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martes, 28 de noviembre de 2017

Naturaleza esencialmente provisoria y temporal de una contrata cambia si es la propia Administración la que procede sucesivamente a su renovación, actuación permanente que generará en el empleado la legítima expectativa que anualmente su contrata será renovada, de modo que, una alteración a esta invariable situación de hecho, exigirá una motivación que justifique el cambio de criterio de la autoridad

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el recurrente, es el Dictamen N°9.317, de fecha 17 de marzo de 2017, emitido por la Contraloría General de la República, que dispuso la renovación del vínculo contractual que la Municipalidad de Estación Central mantenía con Luis Apablaza Gómez, en los mismos términos que su última contrata, debiendo ser reincorporado a sus funciones y con derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al tiempo en que permaneció desvinculado. Tal pronunciamiento, según se lee en el acto impugnado, se fundó en lo establecido en el Dictamen N°85.700, según el cual, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, deben contener los razonamientos y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan, resultando insuficiente el sólo uso de la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas. Sin embargo, la recurrida constató que el Decreto Alcaldicio N°947, de 30 de noviembre de 2016, que determinó la decisión de no renovar el empleo a contrata de Luis Apablaza Gómez, “no señaló los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues la referencia formal a los motivos no permite que de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión”; insuficiencia argumentativa que estimó, debía ceder frente a la confianza legítima del funcionario afectado por la medida, quien contaba con la justa expectativa de continuar prestando sus servicios para el año 2017.


Segundo: Que para la recurrente, en cambio, esta actuación resulta ilegal y arbitraria, puesto que del modo descrito, la Contraloría desconoció las facultades que la Ley N°18.695, en su artículo 63 letra c), otorga a los alcaldes, de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan, dejando asimismo sin aplicación lo dispuesto en el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley N°18.883, según el cual, los empleos a contrata durarán como máximo sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven cesarán en sus funciones por el sólo ministerio de la ley, salvo que se hubiere dispuesto su prórroga con al menos 30 días de anticipación, concluyendo que el Contralor, al haber actuado del modo descrito, se excedió en sus competencias, haciendo uso de un principio que carece de fuente normativa, como es el de confianza legítima, vía a través de la cual, evaluó los aspectos de mérito o de conveniencia de la decisión, vulnerando así la prohibición contenida en el artículo 21B de la Ley N°10.336. Considera que esta actuación transgredió las garantías contenidas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se deje sin efecto el Dictamen emanado e impugnado de la Contraloría General de la República. 

Tercero: Que el Decreto N°947, de 30 de noviembre de 2016, pronunciado por el Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, Rodrigo Delgado Mocarquer, resolvió: “Decrétese la decisión de no renovar el empleo a contrata técnico asimilado al Grado 9° servido por don Luis Apablaza Gómez, por no ser necesarios sus servicios, debido a la modificación de planes en la gestión del Departamento de Servicios Generales de la Secretaría Municipal, que determinan que las labores que desempeña el referido funcionario dispuestas a través del Decreto Exento Sección 3ra. N°370, de fecha 21 de junio de 2010 ya no son necesarias.” 

Cuarto: Que si bien puede colegirse de los artículos 2 de la Ley N°18.883 y 10 de la Ley N° 18.834, que toda contrata termina por el solo ministerio de la ley llegado el 31 de diciembre de cada año, su naturaleza esencialmente provisoria y temporal cambia si es la propia Administración la que procede sucesivamente a su renovación, actuación permanente que generará en el empleado la legítima expectativa que anualmente su contrata será renovada, de modo que, una alteración a esta invariable situación de hecho, exigirá una motivación que justifique el cambio de criterio de la autoridad, razonamiento por lo demás tácitamente compartido por el recurrente, luego de haber emitido un decreto destinado, según su apreciación, a dar razones que explicaran su nueva postura, en cuanto a no renovar una contrata que se venía otorgando desde el año 2007 a Luis Apablaza Gómez. 

Quinto: Que, a este respecto, de los artículos 11 inciso segundo, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, se colige que es un requisito de validez del acto administrativo la expresión del motivo o fundamento, exigencia que, como se verá, no concurre en el Decreto Alcaldicio que dispuso el fin de la contrata del funcionario municipal. 

Sexto: Que en efecto, la exigencia de motivación de los actos de la administración en casos como el que ahora se trata, consiste en hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican, permitiendo su control por el interesado y la opinión pública, exigencia necesaria para descartar su ilegitimidad y permitiendo, asimismo, su control jurisdiccional, único modo que puede el afectado por una medida, decidir sobre la pertinencia de su impugnación. 

Séptimo: Que esta necesidad de exteriorizar la racionalidad de la decisión, será en todo caso procedente cuando se afecte la esfera jurídica del particular destinatario del acto administrativo, puesto que de ese modo se garantiza que no se actuó de forma arbitraria, motivación que permitirá conocer cuáles fueron los criterios fundamentales de la decisión, en especial, la adecuada ponderación de los intereses públicos y privados en juego y los demás elementos de juicio requeridos por la norma, sin que se cumpla con esta exigencia a través de fórmulas genéricas, las que habrán de concretarse en cada caso, relacionando y explicitando los factores de hecho concurrentes, con la política pública que lo fundamenta, como en el asunto sub iúdice, la prescindencia de los servicios prestados por un empleado municipal, para así poder desprender, por ejemplo, las razones de por qué se escogió a un funcionario determinado para ser desvinculado y no a otro, puesto que lo lógico será que cada caso se  trate individualmente, en relación con el afectado, y que de ese modo se proceda a la motivación correspondiente, de forma tal, que de advertirse esta carencia, el acto devendrá en ilegal por falta de motivación y será atentatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley. 

Octavo: Que en estas condiciones, no se advierte un actuar arbitrario o ilegal de la Contraloría, plasmado en el Dictamen impugnado, puesto que resolvió la reclamación que conoció, ponderando las circunstancias del caso, en especial, la falta de fundamentación del Decreto Alcaldicio que puso término a la contrata servida por Luis Apablaza Gómez. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil diecisiete, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por Rodrigo Delgado Mocarquer, Alcalde de la Municipalidad de Estación Central. Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre a la decisión de revocar la sentencia apelada, teniendo en consideración que la prestación de los servicios de Luis Apablaza bajo la modalidad de contrata data del año 2007, circunstancia que origina la obligación de motivación con la intensidad a que se alude en este fallo. Acodada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz y de la prevención y el voto en contra, sus autoras. 

Rol N° 35.103-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso y la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 21 de septiembre de 2017. 

En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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