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lunes, 27 de noviembre de 2017

Multa a empresa de Cerámicas, por su responsabilidad en un accidente laboral al no mantener las condiciones de seguridad de trabajos en altura

Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto letras a) y c) y octavo que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 
Primero: Que, en estos autos sobre juicio sumario especial, de reclamación de multa administrativa, Rol N° 5471-2015, caratulado “Cerámica Santiago S.A. con Fisco de Chile”, el juez a quo, don Humberto Provoste Bachmann, juez titular del 26° Juzgado Civil de Santiago, con fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva en la que acogió la reclamación interpuesta, por cuanto tuvo por acreditado que la empresa Cerámica Santiago, al
momento del accidente de don Wladimir Fuentes, contaba con un procedimiento de Trabajo Seguro en el desarrollo de las faenas, y con un procedimiento de trabajo en altura del que el trabajador accidentado estaba en conocimiento; tuvo por acreditado además que la reclamante disponía de los implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de las faenas, concluyendo que el accidente del trabajador derivó de su accionar imprudente, no imputable a la reclamante y en consecuencia, estimó desvirtuados los hechos en que se sustenta la resolución administrativa por esa vía impugnada. 

Segundo: Que, en contra de la decisión del Tribunal de primera instancia, se alza el Fisco de Chile, por estimar que la sentencia incurre en graves anomalías que agravian a su parte, por lo que solicita que se acoja el recurso y se revoque el fallo, resolviendo en su reemplazo, que se niega lugar a la reclamación en todas sus partes, con costas. Indica que los hechos que motivaron la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario instruido en conformidad a las normas del Código Sanitario; que esos hechos constituyen infracciones al Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, específicamente a los artículos 3, 36, 37 y 53 y que la sanción aplicada corresponde efectiva y proporcionalmente a la infracción cometida, por lo que la reclamación debió ser desestimada. Sostiene que el señalamiento por parte de la reclamante de las medidas adoptadas a raíz del accidente, importa la admisión tácita de la existencia de debilidades y la necesidad de adoptar medidas que garanticen la protección de los trabajadores. Señala que la Seremi, actuando dentro de sus facultades legales, constató la infracción a los artículos 3, 36, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, aprobados por el Decreto Supremo N° 594/99 del Ministerio de Salud y aplicó la sanción correspondiente en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, cuestión a la que está obligada legal y constitucionalmente, por consiguiente, la reclamación debió ser desechada al no existir vicio de nulidad que afecte el procedimiento sancionatorio, encontrándose la sentencia dictada en el sumario sanitario ajustada a los procedimientos previstos para sancionar infracciones reglamentarias. Asevera que la sentencia apelada evidencia un desconocimiento de la labor fiscalizadora, regulada en el Manual de Fiscalización, el que indica el cómo deben constatarse los hechos infraccionales; la forma en que se efectúa el levantamiento del acta y las menciones que ésta debe contener. Refiere que el funcionario cumplió a cabalidad con su obligación, constató los hechos infraccionales y dejó constancia en el acta respectiva. Además, toda fiscalización de un accidente laboral es a posteriori, por ello el fiscalizador al concurrir al lugar efectúa una investigación y deja constancia sólo de los hechos infraccionales, sin emitir razonamientos y juicios de valor, puesto que le está prohibido. Agrega, que en principio, el órgano jurisdiccional no puede dejar sin efecto o modificar el acto administrativo sancionatorio, puesto que ello implicaría ejercer función administrativa, salvo que de los antecedentes incorporados en autos, aparezca con claridad y evidencia que la autoridad sanitaria ha incurrido en una arbitrariedad. Sostiene que la sentencia apelada se refiere a las tres primeras infracciones imputadas, omitiendo el análisis y valoración de la falta de control y supervisión a que estaba obligada, ya que de no haber sido éste omitido, se habría neutralizado y/o evitado el accidente, el que se desencadenó por el actuar no diligente de la reclamante, quien incurre en flagrantes violaciones a sus obligaciones como ente que tiene bajo sí la responsabilidad con los trabajos y trabajadores que contrata. 

