Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
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Que en estos antecedentes rol N° 4918-17, a fojas 156 el abogado
don Enrique Dellafiori Morales en representación de Agrícola y Comercial
Bodega Las Mercedes S.A., solicitante de la marca “RIBERA LAS
MERCEDES”, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 154,
que revocó parcialmente la sentencia dictada por el Director del Instituto
Nacional de Propiedad Intelectual, en cuanto por ella se negaba el registro de
la marca “Ribera Las Mercedes” para distinguir servicios de compra y venta y
comercialización de todos los productos comprendidos en las clases 30, promoción de ventas para terceros, importación, exportación y representación de productos comprendidos en la clase 30 de la clase 35; y la confirmó en aquella parte que denegó el registro para la clase 33, solicitada por el recurrente, acogiendo en lo último la oposición de Viña J.Bouchon Compañía Ltda., titular de la marca “LAS MERCEDES”. Declarado admisible el citado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación a fojas 179. Considerando:
comercialización de todos los productos comprendidos en las clases 30, promoción de ventas para terceros, importación, exportación y representación de productos comprendidos en la clase 30 de la clase 35; y la confirmó en aquella parte que denegó el registro para la clase 33, solicitada por el recurrente, acogiendo en lo último la oposición de Viña J.Bouchon Compañía Ltda., titular de la marca “LAS MERCEDES”. Declarado admisible el citado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación a fojas 179. Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia como infringidos los artículos 16,
19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039.
En relación al artículo 16 de la Ley 19.039, expresa que se
desatendieron las razones puramente lógicas, al rechazar parcialmente el
registro de la marca “Ribera Las Mercedes” para servicios en clase 35, en
relación a los productos de la clase 33, pues de haberse considerado por la
sentencia, que “Las Mercedes” corresponde a una zona geográfica en Isla de
Maipo donde está ubicada la planta productora, se habría otorgado la marca.
Por su parte, en cuanto al artículo 19 de la Ley N° 19.039, expresa
que esta norma establece la exigencia que las marcas sean distintivas, es decir, sean capaces de distinguir en el mercado los productos protegidos por
ella, sin producir en los consumidores confusión respecto a la procedencia e
identidad de los productos. Así las cosas, la marca solicitada cumple estas
condiciones por cuanto “Las Mercedes” se trata de la localidad en que se
encuentra emplazada la fábrica de la solicitante, lo que unido al segmento
“Ribera” le otorga distintividad.
Enseguida, reclama una incorrecta aplicación del artículo 20 letra h)
de la Ley N° 19.039, pues estima evidente la distintividad entre ambos signos,
por cuanto “RIBERA” es un elemento que los consumidores tendrán en
consideración al momento de tomar sus decisiones de consumo.
Por último, señala que los jueces del grado vulneraron el artículo 20
letra f) de la Ley N° 19.039, ya que la norma requiere que las marcas en
conflicto se presten a inducir a confusión, error o engaño a los consumidores,
lo que no sucede en este caso, por las razones anteriormente expresadas.
Termina solicitando se acoja el recurso interpuesto, se anule el fallo y
se dicte sentencia de reemplazo que rechace la oposición íntegramente y se
otorgue el registro para la totalidad de la cobertura de la marca solicitada.
Segundo: Que sobre la materia propuesta en el recurso, el fallo
dictado por el Tribunal de Propiedad Industrial revocó parcialmente el del
Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en cuanto había resuelto acoger la
demanda de oposición por la causal contemplada en la letra h) del artículo 20
de la Ley N° 19.039, respecto del registro de la marca “Ribera Las Mercedes”
para distinguir servicios de compra y venta y comercialización de todos los
productos comprendidos en las clases 30, promoción de ventas para terceros,
importación, exportación y representación de productos comprendidos en la
clase 30 de la clase 35, y en su lugar dio lugar al solicitado registro para las
clases individualizadas, considerando que la expresión “RIBERA” no resulta ser
de uso general para esa cobertura. Además, la confirmó en aquella parte que
la denegó para la clase 33, por considerar que la expresión “RIBERA”, no le otorga la distintividad necesaria para ser merecedora de amparo marcario, por
ser de uso común para el vino, precisando que el término “LAS MERCEDES”
no posee un marco teórico unívoco, pudiendo vincularse a más de un concepto
y no encontrarse suficientemente acreditado el hecho de tratarse de un
referente geográfico mínimamente conocido del público usuario.
Tercero: Que en relación al artículo 16 de la Ley N° 19.039, el recurso
acusó que el fallo desatendió “razones puramente lógicas”, al rechazar
parcialmente el registro de la marca “Ribera Las Mercedes” para servicios en
clase 35, en relación a los productos de la clase 33, razones que de haberse
considerado por la sentencia, habría originado el rechazo de la oposición para
el segmento pedido, pues “Las Mercedes” corresponde a una zona geográfica
en Isla de Maipo donde está ubicada la planta productora y la inclusión del
segmento “Ribera” le otorga distintividad.
