Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 7 de noviembre de 2017

Se acoge recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de fallo que declaro abandono del procedimiento presentado por el Fisco de Chile respecto a demanda de nulidad de derecho público

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

En estos autos Rol N° 92.977-2016 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, el mencionado tribunal por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil quince desestimó el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado Fisco de Chile. Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de esta ciudad la revocó mediante resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, y declaró el abandono del procedimiento hecho valer por la demandada teniendo para ello en consideración que el 23 de enero de 2015 el tribunal de primer grado citó a las partes a una audiencia de percepción documental, actuación complementada mediante providencia de 28 de enero de ese año que ordenó su notificación por cédula en tanto que el 12 de marzo de 2015 resolvió un recurso de
reposición formulado por la demandante, desestimándolo, y se pronunció sobre una objeción documental promovida por la demandada, decisiones que se estimaron útiles por la Corte para el avance progresivo del proceso. Se determinó entonces, que desde la fecha de esta resolución -12 de marzo de 2015-, al 22 de septiembre del mismo año en que se notificó al Fisco por cédula de la resolución que citaba a las partes a una audiencia de percepción documental, transcurrió el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón primordial por la que el artículo de abandono fue acogido por la vía de la resolución impugnada. Se añadió además en la decisión atacada que si bien resulta efectivo que la norma del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ordena que el tribunal cite a las partes para oír sentencia una vez cumplidos los plazos que señala su artículo 430, ello no dispensa a la parte demandante de desplegar la diligencia necesaria para obtener una pronta y eficaz resolución del conflicto, obligación incumplida desde que dejó transcurrir más de seis meses sin proveer lo necesario para que se efectuara la notificación ordenada por el tribunal a quo en el mes de enero de 2015, falta de actividad que no se puede ver justificada por la ausencia de la actuación oficiosa del tribunal respectivo. En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada al acoger el incidente de abandono del procedimiento vulneró los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, atendido el estadio procesal en que se encontraba el asunto, vencido ya el probatorio, por lo que era de cargo del tribunal de la instancia el continuar su prosecución, por cuanto el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil es perentorio en hacer responsable del curso del proceso al juzgador en una situación como la descrita. En estas condiciones, vencido el término probatorio, y transcurrido el plazo de diez días para formular observaciones a la prueba, era deber del tribunal disponer la citación a las partes para oír sentencia, y no resultaba exigible el impulso procesal de parte cuya omisión pudiera ser atribuida a la actora, que no ha incurrido en omisión o desidia alguna. Por tales razones solicita la invalidación de la resolución atacada de 24 de agosto de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y que se dicte la de reemplazo que desestime la solicitud de abandono del procedimiento. 

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso: 
a) En este juicio declarativo, terminada la etapa de discusión, con fecha 6 de agosto de 2014 se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a las partes el día 9 de octubre del mismo año.  
b) Tanto el Consejo de Defensa del Estado, demandado, como la parte demandante, mediante presentaciones de fecha 13 y 11 de octubre de 2014, repusieron del auto de prueba, apelando en subsidio, a cuyo respecto se confirió traslado a ambas partes con fecha 12 de noviembre de 2014, trámites evacuados los días 13 y 14 de noviembre. 
c) Mediante resolución de 31 de diciembre de 2014, se desestimaron ambos recursos de reposición y se concedieron las apelaciones subsidiarias, en el solo efecto devolutivo. 
d) A través de escrito de 13 de enero de 2015, la demandante reiteró documentos ya acompañados a su demanda, solicitando asimismo la citación de la parte contraria a una audiencia de percepción documental; acompañó además otros instrumentos con citación, petición resuelta el 26 de enero, ordenando que la percepción documental se llevara a cabo al sexto día de notificada la resolución, cuyo texto, fue complementado mediante decreto de 28 de enero del año 2015, disponiéndose la notificación por cédula de esa resolución. 
e) El 28 de enero de 2015, el Fisco de Chile objetó los documentos acompañados por la demandante de lo que se confirió traslado mediante resolución de 30 de enero. Asimismo, el 29 de enero de 2015 el Fisco de Chile solicitó elevar las compulsas a la Corte para conocer del recurso de apelación del auto de prueba, petición a la que el tribunal proveyó el 13 de febrero, “estése al mérito de autos”. f) La demandante repuso de la resolución que no hizo lugar a su petición de despachar oficios al Ministerio de Energía, y evacuó el traslado de la objeción documental planteada por el Fisco. 
g) El 12 de marzo de 2015, se desestimó la reposición deducida por la demandante y la objeción documental del Consejo de Defensa del Estado. 
h) Como aparece de los estampados receptoriales de 22 y 24 de septiembre de 2015, se notificó a ambas partes de la citación a la audiencia de percepción documental ya aludida, ordenada el 26 de enero de 2015 y complementada el día 28 siguiente. 
i) El Consejo de Defensa del Estado, dedujo el 25 de septiembre de 2015, incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración que la última actuación útil para dar curso progresivo a los autos consistió en la resolución ya mencionada en la letra g) que precede, esto es, la de 12 de marzo de 2015, de modo que el plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió –en su concepto indefectiblemente el 12 de septiembre de 2015, por lo que debe entenderse abandonado el procedimiento, efecto que no se ve alterado por el hecho de haberse concedido los recursos de apelación relacionados con el auto de prueba en el sólo efecto devolutivo. 
j) El 10 de abril de 2015, se resolvió la apelación subsidiaria presentada por las partes respecto del auto de prueba, disponiéndose la eliminación del punto quinto y confirmando, en lo demás, la resolución en referencia. El cúmplase se dictó el 25 de mayo de 2015. 

