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jueves, 23 de noviembre de 2017

Sin efecto cobro adicional que se autorizó practicar a la sociedad Chilectra S. A. Se ordena restituir todos los cobros por consumos no registrados

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete. 
Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus raciocinios sexto, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que en estos autos doña Rosa Alicia Lourdes Rosales Orellana dedujo reclamación asilada en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 de 1985, contra la Resolución Exenta N° 11.649, de 21 de diciembre de 2015, proveniente de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que acogió parcialmente dicha reclamación sustentada en cobros
improcedentes facturados por Chilectra S. A., debido al cambio de medidor y por consumos adscritos a un período en que su residencia permaneció sin ocupantes, entre los meses de junio de 2014 y enero siguiente, momento éste en que concurrieron hasta su casa habitación técnicos de Chilectra para verificar la información de la que disponían, relativa a los bajos consumos que registraba el medidor y pese a haberles contado sobre su período de ausencia, se le indicó que se procedería a sustituir el medidor porque aquél en uso estaba malo, reemplazo que se produjo luego de una semana, en vista de lo cual se apersonó en las oficinas de la compañía con el fin de pedir explicaciones, sin obtener una respuesta razonable.

Segundo: Que, en seguida, hizo una presentación ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que se 2 pronunció en virtud de lo expuesto en su reclamo y en dos informes de Chilectra, consistentes en un “Resumen de Consumo No Registrado”, de 5 de marzo de 2015, y en un “Certificado Exactitud de Medida” de CAM y GyM, donde se asegura que el medidor adolecía de fallas, lo que tilda de falso, ya que el medidor revisado nunca fue retirado de su vivienda, puesto que lo botó a la basura. Termina por aseverar que en su última cuenta, figura un ítem denominado saldo anterior de energía (tres meses), por $ 65.434, lo que no coincide con los cobros que se le realizarían por consumo no registrado, con arreglo a la boleta de vencimiento de 6 de agosto de 2015, por $ 14.278, que arrojarían un total de $ 42.834, cantidad que Chilectra indicó mediante carta dirigida a la SEC, quedaría pendiente, junto a la suma cobrada por los trabajos de reemplazo del medidor, ascendentes a $ 30.002, e impetra la restitución de todos los cobros por consumo no registrado y lo satisfecho por sustitución del medidor. 

Tercero: Que al evacuar su informe, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitó se deseche la reclamación por estimar su dictamen ajustado a derecho al resolver el reclamo en la forma prescrita por la ley y explica que el 16 de octubre de 2015 la reclamante promovió ante la Superintendencia una denuncia contra Chilectra S. A. originada en un cobro por concepto de cambio de medidor y por consumos no registrados de energía 3 eléctrica y que una vez analizados los antecedentes, se aceptó favorablemente la reclamación, aunque sólo en forma parcial, dado que los gastos de normalización debía asumirlos la compañía y en lo que concierne a los cobros no registrados, se autorizó a Chilectra S. A. para recuperar un consumo por tres meses, pero se desestimó un recurso de reposición entablado por la usuaria. Aduce que el veredicto adoptado se ciñe plenamente a las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410, sin constatarse arbitrariedad alguna, en particular, porque se consintió el cobro por consumos no registrados, puesto que el medidor registraba una falla interna, elucidación basada en los antecedentes reunidos durante el respectivo procedimiento administrativo, conforme a un certificado de laboratorio CAM y al detalle de consumo de la usuaria entre diciembre de 2012 y octubre de 2015, además, se acreditó fehacientemente que mediaron consumos no registrados derivados de una falla del equipo de medición y que, por lo mismo, se permitió este cobro, resolviendo fundadamente la reclamación, y se admitió facturaciones por consumos no registrados, por tratarse de un caso en que su origen se detectó una causa por intervención del equipo de medición, que pudo extenderse hasta por tres meses. 