Tercero: Que, la reclamante con el objeto de acreditar los fundamentos de su pretensión, hizo valer la siguiente prueba: 
A) DOCUMENTAL: 
1.- A fojas 11 y siguientes, copia de la Resolución Exenta N° 81, de fecha 5 de enero de 2015, dictada por la Seremi de Salud, Región Metropolitana, en que aplica a Cerámicas Santiago S.A. una multa de 150 UTM. Guardados en custodia bajo el N° 6145-15: 
2.- Fotocopia del documento “Análisis de Trabajo Seguro”, de fecha 29 de abril de 2015; área: Techumbre; emanado de Cerámica Santiago. 
3.- Fotocopia del Informe de Accidente Contratista Sr. Wladimir Patricio Fuentes Aravena, desarrollado por PRP Cerámica Santiago y aprobado por don Jorge Pennaroli, indica en el apartado “II.- Circunstancia en que ocurrió el hecho”, que el día 15 de septiembre de 2014, el trabajador Wladimir Fuentes sube al techo por un “alza hombre”, comienza a caminar sobre costanera sin engancharse a cuerda de vida existente, y cuando decide engancharse pierde el equilibrio, pisando plancha de fibrocemento que colapsa y provoca la caída del trabajador. Se señala, entre otras menciones, que el operador se cae del techo porque al encontrarse en la costanera, decide caminar por la misma sin engancharse, cuando pierde el equilibrio y cae. Además, se señalan medidas de control para evitar la repetición del suceso. 
4.- Fotocopia de la declaración de don Francisco Saavedra, trabajador de la Empresa Oliver Berríos, de fecha 16 de septiembre de 2014, haciendo una relación de los hechos relativos al accidente del trabajador Wladimir Fuentes. 
5.- Fotocopia del Informe de Prevención N° 201410000936, Investigación de Accidente, elaborado por José González Zapata, Experto en Prevención de Riesgos de la Zonal Metropolitana Norte, Agencia Santiago, de fecha 22 de septiembre de 2014. Como causas inmediatas del accidente, se indica la pérdida de equilibrio del trabajador; utilización incorrecta de elementos de protección personal (arnés de seguridad); no seguir “procedimiento para realizar trabajo en altura” (Según información entregada por la empresa), y como causas básicas: falta de difusión de “procedimiento de trabajo en altura”; falta de capacitación acerca de “autocuidado”; y, falta de supervisión por parte de jefatura directa. Se indican 6 acciones de mejora, entre las que destaca, reforzar capacitación acerca de procedimiento de trabajo en altura y generar registro escrito de instrucción con firma de los trabajadores. Se acompañan como documentos anexos, las declaraciones del trabajador accidentado y de don Francisco Saavedra, así como fotografías del lugar del accidente. 
6.- Fotocopia del Informe Empresa, verificación y control de seguridad industrial, Folio Sagip 201410017598, de fecha 13 de octubre de 2014, elaborado por José González Zapata, Experto en prevención de riesgos, Agencia Santiago de la ACHS, consignando que realizada la verificación y control N° 1 con respecto a las medidas de control entregadas en informe técnico de “investigación de accidente” N° 20140000936; concluye que la casa matriz de la empresa Oliver Berríos y Cía. Ltda., cumple con un 0% de las acciones planificadas de acuerdo a lo programado en el plan de acción. 
7.- Fotocopia de la Declaración de doña Nicole Tobar, prevencionista de riesgos de Cerámica Santiago S.A., señalando en relación al accidente de fecha 15 de septiembre de 2014, que antes de realizar el trabajo mediante la herramienta “Análisis Seguro de Trabajo”, se revisó paso a paso la tarea en conjunto con los trabajadores y el supervisor a cargo. Donde se identifican los peligros de la tarea para así desarrollar la labor de manera más segura y efectiva, logrando minimizar y/ o eliminarlos; también se analizan cuáles son las medidas y elementos de protección personal que se utilizarán. 