Tercero: Que cabe consignar que conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización, que éste tenga la pronta y eficaz resolución que corresponde. 

Cuarto: Que, de acuerdo a lo antes consignado y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio venció en esta causa el 24 de enero de 2015, por lo que conforme a lo que dispone el artículo 430 del mismo cuerpo de normas el plazo para formular observaciones a la prueba venció, a su vez, el 4 de febrero del mismo mes y año. 

Quinto: Que de lo reseñado en los dos motivos que preceden se desprende con claridad que la esencia del problema a dilucidar radica en determinar si es posible o no considerar abandonado el procedimiento cuando la causa se encuentra en estado de citar a las partes para oír sentencia. El procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, como a la prueba, los recursos e incluso en su terminación, pues mantienen siempre la propiedad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido. Sin embargo no es posible entender las facultades ya aludidas en términos absolutos, o abarcantes de toda la sustanciación del proceso. En efecto, teniendo en cuenta que la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible y que la existencia de juicios inconclusos no ayuda a tal propósito, ya el Mensaje con que el Ejecutivo envió al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, señaló que “en las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz”. En la misma dirección, se expresa en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes que “se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”. Las referencias transcritas permiten hoy concluir que el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces. Lo anterior permite señalar que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en las sustanciaciones declarativas como de ejecución, ha sido la de plasmar en las disposiciones atingentes el interés y la intención social de que sea el juez, quien en determinadas fases o etapas del procedimiento, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio, dando con ello concreción, entre otros, al principio de tutela judicial efectiva. Es así como, con este mismo espíritu, la Ley Nº 18.882 dispuso que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario queda entregado al juez de la causa al estatuir el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar las observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”. 

Sexto: Que al no entenderlo de este modo, y hacer lugar al incidente promovido por la demandada, se incurrió  por los jueces en infracción de los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución atacada, razón por la que procede acoger el recurso de nulidad sustancial incoado. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante “Sociedad Agrícola El Matico Ltda.” en lo principal de fojas 536, en contra de la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 532, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Aránguiz, quien estuvo por rechazar el recurso promovido y declarar que la sentencia del fondo no es nula, porque a su juicio no se ha cometido la infracción denunciada, desde que si bien el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el tribunal debe citar a las partes para sentencia cumplidos los plazos aludidos en su artículos 430, ello no exime a la parte que impulsa el proceso respecto de sus deber de instar por su prosecución y obtener la dictación de la respectiva resolución y menos de cumplir con su obligación de notificar una resolución pendiente, como  ocurría en estos autos. El mismo mensaje del Código que cita la mayoría para fundar su dictamen, aclara que sin embargo de introducirse la oficialidad de algunos actos, el de procedimiento civil sigue a cargo del movimiento que le imprima el actor y, en el mejor de los casos, se puede hablar de un deber mixto, pero en todo caso debiéndose razonar fundadamente sobre el estado real –y no supuestoque correspondería al proceso, para arribar a la conclusión de que no existe tal abandono, sin que en aquel se hayan dado los pasos procesales que formalmente procediesen. 

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem y del voto en contra su autor. 

Rol Nº 92.977-2016.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Andrea Muñoz S., y Sr. Carlos Cerda F. 

No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por estar con feriado legal. Santiago, 02 de noviembre de 2017. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
------------------------
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.