Cuarto: Que los sentenciadores denegaron la reclamación en atención a que del análisis de las probanzas acompañadas surge que la Superintendencia de Electricidad y 4 Combustibles, mediante Ordinario N° 15.476, de 13 de noviembre de 2015, se pronunció sobre el reclamo de doña Rosa Rosales Orellana, y facultó a Chilectra S. A. para cobrar el consumo no registrado en disputa, por un período máximo de tres meses, frente a lo cual interpuso recurso de reposición que no se acogió, como emerge del contenido de la Resolución Exenta N° 11.649, de 21 de diciembre de 2015, y agregan los falladores que el arbitrio de ilegalidad tiene por objeto revisar si el órgano contra quien se recurre actuó o no dentro de sus prerrogativas y si en su resolución respetó la normativa vigente sobre la materia y sin que del examen del reclamo, se advierta alguna ilegalidad específica cometida por la Superintendencia, de manera que los elementos hechos valer por la reclamante fueran tachados como insuficientes para alterar lo decidido por la autoridad fiscalizadora o para reclamar transgresión de la preceptiva legal o reglamentaria, o arbitrariedad, sin que se comprobara que los presupuestos para discernir administrativamente fueron cumplidos por lo que el reclamo de ilegalidad fue declarado sin lugar. 

Quinto: Que para pronunciarse sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es menester destacar que del mérito de los antecedentes se desprende que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles autorizó a Chilectra para efectuar un cobro total de $ 42.834 por consumos no registrados a la reclamante, toda vez que se 5 observó que el equipo de medición eléctrica correspondiente a su domicilio presentaba un desperfecto interno, tal como fue certificado por la empresa CAM GyM, el 14 de marzo de 2015, organismo habilitado que detectó una falla interna consistente en que el registrador estaba trabado, y recomendó su cambio, por lo cual la Superintendencia ejerció las facultades de los artículos 157 y 158 del Reglamento de Servicios Eléctricos, a pesar de la férrea oposición de aquélla, en orden a que entre los meses de junio de 2014 a enero de 2015, su residencia permaneció sin ocupantes, por estar fuera del país, circunstancia no controvertida, y se demostró, por lo demás, según los controles de ingreso y egreso del país, que consignan que aquéllos no estuvieron en Chile entre el 17 de junio de 2014 y el 8 de enero de 2015, reclamante que asimismo adjuntó registros de consumos de agua durante ese lapso, cuyos cobros oscilaron entre los $ 3.550 y $ 950. 

Sexto: Que tal como se adelantó, las disposiciones que gobiernan la cuestión se contienen en los artículos 157 y 158 del Decreto Supremo N° 327/97, sobre Reglamento Eléctrico, de los cuales el inicial prescribe: “El concesionario podrá facturar los consumos no registrados al usuario de una instalación en que la Superintendencia compruebe alguna alteración o modificación irregular, de acuerdo con las normas que más adelante se indican, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.” 6 Y a su turno, el otro precepto estatuye: “Tratándose de suministro por medidor, el concesionario podrá facturar de acuerdo a los valores de los tres últimos meses o de los dos últimos bimestres, o bien de aquellos meses o bimestres en que se comprobare ante la Superintendencia que ha existido la alteración o modificación irregular de la instalación, calculados en la forma determinada en el inciso siguiente y descontando los valores pagados por el usuario durante esos períodos. Los valores de los consumos no registrados correspondientes a esos tres meses o dos bimestres, o aquellos que la Superintendencia declare que deben considerarse, se calcularán a razón del promedio de los consumos de los doce últimos meses anteriores a aquellos que ha existido la modificación o alteración irregular. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si la Superintendencia, a petición del concesionario, determinare que el tiempo y monto de los consumos no registrados son mayores que los calculados según el procedimiento anterior, podrá fijar sin más trámite la suma a que han ascendido esos consumos y autorizar al concesionario su facturación.” 

Séptimo: Que el ejercicio de una potestad discrecional, como consentir el cobro de períodos no facturados por alteración de la instalación domiciliaria que mide los consumos de energía, obliga siempre a fundar 7 el acto administrativo, de suerte que la decisión que del mismo emane se halle respaldada y justificada a través de los datos objetivos sobre los cuales opera. Es así como todos los actos administrativos y especialmente los discrecionales deben estar motivados, es decir, construirse sobre elementos objetivos y verificables, de modo que puedan sostener el acto sobre sí mismo, sea que beneficien o afecten al administrado, con respeto del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 de 2003. 

