Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos quinto al octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, como se aprecia de lo consignado en los
motivos primero y segundo del fallo en alzada, se persigue
por este recurso de protección enderezado en contra de
Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., se declare
ilegal y arbitraria la comunicación efectuada a la actora
Constanza Montecino Barrientos por la recurrida, en cuya
virtud le notifica que ha puesto fin al contrato de seguro
suscrito por las partes denominado “Super Seguro Alivio
Familiar + Descuento Farmacia”.
La recurrida al contestar esgrimió en primer término
su extemporaneidad, toda vez que señala haber comunicado su
decisión de poner término
al contrato mediante carta
certificada entregada en el domicilio de la recurrente el
día 29 de marzo, de 2017, (adjuntando un comprobante de
entrega en el que no parece nombre o firma de la recurrente
sino de un tercero certificando la recepción) por lo que al
haberse ejercido la acción con fecha 6 de mayo último, lo
habría sido fuera del plazo de 30 días dispuesto para ello.
A este respecto cabe consignar que la recurrente al
interponer el recurso indica que tomó conocimiento de la
referida carta el día 7 de abril mediante correo
electrónico que acompaña, en el que se lee que se reitera
información ya enviada por correo certificado respecto de
la situación de su contrato de seguro.
Dado el tenor de la disposición contenida en el Auto
Acordado respectivo, que determina el inicio del plazo para
la interposición de la acción desde que se acredite el
conocimiento efectivo del acto respecto del cual se recurre
y a objeto de resolver la alegación planteada se estará a
aquél que da más certeza respecto del conocimiento efectivo
de los hechos por parte de la recurrente, cuál es la
recepción del correo electrónico que le informa acerca del
estado de su situación contractual, ya que en el recibo de
la carta certificada no consta su recepción por ella, razón
por la que tal alegación de extemporaneidad, no puede
prosperar.
Segundo: Que asimismo en relación con la alegación de
inadmisibilidad del recurso por versar el conflicto en la
discrepancia en cuanto a la interpretación de disposiciones
contractuales, esta argumentación se sustenta más bien en
cuestiones de fondo que no obstan a la declaración de
admisibilidad.
Tercero: Que en cuanto al fondo de la cuestión
debatida, para sustentar su acción la recurrente refiere
haber hecho uso del seguro, manteniendo siniestros
vigentes, al tiempo que asevera que la cláusula que
habilitaría a la Compañía recurrida para desahuciar el contrato de manera unilateral es ilegal, a la luz de lo
dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Protección al
Consumidor. En definitiva, pretende se declare por esta
Corte que el contrato debe permanecer subsistente, a lo
menos hasta el cumplimiento del periodo anual que expira el
22 de noviembre de 2017, en tanto que la recurrida sostiene
haber hecho uso de una facultad contractual cumpliendo la
normativa legal vigente y asegurando la mantención de la
cobertura que se está otorgando hasta la fecha de término
de la póliza, conforme a las normas generales aplicables a
la materia.
Cuarto: Que tal como se ha resuelto en situaciones
similares por esta Corte, la presente acción cautelar de
urgencia no es la sede apropiada para dirimir un conflicto
como el planteado en estos autos, toda vez que la misma no
es declarativa de derechos, sino de protección de aquéllos
que siendo preexistentes e indubitados requieran del amparo
que este recurso provee, cuya no es la situación de la
especie, razón por la que la pretensión incoada no ha
podido prosperar.
Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
confirma la sentencia apelada de veinte de junio último,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.
Rol N° 34.303-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Jorge Dahm O., y Sr. Arturo Prado
P., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
la Ministra señora Sandoval por estar con permiso. Santiago,
30 de octubre de 2017.
En Santiago, a treinta de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.