8.- Fotocopia del documento “Análisis de Trabajo Seguro”, de fecha 15 de septiembre de 2014; área: Techumbre; emanado de Cerámica Santiago. Se señala que la tarea es cambio de planchas en techumbre; los peligros son 
1.- Caída de distinto nivel, 
2.- Caída mismo nivel, 
3.- Cortes con bordes filosos de plancha, 
4.- Electrocución por extensiones y 
5.- Proyección de partículas; medidas a tomar: 
1.- uso obligatorio de arnés de seguridad y 2 colas de vida, 2.- estar atento y concentrado en el trabajo a realizar, 
3.- obligación de utilizar guantes y zapatos de seguridad,
4.- mantención de extensiones en buen estado, 
5.- uso obligatorio de antiparras y mascarilla para evitar el polvo y 
6.- charla previa de coordinación de trabajo. El documento aparece firmado, entre otros, por el trabajador Wladimir Fuentes y autorizado por Jorge Pennaroli y Nicole Tobar. 
9.- Fotocopia del Reglamento para empresas contratistas y sub contratistas de Cerámica Santiago S.A., de fecha 19 de octubre de 2011. En cuanto a los trabajos en altura física, en el punto 8.3.15, se indica que los requisitos para ello es que los trabajadores no podrán estar enfermos, tener epilepsia u otras patologías de alto riesgo o sufrir de vértigo o mareos al momento del trabajo. Realizar la charla del procedimiento a todos los trabajadores que realicen faenas en altura; * Asegurar que todos los trabajadores cuenten con los equipos de protección personal necesarios para desarrollar trabajos en altura; * Observar a los trabajadores, sus prácticas de trabajo y las operaciones de faena que desarrollan en altura; * Supervisar permanentemente los trabajos desarrollados en altura. Agrega, que todo trabajo en altura se guiará por procedimiento de “Instructivo trabajo en altura” – Cerámica Santiago. 
10.- Impresión del Comprobante de recibo de reglamento para contratista de fecha 12 de julio de 2011, entregado por Cerámica Santiago a Oliver Berríos y Cía. Ltda. 
11.- Fotocopia del documento “Análisis de Trabajo Seguro”, de fecha 14 de mayo de 2014; área: Techo sobre horno; emanado de Cerámica Santiago. Se señala que la tarea es cambio de planchas techo; los peligros son 1.- Caída de altura, Proyección de partículas, Caída mismo nivel, Corte y golpe; medidas a tomar: Charla de 5 minutos planificar trabajo, utilizar EPP adecuado, correcto uso de herramientas, EPP: Arnés, cabo de vida, zapatos de seguridad, antiparras. El documento aparece firmado por el trabajador Wladimir Fuentes y autorizado por Jorge Pennaroli y Nicole Tobar. 
12.- Copia simple del documento “Entrenamiento trabajo en altura” de Cerámica Santiago, elaborado por Nicole Tobar de prevencionista de riesgos, departamento de gestión. 
13.- Copia simple del documento “Instructivo de trabajo en altura”, de Cerámica Santiago S.A., de fecha 17 de agosto de 2011, cuyo objetivo es establecer una guía de acción para todos los trabajos en que el personal se exponga a caídas desde alturas físicas sobre 1,70 mts., a fin de evitar accidentes graves o fatales por esta causa. En el alcance del documento, se indica que debe ser aplicado a todo el personal de Cerámica Santiago S.A., incluidos trabajadores contratistas y subcontratistas, que deban desarrollar trabajo en alturas iguales o superiores a 1,70 mts. de altura. En el punto 7.6 “Requisitos para trabajar en altura:”, se exige para garantizar las buenas condiciones de salud de los trabajadores, la realización de exámenes médicos de altura física. 