Octavo: Que en la resolución impugnada, luego de una relación de los antecedentes contenidos en la reclamación administrativa iniciada por doña Rosa Rosales Orellana, se descartó la reposición, al no obrar nuevos elementos susceptibles de modificar lo resuelto, más aún tiene en cuenta los registros de consumos de agua que al presentar cobros, movieron a la autoridad a inferir que en la vivienda debió permanecer algún morador que los generara, y agrega que “luego de realizar el análisis de los antecedentes aportados, esta Superintendencia ha resuelto parcialmente favorable su reclamo por consumo no registrado, por falla interna en el equipo de medida considerando el historial de consumo y las pruebas utilizadas por la empresa concesionaria que acreditan la falla que afecta al mecanismo interno del medidor”, en cuyo mérito “se autoriza a Chilectra S. A. a cobrar el consumo 8 no registrado que se discute por un período máximo de 3 meses” y cita en su apoyo la presentación ingresada por la actora contra Chilectra por cobros de consumos no registrados y aquellos aportados por la entidad eléctrica. 

Noveno: Que, sin embargo, en ninguno de los textos de las resoluciones antes referidas se aprecia una elucubración ni se entrega argumentación alguna acerca de la alegación principal de la reclamante, consistente en que no procedía ejercer cobros durante el período de seis meses en que la vivienda estuvo deshabitada por encontrarse sus moradores fuera del país, más que aquella presunción de la Superintendencia, en el sentido que debió permanecer alguien en su interior que generaron cobros por consumo de agua. 

Décimo: Que bajo este prisma, el ejercicio de la potestad en comento excluyó por completo la defensa formulada por la actora y no obstante no estar controvertida su ausencia del país durante el tiempo que señaló, respaldada además según la documentación que ofrece y no objetada, hace aplicable una disposición que habilita el cobro presunto de consumos después de haberse comprobado la adulteración del equipo de medición domiciliario, empero, tal decisión carece de respaldo al hacerse efectivo un crédito sobre la consumidora –cliente- por lapsos pasados respecto de un inmueble deshabitado y, por consiguiente, faltos de asidero fáctico que permitan 9 sostener razonablemente su procedencia, esto es, carecen los cobros de causas que los motiven, aparte del mero ejercicio de la potestad regulada de la autoridad, de lo que fluye que las disquisiciones desarrolladas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, finalmente, encuentran cimiento únicamente en la prerrogativa que le concede la normativa reglamentaria más arriba aludida y por la variación certificada del medidor, sin que tampoco conste la fecha desde cuando aquella mutación del mecanismo se habría producido, razón por la cual tampoco puede reprocharse intervención directa a la reclamante en aquella acción, y queda, en consecuencia, segregada la decisión de la autoridad de un hecho causalmente vinculado con aquélla que la ligue con la falta y, por tanto, en algún grado, con el ejercicio del poder que persigue, por ende insuficiente para garantizar la integridad, imparcialidad y legalidad de su resolución. 

Undécimo: Que en torno a este tema conviene anotar que el artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880 preceptúa: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. 10 

Duodécimo: Que la ausencia de manifestar los motivos que hacen posible constatar en los actos administrativos materia de esta litis, incide en su legitimidad al desatender el cumplimiento del deber jurídico que asiste a la Administración en orden a fundamentar íntegramente sus actos, exigencia cuya finalidad radica en asegurar que sus actuaciones no se desvíen del objetivo considerado por la preceptiva al otorgar la pertinente aptitud, en concreto en la actual situación, en que no ha sido discutida la ausencia de ocupantes en una vivienda, igualmente se hace aplicable una atribución de consumos supuestos durante términos no coincidentes, a pesar de no estar probado razonablemente que alguien pudo haberlos generado, salvo por aquel feble indicio de la Superintendencia, sin que se acreditara, por lo demás, durante la tramitación del procedimiento administrativo ni en el judicial, que en efecto sí hubo quien efectuara un gasto de energía. En otras palabras, esta deficiente exteriorización de las causas del acto implica un abuso del poder discrecional, que se margina del propósito público que habilita su validez. 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la ley N° 18.410, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 47, y, en su lugar se declara que se acoge la reclamación de ilegalidad formalizada en lo principal del libelo de fojas 19, y, por tanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 11.649, de 21 de diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y sin efecto el cobro adicional que se autorizó practicar a la sociedad Chilectra S. A., que de haber sido pagado por la reclamante, le deberá ser devuelto por aquélla; ordenándose a la vez, restituir todos los cobros por consumos no registrados y además, lo solucionado por el reemplazo de medidor, en el evento de haberse este último concretado. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez. 

Rol N° 82.245-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 13 de noviembre de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a trece de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.