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martes, 28 de noviembre de 2017

Juicio sumario de reclamación de multa contra Seremi de Salud adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol Nº 11.706-2017, sobre juicio sumario de reclamación de multa del artículo 171 del Código Sanitario, caratulado “Muebles Issaurat Borbein con Seremi de Salud Metropolitano”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta, desestimándola y rechazó la
reclamación deducida en subsidio. 

Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 19 a 20 del Código Civil, en relación a los artículos 7, 8, 9, 14 y 27 de la Ley N° 19.880, acusando vulneración de los principios de celeridad, conclusivo y de economía procesal consagrados en las referidas normas, toda vez que en el considerando tercero de la sentencia recurrida, se estipula que respecto de las sanciones administrativas procede la institución de la suspensión o de la interrupción de la prescripción. Indica que en los hechos no existe un debido desarrollo en cuanto a la procedencia de tal figura, en materia sancionatoria administrativa. Expone que si bien la doctrina y la jurisprudencia consideran que respecto a las sanciones administrativas debe aplicarse el plazo de prescripción de 6 meses respecto de las multas y las faltas, al existir una interpretación armónica entre la legislación administrativa y la penal, ambos procedimientos son disímiles, y no es aplicable a este caso la suspensión o interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 96 del Código Penal. Indica que si bien, de acuerdo a lo resuelto por la sentencia recurrida a las multas administrativas, también puede aplicárseles la figura de la suspensión de la prescripción contemplada en el artículo 96 del Código Penal, no comparte tal razonamiento, pues no obstante parece lógico que en materia penal esta norma reciba aplicación en atención a los derechos del imputado, la posibilidad de contar con una debida defensa y el respeto de las reglas del debido proceso, en materia administrativa, el infractor no cuenta con las mismas garantías fundamentales, pues en este proceso existen principios propios establecidos en la Ley de Bases de la Administración del Estado, como son el de la celeridad, conclusivo y el de la economía procesal, resultando plenamente aplicable el artículo 27 de la Ley N°19.880 que establece que, salvo fuerza mayor o caso fortuito entre el inicio y la decisión del ente administrativo, no puede mediar plazo superior a 6 meses. 

Tercero: Que son hechos no controvertidos en autos los siguientes: 
1.- El 29 de julio de 2013, en dependencias de la reclamante un trabajador de esa empresa sufrió un accidente laboral 
2.- En virtud del Acta N°32.384 de 21 de octubre de 2013, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana deja constancia de visita inspectiva realizada por el órgano fiscalizador en dependencias de la reclamante, para constatar los hechos que dieron origen al accidente laboral. En ese mismo acto se procedió a citar a la reclamante a una audiencia para el día 4 de noviembre de 2013, ante la autoridad sanitaria para que evacúe sus descargos. 
3.- El referido proceso concluyó con la dictación del Decreto Exento N° 13681, de 04 de diciembre de 2014, que aplicó a Muebles Issaurat Borbein y Compañía Limitada una multa total de 150 U.T.M por infracción del artículo 76 de la Ley N°16.744, en relación a la Circular N°2345 de la Superintendencia de Seguridad Social, y de los artículos 3, 36, 37, 53 y 54 del Decreto Supremo N°549 del Ministerio de Salud. 
4.- El mencionado acto administrativo sancionatorio fue notificado a la reclamante con fecha 16 de enero de 2015. 

