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jueves, 1 de marzo de 2007

Finalidad del recurso de amparo económico


Santiago, veinte de diciembre del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº5761-2006 se presenta, a fs.38, don José Larregla Burdiles, abogado, en representación, según señala, de Soviquin Limitada, persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Federico Gallardo Nº2529, Quinta Normal, el que precisa que "...encontrándose dentro de plazo legal y según lo dispuesto en la ley Nº18.971, vengo en interponer amparo económico en contra de la empresa Arquimed S.A., RUT 92.999.000-5, domiciliada en Arturo Prat 828, Santiago, representada por don Benjamín Kaufmann Goetz.".
Para fundar la denuncia, expresa que Soviquim Limitada tiene una presencia de 15 años en el mercado de importación, fabricación y distribución de equipos e insumos para laboratorios, consolidándose como una empresa sana que ha crecido junto a sus trabajadores, responsable y principal dentro del rubro.
Informa que el señor Benjamín Kaufmann, gerente general de Arquimed S.A., empresa dominante de este mercado, desde un tiempo a la fecha ha venido realizando una serie de acciones reprochables contra la empresa denunciante, consistentes en el envío de comunicaciones por correo electrónico al gerente de Soviquim Limitada, Rafael Hernández Peña, como asimismo a los correos electrónicos de los socio y trabajadores de la empresa, conteniendo las comunicaciones un sinnúmero de expresiones injuriosas amenazantes e intimidatorios, menoscabando a Soviquim Limitada, sus dueños y trabajadores, enrostrando a estos últimos sus bajas remuneraciones y aguinaldos en relación a los trabajadores de Arquimed S.A., afectando el ambiente laboral, al ser atacados por una persona que se audefine como gánster, sumamente vengativo, que tiene mucho dinero y que está dispuesto a todo.
Además, señala que otras conductas del Sr. Kaufmann han consistido en influir negativamente con sus distribuidores nacionales, ante quienes los ha desprestigiado al punto de hacerlos perder a estos clientes con quienes, fruto del trabajo de muchos años, habían tenido una sena y prolongada relación comercial, algunas de las cuales menciona.Además, señala que otras conductas del Sr. Kaufmann han consistido en influir negativamente con sus distribuidores nacionales, ante quienes los ha desprestigiado al punto de hacerlos perder a estos clientes con quienes, fruto del trabajo de muchos años, habían tenido una sena y prolongada relación comercial, algunas de las cuales menciona.
Agrega que las acciones del Sr. Kaufmann no se han limitado al ámbito nacional, sino que adicionalmente y en un acto irracional, ha realizado idénticas conductas, enviando correos electrónicos a varios de sus proveedores internacionales, influyendo en ellos para que no realicen negocios para ellos, entregándoles informaciones falsas acerca de la realidad de la empresa, tratándolos como delincuentes que le habrían robado información a través de ex-trabajadores de Arquimed S.A., sin entender que hoy en día toda la información está disponible en Internet y ferias internacionales del rubro.
Concluye señalando que las acciones referidas, ejecutadas personalmente por el Sr. Kaufmann vulneran la garantía constitucional de libertad económica, y por su gravedad ponen en serio riesgo la existencia comercial de sus representados, afectando la fuente laboral de 28 trabajadores y sus respectivas familias. Pide el acogimiento de la denuncia, adoptando las providencias necesarias para restablecer el derecho quebrantado, para que las acciones denunciadas no se vuelvan a repetir.
A fs.76 informa el denunciado Benjamín Arturo Kaufmann Goetz, en representación de Importadora y Distribuidora Arquimed S.A., ambos domiciliados en Arturo Prat Nº828 de Santiago, solicitando que se desestime la denuncia, afirmando que no ha existido acto alguno que haya impedido que la denunciante desarrolle su actividad económica, la que no ha detenido su funcionamiento ni desarrollo de sus actividades económicas.
Luego manifiesta que a raíz de que dos ex-ve ndedores de la empresa, mientras tenían la calidad de empleados, fueron descubiertos pasando a la denunciante información privilegiada y confidencial, y además la visitaban regularmente, a lo que se suma que posteriormente estos trabajadores fueron contratados por Soviquim Limitada. Así, expresa, se inició un intercambio de correos electrónicos entre los gerentes de ambas empresas, que sólo tenían el propósito de que la denunciante tomara las medidas necesarias para impedir que estos actos contrarios a la moral y a la ética continuaran realizándose, pues perjudicaban a la empresa denunciada, pues al utilizar esa información se demostraba un actuar reprochable desde el punto de vista de las normas sobre libre competencia, la lealtad y la ética que deben primar entre empresas de un mismo giro. Luego individualiza a las personas que Luego manifiesta que a raíz de que dos ex-ve ndedores de la empresa, mientras tenían la calidad de empleados, fueron descubiertos pasando a la denunciante información privilegiada y confidencial, y además la visitaban regularmente, a lo que se suma que posteriormente estos trabajadores fueron contratados por Soviquim Limitada. Así, expresa, se inició un intercambio de correos electrónicos entre los gerentes de ambas empresas, que sólo tenían el propósito de que la denunciante tomara las medidas necesarias para impedir que estos actos contrarios a la moral y a la ética continuaran realizándose, pues perjudicaban a la empresa denunciada, pues al utilizar esa información se demostraba un actuar reprochable desde el punto de vista de las normas sobre libre competencia, la lealtad y la ética que deben primar entre empresas de un mismo giro. Luego individualiza a las personas que habrían traspasado lo que denomina información confidencial y privilegiada de la empresa, sobre proveedores y clientes, a la denunciante, y al ser descubiertos, renunciaron y fueron contratados por ella.
Afirma que los correos enviados sólo tuvieron por objeto advertir a la denunciante que su actuar no correspondía y que debía tomar las medidas para impedir el actuar de estos vendedores que pretendían lucrar con información obtenida en forma irregular. Como no lo hizo, la denunciada insistió con sus correos al gerente general de la denunciante, por lo que finalmente se informó a algunos proveedores a fin de que tuvieran conocimiento del actuar de Soviquim Limitada en este episodio, que califica como desagradable, y tomaran las precauciones necesarias para que a ellos en el futuro no les sucediera una situación similar.
Se extiende, luego, sobre su buena fe, su falta de intención por perjudicar a la denunciante, detallando una serie de facturas, negando que se hubiera amenazado e impedido el ejercicio económico de la denunciante, sosteniendo que continuó manteniendo relaciones comerciales con la misma.
Se trajeron los autos en relación a fs.81.
 