14.- Copia simple del Procedimiento de trabajo en altura de la empresa Oliver Berríos Cía. Ltda., suscrito por Oliver Berríos Cía. Ltda. y Cerámica Santiago. 
15.- Fotocopia del documento “Control elementos de protección personal”, Obra: Cerámica Santiago, firmado por el trabajador Patricio Fuentes, con fecha 13 de mayo de 2014. 
16.- Fotocopia de la declaración y acuso de recibo del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa Oliver Berríos y Cía. Ltda., suscrita por el trabajador Wladimir Patricio Fuentes Aravena con fecha 6 de mayo de 2014, asimismo aparece firmado por el trabajador, el documento “Entrega de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad”. 
17.- Fotocopia de Certificados de Afiliación a la Asociación Chilena de Seguridad de la empresa Cerámica Santiago S.A. y de Oliver Berríos y Cía. Ltda. 
c) PRUEBA PERICIAL: a fojas 93, consta informe pericial requerido por la reclamante, en el que se indica que se constata la existencia del documento “Análisis de seguridad en el trabajo”, en el que se establece la forma de realizar el trabajo. Explica de manera práctica los riesgos que se presentan en actividad y sus medidas de control, el que mantiene la fecha de realización el día 14 y 15 de septiembre, es decir, se entregaron instrucciones el día anterior y también el día de la ocurrencia del accidente, en ambos documentos aparece el nombre, apellido y firma del trabajador afectado. Refiere que consta la declaración de Francisco Saavedra, señalando que el Sr. Fuentes contaba con todos sus elementos de protección personal, lo que pudo ser evidenciado con el documento “Control Elementos de Protección Personal”, en que se le entregó los elementos básicos de protección personal, entre ellos arnés de seguridad, elemento de protección contra caídas. El documento se encuentra firmado por el Sr. Fuentes, acusando recibo de esos elementos. En el apartado “Observaciones Relevantes”, indica que hay un Reglamento para empresas contratistas y subcontratistas de Cerámica Santiago S.A., del año 2011, entregado al responsable del Contrato Oliver Berríos Cía. Ltda. Asimismo, se señala que existen documentos para realizar trabajos en altura. El documento de Cerámicas Santiago tiene el nombre de “Instructivo de Trabajo en Altura”, mientras que el de Oliver Berríos Cía. Ltda. se denomina “Procedimiento de Trabajo en Altura”, ambos documentos establecen las formas, el cuándo y cómo disponer de los sistemas de protección contra caídas. Agrega, que no se evidencia la entrega íntegra de cualquiera de esos documentos al trabajador accidentado. Sin embargo, la prevencionista de Cerámica Santiago establece que su difusión es a través del Análisis Seguro del Trabajo, las instrucciones se realizan en terreno, dejando firma y registro de la asistencia de los trabajadores participantes, se evidencia para ese punto la firma del trabajador en cuestión. Refiere que el documento “Instructivo para trabajar en altura” de Cerámica Santiago, exige la realización de exámenes médicos de altura física, documento que no existe al momento de la visita en terreno a dependencias de Cerámica Santiago y tampoco se encuentra en el expediente. Consigna dentro de sus conclusiones que no se evidenció examen de altura del trabajador accidentado, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el instructivo para trabajo en altura de la empresa Cerámica Santiago, punto 7.6 del mismo y que no se pudo evidenciar la presencia del supervisor directo del accidentado al momento del accidente a través de la participación en el Análisis de Trabajo Seguro  del día del accidente, dado que el documento se encuentra firmado por el supervisor a cargo de los trabajadores. 

