostiene que esta decisión es contraria a lo resuelto en otros casos por los tribunales superiores de justicia. 

Tercero: Que el primer fallo de contraste que invoca la recurrente es el emitido por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 30 de octubre de 2014, en causa rol No. 303–2014. La copia que la recurrente acompañó de esta sentencia no se encuentra autorizada ni tiene certificado de ejecutoria. No consta que se trate de una sentencia firme, como exige el artículo 483 del Código del Trabajo. En consecuencia, no podrá ser considerada por esta Corte. 

Cuarto: Que el segundo fallo invocado por la recurrente fue pronunciado por esta Corte conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, el día veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en causa rol 30.310–2014. La materia de derecho unificada en dicha sentencia se refería también a la renunciabilidad de los derechos de ley 16.744 mediante un contrato de transacción. Sin embargo, en dicha causa se trataba de una renuncia genérica, en los siguientes términos: “nada les adeudan, por ningún concepto, especialmente por (...), responsabilidad derivada de la aplicación de la ley dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro, ni por ningún otro concepto, sea de origen legal, contractual o voluntario...” En la transacción no se mencionaba enfermedad específica alguna y tuvo por objeto poner fin a un litigio donde no se ventilaban acciones por enfermedades profesionales. La Corte unificó la materia en el sentido de que resulta ineficaz la renuncia general a derechos y acciones derivados de la ley 16.744 en una transacción. De lo reseñado resulta manifiesto que no existe contradicción entre lo resuelto por esta Corte en la causa 30.310–2014 y lo decidido por la sentencia que se impugna por el presente recurso, pues ambas estimaron la ineficacia de una transacción respecto de las acciones derivadas de un accidente del trabajo o enfermedad profesional. 

Quinto: Que la segunda materia sometida al conocimiento de esta Corte consiste en determinar si el plazo extintivo de la prescripción de 15 años, contemplada en el artículo 79 de la ley 16.744, se cuenta desde el diagnóstico de la enfermedad o desde sus reevaluaciones posteriores que constatan un aumento en el grado de incapacidad. 

Sexto: Que la demandada opuso la excepción de prescripción respecto de dos de los demandantes, cuyo diagnóstico de silicosis precedía en más de 15 años a la notificación de la acción de estos autos. La excepción fue desestimada en razón de que con posterioridad a dicho diagnóstico se había constatado un aumento de la incapacidad generada por la enfermedad, época desde la cual no habían transcurrido 15 años hasta la notificación de la demanda. La sentencia recurrida sostuvo que no se había incurrido en error de derecho al computar el plazo de prescripción a partir de dicho suceso. La recurrente afirma que esta interpretación está reñida con la sostenida en sentencias de los tribunales superiores de justicia. Séptimo: Que para demostrar que en torno a esta segunda materia de derecho existen distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia, la recurrente invoca, en primer lugar, la sentencia dictada con fecha trece de noviembre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos rol No. 1.352–2014, y, en segundo lugar, aquella pronunciada por esta Corte el día cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en la causa rol No. 2.661–2016. La primera de las citadas resoluciones ha sido acompañada en copia simple y sin certificado de ejecutoria. La segunda no ha sido acompañada. En consecuencia, no se ha acreditado que en relación con esta segunda materia de derecho exista en la actualidad en los tribunales superiores de justicia una diferencia interpretativa que deba ser considerada y resuelta por esta Corte. 

Octavo: Que la tercera materia propuesta consiste en determinar si el efecto de cosa juzgada que emana de una sentencia dictada en una causa de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, alcanza a la acción de resarcimiento que esgrime un ulterior aumento de la incapacidad causada por la misma enfermedad. 