Considerando:
 
 1º) Que los hechos denunciados, según se desprende de lo expuesto en la parte expositiva de este fallo, tienen que ver con una suerte de disputa de orden comercial, mantenida entre las empresas denunciante y la denunciada, en que la primera pone en conocimiento del tribunal una serie de actuaciones que pondrían en riesgo o peligro su actividad económica, ya detalladas. La segunda se defiende, afirmando que todo deriva de la circunstancia de que dos de sus empleados traspasaron información que califica como privilegiada a la empresa denunciante, y que posteriormente los responsables de tales hechos fueron contratados por esta última.
2º) Que la E. Corte Suprema de Justicia ha manifestado reiteradamente, en numerosas sentencias recaídas en asuntos similares al que motiva este fallo, que el artículo único de la Ley Nº18.971, bajo el título de "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;
3º) Que, asimismo, se ha recordado que el inciso primero de dicho precepto prescribe que "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, "Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo".
 Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base";
4º) Que, como se advierte de lo expresado, y conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no se a contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". La segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
5º) Que también se ha precisado que para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si los mismos son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la denunciante -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal;
6º) Que, de tal manera, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;
7º) Que, en el presente caso, se advierte que ninguno de los presupuestos antes consignados concurre, por lo que no resulta posible el acogimiento de la denuncia, siendo sí interesante destacar la circunstancia de que trata de una disputa comercial entre dos empresas del mismo rubro y, si bien es cierto que podría estimar que la denunciada, a través de la persona que ya se ha mencionado, envió correos electrónicos que podrían ser estimados poco comedidos, no se ha comprobado la existencia de hechos que afecten la actividad económica de la denunciante Soviquim Limitada;
8º) Que, acorde con lo anterior, la denuncia intentada por la referida empresa no puede prosperar, debiendo ser desestimada.

En conformidad con lo expuesto y lo que dispone el artículo único de la ley Nº18.971, se declara que se rechaza la denuncia formulada en lo principal de fs.38.


Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.

Rol Nº5761-2006.  
 
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señor Mario Rojas González y Abogado Integrante señor Francisco Tapia Guerrero


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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