Cuarto: Que, el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, dispone que la reclamación será desechada: (i) si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario, de acuerdo a las normas del propio Código Sanitario; (ii) si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos; y, (iii) si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida. 

Quinto: Que, en conformidad a la disposición citada precedentemente, la prueba aportada por la actora debe estar dirigida a desvirtuar los hechos en virtud de los cuales se procedió a la aplicación de la sanción por parte de la autoridad de salud. 

Sexto: Que, del mérito de la prueba documental rendida por la propia demandada, consistente en la copia del expediente del sumario sanitario N° 4653 del año 2014, en el que consta el acta levantada con fecha 2 de octubre de 2014, por el funcionario de la Secretaría de Salud Región Metropolitana que da inicio al mismo, deja constancia que se visita la actividad en atención al accidente laboral grave del Sr. Wladimir Patricio Fuentes Aravena, ocurrido el día 15 de septiembre de 2014, alrededor de las 13:20 horas, al subir a la techumbre utilizando un alza hombre, se traslada hacia el centro de la techumbre caminando por costanera sin engancharse a línea de vida que se encuentra instalada, el trabajador pierde el equilibrio y pisa plancha que se quiebra y produce la caída del Sr. Fuentes. Además, en el acta se consigna que se constatan los siguientes hechos en materia de Higiene y Seguridad: 
1) No se acredita examen de altura física del trabajador Sr. Wladimir Fuentes Aravena; 
2) No se acredita registro de entrega del procedimiento de trabajo en altura recepcionado por el trabajador accidentado; 
3) No se acredita registro de capacitación en relación al procedimiento señalado en el punto N° 9; 
4) Falta de control en la tarea, ya que el trabajador se desplaza por costanera sin engancharse, existiendo en el lugar línea de vida. En consecuencia, si bien la visita inspectiva realizada por la Autoridad Sanitaria, con fecha 2 de octubre de 2014, en la actividad de Cerámicas Santiago S.A. se produjo con ocasión del accidente laboral grave sufrido por el trabajador Wladimir Patricio Fuentes Aravena, el día 15 de septiembre de 2014, lo cierto es que la sanción impuesta a la reclamante en sumario sanitario N° 4653/2014, se aplicó en virtud de las cuatro infracciones sanitarias antes descritas y que fueron constatadas en terreno por el funcionario de la Seremi de Salud. 

Séptimo: Que, asentado lo anterior, cabe señalar que las alegaciones de la reclamante como la actividad probatoria desplegada en sede judicial, deben ir dirigidas a desvirtuar los cuatro hechos (infracciones) constatados por la Autoridad Sanitaria en la visita inspectiva de fecha 2 de octubre de 2014 y que motivaron la aplicación de la sanción impuesta a Cerámicas Santiago S.A. 

Octavo: Que, respecto del primer cargo formulado en el acta inspectiva de fecha 2 de octubre de 2014, esto es, “No se acredita examen de altura física del trabajador Sr. Wladimir Fuentes Aravena”, cabe señalar que la reclamante efectivamente no acreditó la existencia de dicho examen, puesto que en el Sumario Sanitario, expediente N° 4653/2014, guardado en custodia bajo el N° 2172-2015, sólo consta la existencia de un examen físico de altura que se le realizó al trabajador Wladimir Fuentes con fecha 14 de julio de 2011, cuya vigencia era de un año contado desde la emisión del informe médico, según se expresa en el documento en estudio. En consecuencia, a la fecha de ocurrencia de la visita inspectiva realizada por la Seremi de Salud, la reclamante Cerámica Santiago S.A., efectivamente no contaba con el examen de altura física del trabajador antes individualizado. Lo anterior, se encuentra conforme con el mérito del informe pericial relacionado en el considerando Tercero letra c) de la presente sentencia, en el que se indica que Cerámica Santiago ha incumplido lo dispuesto en su Instructivo para Trabajo en Altura, Punto 7.6, ya que al momento de la visita en terreno a dependencias de Cerámica Santiago, no se evidenció examen de altura del trabajador accidentado, documento que tampoco consta en el expediente. 

Noveno: Que, en lo referente al segundo cargo, esto es, “no se acredita registro de entrega del procedimiento de trabajo en altura recepcionado por el trabajador accidentado”, cabe señalar que del mérito de los documentos: “Análisis de Trabajo Seguro”; Reglamento para empresas contratistas y sub contratistas de Cerámica Santiago S.A.; “Entrenamiento trabajo en altura”; “Instructivo de trabajo en altura” y Procedimiento de trabajo en altura, relacionados en la letra A), números 2, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 del considerando tercero, se tiene por acreditado que la reclamante disponía de un procedimiento de trabajo en altura. Corroboran lo señalado, la declaración del testigo Jorge Pennaroli y el informe pericial, relacionado en el considerando tercero letra c), de los que se colige que la reclamante efectivamente disponía de un procedimiento de trabajos en altura. 

