Santiago, diez de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 42.415, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario caratulado Panadés Cabello Luis Ernesto con Julio Céspedes Alen y otra, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 108, rechazó la acción de cumplimiento forzado de la obligación con indemnización de perjuicios y la acción resolutoria interpuesta subsidiariamente, y declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, ordenando que el demandado debe restituir al demandante una suma de dinero equivalente a 250 UF. Apelado este fallo por el demandado y adherido a la apelación el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil tres, revocó la sentencia en la parte que declaró la nulidad absoluta de la compraventa otorgada por los contratantes y ordenó la restitución de dicha suma de dinero, y en su lugar acogió la demanda deducida sólo en cuanto el demandado deberá dar cumplimiento íntegro al contrato de promesa de autos. En contra del fallo de segundo grado, el demandante interpuso recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente estima que se han configurado dos vicios de casación formal, a saber: a) El primero es el contemplado en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita. En este caso, sostiene, se ha producido la infracción, pues la acción deducida por el actor fue la de cumplimiento forzado del contrato de compraventa celebrado entre las partes. En subsidio, demandó la resolución del contrato de promesa de compraventa en cuanto se prometía vender y transferir el estacionamiento Nº3, por tener la calidad de un bien común y por ende estar prohibida su venta conforme lo establece la ley Nº6071. El juez de primer grado concluyó que habiéndose prometido vender un inmueble que está fuera del comercio humano y estando prohibida su venta, exitía una causal de nulidad absoluta del contrato de promesa, por lo que así lo declaró, y dispuso la devolución de dinero que había sido pagado y que correspondía al valor del estacionamiento, aplicando las normas de las prestaciones mutuas. El demandado apeló, y como petición concreta pidió que se confirmara la sentencia de primer grado en cuanto declaró la nulidad absoluta, pero solicitó que no se le obligue a devolver las 250 UF a que había sido condenado. Su contraparte se adhirió a la apelación y su petición fue que se reformara la sentencia apelada, que se acogiera la demanda subsidiaria de resolución de contrato de promesa, y se regulara el monto de la indemnización de perjuicios. La sentencia impugnada, sin que nadie pidiera la revocación del fallo apelado, así lo hizo; b) La causal del artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo recurrido, contiene decisiones contradictorias. Este vicio lo hace consistir la recurrente, en que la cuestión controvertida de autos, en cuanto a su cumplimiento o resolución con indemnización de perjuicios, fue única y exclusivamente el contrato de promesa de venta celebrado entre las partes el 29 de agosto de 1995, y nunca lo fue el contrato de compraventa prometido que se otorgó el 29 de diciembre de 1995. Esta decisión contenida en la conclusión del fallo de segundo grado, sostiene la recurrente, es absolutamente contradictoria, pues se está refiriendo al contrato de compraventa definitivo, que no ha sido discutido ni controvertido en la primera instancia, y no al contrato de promesa de compraventa, que si es el hecho esencial disputado en esta causa, y, por ende, ello lleva a una decisión contradictoria que no se condice con lo discutido en autos. SEGUNDO: Que en este juicio, el actor solicitó en su libelo de fojas 1 que se condene al demandado al cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de agosto de 1995, en virtud de l cualdon Alen Ricardo Julio Céspedes se obligó a venderle al actor la casa Nº4 y el estacionamiento Nº3 del Conjunto habitacional San Valentín, ubicado en calle Caracoles Nº3205 al Nº3209 de Antofagasta, y a suscribir el contrato definitivo de compraventa respecto del estacionamiento Nº3, por lo que, en caso de negativa, debe ser el juez quien lo haga. Pidió además que se condene al demandado a indemnizarle los perjuicios causados, y, en subsidio, que se declare resuelto el contrato de venta en la parte referida al estacionamiento Nº 3, debiendo el demandado devolverle la cantidad de 250 UF en su valor en pesos al día de su restitución, y pagarle los perjuicios que reclamó en su acción principal; TERCERO: Que el tribunal de primer grado rechazó la acción de cumplimiento forzado de la obligación con indemnización de perjuicios y la acción resolutoria interpuesta subsidiariamente, pero declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa en la parte referida al