Cuarto: Que, además, se debe tener presente que la actora impugnó la resolución que impone la multa a través de la acción de reclamación prevista en el artículo 171 del Código Sanitario, oponiendo en lo principal de esa presentación una excepción de prescripción por haber transcurrido en exceso, el tiempo que la legislación vigente otorga a la Administración para perseguir la responsabilidad sanitaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°19.880. En efecto, señala que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, objeto de la sanción sanitaria y la resolución que le impone el pago de una multa, han transcurrido casi 17 meses, por lo que la multa de 150 U.T.M debe dejarse sin efecto. La sentencia del juez a quo acogió la excepción opuesta considerando que entre la fecha de inicio del procedimiento administrativo y su finalización con la sentencia administrativa han transcurrido más de 6 meses, sin que se haya declarado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. El fallo recurrido, en lo que incide con el recurso deducido, revoca la sentencia del juez a quo teniendo presente que en esta materia, a falta de una disposición en concreto y siguiendo la doctrina en materia de procedimientos administrativos, el Derecho Administrativo sancionador importa el ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo que en este caso resulta aplicable la institución de la prescripción del Código Penal, que establece para las faltas el plazo de 6 meses conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, pues las sanciones pecuniarias como las que se imponen en el Código Sanitario comparten su naturaleza. Añade que el plazo que contempla el artículo 27 de la Ley N° 19.880, corresponde más bien a la caducidad o decaimiento del procedimiento administrativo, aspecto que no fue alegado en la especie. Afirman que en consecuencia, al estimar que en esta materia es aplicable el Código Penal para establecer la procedencia de la prescripción, en materia sancionatoria administrativa, de igual modo resulta aplicable la institución de la suspensión e interrupción de la prescripción ocurriendo esta última mediante las acciones de la autoridad tendientes a investigar y sancionar las infracciones cometidas, por lo que en el supuesto de autos el acta de investigación de 21 de octubre de 2013, es suficiente para establecer que la prescripción indicada se ha interrumpido dentro de plazo atendida la data de los hechos, esto es el 29 de julio de 2013, por lo que la excepción opuesta será rechazada. 

Quinto: Que comenzando el análisis del recurso se debe consignar que el yerro jurídico central, sobre el que se construye el recurso, se relaciona con la infracción del artículo 96 del Código Penal, norma que prescribe que: “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. Disposición que a juicio del recurrente no sería aplicable al caso de autos, pues es contraria a los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental. 

Sexto: Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, las infracciones y sanciones administrativas han de someterse a los efectos jurídicos de la prescripción y para ello es necesario determinar previamente el plazo o extensión del tiempo con que cuenta la administración, para ejercer las acciones destinadas a fiscalizar y sancionar los ilícitos cometidos dentro del ámbito de sus atribuciones. 

Séptimo: Que el plazo de prescripción que ha de aplicarse en este caso es el propio de las faltas, esto es, de 6 meses. Sin embargo, es preciso determinar desde cuándo se inicia el cómputo de dicho plazo y si concurren los supuestos de la suspensión o interrupción de la prescripción. Concluyéndose que al haberse iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio con el Acta de Fiscalización  de 21 de octubre de 2013, dicho acto administrativo tuvo por objeto suspender el plazo de prescripción de la infracción que fue objeto de la sanción, por lo que no cabe sino concluir que la resolución que dispuso la condena de multa no se encuentra prescrita. 

Octavo: Que en cuanto a la infracción del artículo 27 de la Ley N°19.880, y tal como se señaló en la sentencia recurrida, esta materia corresponde a la caducidad o decaimiento del procedimiento administrativo, aspecto que si bien no fue alegado en la especie, es dable sostener que: “contrariamente a lo postulado por el recurrente, el plazo de seis meses mencionado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es un plazo fatal y su incumplimiento sólo podrá generar eventuales responsabilidades administrativas ante una dilación o tardanza injustificada, o incluso otros efectos jurídicos conforme a los principios del Derecho Administrativo” (Rol N° 289-2012). Similares declaraciones se han efectuado en los autos Rol N° 4817-2012 y N° 6.661- 2014. 

Noveno: Que, en consecuencia, no resulta posible atribuir a los sentenciadores los errores de derecho imputados en el arbitrio, toda vez que, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el reclamante, han realizado una correcta aplicación del derecho.  

Décimo: Que de lo consignado precedentemente fluye que el recurso de nulidad sustancial adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 293 en contra de la sentencia de veintiséis de enero de 2017, escrita a fojas 287. 
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte el párrafo primero del fundamento séptimo y el motivo octavo, pero igualmente concurre al fallo, por cuanto en su concepto, cualquiera sea el plazo de prescripción de la infracción administrativa, se le aplica la institución de la suspensión originada en la iniciación del procedimiento administrativo. 

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla y la prevención de su autor. 

Rol Nº 11.706-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. 

Santiago, 27 de noviembre de 2017. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.