Décimo: Que, igualmente, del mérito de los Formularios de Capacitación, de fecha 27 de agosto de 2014, emanados de Cerámica Santiago S.A. y firmados por el Instructor y los trabajadores capacitados, acompañados en la copia del Expediente Administrativo N° 4653/2014, guardado en custodia bajo el N° 2172-2015, consta la entrega del Procedimiento de Trabajo en Altura a los trabajadores asistentes a dicha capacitación –incluido el trabajador accidentado-, constando asimismo que en esa oportunidad se les capacitó acerca del procedimiento de trabajo en altura y sus riesgos asociados. De este modo, no resulta ser efectivo el cargo formulado por la Seremi de Salud en contra de Cerámica Santiago, en este punto, toda vez que sí se acreditó la entrega y recepción del Procedimiento de trabajos en altura al trabajador accidentado, en forma previa a la ocurrencia de ese hecho, ya que los formularios de capacitación en que se deja constancia de la entrega del citado procedimiento, aparecen firmados por el trabajador accidentado con fecha 27 de agosto de 2014. 

Undécimo: Que, en nada altera lo señalado, el informe pericial que sostiene que no se evidencia la entrega íntegra de cualquiera de los documentos relativos a trabajos en altura al trabajador accidentado, ya que tal aseveración se encuentra en contradicción y resulta desvirtuada con el mérito de la prueba documental antes analizada. 

Duodécimo: Que, en relación al tercer cargo consistente en que: “no se acredita registro de capacitación en relación al procedimiento señalado en el N° 2”, necesario es señalar que con el mérito de la prueba documental, testimonial y pericial, dicho cargo ha resultado desvirtuado, toda vez que consta en autos la existencia de los registros de capacitación a los trabajadores respecto del procedimiento de trabajos en altura. En efecto, del mérito de los documentos “Análisis de Trabajo Seguro”, relacionados en los numerales 8 y 11 letra a) del motivo Tercero; Formulario de capacitación; Registro de Capacitación de Trabajos en Altura y Lista de Chequeo Trabajos en Altura Oliver Berríos y Cía. Ltda., acompañados en el sumario sanitario, Expediente N° 4653/2014, consta que los trabajadores encargados de ejecutar trabajos en altura, así como el trabajador Wladimir Fuentes Aravena, fueron permanentemente capacitados, en forma previa al inicio de cada jornada en que se efectuaría un trabajo en altura, explicándoles la tarea a desarrollar, identificando los peligros que implica su ejecución y las medidas de seguridad a adoptar por cada trabajador durante su realización, siendo el documento firmado en cada oportunidad por el encargado de seguridad de la empresa Cerámica Santiago S.A. y por los trabajadores involucrados en la faena, entre ellos, el trabajador accidentado.  A mayor abundamiento, de tales antecedentes se desprende además, que el trabajador accidentado fue capacitado en relación al procedimiento de trabajos en altura, no sólo el día en que se verificó su accidente laboral grave -15 de septiembre de 2014-, sino que también en ocasiones previas a su ocurrencia. 

Duodécimo: Que, lo expresado en el motivo anterior, se encuentra además conforme con el mérito de la declaración del testigo Jorge Pennaroli, quien manifiesta que el trabajador Wladimir Fuentes fue instruido acerca de los riesgos asociados a su actividad mediante un procedimiento de seguridad de trabajo en altura, y por lo mismo, estaba en conocimiento de los riesgos asociados al trabajo, sus medidas de control e implementos de protección personal apropiados a la actividad, quedando un registro firmado del procedimiento y charla de seguridad. En este mismo sentido se pronuncia el perito en su informe, quien sostiene que se constata la existencia del documento “Análisis de seguridad en el trabajo”, en el que se establece la forma de realizar el trabajo, explica de manera práctica los riesgos que se presentan en la actividad y sus medidas de control, el que mantiene la fecha de realización el día 14 y 15 de septiembre, es decir, se entregaron instrucciones el día anterior y también el día de la ocurrencia del accidente. Agrega que en ambos documentos aparece el nombre, apellido y firma del trabajador afectado. Así las cosas y atendido el mérito de las probanzas antes relacionadas, ha resultado acreditado que el tercer cargo formulado por la autoridad sanitaria en contra de la reclamante en este sentido, no resulta ser efectivo. 