Noveno: Que la demandada opuso excepción de cosa juzgada respecto de tres trabajadores a cuyo respecto se había acogido la excepción de prescripción mediante sentencias ejecutoriadas pronunciadas en procesos anteriores al actual. La excepción de cosa juzgada fue desestimada por el tribunal de instancia en razón de que no había identidad de causa de pedir. El recurso de nulidad se fundó en que la sentencia de instancia fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. La resolución que ahora se impugna rechazó el reproche de nulidad por estimar que la causa de pedir era efectivamente distinta, pues en la presente causa se demandó indemnización por una mayor incapacidad que no ha sido objeto de los procesos anteriores. La recurrente sostiene que este pronunciamiento es contrario a lo resuelto por esta Corte el ocho de julio de dos mil catorce, en causa rol 14.656–2013, y el catorce de octubre de dos mil catorce, en causa rol 638– 2014. 

Décimo: Que esta Corte por sentencia de ocho de julio de dos mil catorce estableció que la renuncia de acciones por accidentes del trabajo en un finiquito debía ser específica, de manera que una renuncia de acciones genérica no tenía poder liberatorio frente a una eventual acción de indemnización de perjuicios en relación con dicho accidente. Esta materia difiere en al menos dos aspectos fácticos de la que ahora se examina. En primer lugar, se trata de un finiquito y no de una sentencia. La circunstancia de que el finiquito tenga algunos efectos de cosa juzgada resulta insuficiente para asimilarlos. Las características propias del finiquito determinan que tales efectos no se den siempre, según se puede constatar en la jurisprudencia de esta Corte. En segundo lugar, la sentencia invocada como contraste no se refiere a una incapacidad que se hubiera manifestado después de firmado el finiquito. En el presente caso, lo característico de la materia que se analiza es precisamente que la incapacidad por la que se demanda se manifestó y constató con posterioridad a las sentencias que se invocan para oponer la excepción de cosa juzgada. A mayor abundamiento, la sentencia de contraste resolvió la materia que allí se discutía en términos que en ningún caso podrían estimarse reñidos con el fallo impugnado, pues en ella se sostuvo que el finiquito carecía de poder liberatorio. 

Undécimo: Que la materia de derecho conocida y resuelta en la causa 648–2014 también es diversa de la actualmente sometida a consideración de esta Corte. En efecto, en dicha causa se trataba de determinar si era válida la reserva de derechos genérica agregada por el trabajador al final del finiquito. Son aquí pertinentes las consideraciones vertidas en el motivo anterior, en relación a las diferencias entre el finiquito y la sentencia judicial. Por otra parte, en la causa 648–2014 tampoco se discutía en torno a una enfermedad profesional, sino sobre la procedencia de recargo en la indemnización pagada por despido. En el presente asunto no está en discusión el alcance de la cosa juzgada de una sentencia que hubiera declarado improcedente tal recargo, sino precisamente su alcance en relación con un aumento de incapacidad producto de una enfermedad profesional, manifestado y constatado después de su pronunciamiento. Lo resuelto en relación con esta materia no está en contradicción con lo resuelto por esta Corte el catorce de octubre de dos mil catorce, pues se trata de asuntos diversos. 

Duodécimo: Que la cuarta materia sometida al conocimiento de esta Corte consiste en determinar si tratándose de enfermedades profesionales procede el lucro cesante.  

Decimotercero: Que la sentencia que motiva este recurso no contiene pronunciamiento sobre esta materia. La recurrente impugnó la resolución de instancia en este punto por vulneración a las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. Esta objeción fue desestimada por consideraciones puramente formales, al estimar la Corte de Apelaciones que el vicio reprochado no se encuadraba correctamente en la causal invocada. En consecuencia, esta materia de derecho no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Corte. 

Decimocuarto: Que la quinta materia sometida al conocimiento de este tribunal consiste en determinar si la relación de causalidad constituye un elemento de la responsabilidad por enfermedad profesional. 

