Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad
reprocha el recurrente, es el Dictamen N°9.317, de fecha 17
de marzo de 2017, emitido por la Contraloría General de la
República, que dispuso la renovación del vínculo
contractual que la Municipalidad de Estación Central
mantenía con Luis Apablaza Gómez, en los mismos términos
que su última contrata, debiendo ser reincorporado a sus
funciones y con derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al tiempo en que permaneció desvinculado.
Tal pronunciamiento, según se lee en el acto
impugnado, se fundó en lo establecido en el Dictamen
N°85.700, según el cual, los actos administrativos en que
se materialice la decisión de no renovar una designación,
deben contener los razonamientos y la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan,
resultando insuficiente el sólo uso de la expresión “por no
ser necesarios sus servicios” u otras análogas. Sin
embargo, la recurrida constató que el Decreto Alcaldicio N°947, de 30 de noviembre de 2016, que determinó la
decisión de no renovar el empleo a contrata de Luis
Apablaza Gómez, “no señaló los razonamientos y los
antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de
sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión,
pues la referencia formal a los motivos no permite que de
su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio
para la adopción de su decisión”; insuficiencia
argumentativa que estimó, debía ceder frente a la confianza
legítima del funcionario afectado por la medida, quien
contaba con la justa expectativa de continuar prestando sus
servicios para el año 2017.
Segundo: Que para la recurrente, en cambio, esta
actuación resulta ilegal y arbitraria, puesto que del modo
descrito, la Contraloría desconoció las facultades que la
Ley N°18.695, en su artículo 63 letra c), otorga a los
alcaldes, de nombrar y remover a los funcionarios de su
dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los
rijan, dejando asimismo sin aplicación lo dispuesto en el
artículo 2°, inciso tercero, de la Ley N°18.883, según el
cual, los empleos a contrata durarán como máximo sólo hasta
el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los
sirven cesarán en sus funciones por el sólo ministerio de
la ley, salvo que se hubiere dispuesto su prórroga con al
menos 30 días de anticipación, concluyendo que el Contralor, al haber actuado del modo descrito, se excedió
en sus competencias, haciendo uso de un principio que
carece de fuente normativa, como es el de confianza
legítima, vía a través de la cual, evaluó los aspectos de
mérito o de conveniencia de la decisión, vulnerando así la
prohibición contenida en el artículo 21B de la Ley
N°10.336.
Considera que esta actuación transgredió las garantías
contenidas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución
Política de la República, por lo que pide se deje sin
efecto el Dictamen emanado e impugnado de la Contraloría
General de la República.
Tercero: Que el Decreto N°947, de 30 de noviembre de
2016, pronunciado por el Alcalde de la Municipalidad de
Estación Central, Rodrigo Delgado Mocarquer, resolvió:
“Decrétese la decisión de no renovar el empleo a contrata
técnico asimilado al Grado 9° servido por don Luis Apablaza
Gómez, por no ser necesarios sus servicios, debido a la
modificación de planes en la gestión del Departamento de
Servicios Generales de la Secretaría Municipal, que
determinan que las labores que desempeña el referido
funcionario dispuestas a través del Decreto Exento Sección
3ra. N°370, de fecha 21 de junio de 2010 ya no son
necesarias.”
Cuarto: Que si bien puede colegirse de los artículos 2
de la Ley N°18.883 y 10 de la Ley N° 18.834, que toda
contrata termina por el solo ministerio de la ley llegado
el 31 de diciembre de cada año, su naturaleza esencialmente
provisoria y temporal cambia si es la propia Administración
la que procede sucesivamente a su renovación, actuación
permanente que generará en el empleado la legítima
expectativa que anualmente su contrata será renovada, de
modo que, una alteración a esta invariable situación de
hecho, exigirá una motivación que justifique el cambio de
criterio de la autoridad, razonamiento por lo demás
tácitamente compartido por el recurrente, luego de haber
emitido un decreto destinado, según su apreciación, a dar
razones que explicaran su nueva postura, en cuanto a no
renovar una contrata que se venía otorgando desde el año
2007 a Luis Apablaza Gómez.
Quinto: Que, a este respecto, de los artículos 11
inciso segundo, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880,
se colige que es un requisito de validez del acto
administrativo la expresión del motivo o fundamento,
exigencia que, como se verá, no concurre en el Decreto
Alcaldicio que dispuso el fin de la contrata del
funcionario municipal.
Sexto: Que en efecto, la exigencia de motivación de
los actos de la administración en casos como el que ahora se trata, consiste en hacer públicas las razones de hecho y
de derecho que los justifican, permitiendo su control por
el interesado y la opinión pública, exigencia necesaria
para descartar su ilegitimidad y permitiendo, asimismo, su
control jurisdiccional, único modo que puede el afectado
por una medida, decidir sobre la pertinencia de su
impugnación.
Séptimo: Que esta necesidad de exteriorizar la
racionalidad de la decisión, será en todo caso procedente
cuando se afecte la esfera jurídica del particular
destinatario del acto administrativo, puesto que de ese
modo se garantiza que no se actuó de forma arbitraria,
motivación que permitirá conocer cuáles fueron los
criterios fundamentales de la decisión, en especial, la
adecuada ponderación de los intereses públicos y privados
en juego y los demás elementos de juicio requeridos por la
norma, sin que se cumpla con esta exigencia a través de
fórmulas genéricas, las que habrán de concretarse en cada
caso, relacionando y explicitando los factores de hecho
concurrentes, con la política pública que lo fundamenta,
como en el asunto sub iúdice, la prescindencia de los
servicios prestados por un empleado municipal, para así
poder desprender, por ejemplo, las razones de por qué se
escogió a un funcionario determinado para ser desvinculado
y no a otro, puesto que lo lógico será que cada caso se trate individualmente, en relación con el afectado, y que
de ese modo se proceda a la motivación correspondiente, de
forma tal, que de advertirse esta carencia, el acto
devendrá en ilegal por falta de motivación y será
atentatorio de la garantía constitucional de igualdad ante
la ley.
Octavo: Que en estas condiciones, no se advierte un
actuar arbitrario o ilegal de la Contraloría, plasmado en
el Dictamen impugnado, puesto que resolvió la reclamación
que conoció, ponderando las circunstancias del caso, en
especial, la falta de fundamentación del Decreto Alcaldicio
que puso término a la contrata servida por Luis Apablaza
Gómez.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de cinco de julio de dos mil diecisiete,
y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de
protección deducido por Rodrigo Delgado Mocarquer, Alcalde
de la Municipalidad de Estación Central.
Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre a
la decisión de revocar la sentencia apelada, teniendo en
consideración que la prestación de los servicios de Luis
Apablaza bajo la modalidad de contrata data del año 2007, circunstancia que origina la obligación de motivación con
la intensidad a que se alude en este fallo.
Acodada con el voto en contra de la Ministra señora
Egnem, quien fue del parecer de confirmar el fallo en
alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz y de la
prevención y el voto en contra, sus autoras.
Rol N° 35.103-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos
Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministra señora Egnem por estar con permiso y la Ministra
señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 21 de
septiembre de 2017.
En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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