Al respecto, para que la infracción denunciada pueda prosperar se
requiere que el recurso enuncie la específica regla de la sana crítica infringida,
explicando, desde luego, cómo se produce esa vulneración en la valoración de
determinado medio probatorio y, finalmente, que exprese la influencia
sustancial en lo dispositivo de tal yerro, esto es, demostrando que la correcta
aplicación de la regla de la sana crítica vulnerada no podría sino llevar a tener
por cierto el hecho o circunstancia que al recurrente interesa, suficiente por sí
solo para acoger su oposición.
Nada de lo referido fue desarrollado en el arbitrio, en el que sólo se
efectúa una protesta por corresponder “Las Mercedes” a una zona geográfica
donde está ubicada la planta productora de vino, pero sin fundar la infracción
en una determinada regla de la sana crítica en la forma antes señalada,
constatación suficiente para desestimar esta alegación.
Cuarto: Que en lo referente al segundo error de derecho denunciado es
necesario indicar que el artículo 19 de la Ley 19.039 establece: “Bajo la
denominación de marca comercial, se comprende todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado
productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales. Tales
signos podrán consistir en palabras, incluidos los nombres de personas, letras,
números, elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos,
combinaciones de colores, así como también, cualquier combinación de estos
signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá
concederse el registro si han adquirido distintividad por medio del uso en el
mercado nacional”.
Que a diferencia de lo sostenido por el impugnante, no resulta posible
reprochar la falta de aplicación de la citada norma cuando de la lectura del fallo
fluye que los sentenciadores concluyeron que la marca cuyo registro se pide no
cumple precisamente una de las exigencias que lo permiten, cuyo es su
carácter distintivo, señalando que la incorporación del término “Ribera”, no le
otorga la distintividad necesaria para ser merecedora de amparo marcario por
ser de uso común para vino, por tanto, más que reclamar un yerro jurídico
atinente a la norma el recurrente ataca la decisión arribada por los jueces, la
cual no comparte, pero en función de aquello no puede sustentar la anulación
que pretende por circunscribirse su reproche al ámbito privativo de los
sentenciadores de la instancia, quienes concluyeron que la frase carece del
mínimo de distintividad para hacerse acreedora de protección marcaria, sin que
en tal aserto exista vulneración a la norma ya citada.
Quinto: Que en lo que toca a la pretendida transgresión al artículo 20
letras f) y h) de la ley del ramo, esta Corte no advierte cómo los sentenciadores
las habrían violentado, ya que analizaron las divisas en discordia y sus
coberturas, determinando que el signo denominativo pedido para el segmento
relativo a los servicios de la clase 35 para comercializar productos de la clase
33, es semejante a la marca oponente, por ser el término “Ribera” de uso
común para el vino, existiendo además relación de clases entre las coberturas,
lo que impide su adecuada concurrencia mercantil, aserción en la que no se aprecia yerro jurídico alguno, desde que descansa en la aplicación de los
principios informadores del derecho marcario, que establecen como finalidad
última de la marca la de distinguir directamente y/o identificar la procedencia
y/o calidad de productos, servicios o establecimientos en el mercado,
constituyéndose en un elemento diferenciador.
En la especie, la marca pedida “RIBERA LAS MERCEDES” corresponde
a una de tipo denominativa, de modo que al analizar su carácter distintivo y su
posible identidad o similitud con la marca “LAS MERCEDES” registrada con
anterioridad por la oponente Viña J.Bouchon Compañía Limitada deben
considerarse entre los criterios de determinación del derecho marcario; la
primera impresión, que corresponde a aquella opinión superficial que tiene el
público consumidor de los signos del mercado y que se centra, generalmente,
en el señalado conjunto del símbolo; el elemento relevante o principal y la
relación de coberturas.
Sexto: Que, la contextualización precedente evidencia la similitud
gráfica, así como su semejanza fonética parcial, al estar la expresión “LAS
MERCEDES” contenida en la marca solicitada “RIBERA LAS MERCEDES”, en
términos tales que resulta evidente la identidad entre ambas, sin que la
incorporación de la palabra “Ribera” al comienzo del signo pedido, resulte
suficiente para crear un signo distintivo, con un grado de identidad y fisonomía
propio, por lo que en este contexto fáctico, dada la relación entre las coberturas
de los signos en conflicto, se configura la causal de irregistrabilidad contenida
en el artículo 20, letra h) de la Ley 19.039 que prohíbe inscribir marcas “iguales
o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse
con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para
productos, servicios, o establecimiento comercial o industrial idénticos o
similares, pertenecientes a la misma clase o clase relacionadas”.
Séptimo: Que, así las cosas, al no haberse demostrado una infracción
de las normas que fundan el recurso que tenga influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo impugnado, el arbitrio deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido
en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 17 bis B
de la ley N° 19.039, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado
en representación de Agrícola y Comercial Bodega Las Mercedes S.A., contra
la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis dictada por el
Tribunal de Propiedad Industrial, escrita a fojas 154.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para
desestimar la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039, que dicha norma no
constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha
entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la
ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo
que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los
conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo
de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la
ley.
La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido
ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o
inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya
sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un
remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.918-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicios.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.