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viernes, 17 de noviembre de 2017

Se acoge recurso de protección sólo en cuanto la recurrida deberá permitir al recurrente el retiro de los bienes muebles de su propiedad

Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete. 

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando primero y segundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 
Primero: Que se ha discutido a través de esta acción constitucional de protección la ilegalidad y arbitrariedad del acto consistente en la prohibición por parte de los recurridos de permitir el retiro de los bienes muebles de propiedad de la sociedad recurrente que se encuentran en el inmueble que le arrendaba a la recurridas, acto cuya existencia si bien desconocen las recurridas no se condice con el mérito de los antecedentes aparejados al proceso. En efecto, en el informe evacuado por las recurridas éstas refieren que le comunicaron a la administración del edificio que el recurrente había iniciado la mudanza desde el inmueble dado en arriendo sin la debida autorización de ellos,
incumpliendo lo pactado en el contrato y en inobservancia de las disposiciones que regulan el otorgamiento de salvoconducto. Por su parte, consta en la copia no objetada del libro de conserjería una nota que consigna la orden de no permitir que saquen nada de la oficina arrendada por la actora, instrucción, respecto de la cual las recurridas intentan eludir autoría sin proporcionar argumentos que expliquen razonablemente el origen de dicha instrucción. En consecuencia, resultando poco plausible que dicha orden hubiese emanado de alguien distinto a los propietarios del inmueble y conforme al mérito de los antecedentes referidos sólo cabe dar por cierto el actuar atribuido a las recurridas. 

Segundo: Que la conducta desplegada por las recurridas indicada en el motivo precedente, importa alterar una situación de hecho aceptada e implica a su vez una acción de autotutela, dejando en una precaria situación a la recurrente quien se ha visto impedida de retirar los bienes muebles de su propiedad que se encuentran en el inmueble que le fue entregado en arriendo, impidiéndoseles con ello ejercer efectivamente su derecho de propiedad.  

Tercero: Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la actuación descrita ha vulnerado la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que las recurridas al alterar una situación de hecho preexistente han incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales, impidiendo con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio de la sociedad recurrente. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil 2 diecisiete, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección sólo en cuanto la recurrida deberá permitir al recurrente el retiro de los bienes muebles de su propiedad siempre que éste cumpla estrictamente con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.227. Sin perjuicio de lo anterior, desde luego podrá retirar la documentación y bienes propios de su oficio. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry. 

Rol Nº 37.878-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor Etcheberry C. Santiago, 15 de noviembre de 2017. 
En Santiago, a quince de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.