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viernes, 22 de octubre de 2004

10.06.04 - Rol Nº 1769-03

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro.

Vistos: En estos autos rol Nº 525-2001, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Ramírez Clark Alexander F. Con Venegas Pino José, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 51 del cuaderno de compulsas, no dio lugar a la solicitud de abandono del procedimiento presentada por el demandado, quien apeló de dicha resolución, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de catorce de abril de dos mil tres, escrito a fojas 68, la revocó, y en su reemplazo declaró abandonado el procedimiento, condenando en costas a la demandante.

En contra de esta última sentencia, la demandante, deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho, afirmación que fundamenta de la manera siguiente: Se ha vulnerado dice- el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la especie no se cumplen los requisitos que esa disposición exige para que opere el abandono, esto es, que el juicio haya cesado en su prosecución y que esta situación sea consecuencia de la inactividad de las partes durante seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos. En el presente caso, sostiene, desde la resolución pronunciada el 26 de octubre de 2001, a fojas 37, en que se tuvo por acompañado un documento y se ordenó un oficio; la de 21 de enero de 2002, de fojas 39 vta., por medio de la cual se agrega al proceso el oficio recabado; la del 11 de julio de 2002, de fojas 40 vta., que provee autos, para los efectos de recibir la causa a prueba; la de 31 de julio de 2002, de fojas 41 que recibe la causa a prueba; hasta la de 24 de enero de 2003, de fojas 44, que tuvo por presentada la lista de testigos, no existe cesación que pueda atribuirse a la inactividad de las partes durante el lapso citado, contado a partir de la última resolución recaída en una gestión útil dirigida a proseguir con la tramitación del juicio. La sentencia impugnada, agrega la recurrente, ha interpretado erróneamente el artículo 152, desatendiendo su tenor literal a la luz de las reglas del artículo 19 del Código Civil, ya sea al computar equivocadamente el orden cronológico de las fechas en que se dictaron las resoluciones señaladas, o lisa y llanamente, prescindiendo o atribuyéndole sentido distinto a lo establecido en la referida norma procesal, dado que el lapso de seis meses de inactividad, debe contarse desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, punto este respecto del cual omite pronunciarse;

SEGUNDO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes: a) Que a fojas 1, el 20 de julio de 2001, don Alexander Ramírez Clark deduce acción de cobro de honorarios en juicio sumario, con el objeto que don José Venegas Pino sea condenado a pagarle la suma de $1.292.000, por concepto de honorarios suyos por servicios de contabilidad efectuados a su favor; b) Que el 12 de septiembre de dos mil uno se lleva a cabo el comparendo decretado en autos, oportunidad en que el demandado opone la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y, en subsidio, contesta la demanda. No se produce conciliación, se da traslado de la excepción y se tiene por contestada la demanda; c) Que el 14 de septiembre de 2001, el demandante responde el traslado, acompaña documentos, pide al tribunal en el tercer otrosí de su presentación que se oficie al Servicio de Impuestos Internos con el objeto allí indicado, y en el cuarto otrosí, solicita que se reciba la causa a prueba. El tribunal, el 17 del mismo mes y año, según se lee a fojas 29, resuelve tener por evacuado el traslado, por acompañados los documentos en la forma solicitada, ordena oficiar al mencionado Servicio, y con relación a la petición de recibir a prueba la causa provee reitérese en su oportunidad; d) Que el 22 de septiembre de 2001, el demandado objeta los documentos acompañados, de la que se confiere traslado al actor. El tribunal, el 28 del mismo mes, deja para definitiva su decisión sobre la excepción dilatoria deducida, y tiene por evacuado en rebeldía del demandante el traslado de la objeción de documentos, dejando también para aquella oportunidad su resolución; e) Que el 25 de octubre de 2001 (fojas 36), el actor acompaña un documento, y pide oficiar al Servicio de Impuestos Internos con el fin que indica. El tribunal el día 26 del mismo mes y año tiene por acompañado el documento en la forma pedida y ordena dicho oficio. El documento solicitado (fojas 38) se recibe en el tribunal con fecha 18 de enero de 2002 y es agregado a los autos por resolución de 22 del señalado mes y año, según se lee a fojas 39 vta. en los siguientes términos Al proceso oficio que antecede.; f) El actor, el 10 de julio de 2002 pidió al tribunal recibir la causa a prueba, proveyéndose a su presentación, al día siguiente autos. Posteriormente, el 31 de julio de 2002, recibe la causa a prueba, resolución que se notifica a las partes el 21 de enero de 2003, acompañándo el actor lista de testigos el 22 de enero de ese mismo año; g) Que el demandado pidió el abandono del procedimiento, fundado en que entre el 26 de octubre de 2001, fecha en que el actor acompañó un documento y pidió oficiar al Servicio de Impuestos Internos y el 10 de julio de 2002, oportunidad en que solicitó que se recibiera la causa a prueba, habían transcurrido más de los seis meses de inactividad, y que la agregación al expediente del oficio el 21 de enero de 2002, no puede aceptarse como actuación idónea para interrumpir el plazo; h) El tribunal de primer grado, una vez evacuado el traslado por el actor, rechazó la solicitud de abandono. Apelado el fallo, la Corte de Apelaciones de Rancagua, revocó la resolución y acogió la solicitud de abandono, por considerar que la última resolución que tuvo por objeto dar curso progresivo a los autos es la de 26 de octubre de 2000 (sic) de fojas 37, y que a continuación de ella, comparece el actor el 10 de julio de 2002, a fojas 40 , solicitando la recepción de la causa a prueba, luego concluye- han transcurrido más de seis meses sin que el actor haya realizado gestión alguna para dar curso progresivo a los autos;

TERCERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.; CUARTO: Que en el caso en examen la demandante solicitó al tribunal oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a lo que se accedió, recabándose el oficio correspondiente que se agregó al proceso con fecha 21 de enero de 2002. La resolución dictada en esa oportunidad, cuyo texto es “Al proceso oficio que antecede”, como se lee a fojas 39 vta., corresponde a la que debe considerarse como el día de inicio para el cómputo del plazo a que se refiere el artículo transcrito, puesto que pertenece a la actividad del proceso. Es también importante considerar que el espíritu de las normas que regulan esta institución procesal es de sancionar la real inactividad de las partes; pero como consta de los antecedentes analizados, tal situación no ha ocurrido, en este juicio. Es importante reiterar que es el actor quien con fecha 14 de septiembre de 2001, en el cuarto otrosí de su escrito de fojas 26 solicitó al juez que recibiera la causa a prueba, a lo que éste proveyó, reitérese en su oportunidad;

QUINTO: Que al no resolverlo así, los jueces del fondo han infringido la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido;

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, 768, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Crescente Ramírez Clark, en representación del demandante, don Alexander Ramírez Clark, en lo principal de fojas 71 de este cuaderno de compulsas, y se declara que se invalida la sentencia de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 68, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 1769-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, diez de junio de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Y teniendo, además presente, lo expresado en el fundamento cuarto del fallo de casación que antecede, el que se da por reproducido, se confirma en lo apelado la resolución de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 51 de estas compulsas. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 1769-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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