estacionamiento Nº3, y ordenó al demandado restituir al actor una suma de dinero equivalente a 250 UF; CUARTO: Que el demandado apeló del fallo y solicitó que se confirmara la sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, pero estableciendo que no se hacía lugar a restitución alguna de dineros al actor. Este, por su parte, se adhirió a la apelación, y pidió que el tribunal de alzada reformara el fallo apelado en lo que agraviaba, acogiendo la demanda subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, y declarando que los reajustes e intereses de las 250 UF que deben ser restituidas se adeudan desde la fecha de celebración del contrato, esto es, desde el 29 de agosto de 1995; QUINTO: Que el fallo de segundo grado, resolvió revocar el de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y ordenó la restitución de la suma de dinero ya indicada, y en su lugar, acogió la demanda deducida sólo en cuanto a que el demandado deberá dar cumplimiento íntegro al señalado contrato; SEXTO: Que, como se advierte, efectivamente los jueces del fondo se apartaron de lo pedido por las partes, resolviendo algo que se encontraba fuera de su co mpetencia, incurriéndose en el vicio de ultra petita denunciado, lo que invalida la sentencia atacada; SÉPTIMO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto del segundo vicio de casación en la forma denunciado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 764, 765, 767, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 145, por el abogado don Oscar Retamal Pino, en representación del demandante, y se invalida la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 137. Acto continuo, y sin nueva vista de la causa, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde. Regístrese. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 1418-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, diez de junio de dos mil cuatro. En atención a lo resuelto precedentemente y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a decimonono, que se eliminan. De las citas legales, se suprime la referencia a los artículos 10, 907, 1683 y 1687 del Código Civil, y a la Ley Nº 19.537. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que en lo tocante a la acción principal deducida por el actor, esto es, el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa en lo relativo al estacionamiento Nº3, será desestimada, toda vez que del mérito de autos se advierte que el demandado estuvo llano al cumplimiento del mismo, y opuso la excepción de pago, todo lo cual en la práctica no pudo materializarse por existir un impedimento legal para transferir el bien señalado; SEGUNDO: Que en lo referido a la petición subsidiaria deducida por el actor, debe consignarse que con fecha 29 de diciembre de 1995 se celebró el contrato de compraventa prometido, pero en él sólo se transfiere la casa Nº4, y el precio de la venta se consigna en la suma de 2100 UF, el que se paga conforme se indica en la cláusula tercera de dicha compraventa. Ese precio que aparece pagado en la forma estipulada precedentemente, había sido determinado al celebrar el contrato de promesa de compraventa, con fecha 29 de agosto de 1995, y él comprendía tanto la casa Nº4 como el estacionamiento Nº3; TERCERO: Que de esta forma aparece que, efectivamente el demandado se constituyó en mora de transferir el estacionamiento que se había comprometido a vender, sin perjuicio de hab er recibido el total del precio pactado por la casa y el estacionamiento, lo que hará que la acción de resolución intentada deba ser acogida en lo que respecta al mencionado estacionamiento Nº 3; CUARTO: Que se determina como valor a restituir la suma equivalente a 250 UF, con los intereses que se señalarán, en atención a que el demandado en su contestación no desvirtuó tal suma como correspondiente al valor del estacionamiento, y a lo consignado en el peritaje evacuado en autos; QUINTO: Que en cuanto a los demás perjuicios demandados por el actor, correspondiéndole a éste acreditar su existencia, y no habiéndolo hecho, será desestimada su petición; Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1489 del Código Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 108, en cuanto por ella se rechaza la acción subsidiaria deducida por el actor, y se declara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de autos, y en su lugar se acoge la acción de resolución de contrato debiendo el demandado pagar al actor una suma de dinero equivalente al valor de 250 UF, con más intereses corrientes a partir de la fecha de notificación de la demanda. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº1418-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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