Decimoquinto: Que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno que cuestione la necesidad de relación de causalidad para establecer la responsabilidad del empleador por enfermedad profesional de sus trabajadores. Por el contrario, destaca que el fallo de instancia tuvo por acreditadas circunstancias en el lugar de trabajo que solo pueden entenderse relacionadas con las enfermedades profesionales de los demandantes. Por último, la razón determinante para desechar el recurso de nulidad de la recurrente fue que lo reclamado no se ajustaba a la causal invocada, que era de infracción de ley. Esto, naturalmente, porque la sentencia de instancia en modo alguno niega la necesidad de relación de causalidad. Excede a la competencia de esta Corte conociendo del recurso de unificación de jurisprudencia, examinar si la sentencia de instancia ponderó adecuadamente la prueba al concluir que las incapacidades sufridas por los demandantes son el efecto del incumplimiento de la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras de Los Andes en autos RIT O- 9-2016, RUC 1640006484-2. Acordada con el voto en contra del señor Correa respecto de la primera materia de derecho, quien además previene respecto de la segunda materia: 
1º) La primera materia de derecho sometida a consideración de la Corte consiste en determinar si la acción de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional es renunciable mediante contrato de transacción; 
2º) La sentencia impugnada estimó que no lo es, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la ley 16.744, que dispone que “Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables”; 
3°) La recurrente alega que esta decisión se contrapone a lo resuelto por esta Corte en sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, causa rol No. 30.130–2014; 
4º) En la citada sentencia se estableció que la declaración genérica hecha por el trabajador de no existir deuda alguna, especialmente por responsabilidad derivada de la aplicación de la ley 16.744, no constituye una renuncia válida de la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo; 
5°) Si se atiende exclusivamente a lo resuelto, no existe contraposición entre dicha resolución y la que se impugna en el presente recurso: ambos fallos niegan que la renuncia de derechos alcance a la acción de perjuicios, por accidente profesional en un caso y por enfermedad profesional, en el otro; 
6°) Sin embargo, el fundamento de la sentencia de contraste que se comenta sí se encuentra reñido con el de la resolución que se impugna. En efecto, aquella afirma que el artículo 88 de la ley 16.744 no obsta a que el trabajador pueda, “bajo la condición de un consentimiento claro e informado, renunciar a la acción indemnizatoria en el marco de una transacción”. Para negar validez a la renuncia en aquel caso, la Corte estimó determinante que ella era genérica. En el presente caso no se trata de una renuncia genérica, sino relativa a la responsabilidad por la enfermedad específica de silicosis. De conformidad con los señalados fundamentos, se trataría de una renuncia válida. Al resolver lo contrario, la sentencia impugnada sostiene una interpretación reñida con la que estableció esta Corte en el citado fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince; 7º) Estimando que respecto de esta materia de derecho existen en el presente interpretaciones contradictorias sostenidas por los tribunales superiores de justicia que hacen necesario emitir un pronunciamiento, este disidente es de opinión de acoger el recurso en este punto por estimar que lo dispuesto en el artículo 88 de la ley 16.744 no importa que las acciones derivadas de enfermedades profesionales no puedan renunciarse en un contrato de transacción celebrado cuando ya se ha puesto término al contrato de trabajo; 
8º) En relación con la segunda materia de derecho sometida a unificación, este abogado integrante estima que no habiendo alegado el recurrido su falsedad ni que ella haya sido revocada o se encuentren recursos pendientes, el hecho de no haberse acompañado copia autorizada con certificado de ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa rol ingreso No. 1.352– 2014 de dicha corte no impide su consideración. Concurre sin embargo a la decisión de la Corte de desestimar el recurso respecto de esta materia teniendo únicamente presente que no existe en la actualidad una disparidad de interpretaciones por los tribunales superiores de justicia que deba ser unificada. Dicha disparidad ha existido en el pasado. Ella ha sido conocida por esta Corte. Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictada en la causa 2.661–2015, la jurisprudencia fue unificada. Los tribunales no están obligados a seguir esta interpretación unificada. Pero mientras no la controviertan, no existe el disenso interpretativo que el legislador exige para que esta Corte pueda conocer del recurso de unificación de jurisprudencia. La resolución impugnada no controvierte la doctrina unificada. Tampoco la citada resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, pues fue pronunciada con anterioridad a la referida sentencia de unificación. 

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 2.858-17. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Cerda y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
-----------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.