Décimo tercero: Que, en cuanto al cuarto cargo reseñado en el acta inspectiva de fecha 2 de octubre de 2014, consistente en la “falta de control en la tarea, ya que el trabajador se desplaza por costanera sin engancharse, existiendo en el lugar línea de vida”, cabe exponer lo siguiente. En relación a este cargo, cabe señalar que del mérito de la prueba pericial rendida por la reclamante, se colige la efectividad del cargo formulado, puesto que no se pudo acreditar la presencia del supervisor directo del accidentado al momento del accidente. En efecto, del mérito de las probanzas aportadas por las partes al proceso, no se advierten antecedentes que permitan sostener que hubo un control efectivo durante la realización de los trabajos en altura al momento del accidente, sino que sólo se constata la presencia del encargado de seguridad al inicio de la jornada laboral del día 15 de septiembre de 2014, según se desprende del documento “Análisis de Trabajo Seguro”, relacionado en el número 8 letra a) del motivo Tercero, circunstancia que igualmente infringe lo dispuesto en el documento “Procedimiento de Trabajos en Altura”, Punto 8.3.15, elaborado por la propia reclamante, en el que se indica que se debe observar a los trabajadores, sus prácticas de trabajo y las operaciones de faenas que desarrollan en altura; debiendo igualmente inspeccionar en forma permanente los trabajos desarrollados en altura. En virtud de lo expuesto, se tiene que el cargo en estudio ha resultado ser efectivo, sin que existan antecedentes que lo desvirtúen o permitan sostener lo contrario, siendo de cargo de la reclamante el onus probandi en este sentido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil. 

Décimo cuarto: Que, así las cosas, del mérito de las probanzas que obran en el proceso ha resultado acreditado que la actora ha incurrido en dos de los cuatro hechos que importan una infracción a los artículos 3 y 37 del Decreto Supremo N° 594/1999 del Ministerio de Salud, a saber: 1) No se acredita examen de altura física del trabajador Sr. Wladimir Fuentes Aravena y 4) Falta de control en la tarea, ya que el trabajador se desplaza por costanera sin engancharse, existiendo en el lugar línea de vida; resultando desvirtuados los cargos reseñados en los números 2 y 3 del acta inspectiva de fecha 2 de octubre de 2014. 
De este modo, atendido que dos de los cuatro hechos que han motivado la aplicación de la sanción que mediante el ejercicio de la presente acción se reclama, no constituyen una infracción a las normas relativas a materias de higiene y seguridad, reguladas en el D.S. 594/99 del Ministerio de Salud, la reclamación interpuesta debió acogerse parcialmente y como consecuencia de ella procede la rebaja de la multa impuesta. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 
Que se revoca la sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 116 y siguiente de autos, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo de fojas 1 y siguientes, interpuesto por Cerámica Santiago, SÓLO en cuanto se rebaja la multa aplicada por Resolución Exenta N° 81, de fecha 5 de enero de 2015, dictada por el Dr. Carlos Aranda Puigpinos, Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana, de 150 U.T.M a 75 U.T.M, sin costas. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción de la Ministra (s) señora María Paula Merino Verdugo. Civil Nº 4995-2017. 

No firma la Ministro (S) señora Merino, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Marisol Rojas Moya, e integrada por la Ministro (S) señora María Paula Merino Verdugo y el Abogado Integrante señor Héctor Mery Romero. 

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M. y Abogado Integrante Hector Mery R. Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.